SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 723/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 148/2019
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 114 a 115, interpuesto por PIL CHUQUISACA representado por Gerónimo Díaz Quevedo, contra el Auto de Vista Nº 181/19 de 28 de marzo, cursante de fs. 110 a 111, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social de cobro de derechos y beneficios sociales seguido por Nilson Rogerez Gutiérrez Delgado contra la entidad recurrente, la contestación al recurso a fs.118 y vta., Auto N° 244/2019 de 24 de abril cursante a fs. 119 por el que se concede el recurso; Auto de admisión N° 147/2019-A de 7 de mayo de 2019 de fs. 126 y vta., por el que se admite el mismo; los antecedentes del proceso; y,
I.ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Presentado el proceso de reliquidación de beneficios sociales por Nilson Rogerez Gutiérrez Delgado, el Juez 1° del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 041/2018 de 28 de junio, cursante de fs. 93 a 96 vta., que falla declarando PROBADA la demanda social cursante de 4 a 6 de obrados, disponiendo el pago de Bs.150.860,78, por 11 años, 8 meses y 8 días, descontados un quinquenio ya pagado, en los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacación, más actualización y multa conforme al art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de sentencia, debiendo además descontarse el pago parcial de Bs.70.000, conforme a los datos del proceso.
Indemnización
Bs. 103.390,56
Desahucio
Bs. 26.535,60
Aguinaldo
Bs. 10.712,52
Vacación: 34,67
Bs. 10,222,10
Pago parcial
Bs. 70.000
PAGO TOTAL
Bs. 80.860,78
Auto de Vista.
Habiendo PIL CHUQUISACA presentado recurso de apelación de fs. 98 a 99 vta., contra la referida sentencia; respuesta al mismo de fs. 102 a 103, concedido el mismo a fs. 103 vta.; en ese contexto la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 181/19 de 28 de marzo, cursante de fs.110 a 111, que confirma en su totalidad la sentencia impugnada con costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO.
Acusa que el auto de vista recurrido en el fundamento de su resolución sobre el primer agravio en su parte final manifestaría: “…de la revisión del documento de 8 de agosto de 2017, que se encuentra a fs. 83 y 84 de obrados, refiere a un informe que realizó el actor al presidente ejecutivo de Pil Chuquisaca, donde señala: “mi persona rechaza y desconoce las calumnias que menciona la nota recibida ya que todos los comentarios son falsos y que ningún momento trabaje en beneficio personal, si evidentemente percibía un sueldo según la escala salarial y pleno conocimiento de su persona” en otra parte dice “pido a su persona pueda aclararme y demostrarme las denuncias que recibió de esa gente mala que quiere hacerme daño y me lo están haciendo de cobros irregulares, extorsión a proveedores, pagos con sobreprecio, negociaciones y abusos de confianza que indica su nota, rechazando rotundamente a estas acusaciones que se me hacen y demostrarme los cobros que realice cerca de su negocio” sic, de lo que colige que el actor en ningún momento hace una confesión espontanea como lo señala el recurrente. Por lo que de manera mal intencionada se habría tomado párrafos de dicha nota y en los cuales no se toma la confesión espontanea que el actor realizó mediante Nota de 8 de agosto, dirigida a los directores y síndicos de la empresa, en la cual reconoce apropiarse de un celular destinado a la empresa, usando la cuenta de esta y abusando de su confianza. Justificando el trabajador que dicho bien no le costaría ni un boliviano a PIL CHUQUISACA, sin tomar en cuenta que uso de la cuenta referida para beneficio propio. Y que dicha nota se cursó a ellos debido que la empresa no cuenta con un gerente general, por consiguientemente, el cargo que desempeñaba era de máxima confianza, siendo su relación laboral directa con el directorio al no tener superior jerárquico.
Tampoco el Auto de Vista recurrido tomaría en cuenta el contrato de comodato del celular que firmó el demandante sin ninguna autorización, haciendo uso de la cuenta de Pil Chuquisaca en la Empresa ENTEL, para apropiarse de un teléfono con un valor de 713 $us, el cual estaba destinado a esta entidad. Siendo ese el motivo de despido conforme lo estipula el art. 16 de la L.G.T. y art. 9 de su Decreto Reglamentario.
