Auto Supremo AS/0719/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0719/2019

Fecha: 29-Nov-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 719/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 126/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 405 a 409, interpuesto por el representante legal de la Empresa de Tratamiento de Residuos de Bolivia TREBOL S.A., contra el Auto de Vista Nº 188/2018 de 12 de noviembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contencioso–Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Ramiro Paco Saucedo contra la entidad recurrente, el Auto Nº 76/2019 de 27 de marzo, de fs. 411, que concedió el recurso, el Auto N° 125/2019-A de 17 de abril, de fs. 429 y vlta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso.
I.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales ante el Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social del El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 226/2017 de 22 de octubre, de fs. 371 a 377, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, cursante de fs. 6-7, subsanada a fs. 10 y 12, probada en parte, la excepción de pago de fs. 128 a 132, sin costas; en consecuencia, la empresa deberá proceder al pago por reliquidación de derechos sociales a favor del actor Ramiro Paco Saucedo, por el tiempo de servicios de 2 años, 1 mes y 28 días, sueldo promedio indemnizable Bs. 3.058,11.- siendo los conceptos los siguientes: Indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo 2015, aguinaldo esfuerzo por Bolivia 2015, vacaciones gestiones 2014 a 2015, vacación por duodéc. 2015, reintegro de trabajo nocturno, reintegro de trabajo dominical, primas 2014 y 2015, menos pago de finiquito, mismo que ya fue restado en laliquidación de fs. 377, haciendo un total a pagar de Bs. 24.322,26.
I.2. Auto de vista.
En conocimiento de la sentencia, la empresa de Tratamiento de Residuos de Bolivia TREBOL S.A., representada legalmente por Diego Pardo Valle Calderón, interpuso recurso de apelación de fs. 379 a 381, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 188/2018 de 12 de noviembre, cursante de fs. 402 a 403 de obrados, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa-Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó confirmar en su integridad la Sentencia Nº 226/2017 de 22 de octubre, de fs. 371 a 377, sin costas.
I.3. Recurso de casación.
En conocimiento del auto de vista, la Empresa de Tratamiento de Residuos de Bolivia TREBOL S.A., representada legalmente por Diego Pardo Valle Calderón, en mérito al Testimonio de Poder Nº 710/2012 de 22 de julio de 2015 (duplicado), extendido por ante Notario de Fe Pública Nº 90, Dra. Lizzeth Ross Rocabado, del Distrito Judicial de La Paz (fs. 2 a 7 vlta.), interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 188/2018 de 12 de noviembre, en uso de la facultad que dispone el artículo 210 y siguientes del Código Procesal de Trabajo, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1.- Respecto de la causal de despido justificado de Ramiro Paco como trabajador de la Empresa TREBOL S.A.- Los tribunales de instancia omitieron pronunciarse sobre las pruebas de descargo producidas por su parte, hecho que causa agravios a la normativa legal vigente, como ser: Art. 115. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el debido proceso, derecho a la defensa, a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; art. 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1942; art. 202 del Código de Procedimiento del Trabajo, al determinar el auto de vista que el despido justificado no fue debidamente demostrado por la empresa demandada, limitándose a manifestar que la conducta laboral del actor era reincidente en abandonar su fuente de trabajo, tampoco cursan antecedentes de alguna llamada de atención respeto a esta indisciplina o de un proceso interno que respalde tales aseveraciones, razonamiento que vulneró los artículos antes citados, ya que se demostró con prueba fehaciente que la actitud del demandante pone fin al vínculo laboral por inasistencia por un periodo de 6 días continuos conforme al art. 7 del D.S. 1592, que una vez que la empresa comprobó la inasistencia del trabajador en un sexto día, emitió el Memorándum TRBRH/1929/2015 de 30 de octubre, por abandono de trabajo, citando al respecto a la Sentencia Constitucional Nº 0479/2006- R de 19 de mayo.
Que, tomando en cuenta tanto el decreto supremo y sentencia constitucional, la empresa tomó como una renuncia expresa del trabador a su fuente laboral, al no haber asistido a la misma por un lapso de 6 días, ausencia que no fue anunciada al área de RRHH o haber solicitado licencia a cuenta de vacación, por tal motivo, se emitió Memorándums que se adjuntan a la demanda como prueba preconstituida, mismos que no fueron analizados por el Tribunal de Alzada, limitándose analizar únicamente lo señalado por la juez de primera instancia; asimismo, el recurrente señaló que los mencionados memorándums no llevan la firma de Ramiro Paco Saucedo porque éste no se encontraba en su fuente laboral, por tal motivo se da por interrumpida la relación laboral, hecho atribuible al demandante y no así a la empresa, caso contrario el trabajador se hubiese acogido al D.S. Nº 28699 o D.S. Nº 0495 y solicitar su reincorporación, argumentando que su despido fue injustificado, más al contrario, el trabajador acudió al Ministerio de Trabajo para solicitar el cálculo de su finiquito, y la declinatoria al juzgado laboral, advirtiéndose el retiro voluntario del trabajador, hechos que no fueron valorados por el juez de primera instancia, ni por los vocales, vulnerando la sana lógica y la sana crítica.
