SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 708/2019
Sucre, 25 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 119/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 227 a 230, interpuesto por Alberto Pérez Mejía, impugnando el Auto de Vista Nº 50 de 1 de marzo del 2019, cursante de fs. 219 a 221, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reconocimiento de compensación de cotizaciones, el Auto de 22 de mayo de 2019 de fs. 243 que concedió el recurso, el Auto Nº 194/2019 de 14 de junio que admite el recurso a fs. 249 y vuelta, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Nº 9962 de 15 de diciembre de 2017, por la que dispuso otorgar en favor de Alberto Pérez Mejía, el formulario de Cálculo de Compensación de Cotización Nº 62080, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 894,44. Interpuesto el Recurso de reclamación a fs. 109 y vlta, en el cual, el recurrente manifiesta que fungía como personal de servicio con grado militar, en el escalafón del Ministerio de Defensa, cumpliendo 35 años de servicios en las FFAA, por lo que no puede considerárselo como personal administrativo civil, adjuntando prueba pertinente al respecto. El Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), pronunció la Resolución Comisión de Reclamación Nº 360/18 de 15 de agosto cursante de fs. 167 a 178, que confirma la Resolución Nº 9962 de 15 de septiembre de 2017.
La referida Resolución de la Comisión de Reclamación, argumenta que prestó servicios de manera discontinua, respecto a los periodos no certificados 01/83 a 02/83, siendo que en fecha 24/12/1982 fue dado de baja de la institución naval por no ser necesarios sus servicios y en fecha 15/03/1983 fue reincorporado a la Armada Boliviana, aclarando que de acuerdo al Manual de Certificación aprobado por RA: 299.13 de fecha 31/07/2013, en su capítulo II, numeral 2.18 inciso a), sector COSMIL, el SENASIR certifica aportes en base al certificado de aportes expedido por la Unidad de Seguros COSSMIL y dicho documento presentado por su persona no reconoce los periodos anteriormente señalados, considerando que los asegurados realizan la tramitación para la obtención de su documentación, de acuerdo a la Resolución Biministerial Nº 003 de 15/12/2016. Una vez reincorporado a la armada boliviana, se le asigna el grado de alférez técnico y destinado como profesor de química, en la Escuela Naval. Señala también que es responsabilidad del Ministerio de Defensa verificar que los asegurados miembros de las fuerzas armadas, cumplan con el requisito de 35 años de servicios necesario para acceder a la pensión de vejez en el Sistema Integral de Pensiones.
Señala también, que el asegurado no presentó la documentación anunciada, ni solicitud de ampliación de plazo por la cual demuestre los periodos reclamada, por lo que en cumplimiento a los plazos establecidos corresponde que el mismo siga su curso normal en base a la documentación que cursa en el expediente, señala también que de acuerdo a la nota de fecha 12/05/2017 cursante a fs. 65 el interesado señala que renunció a sus labores como docente del ramo de educación dependiente del Ministerio de Educación, por haber pasado a prestar sus servicios en el Ministerio de Defensa, por lo señalado la compensación de cotizaciones será determinada por el SENASIR en base a la información proporcionada por el Ministerio de Defensa Nacional.
Posteriormente, Alberto Pérez Mejía, interpuso el recurso de apelación, que corre de fs. 193 a 194, el que fue resuelto por Auto de Vista Nº 50/2019 de 01 de marzo, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que Confirma la Resolución de Reclamación Nº 360 de 15 de agosto de 2018 emitida por la Comisión de Reclamación.
CONSIDERANDO II
II.1 Motivos del recurso de casación.
Alberto Pérez Mejía, por escrito de fs. 227 a 230, interpuso recurso de casación en el fondo, de acuerdo a lo siguiente:
Acusa de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, motivación y congruencia en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y la carencia de valoración de la prueba, debido proceso consignado en la SC. 1289/2010-R de 13 de septiembre, mencionado también la SC 1494/2011-R de 12 de octubre con relación a la congruencia. Señala que el Tribunal de Alzada no valoró las pruebas presentadas: Ministerio de Educación, fecha de ingreso enero de 1972, fecha de salida mayo de 1997, total 25 años y 4 meses (fs. 24,33 a 38, 139 a 146), Ministerio de Defensa del 15 de abril de 1982 a mayo de 1997, 15 años y 1 mes ( fs. 1 a12, 14 a 15, 25, 26 a 31, 55, 57 a 63, 134 a 137), total años de servicio 40 años y 5 meses, entendiendo que la no valoración de la referida prueba vulnera flagrantemente el contenido del art. 213 num. 3 del CPC, no existiendo una relación fáctica, siendo una copia del Recurso de Reclamación 360/18 de 15 de agosto de 2018.