Por otra parte, la resolución de segunda instancia vulneraría el art. 252 del C.P.T., toda vez que el Juez debió considerar y valorar correctamente la prueba de descargo de la parte demanda. Toda vez que se ha acreditado la confesión espontánea del demandante, sin ninguna presión externa, en la cual confiesa los actos de abuso de confianza, hurto de bienes de la Empresa, mediante la referida nota de 8 de agosto de 2017, lo cual es causa de desvinculación laboral conforme al repetido art. 16 de la L.G.T., y 9 de su D.R., no adeudándose el pago por desahucio e indemnización.
Finalmente señala que no se ha aplicado de forma correcta la libre apreciación de la prueba establecida en el art. 158 de la C.P.T., y la sana crítica con la que deben actuar los jueces, estableciendo la afectación al debido proceso y violación de los principios de legalidad, seguridad jurídica, congruencia.
Petitorio.
Pide que, culminado el trámite de rigor, se dicte nueva resolución y se case el auto de vista recurrido.
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.
Según la doctrina una resolución judicial (Auto de Vista), puede contener dos
tipos de errores: error in jundicando o error in procedendo. El recurrente en su recurso de casación en el fondo centralmente acusa que no se hubiese valorado la Nota de 8 de agosto de 2017 en la cual reconocería apropiarse de un celular destinado a la empresa, confesando un abuso de confianza y hurto, encuadrando su conducta a las previsiones del art. 16 de la L.G.T., y 9 de su D.R., no correspondiendo la aplicación de los principios protectores del derecho laboral.
Al respecto, de inicio se debe precisar que el principio de inversión de la prueba, está normado en el art. 48.II de la CPE, que prevé: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…) y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, así como en el inc. h) del art. 3, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador; en igual sentido el art. 66, indica que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; precepto análogo al contenido por el art. 150 del mismo cuerpo legal, en sentido que, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente. El referido principio, es el fundamento de la forma cómo funcionan las relaciones laborales entre la trabajadora y el trabajador con el empleador, es así que las normas referidas son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, sin embargo corresponde aclarar que el motivo fundamental del principio de inversión de la prueba, no es arbitrario contra el empleador, pues si bien la carga de la prueba le corresponde a éste, no es menos evidente que el trabajador presente la pruebas que considere convenientes para hacer valer sus derechos.
De los antecedentes del proceso y de la referida Nota de 8 de agosto no se evidencia que sea un reconocimiento de un hurto cometido o abuso de confianza, ni acepta el trabajador haberse apropiado de cosa ajena ni constituye una confesión espontanea. De contario expresamente pide que se le demuestre los hechos que se le endilgan o las denuncias realizadas en su contra, aclarando además que en ningún momento uso el número corporativo de la empresa para su familia, pidiendo que corroboren los detalles y pagos que hizo PIL Chuquisaca. Sin embargo, ello derivo en su despido como lo reconoce el recurrente al indicar expresamente que esa conducta fue el motivo de su despido. Lo cual es ilegal puesto que el trabajador amparado en la Ley General del Trabajo y bajo presunción de inocencia tenía el derecho de ser sometido a un proceso administrativo interno en el que se compruebe la causal de despido, respetando sus garantías constitucionales como el derecho a al defensa que fueron vulnerados. Máxime si se le sindica de hurto, abuso de confianza que al tratarse de delitos tampoco fueron denunciados penalmente. Correspondiéndole en consecuencia los beneficios otorgados. Por lo que no se evidencia ninguna vulneración acusada.
En cuanto a que no se habría aplicado de forma correcta la libre apreciación de la prueba, la sana crítica, vulnerando el debido proceso contemplado en el art. 115 de la C.P.E., y los Principios de legalidad, seguridad jurídica y congruencia se tiene:
El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La propia norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo señalado se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada juez que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba, y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado. En tal sentido se valoró la prueba dentro de esos parámetros, no enervando el recurrente en ningún momento con prueba fehaciente que demuestre el supuesto hurto o abuso de confianza.
Finalmente se debe precisar que el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, lo cual es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron. Es que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecía el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, ahora art. 271.I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Fíjese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió. No demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la ley.