I.3.2.- Pago del desahucio. – Al respecto la empresa recurrente ratifica lo expresado en la demanda y apelación, que según el art. 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1942, indica que interrumpirán la continuidad del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos o en los casos determinados en el art. 6, señalando la SC Nº 0479/2006- R, de 19 de mayo, que habiendo el demandante realizado abandono renuncia de su cargo por más de seis días hábiles sin la autorización de RRHH o algún superior, señalando el art. 3 del DS 0110, que corresponde el desahucio al trabajador o a la trabajadora que sea retirado intempestivamente y no así a quien se retire voluntariamente, el retiro de Ramiro Paco no es atribuible a la empresa, por lo que no es una desvinculación intempestiva, aún más teniendo las pruebas presentadas, las cuales son causales de desvinculación, es decir, no corresponde el pago del desahucio porque no fue un despido intempestivo.
I.3.3.- Domingos trabajados. – El art. 41 de la LGT establece que son días hábiles para el trabajo todos los del año, con excepción de los feriados y domingos, si bien la carga de la prueba corresponde al empleador, también el empleado debe aportar con indicios para que este sea tomado en cuenta por el juzgador, tanto en la sentencia como en el auto de vista vulneran el Código Procesal del Trabajo en su art. 202, que obliga a los autos de vista cumplan con los requisitos de la sentencia, así como los arts. 150, 178 y 200.
En alzada se señaló que en caso presente se advirtió, por la naturaleza del trabajo efectuado, la sentencia estableció en base a las declaraciones del actor en la confesión provocada a la cual fue deferido en la etapa procesal correspondiente, de un trabajo dominical de 5 horas, lo que constituyó un domingo trabajado por lo que deberá ser retribuido con el 100% de recargo, conforme dispone el art. 55 de la LGT, tal argumento no es suficiente para que el juez de primera instancia y los vocales determinen que por su parte no se ha demostrado adecuadamente que si le corresponde el pago por supuestos domingos trabajados, vulnerando el deber de fundamentación que expresa el art. 202 del CPT, pese a que en la etapa correspondiente se hubiese probado que el demandante no prestó sus servicios los días domingos, que también el demandante debió tiene la obligación de aportar un principio de prueba que orienten al juzgador a la resolución correcta y no tratar de inducirlo a error con afirmaciones propias de haber trabajado los cuatro domingos del mes, sin tener el descanso respectivo, hecho de lo más falso, caso contrario estaríamos frente a una esclavitud, hecho que hubiese sido denunciado al Ministerio de Trabajo por el accionante y los demás trabajadores de la empresa de aseo urbano.
I.3.4. Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda en todas sus partes y se condene a la parte contraria al pago de costos y costas judiciales en todas las instancias, petición que la realizó al amparo del art. 24 de la CPE, art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica.
I.4. Respuesta al recurso de casación.
Que, de la revisión del cuaderno procesal se advierte que el actor no respondió al recurso de casación interpuesto por la empresa demandada de fs. 405 a 409 de obrados, concediéndose el mismo ante el superior en grado, mediante Auto Nº 76/2019 de 27 de marzo, de fs. 411.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Encontrándose así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes del proceso, la controversia en el caso que nos ocupa consiste en determinar si el Tribunal de Alzada aplicó erróneamente la norma y no valoró la prueba de descargo, al confirmar la sentencia de primera instancia, otorgando el pago de beneficios sociales en favor del actor, extremo que en autos corresponde verificar, de cuyo análisis se tiene que:
El derecho al trabajo tiene características particulares que hace que se diferencie de otras ramas del derecho, es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y los trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.
En esa concepción, la Constitución Política del Estado a partir del art. 46 y siguientes regula el derecho al trabajo, protegiéndolo en todas sus formas y prohibiendo todo tipo de abuso, trabajos forzados, discriminación, etc., siendo estas disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio, debiendo las mismas interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores. Así también se establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, disposición contenida expresamente en el parágrafo IV del art. 48 de este mismo cuerpo legal, disposiciones que se encuentran en absoluta concordancia con el art. 4 de la LGT y art. 13 de la CPE.
Por su parte, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982 en su art. 4 establece: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades del funcionario de la empresa, establecimiento o servicio”. Por otra parte, este Convenio en su art.8 indica: “El derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada”.
Ahora bien, para resolver el recurso de casación en el fondo, previamente, se debe tener presente uno de los principios que rigen el derecho laboral, cual es el de la “primacía de la realidad”, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro de las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes.