Continúa señalando la no aplicación del art. 14 del DS. 27543, pese a que en el recurso de apelación se solicitó la aplicación del referido artículo, no se pronunciaron al respecto ni se refirió al DS Nº 27543 y la Resolución Ministerial 559, por lo que corresponde se pronuncie conforme lo descrito en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, AS: 05/2015 de 7 de enero y AS 68 de 9 de marzo de 2016, vulnerando de esta manera, el derecho de la seguridad social, entendiendo que el art. 45.I.II.III y IV de la CPE, determina que todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, siendo obligación del Estado garantizar el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
Por ultimo señala que el Tribunal de Alzada no consideró que en materia social la carga de la prueba la tiene el empleador, en este caso el SENASIR es el que tiene todos los archivos, es más señala que desde el inicio de su trámite de jubilación el SENASIR tenía pleno conocimiento que presté servicios tanto en el ramo educativo como en el magisterio, habiendo presentado fotocopias simples de su calificación de años de servicios, mismo que no fue objetado por el SENASIR.
II.2.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista Nº 50/2019 de 01 de marzo del 2019 y Auto Complementario Nº 46 de 22 de marzo de 2019, solicitando se REVOQUE la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 360/18 de 15 de agosto y la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones Nº 9962 de 15 de diciembre de 2017, ordenándose al SENASIR el reconocimiento de su compensación de cotizaciones.
II.3. Contestación del Recurso.
Corrido en traslado el recurso de casación, el mismo es respondido por Calep Taceo Costa Y Emileny Rosely Villarroel Sanabria, en su condición de apoderados de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, en virtud al testimonio poder 699/2018 otorgado por la Notaria de Fé Pública Nº 41 a cargo de Glenda Karina Jauregui Peñaranda, de acuerdo a lo siguiente:
El SENASIR, no ha reconocido el total de los aportes realizados en el ramo militar al no haber prestado sus servicios del 01/83 a 02/83, por lo que tampoco, se toma en cuenta los aportes realizados al Ministerio de Educación de enero de 1972 a mayo de 1997.
Señala también, que la compensación de cotización, es el reconocimiento del Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto hasta el 30 de abril de 1997, financiados con recursos del Tesoro General de la Nación en el marco del art. Nº 24 de la Ley 65 de Pensiones, habiendo hecho la cotización en base a la certificación presentada por el interesado. Respecto al art. 14 del DS. Nº 27543 de 31 de mayo de 20004, acredita que los documentos requeridos para una jubilación son el finiquito, boletas de pago y planillas, etc, que sean lícitamente conseguidas, al respecto se tiene que el asegurado Alberto Pérez Mejía, al momento de iniciar su trámite de compensación de cotizaciones por procedimiento manual adjuntando su certificado emitido por la unidad de cuenta individual de la gerencia de seguros de la corporación de seguro social militar de abril de 1982 a mayo de 1997, el cual mediante certificación de 25 de enero de 2018 la Armada Boliviana señala que de acuerdo al memorándum de 31 de diciembre de 1982 fue dado de baja de la institución naval por no ser necesarios sus servicios, y por memorándum de 15 de marzo de 1983 fue reincorporado a la Armada Boliviana pero en el grado de Alferez Técnico, por lo que la compensación de cotizaciones es de Bs. 894,44 .CONSIDERANDO III:
Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, crea un nuevo modelo de Estado, estructurado a partir del pluralismo, de ahí que el preámbulo de la Constitución, concibe que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica política y cultural de los habitantes del estado boliviano y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud, vivienda y seguridad social para todos; valores supremos que al estar insertos en la parte dogmática de la Norma Fundamental, determinan el contenido no sólo de su parte orgánica, sino también de la normativa infra-constitucional que deberá ser plasmada, interpretada y aplicada bajo los alcances de estos valores y principios rectores. En este contexto, el texto constitucional también establece la aplicación directa de los derechos fundamentales, así lo señala el art. 109.I de la CPE, entre los cuales se encuentra precisamente el derecho a la Seguridad Social.
Así también, el art. 13.I de la CPE, establece que los derechos reconocidos en ella son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles, progresivos y que es el Estado quien tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, siendo el Estado el encargado de la protección de los derechos de los habitantes del territorio boliviano, y de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, además que no se debe olvidar que si bien rige el principio de especialidad, todas las personas naturales y jurídicas, los órganos públicos y las instituciones públicas, están sometidas a la Constitución Política del Estado que es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, conforme dispone el art 410 de la CPE.
El Sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad principal, viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto, al constituir una función tutelar del Estado, conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución Política del Estado, en atención a los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigida a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar ese derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejez digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino que ahora se constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.
Por otro lado el art. 24.I de la Ley 065, prevé: “ Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación”, el art. 48.I inc. a) y b), señala: “Tienen derecho a la CC los Asegurados que cumplan conjuntamente los siguientes requisitos: a) Haber realizado cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997, tener un Salario Cotizable previo a noviembre de 1996 y que no hubieran generado beneficio y pago en este Sistema, salvo lo establecido en el Artículo 21 de la Ley de Pensiones y los pagos globales por riesgo profesional del Sistema de Reparto. b) Se encuentren registrados en la Gestora”.
Respecto a la normativa de las Fuerzas Armadas, el art. 48 del Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, indica que tiene derecho a la compensación de cotizaciones los asegurados que cumplan conjuntamente los siguientes requisitos: “… Haber realizado cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997, tener un salario cotizable previo a noviembre de 1996 y que no hubieran generado beneficio y pago en este sistema…”, por su parte el art. 1 del Decreto Supremo Nº 26473 de 22 de diciembre de 2001, prevé: “ El Ministerio de Defensa Nacional en el plazo máximo de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, deberá traspasar en medio magnético, bajo su responsabilidad y seguridad una base de datos al Ministerio de Hacienda, en la cual consigne la información de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, discriminando entre personal militar y civil con grado, sobre…”.