Por lo referido, se evidencia que el auto de vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el recurso de casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 114 a 115, interpuesto por PIL CHUQUISACA representado por Gerónimo Díaz Quevedo, en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 181/19 de 28 de marzo, cursante de fs. 110 a 111, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 723/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 148/2019
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 114 a 115, interpuesto por PIL CHUQUISACA representado por Gerónimo Díaz Quevedo, contra el Auto de Vista Nº 181/19 de 28 de marzo, cursante de fs. 110 a 111, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social de cobro de derechos y beneficios sociales seguido por Nilson Rogerez Gutiérrez Delgado contra la entidad recurrente, la contestación al recurso a fs.118 y vta., Auto N° 244/2019 de 24 de abril cursante a fs. 119 por el que se concede el recurso; Auto de admisión N° 147/2019-A de 7 de mayo de 2019 de fs. 126 y vta., por el que se admite el mismo; los antecedentes del proceso; y,
I.ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Presentado el proceso de reliquidación de beneficios sociales por Nilson Rogerez Gutiérrez Delgado, el Juez 1° del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 041/2018 de 28 de junio, cursante de fs. 93 a 96 vta., que falla declarando PROBADA la demanda social cursante de 4 a 6 de obrados, disponiendo el pago de Bs.150.860,78, por 11 años, 8 meses y 8 días, descontados un quinquenio ya pagado, en los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacación, más actualización y multa conforme al art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de sentencia, debiendo además descontarse el pago parcial de Bs.70.000, conforme a los datos del proceso.
Indemnización
Bs. 103.390,56
Desahucio
Bs. 26.535,60
Aguinaldo
Bs. 10.712,52
Vacación: 34,67
Bs. 10,222,10
Pago parcial
Bs. 70.000
PAGO TOTAL
Bs. 80.860,78
Auto de Vista.
Habiendo PIL CHUQUISACA presentado recurso de apelación de fs. 98 a 99 vta., contra la referida sentencia; respuesta al mismo de fs. 102 a 103, concedido el mismo a fs. 103 vta.; en ese contexto la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 181/19 de 28 de marzo, cursante de fs.110 a 111, que confirma en su totalidad la sentencia impugnada con costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO.
Acusa que el auto de vista recurrido en el fundamento de su resolución sobre el primer agravio en su parte final manifestaría: “…de la revisión del documento de 8 de agosto de 2017, que se encuentra a fs. 83 y 84 de obrados, refiere a un informe que realizó el actor al presidente ejecutivo de Pil Chuquisaca, donde señala: “mi persona rechaza y desconoce las calumnias que menciona la nota recibida ya que todos los comentarios son falsos y que ningún momento trabaje en beneficio personal, si evidentemente percibía un sueldo según la escala salarial y pleno conocimiento de su persona” en otra parte dice “pido a su persona pueda aclararme y demostrarme las denuncias que recibió de esa gente mala que quiere hacerme daño y me lo están haciendo de cobros irregulares, extorsión a proveedores, pagos con sobreprecio, negociaciones y abusos de confianza que indica su nota, rechazando rotundamente a estas acusaciones que se me hacen y demostrarme los cobros que realice cerca de su negocio” sic, de lo que colige que el actor en ningún momento hace una confesión espontanea como lo señala el recurrente. Por lo que de manera mal intencionada se habría tomado párrafos de dicha nota y en los cuales no se toma la confesión espontanea que el actor realizó mediante Nota de 8 de agosto, dirigida a los directores y síndicos de la empresa, en la cual reconoce apropiarse de un celular destinado a la empresa, usando la cuenta de esta y abusando de su confianza. Justificando el trabajador que dicho bien no le costaría ni un boliviano a PIL CHUQUISACA, sin tomar en cuenta que uso de la cuenta referida para beneficio propio. Y que dicha nota se cursó a ellos debido que la empresa no cuenta con un gerente general, por consiguientemente, el cargo que desempeñaba era de máxima confianza, siendo su relación laboral directa con el directorio al no tener superior jerárquico.
Tampoco el Auto de Vista recurrido tomaría en cuenta el contrato de comodato del celular que firmó el demandante sin ninguna autorización, haciendo uso de la cuenta de Pil Chuquisaca en la Empresa ENTEL, para apropiarse de un teléfono con un valor de 713 $us, el cual estaba destinado a esta entidad. Siendo ese el motivo de despido conforme lo estipula el art. 16 de la L.G.T. y art. 9 de su Decreto Reglamentario.