También es necesario precisar que en materia laboral es manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme dispone el art. 48. II. de la CPE, así como también los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del trabajador la de ofrecer prueba.
Asimismo, de acuerdo a esta normativa, la cual establece el principio de inversión de la prueba, el juzgador tiene la facultad de valorar las pruebas aportadas por las partes, conforme a los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Ahora, si bien las causas para el despido justificado o legal, están contempladas expresamente en el ordenamiento jurídico previstas en el art. 16 de la LGT y 9 su Decreto Reglamentario, la inexistencia de éstas serían consideradas como despido ilegal o intempestivo; situación que guarda relación con la presunción prevista en el art. 182. d) del CPT, que señala “El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”.
II.2. Del caso concreto.
Al punto I.3.1.- La empresa recurrente cuestionó el fallo del Tribunal Ad quem, señalando que los tribunales de instancia no se pronunciaron sobre las pruebas de descargo, infringiendo los arts. 115-II de la CPE; art. 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1942; art. 202 del CPT, determinando en alzada que el despido justificado no fue debidamente demostrado por la parte demandada, limitándose a manifestar que la conducta laboral del actor era reincidente al abandonar su fuente de trabajo, tampoco cursan antecedentes de alguna llama de atención respecto a dicha indisciplina o de un proceso interno que respalde tales aseveraciones, dándose fin al vínculo laboral por inasistencia por un periodo de 6 días continuos, como instituye el art. 7 del DS 1592, por lo que se emitió memorándum de abandono de trabajo.
En el caso en análisis, se debe considerar si evidentemente el despido de Ramiro Paco como trabajador de la Empresa TREBOL S.A. fue justificado, es en ese sentido, y de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que de fs. 44 a 56 del expediente, cursan memorándums de llamadas de atención a Paco Saucedo Ramiro por inasistencia a su fuente laboral, imponiéndole las sanciones correspondientes, por lo que no es cierto lo vertido en el auto de vista, respecto a que en obrados no cursan antecedentes de llamadas de atención respecto a dicha indisciplina; sin embargo, el art. 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1949 prescribe lo siguiente: “Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos, o en los casos determinados por el artículo 6 la restitución al trabajo después de vencidos seis días hábiles.”, el citado artículo claramente establece que se considerará abandono injustificado del trabajo cuando el abandono se exceda de seis días hábiles seguidos, extremo que en la presente contienda no se dió, por cuanto, de la prueba de descargo aportada por la empresa recurrente se ha podido verificar que los memorándums que se extendieron en fechas 07/10/2015 (fs. 52); 12/10/2015 (fs. 51); 16/10/2015 (fs. 50); 19/10/2015 (fs. 44); 21/10/2015 (fs. 45); 22/10/2015 (fs.46); 23/10/2015 (fs. 47); 26/10/2015 (fs. 48); 28/10/2015 (fs. 49), no son continuos, existiendo continuidad únicamente en los memorándums emitidos del 12 a 23 y 26 de octubre de 2015, es decir, solamente se extendieron cuatro (4) memorándums de manera continua, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por el citado art. 7 del DS 1592, que exige que el abandono injustificado del trabajo se da cuando exceda a los seis días hábiles seguidos; respecto a los memorándums correspondientes a los meses de abril, junio y agosto de 2015 que cursan en obrados, no se toman en cuenta a este fin, por ser de meses anteriores a octubre; en consecuencia, la empresa demandada no demostró tales extremos; por otra parte, tampoco la parte demandada sometió al trabajador a un proceso disciplinario, que es lo que correspondía previo a emitir un despido, a efectos de que el trabajador pueda asumir defensa y desvirtuar las acusaciones que pesaban en su contra, extralimitándose en sus determinaciones y vulnerando el procedimiento legal para considerar un abandono de trabajo, constituyéndose el Memorándum de Retiro Voluntario, que cursa a fs. 43, una decisión unilateral e intempestiva de parte del empleador, contradiciendo los arts. 12 y 13 de la LGT, como acertadamente determinó el Tribunal de Alzada; tales acontecimientos, convencen a éste Tribunal que no existió un despido debidamente justificado como aseguró el empleador, cumpliendo las normas que rigen la materia, por tales motivos, se puede concluir que no se infringió los arts. 115-II de la CPE; art. 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1942; art. 202 del CPT.
Al punto I.3.2.- La empresa recurrente señaló, que el trabajador realizó abandono renuncia a su cargo por más de seis días hábiles, sin la autorización de RRHH o algún superior, acomodando su conducta a lo dispuesto por el art. 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1949, de igual forma, refirió que según el art. 3 del DS 0110, no corresponde el desahucio al trabajador o a la trabajadora que sea retirado intempestivamente y no así a quien se retire voluntariamente y en el caso presente el retiro del demandante no es atribuible a la empresa, porque no se trata de una desvinculación intempestiva, por lo que no corresponde el desahucio.