La Resolución Bi-Ministerial Nº 271 de fecha 23 de diciembre de 2004, señala: “ En aplicación del art. 1 del Decreto Supremo Nº 25620 de 17 de diciembre de 199 y Decreto Supremo Nº 26473 de 22 de diciembre de 2001, el Tesoro General de la Nación (TGN), estará a cargo de financiar dos componentes de la pensión de jubilación de los miembros de las FFAA consignados en la nómina a que se hace referencia en el numeral segundo de la presente disposición, que son: a) Compensación de Cotizaciones que será determinada por el SENASIR, en base a la información proporcionada por el Ministerio de Defensa…”.
La Resolución Administrativa SENASIR Nº 97.09 de 11 de mayo de 2009, aprueba el Manual de Procedimientos Emisión y Registro de Certificados CC por el Procedimiento Manual Fuerzas Armadas de la Nación FFAA el cual menciona: “En aplicación a la RM 958 de 15.12.04, el Ministerio de Defensa Nacional da inicio a los trámites de compensación de cotizaciones con el envío de documentos al SENASIR hasta el día 20 o día anterior hábil de cada mes de acuerdo a procedimiento establecido por conductor regular con dos copias…”
La Resolución Administrativa SENASIR Nº 240.09 de fecha 18 de diciembre de 2009 señala en el art. 1 “Se establece como procedimiento de Determinación de Compensación de Cotizaciones por procedimiento Manual para el personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, el siguiente: a) Modalidad Servicio Continuo (…) b) Modalidad Servicio Discontinuo…”.
La Resolución Biministerial Nº 003 de 15 de diciembre de 2016, dispone la reglamentación correspondiente al proceso de jubilación procesamiento y envío de información de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y de sus Derechohabientes para acceder a una Pensión de Vejez en el Sistema Integral de Pensiones-SIP. La misma Resolución en su artículo Décimo Sexto parágrafo II, señala: “Los asegurados miembros de las FFAA que cumplan los requisitos para acogerse a la jubilación como miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, considerados en el parágrafo primero del artículo segundo, que hubiesen efectuado su trámite de Conmpensación de Cotizaciones de forma individual, podrán solicitar al SENASIR la anulación del mismo e iniciar el trámite correspondiente de acuerdo a procedimiento establecido y elaborado por el SENASIR para los miembros delas FF.AA.”
De la revisión de antecedentes, se constata la emisión de la Resolución Administrativa SENASIR 329/2017 de 26 de julio, por la cual se anula y se da de baja el Certificado de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Automático Tipo Mensual Nº 0097390 de fecha 30/01/2009 correspondiente a Alberto Pérez Mejía en los registros de Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros APS y la AFP correspondiente, en cumplimiento al art. décimo sexto parágrafo II de la Resolución Biministerial Nº 003 de 15 de diciembre de 2016. Dicha anulación responde a la solicitud de anulación de certificado de compensación de cotizaciones, realizada por el interesado.
Posteriormente, realizados los trámites correspondientes, Alberto Pérez Mejía se acoge al procedimiento de Determinación de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual para el personal de las Fuerzas Armadas, efectuado dicho trámite, por Resolución Nº 9962 de 15 de diciembre de 2017, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, resuelve otorgar a favor de Alberto Pérez Mejía, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones Nº 62080 en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 894.44.
De lo precedentemente señalado, se constata que el SENASIR, no tomó en cuenta los periodos trabajados en el Ministerio de Educación y Cultura, determinando la compensación de cotizaciones en base a la información proporcionada por el Ministerio de Defensa Nacional, reconociendo sus aportes hasta mayo de 1997, al tratarse del reconocimiento particular único y exclusivo para este sector, en cumplimiento del Decreto Supremo Nº 26957 de 11 de marzo de 2003, dispuesto en su art. 2 y Resolución Biministerial Nº 003 de 15-12-2016.
En ese sentido, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, mediante Resolución Nº 9962 de 15 de diciembre de 2017, resuelve otorgar a favor de Alberto Pérez Mejía, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones número 62080, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 894,44, el cual fue calculado en base a lo aportado al seguro de vejez y muerte por un periodo de 15 años, con un salario cotizable de BS. 1.588.04 (10/1996), de acuerdo a la documentación cursante en el expediente: Certificado emitido por la unidad de cuenta individual de la Gerencia de Seguros de la Corporación del Seguro Social Militar, certificado de abril de 1982 a mayo de 1997, sin embargo la gestión 1983 certifica de marzo a diciembre, mediante certificación de 25 de enero de 2018 el jefe del departamento I-personal del EMGAB de la Armada Boliviana señala de acuerdo a memorándum Dpto I-Pers. Div. A Nº 457/83 de 31 de diciembre de 1982 fue dado de baja de la institución naval por no ser necesarios sus servicios; mediante memorándum dpt. I-pers DIv. “A” Nº 224/83 de 15 de marzo de 1983 fue reincorporado a la Armada Boliviana se le asignará el grado de Alferez Técnico. De lo compulsado, se concluye que el SENASIR realizó el cálculo de compensación de cotizaciones en favor del solicitante señor Alberto Pérez Mejía, en base a al certificación presentada por el interesado.
El recurrente acusa que no se aplicó el 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, el cual prevé: “(Utilización de documentos que cursan en el expediente). En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a. Finiquitos, b. Certificados de trabajo, c. Boletas de pago o planillas de haberes, d. Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, e. Record de servicios o Calificación de años de Servicio, f. Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido, g. Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas” entendiendo que este Decreto Supremo busca facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, en el proceso y otorgación de las prestaciones del Sistema de Reparto por dificultades logísticas e información incompleta del asegurado; por su parte se debe hacer mención también a la R.M. Nº 559 de 3 de octubre de 2005, cuyo objeto es complementar los alcances del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en beneficio de los asegurados del Sistema de Reparto, en su artículo único prevé: “ Se amplía el alcance del art. 14 del decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, instruyéndose al Servicio Nacional del Sistema de Reparto –SENASIR, que en la certificación a efectos de las prestaciones del sistema de reparto, proceda a la certificación de aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas. Al efecto el SENASIR, deberá dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el mencionado Decreto Supremo”.
Por lo señalado queda determinado que, no corresponde la aplicación del artículo referido, porque no se constata de la revisión del expediente, que el SENASIR hubiera omitió certificar los aportes y no valoró la documentación que cursa en el expediente del asegurado, bajo presunción juris tantum, al contrario el SENASIR, califica los aportes en base a la documentación que cursa en el expediente, en previsión del Manual de Certificaciones aprobado por la RA 299.13 de 31-07-2013 .capitulo II, numeral 2.08 inciso a) sector COSSMIL, que dispone que la certificación se efectuará en base al certificado de aportes expedido por la unidad de seguros de COSSMIL y el referido documento presentado por el interesado solo reconoce 15 años, equivalente a 180 cotizaciones, aclarando que el periodo 01/83 a 02/83 no es reconocido, calificándolo en consecuencia de discontinuo, toda vez que mediante memorándum Dto. I-PERS.DIV “A” Nº 457/83 de fecha 31/12/82 y en conformidad al orden general de la armada boliviana Nº 03/82 de 24/12/82, Alberto Pérez Mejía fue dado de baja de la institución naval por no ser necesarios sus servicios, ulteriormente en fecha 15/03/83, mediante memorándum DPTO. I-PERS.DIV. “A” Nº 224/83 fue reincorporado a la Armada Boliviana, asignándole el grado de alférez técnico y destinado como profesor de química de la escuela naval militar, aclarando que de acuerdo a los antecedentes, se le solicitó al interesado a presentar certificación emitida por la Corporación del Seguro Social Militar, que registre y reconozca aportes a largo plazo de periodos 01/83 a 02/83, otorgándole para el mismo un plazo de 15 días, sin embargo pese a haberle concedido un plazo adicional, no presentó la documentación extrañada, certificando el SENASIR el total de periodos cotizados, por lo que se dio cumplimiento a lo señalado en el art. 24 de Ley Nº 65 de 10/12/2010, Ley de pensiones.
Se debe aclarar que el SENASIR, no consideró los periodos trabajados en el Ministerio de Educación y Cultura, porque el asegurado inició de forma individual el trámite por procedimiento automático, sin embargo solicitó la anulación, procediendo posteriormente a iniciar el trámite correspondiente de acuerdo a procedimiento establecido y elaborado por el SENASIR para los miembros de las FFAA, como se manifestó anteriormente, aclarando también que, los asegurados deben cumplir con el requisito de 35 años de servicios necesarios para acceder a una pensión de vejez en el sistema integral de pensiones, de acuerdo a lo establecido en el sistema Biministerial Nº 003 de fecha 15-12-2016.
El recurrente acusa violación al debido proceso, al respecto el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, están contenidas en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Desarrollándose al respecto una amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III. 3, señala: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
El debido proceso en nuestra legislación, está señalado en el art. 30.12 de la LOJ, refiere: “…Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley…”.
Explicado así el debido proceso y de la lectura inextensa del Auto de Vista Nº 50/2019 de 1 de marzo, cursante de fs. 219 a 221, resulta evidente que respetó la fundamentación y la motivación, como elementos esenciales del debido proceso, se observa que la misma, justifica su decisión, mostrando las razones que permiten considerar por qué el Tribunal estableció su decisión, sobre la controversia, explicando y justificando las razones de la decisión final, siendo así que se identifica una exposición de hechos, antecedentes de derechos, al igual que contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios técnico jurídicos que fundamentaron su decisión, expresados en la Fundamentación Normativa y Fundamentación Fáctica, observándose también que se respetó la congruencia. Tampoco se identifica vulneración del art. 213 parágrafo II, numeral 3 de la Ley Nº 349, pues se observa que el auto de vista se encuentra debidamente fundamentado y motivado, respecando el debido proceso, tampoco se identifica en consecuencia violación del art. 45.I.II.III y IV de la CPE.
Por lo que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220. II. del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 227 a 230, con costas.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 708/2019
Sucre, 25 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 119/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 227 a 230, interpuesto por Alberto Pérez Mejía, impugnando el Auto de Vista Nº 50 de 1 de marzo del 2019, cursante de fs. 219 a 221, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reconocimiento de compensación de cotizaciones, el Auto de 22 de mayo de 2019 de fs. 243 que concedió el recurso, el Auto Nº 194/2019 de 14 de junio que admite el recurso a fs. 249 y vuelta, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Nº 9962 de 15 de diciembre de 2017, por la que dispuso otorgar en favor de Alberto Pérez Mejía, el formulario de Cálculo de Compensación de Cotización Nº 62080, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 894,44. Interpuesto el Recurso de reclamación a fs. 109 y vlta, en el cual, el recurrente manifiesta que fungía como personal de servicio con grado militar, en el escalafón del Ministerio de Defensa, cumpliendo 35 años de servicios en las FFAA, por lo que no puede considerárselo como personal administrativo civil, adjuntando prueba pertinente al respecto. El Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), pronunció la Resolución Comisión de Reclamación Nº 360/18 de 15 de agosto cursante de fs. 167 a 178, que confirma la Resolución Nº 9962 de 15 de septiembre de 2017.
La referida Resolución de la Comisión de Reclamación, argumenta que prestó servicios de manera discontinua, respecto a los periodos no certificados 01/83 a 02/83, siendo que en fecha 24/12/1982 fue dado de baja de la institución naval por no ser necesarios sus servicios y en fecha 15/03/1983 fue reincorporado a la Armada Boliviana, aclarando que de acuerdo al Manual de Certificación aprobado por RA: 299.13 de fecha 31/07/2013, en su capítulo II, numeral 2.18 inciso a), sector COSMIL, el SENASIR certifica aportes en base al certificado de aportes expedido por la Unidad de Seguros COSSMIL y dicho documento presentado por su persona no reconoce los periodos anteriormente señalados, considerando que los asegurados realizan la tramitación para la obtención de su documentación, de acuerdo a la Resolución Biministerial Nº 003 de 15/12/2016. Una vez reincorporado a la armada boliviana, se le asigna el grado de alférez técnico y destinado como profesor de química, en la Escuela Naval. Señala también que es responsabilidad del Ministerio de Defensa verificar que los asegurados miembros de las fuerzas armadas, cumplan con el requisito de 35 años de servicios necesario para acceder a la pensión de vejez en el Sistema Integral de Pensiones.
Señala también, que el asegurado no presentó la documentación anunciada, ni solicitud de ampliación de plazo por la cual demuestre los periodos reclamada, por lo que en cumplimiento a los plazos establecidos corresponde que el mismo siga su curso normal en base a la documentación que cursa en el expediente, señala también que de acuerdo a la nota de fecha 12/05/2017 cursante a fs. 65 el interesado señala que renunció a sus labores como docente del ramo de educación dependiente del Ministerio de Educación, por haber pasado a prestar sus servicios en el Ministerio de Defensa, por lo señalado la compensación de cotizaciones será determinada por el SENASIR en base a la información proporcionada por el Ministerio de Defensa Nacional.
Posteriormente, Alberto Pérez Mejía, interpuso el recurso de apelación, que corre de fs. 193 a 194, el que fue resuelto por Auto de Vista Nº 50/2019 de 01 de marzo, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que Confirma la Resolución de Reclamación Nº 360 de 15 de agosto de 2018 emitida por la Comisión de Reclamación.
CONSIDERANDO II
II.1 Motivos del recurso de casación.
Alberto Pérez Mejía, por escrito de fs. 227 a 230, interpuso recurso de casación en el fondo, de acuerdo a lo siguiente:
Acusa de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, motivación y congruencia en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y la carencia de valoración de la prueba, debido proceso consignado en la SC. 1289/2010-R de 13 de septiembre, mencionado también la SC 1494/2011-R de 12 de octubre con relación a la congruencia. Señala que el Tribunal de Alzada no valoró las pruebas presentadas: Ministerio de Educación, fecha de ingreso enero de 1972, fecha de salida mayo de 1997, total 25 años y 4 meses (fs. 24,33 a 38, 139 a 146), Ministerio de Defensa del 15 de abril de 1982 a mayo de 1997, 15 años y 1 mes ( fs. 1 a12, 14 a 15, 25, 26 a 31, 55, 57 a 63, 134 a 137), total años de servicio 40 años y 5 meses, entendiendo que la no valoración de la referida prueba vulnera flagrantemente el contenido del art. 213 num. 3 del CPC, no existiendo una relación fáctica, siendo una copia del Recurso de Reclamación 360/18 de 15 de agosto de 2018.
Continúa señalando la no aplicación del art. 14 del DS. 27543, pese a que en el recurso de apelación se solicitó la aplicación del referido artículo, no se pronunciaron al respecto ni se refirió al DS Nº 27543 y la Resolución Ministerial 559, por lo que corresponde se pronuncie conforme lo descrito en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, AS: 05/2015 de 7 de enero y AS 68 de 9 de marzo de 2016, vulnerando de esta manera, el derecho de la seguridad social, entendiendo que el art. 45.I.II.III y IV de la CPE, determina que todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, siendo obligación del Estado garantizar el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
Por ultimo señala que el Tribunal de Alzada no consideró que en materia social la carga de la prueba la tiene el empleador, en este caso el SENASIR es el que tiene todos los archivos, es más señala que desde el inicio de su trámite de jubilación el SENASIR tenía pleno conocimiento que presté servicios tanto en el ramo educativo como en el magisterio, habiendo presentado fotocopias simples de su calificación de años de servicios, mismo que no fue objetado por el SENASIR.
II.2.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista Nº 50/2019 de 01 de marzo del 2019 y Auto Complementario Nº 46 de 22 de marzo de 2019, solicitando se REVOQUE la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 360/18 de 15 de agosto y la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones Nº 9962 de 15 de diciembre de 2017, ordenándose al SENASIR el reconocimiento de su compensación de cotizaciones.
II.3. Contestación del Recurso.
Corrido en traslado el recurso de casación, el mismo es respondido por Calep Taceo Costa Y Emileny Rosely Villarroel Sanabria, en su condición de apoderados de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, en virtud al testimonio poder 699/2018 otorgado por la Notaria de Fé Pública Nº 41 a cargo de Glenda Karina Jauregui Peñaranda, de acuerdo a lo siguiente:
El SENASIR, no ha reconocido el total de los aportes realizados en el ramo militar al no haber prestado sus servicios del 01/83 a 02/83, por lo que tampoco, se toma en cuenta los aportes realizados al Ministerio de Educación de enero de 1972 a mayo de 1997.
Señala también, que la compensación de cotización, es el reconocimiento del Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto hasta el 30 de abril de 1997, financiados con recursos del Tesoro General de la Nación en el marco del art. Nº 24 de la Ley 65 de Pensiones, habiendo hecho la cotización en base a la certificación presentada por el interesado. Respecto al art. 14 del DS. Nº 27543 de 31 de mayo de 20004, acredita que los documentos requeridos para una jubilación son el finiquito, boletas de pago y planillas, etc, que sean lícitamente conseguidas, al respecto se tiene que el asegurado Alberto Pérez Mejía, al momento de iniciar su trámite de compensación de cotizaciones por procedimiento manual adjuntando su certificado emitido por la unidad de cuenta individual de la gerencia de seguros de la corporación de seguro social militar de abril de 1982 a mayo de 1997, el cual mediante certificación de 25 de enero de 2018 la Armada Boliviana señala que de acuerdo al memorándum de 31 de diciembre de 1982 fue dado de baja de la institución naval por no ser necesarios sus servicios, y por memorándum de 15 de marzo de 1983 fue reincorporado a la Armada Boliviana pero en el grado de Alferez Técnico, por lo que la compensación de cotizaciones es de Bs. 894,44 .CONSIDERANDO III:
Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, crea un nuevo modelo de Estado, estructurado a partir del pluralismo, de ahí que el preámbulo de la Constitución, concibe que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica política y cultural de los habitantes del estado boliviano y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud, vivienda y seguridad social para todos; valores supremos que al estar insertos en la parte dogmática de la Norma Fundamental, determinan el contenido no sólo de su parte orgánica, sino también de la normativa infra-constitucional que deberá ser plasmada, interpretada y aplicada bajo los alcances de estos valores y principios rectores. En este contexto, el texto constitucional también establece la aplicación directa de los derechos fundamentales, así lo señala el art. 109.I de la CPE, entre los cuales se encuentra precisamente el derecho a la Seguridad Social.
Así también, el art. 13.I de la CPE, establece que los derechos reconocidos en ella son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles, progresivos y que es el Estado quien tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, siendo el Estado el encargado de la protección de los derechos de los habitantes del territorio boliviano, y de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, además que no se debe olvidar que si bien rige el principio de especialidad, todas las personas naturales y jurídicas, los órganos públicos y las instituciones públicas, están sometidas a la Constitución Política del Estado que es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, conforme dispone el art 410 de la CPE.
El Sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad principal, viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto, al constituir una función tutelar del Estado, conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución Política del Estado, en atención a los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigida a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar ese derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejez digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino que ahora se constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.
Por otro lado el art. 24.I de la Ley 065, prevé: “ Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación”, el art. 48.I inc. a) y b), señala: “Tienen derecho a la CC los Asegurados que cumplan conjuntamente los siguientes requisitos: a) Haber realizado cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997, tener un Salario Cotizable previo a noviembre de 1996 y que no hubieran generado beneficio y pago en este Sistema, salvo lo establecido en el Artículo 21 de la Ley de Pensiones y los pagos globales por riesgo profesional del Sistema de Reparto. b) Se encuentren registrados en la Gestora”.
Respecto a la normativa de las Fuerzas Armadas, el art. 48 del Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, indica que tiene derecho a la compensación de cotizaciones los asegurados que cumplan conjuntamente los siguientes requisitos: “… Haber realizado cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997, tener un salario cotizable previo a noviembre de 1996 y que no hubieran generado beneficio y pago en este sistema…”, por su parte el art. 1 del Decreto Supremo Nº 26473 de 22 de diciembre de 2001, prevé: “ El Ministerio de Defensa Nacional en el plazo máximo de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, deberá traspasar en medio magnético, bajo su responsabilidad y seguridad una base de datos al Ministerio de Hacienda, en la cual consigne la información de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, discriminando entre personal militar y civil con grado, sobre…”.
La Resolución Bi-Ministerial Nº 271 de fecha 23 de diciembre de 2004, señala: “ En aplicación del art. 1 del Decreto Supremo Nº 25620 de 17 de diciembre de 199 y Decreto Supremo Nº 26473 de 22 de diciembre de 2001, el Tesoro General de la Nación (TGN), estará a cargo de financiar dos componentes de la pensión de jubilación de los miembros de las FFAA consignados en la nómina a que se hace referencia en el numeral segundo de la presente disposición, que son: a) Compensación de Cotizaciones que será determinada por el SENASIR, en base a la información proporcionada por el Ministerio de Defensa…”.
La Resolución Administrativa SENASIR Nº 97.09 de 11 de mayo de 2009, aprueba el Manual de Procedimientos Emisión y Registro de Certificados CC por el Procedimiento Manual Fuerzas Armadas de la Nación FFAA el cual menciona: “En aplicación a la RM 958 de 15.12.04, el Ministerio de Defensa Nacional da inicio a los trámites de compensación de cotizaciones con el envío de documentos al SENASIR hasta el día 20 o día anterior hábil de cada mes de acuerdo a procedimiento establecido por conductor regular con dos copias…”
La Resolución Administrativa SENASIR Nº 240.09 de fecha 18 de diciembre de 2009 señala en el art. 1 “Se establece como procedimiento de Determinación de Compensación de Cotizaciones por procedimiento Manual para el personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, el siguiente: a) Modalidad Servicio Continuo (…) b) Modalidad Servicio Discontinuo…”.
La Resolución Biministerial Nº 003 de 15 de diciembre de 2016, dispone la reglamentación correspondiente al proceso de jubilación procesamiento y envío de información de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y de sus Derechohabientes para acceder a una Pensión de Vejez en el Sistema Integral de Pensiones-SIP. La misma Resolución en su artículo Décimo Sexto parágrafo II, señala: “Los asegurados miembros de las FFAA que cumplan los requisitos para acogerse a la jubilación como miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, considerados en el parágrafo primero del artículo segundo, que hubiesen efectuado su trámite de Conmpensación de Cotizaciones de forma individual, podrán solicitar al SENASIR la anulación del mismo e iniciar el trámite correspondiente de acuerdo a procedimiento establecido y elaborado por el SENASIR para los miembros delas FF.AA.”
De la revisión de antecedentes, se constata la emisión de la Resolución Administrativa SENASIR 329/2017 de 26 de julio, por la cual se anula y se da de baja el Certificado de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Automático Tipo Mensual Nº 0097390 de fecha 30/01/2009 correspondiente a Alberto Pérez Mejía en los registros de Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros APS y la AFP correspondiente, en cumplimiento al art. décimo sexto parágrafo II de la Resolución Biministerial Nº 003 de 15 de diciembre de 2016. Dicha anulación responde a la solicitud de anulación de certificado de compensación de cotizaciones, realizada por el interesado.
Posteriormente, realizados los trámites correspondientes, Alberto Pérez Mejía se acoge al procedimiento de Determinación de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual para el personal de las Fuerzas Armadas, efectuado dicho trámite, por Resolución Nº 9962 de 15 de diciembre de 2017, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, resuelve otorgar a favor de Alberto Pérez Mejía, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones Nº 62080 en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 894.44.
De lo precedentemente señalado, se constata que el SENASIR, no tomó en cuenta los periodos trabajados en el Ministerio de Educación y Cultura, determinando la compensación de cotizaciones en base a la información proporcionada por el Ministerio de Defensa Nacional, reconociendo sus aportes hasta mayo de 1997, al tratarse del reconocimiento particular único y exclusivo para este sector, en cumplimiento del Decreto Supremo Nº 26957 de 11 de marzo de 2003, dispuesto en su art. 2 y Resolución Biministerial Nº 003 de 15-12-2016.
En ese sentido, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, mediante Resolución Nº 9962 de 15 de diciembre de 2017, resuelve otorgar a favor de Alberto Pérez Mejía, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones número 62080, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 894,44, el cual fue calculado en base a lo aportado al seguro de vejez y muerte por un periodo de 15 años, con un salario cotizable de BS. 1.588.04 (10/1996), de acuerdo a la documentación cursante en el expediente: Certificado emitido por la unidad de cuenta individual de la Gerencia de Seguros de la Corporación del Seguro Social Militar, certificado de abril de 1982 a mayo de 1997, sin embargo la gestión 1983 certifica de marzo a diciembre, mediante certificación de 25 de enero de 2018 el jefe del departamento I-personal del EMGAB de la Armada Boliviana señala de acuerdo a memorándum Dpto I-Pers. Div. A Nº 457/83 de 31 de diciembre de 1982 fue dado de baja de la institución naval por no ser necesarios sus servicios; mediante memorándum dpt. I-pers DIv. “A” Nº 224/83 de 15 de marzo de 1983 fue reincorporado a la Armada Boliviana se le asignará el grado de Alferez Técnico. De lo compulsado, se concluye que el SENASIR realizó el cálculo de compensación de cotizaciones en favor del solicitante señor Alberto Pérez Mejía, en base a al certificación presentada por el interesado.
El recurrente acusa que no se aplicó el 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, el cual prevé: “(Utilización de documentos que cursan en el expediente). En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a. Finiquitos, b. Certificados de trabajo, c. Boletas de pago o planillas de haberes, d. Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, e. Record de servicios o Calificación de años de Servicio, f. Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido, g. Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas” entendiendo que este Decreto Supremo busca facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, en el proceso y otorgación de las prestaciones del Sistema de Reparto por dificultades logísticas e información incompleta del asegurado; por su parte se debe hacer mención también a la R.M. Nº 559 de 3 de octubre de 2005, cuyo objeto es complementar los alcances del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en beneficio de los asegurados del Sistema de Reparto, en su artículo único prevé: “ Se amplía el alcance del art. 14 del decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, instruyéndose al Servicio Nacional del Sistema de Reparto –SENASIR, que en la certificación a efectos de las prestaciones del sistema de reparto, proceda a la certificación de aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas. Al efecto el SENASIR, deberá dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el mencionado Decreto Supremo”.
Por lo señalado queda determinado que, no corresponde la aplicación del artículo referido, porque no se constata de la revisión del expediente, que el SENASIR hubiera omitió certificar los aportes y no valoró la documentación que cursa en el expediente del asegurado, bajo presunción juris tantum, al contrario el SENASIR, califica los aportes en base a la documentación que cursa en el expediente, en previsión del Manual de Certificaciones aprobado por la RA 299.13 de 31-07-2013 .capitulo II, numeral 2.08 inciso a) sector COSSMIL, que dispone que la certificación se efectuará en base al certificado de aportes expedido por la unidad de seguros de COSSMIL y el referido documento presentado por el interesado solo reconoce 15 años, equivalente a 180 cotizaciones, aclarando que el periodo 01/83 a 02/83 no es reconocido, calificándolo en consecuencia de discontinuo, toda vez que mediante memorándum Dto. I-PERS.DIV “A” Nº 457/83 de fecha 31/12/82 y en conformidad al orden general de la armada boliviana Nº 03/82 de 24/12/82, Alberto Pérez Mejía fue dado de baja de la institución naval por no ser necesarios sus servicios, ulteriormente en fecha 15/03/83, mediante memorándum DPTO. I-PERS.DIV. “A” Nº 224/83 fue reincorporado a la Armada Boliviana, asignándole el grado de alférez técnico y destinado como profesor de química de la escuela naval militar, aclarando que de acuerdo a los antecedentes, se le solicitó al interesado a presentar certificación emitida por la Corporación del Seguro Social Militar, que registre y reconozca aportes a largo plazo de periodos 01/83 a 02/83, otorgándole para el mismo un plazo de 15 días, sin embargo pese a haberle concedido un plazo adicional, no presentó la documentación extrañada, certificando el SENASIR el total de periodos cotizados, por lo que se dio cumplimiento a lo señalado en el art. 24 de Ley Nº 65 de 10/12/2010, Ley de pensiones.
Se debe aclarar que el SENASIR, no consideró los periodos trabajados en el Ministerio de Educación y Cultura, porque el asegurado inició de forma individual el trámite por procedimiento automático, sin embargo solicitó la anulación, procediendo posteriormente a iniciar el trámite correspondiente de acuerdo a procedimiento establecido y elaborado por el SENASIR para los miembros de las FFAA, como se manifestó anteriormente, aclarando también que, los asegurados deben cumplir con el requisito de 35 años de servicios necesarios para acceder a una pensión de vejez en el sistema integral de pensiones, de acuerdo a lo establecido en el sistema Biministerial Nº 003 de fecha 15-12-2016.
El recurrente acusa violación al debido proceso, al respecto el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, están contenidas en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Desarrollándose al respecto una amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III. 3, señala: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
El debido proceso en nuestra legislación, está señalado en el art. 30.12 de la LOJ, refiere: “…Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley…”.
Explicado así el debido proceso y de la lectura inextensa del Auto de Vista Nº 50/2019 de 1 de marzo, cursante de fs. 219 a 221, resulta evidente que respetó la fundamentación y la motivación, como elementos esenciales del debido proceso, se observa que la misma, justifica su decisión, mostrando las razones que permiten considerar por qué el Tribunal estableció su decisión, sobre la controversia, explicando y justificando las razones de la decisión final, siendo así que se identifica una exposición de hechos, antecedentes de derechos, al igual que contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios técnico jurídicos que fundamentaron su decisión, expresados en la Fundamentación Normativa y Fundamentación Fáctica, observándose también que se respetó la congruencia. Tampoco se identifica vulneración del art. 213 parágrafo II, numeral 3 de la Ley Nº 349, pues se observa que el auto de vista se encuentra debidamente fundamentado y motivado, respecando el debido proceso, tampoco se identifica en consecuencia violación del art. 45.I.II.III y IV de la CPE.
Por lo que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220. II. del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 227 a 230, con costas.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.