Por otra parte, la resolución de segunda instancia vulneraría el art. 252 del C.P.T., toda vez que el Juez debió considerar y valorar correctamente la prueba de descargo de la parte demanda. Toda vez que se ha acreditado la confesión espontánea del demandante, sin ninguna presión externa, en la cual confiesa los actos de abuso de confianza, hurto de bienes de la Empresa, mediante la referida nota de 8 de agosto de 2017, lo cual es causa de desvinculación laboral conforme al repetido art. 16 de la L.G.T., y 9 de su D.R., no adeudándose el pago por desahucio e indemnización.
Finalmente señala que no se ha aplicado de forma correcta la libre apreciación de la prueba establecida en el art. 158 de la C.P.T., y la sana crítica con la que deben actuar los jueces, estableciendo la afectación al debido proceso y violación de los principios de legalidad, seguridad jurídica, congruencia.
Petitorio.
Pide que, culminado el trámite de rigor, se dicte nueva resolución y se case el auto de vista recurrido.
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.
Según la doctrina una resolución judicial (Auto de Vista), puede contener dos
tipos de errores: error in jundicando o error in procedendo. El recurrente en su recurso de casación en el fondo centralmente acusa que no se hubiese valorado la Nota de 8 de agosto de 2017 en la cual reconocería apropiarse de un celular destinado a la empresa, confesando un abuso de confianza y hurto, encuadrando su conducta a las previsiones del art. 16 de la L.G.T., y 9 de su D.R., no correspondiendo la aplicación de los principios protectores del derecho laboral.
Al respecto, de inicio se debe precisar que el principio de inversión de la prueba, está normado en el art. 48.II de la CPE, que prevé: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…) y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, así como en el inc. h) del art. 3, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador; en igual sentido el art. 66, indica que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; precepto análogo al contenido por el art. 150 del mismo cuerpo legal, en sentido que, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente. El referido principio, es el fundamento de la forma cómo funcionan las relaciones laborales entre la trabajadora y el trabajador con el empleador, es así que las normas referidas son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, sin embargo corresponde aclarar que el motivo fundamental del principio de inversión de la prueba, no es arbitrario contra el empleador, pues si bien la carga de la prueba le corresponde a éste, no es menos evidente que el trabajador presente la pruebas que considere convenientes para hacer valer sus derechos.
De los antecedentes del proceso y de la referida Nota de 8 de agosto no se evidencia que sea un reconocimiento de un hurto cometido o abuso de confianza, ni acepta el trabajador haberse apropiado de cosa ajena ni constituye una confesión espontanea. De contario expresamente pide que se le demuestre los hechos que se le endilgan o las denuncias realizadas en su contra, aclarando además que en ningún momento uso el número corporativo de la empresa para su familia, pidiendo que corroboren los detalles y pagos que hizo PIL Chuquisaca. Sin embargo, ello derivo en su despido como lo reconoce el recurrente al indicar expresamente que esa conducta fue el motivo de su despido. Lo cual es ilegal puesto que el trabajador amparado en la Ley General del Trabajo y bajo presunción de inocencia tenía el derecho de ser sometido a un proceso administrativo interno en el que se compruebe la causal de despido, respetando sus garantías constitucionales como el derecho a al defensa que fueron vulnerados. Máxime si se le sindica de hurto, abuso de confianza que al tratarse de delitos tampoco fueron denunciados penalmente. Correspondiéndole en consecuencia los beneficios otorgados. Por lo que no se evidencia ninguna vulneración acusada.
En cuanto a que no se habría aplicado de forma correcta la libre apreciación de la prueba, la sana crítica, vulnerando el debido proceso contemplado en el art. 115 de la C.P.E., y los Principios de legalidad, seguridad jurídica y congruencia se tiene:
El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La propia norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo señalado se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada juez que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba, y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado. En tal sentido se valoró la prueba dentro de esos parámetros, no enervando el recurrente en ningún momento con prueba fehaciente que demuestre el supuesto hurto o abuso de confianza.
Finalmente se debe precisar que el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, lo cual es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron. Es que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecía el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, ahora art. 271.I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Fíjese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió. No demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la ley.
Por lo referido, se evidencia que el auto de vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el recurso de casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 114 a 115, interpuesto por PIL CHUQUISACA representado por Gerónimo Díaz Quevedo, en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 181/19 de 28 de marzo, cursante de fs. 110 a 111, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.