Al respecto cabe señalar, que de acuerdo a cada uno de los antecedentes y justificativos enunciados en el acápite que antecede, queda totalmente demostrado que el despido del ex trabajador de la Empresa TREBOL S.A. no fue justificado, es decir, el empleado fue retirado de su fuente de trabajo por causas ajenas a su voluntad, determinándose que el mismo fue intempestivo, contraviniendo lo establecido en el art. 13 de la LGT, el ex trabajador debió ser sometido previamente a un proceso disciplinario justo a efectos de asumir defensa y determinarse lo que en derecho correspondía.
El recurrente argumentó que la desvinculación de Ramiro Paco no es atribuible a la empresa demandada, por lo que el despido no es intempestivo, que según el art. 3 del DS Nº 0110, señala: “…No corresponde el pago de desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”, empero, en el presente caso y de antecedentes se verificó que el retiro del actor de su fuente labora si fue intempestivo, extremo que la empresa demandada no desvirtuó conforme establece el art. 3 inc. h) del CPT, que precisamente en aplicación a la primera parte del art. 3 del DS 0110 de 1 de mayo de 2009, que indica: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente…”, en ese contexto, se concluye que la empresa demandada durante el desarrollo del presente proceso laboral, no demostró que el actor abandonó su fuente laboral por seis días continuos, acomodando su conducta a lo establecido en el art. 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1942, para hacerse acreedor a un despido justificado; por otra parte, y de acuerdo a la naturaleza del proceso laboral antes mencionado y su carácter proteccionista respaldado por los arts. 3 inc. g) y 59 del CPT, al demandante si le corresponde en derecho el pago del beneficio del desahucio, por cuanto su despido fue intempestivo e injustificado, conclusión a la que adecuadamente arribó el Tribunal de Alzada.
Al punto I.3.3.-El recurrente acusó a los tribunales de instancia de vulnerar el art. 202, 150, 178 y 200 del CPT, si bien la carga de la prueba corresponde al empleador, también el empleado debe aportar pruebas como indicios para que sean tomados en cuenta por el juzgador, que por la naturaleza del trabajo efectuado, la sentencia estableció en base a las declaraciones del actor en la confesión provocada a la cual fue deferida en la etapa procesal correspondiente, de un trabajo dominical de 5 horas, que constituyo un domingo trabajado, por lo que deberá ser retribuido con el 100% de recargo conforme dispone el art. 5, 55 de la LGT, resultando este argumento insuficiente para que se determine el dicho pago, vulnerando el art. 202 del CPT.
El art. 55 de la LGT, referido entre otros al pago de los días domingos, conforme determina el citado artículo, corresponde a la entidad empleadora cancelar el doble por domingo trabajado. Al respecto, Jaime Pérez Viviani en su libro “Legislación del Trabajo en Bolivia”, comenta: “El texto original del artículo 55 de la L.G.T. señala que las horas extraordinarias y los días feriados se pagan doble, en consecuencia, como quiera que conforme al art. 41 de la L.G.T. y el D.S. 21060 el día domingo es considerado feriado y se cancela como tal, es decir doble”, se deduce, que en el caso concreto, tratándose de un empleado que cumplía la función de aseo urbano, cuyo horario fue variable durante los 2 años, 1 mes y 28 días, tiempo en el cual prestó sus servicios a la Empresa TREBOL S.A., mismo que fue desarrollado de lunes a sábado e inclusive algunos domingos, según declaraciones testificales que cursan de fs. 261 a 262 y 264 y vlta., así como la confesión provocada a la que fue deferida el propio demandante de fs. 268 a 269, quedando plenamente demostrado de esta forma que el actor trabajó algunos domingos (según la demanda, trabajo 4 domingos durante 5 horas), razón por la cual corresponde reconocer el pago por los domingos efectivamente trabajados; en consecuencia, se puede sostener que tanto en sentencia como en el auto de vista, determinaron correctamente que el pago del día domingo, no puede considerarse como horas extras, sino solo cuando ha excedido del límite legal por día y semana, tal cual establece el art. 46 de la LGT y en el presente caso el demandante realizó el trabajo en domingo por cinco horas, considerándose un trabajo en domingo, debiendo ser retribuido con el 100% de acuerdo al art. 55 de la LGT.
II.3. Conclusiones.
En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 405 a 409 de obrados, interpuesto por la parte demandada, Empresa de Tratamiento de residuos de Bolivia, TREBOL S.A., representada legalmente por Diego Pardo Valle Calderón. Sea con costos y costas en aplicación del art. 223, parágrafo V, numeral 2 del CPC-2013.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO