Auto Supremo AS/0726/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0726/2019

Fecha: 29-Nov-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 726/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 163/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 173 a 174 vlta., interpuesto por José Gabriel Argote Torrico, contra el Auto de Vista Nº 14/2019 de 21 de enero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Florencio Garnica contra José Gabriel Argote Torrico, el Auto de 12 de abril de 2019 de fs. 189 que concedió el recurso, el Auto N° 162/2019-A de 14 de mayo que admitió el recurso de fs. 192 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 3 de Cochabamba, dicta sentencia N° 39/2016 de 22 de agosto, saliente de fojas 136 a 139 vlta., declarando PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales de fojas 3 a 4, aclarada a fs. 26, debiendo cancelar la parte demandada, los siguientes montos y conceptos:

PRIMER PERIODO
Tiempo de servicios: 1 año, 5 meses y 15 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.844,50

INDEMNIZACION Bs. 2.689,89
Vacación Bs. 645,-
Último Sueldo (abril 2015) Bs. 1.844,50
Reintegro sueldos anteriores Bs. 600,-
TOTAL Bs. 5.779,39
I.2.- Auto de Vista.
Deducido el recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 14/2019 de 21 de enero (fojas 161 a 165 vlta.), CONFIRMA la Sentencia de 22 de agosto. Con costas en ambas instancias.
I.3.- RECURSO DE CASACIÓN.
La parte demandada, interpone recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
Respecto a la vulneración del art. 202 del CPT.
En la sentencia, se realiza liquidación en base a el sueldo promedio indemnizable en el monto de 1.844,50 Bs., monto que no se ajusta a los antecedentes del proceso, toda vez que, en la demanda, se establece un sueldo mensual de B. 1.600, monto corroborado por la atestación de Antonia Garnica Paco, de lo que se infiere que el monto de la liquidación es, errónea.
De la misma forma en la sentencia, se establece la multa del 30% prevista por el DS 28699 de 1 de mayo, una vez ejecutoriada la sentencia; concepto, no peticionado en la demanda, resultando ser ultrapetita, aspecto no observado y menos considerado en segunda instancia.
Tampoco, no se consideró en sentencia, que nunca existió contrato escrito por lo tanto no existió relación laboral, siendo que no se puede arrogar derechos de varios co propietarios del edificio Clan II; aspecto que vulnera le verdad material y los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT.
Respecto a la vulneración del debido proceso (principio de congruencia), el tribunal de alzada otorga más de allá de lo pedido, respecto a las costas.
Como se puede evidenciar en sentencia, el juez a quo, no condena a pagar costas; sin embargo, el tribunal ad quem, sin que se haya solicitado en la demanda, se le condena al demandado al pago de costas, siendo ultra petita su accionar, vulnerando el art. 115 de la CPE.
I.4 – Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, ANULE el auto de vista recurrido.
I.5. – CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION. –
Notificado el recurso de casación a la demandante, el 29 de marzo de 2019, según consta a fs. 180, la misma contesta de acuerdos a los siguientes extremos:
Que, la norma es clara al establecer los requisitos que debe contener un recurso de casación, siendo éste un recurso formal; según el Prof. Vescovi Enrique: “El recurso de nulidad tiene por objeto impugnar una resolución judicial que contenga un vicio formal o que derive de un procedimiento violatorio de las reglas establecidas a fin de rescindir un contrato (anular) dicha providencia. Se debe tratar de la imputación de, lo que se llama error in procedendo y no error in judicando, por lo que la decisión aparece imputada a una irregularidad que normalmente deriva de un acto del procedimiento, aún cuando, también pueda emanar de la propia sentencia”.
La parte recurrente, indica que se hubiera demandado el sueldo de 1.600 Bs., totalmente falso, ya que nunca se cumplió con el incremento, con el que se llega a los 1.844,50 Bs., monto que se encuentra en la liquidación de la demanda, por lo que no existe incongruencia.
Por otra parte, el demandado, insiste en mentir que no se solicitó la aplicación del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
Indica que, se vulneró el debido proceso, ya que en la demanda no se solicitó el pago de costas; aspecto totalmente falso ya que en la demanda se solicita el pago de las mismas.
I.6. - PETITORIO.
En definitiva, solicita se declare la Improcedencia del recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
II. I.- Fundamentos jurídicos del fallo.
Es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la ley, tratándose de un recurso EXTRAORDINARIO y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad, el que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Ingresando a resolver el caso concreto, sobre la base de lo acusado por el recurrente, se tiene que:
Respecto a la vulneración del art. 202 del CPT.
En la sentencia, se realiza liquidación en base a el sueldo promedio indemnizable en el monto de 1.844,50 Bs., monto que no se ajusta a los antecedentes del proceso, toda vez que, en la demanda, se establece un sueldo mensual de B. 1.600; que, en la sentencia, se establece la multa del 30% prevista por el DS 28699 de 1 de mayo, una vez ejecutoriada la sentencia; concepto, no peticionado en la demanda; de la misma forma, no se consideró en sentencia, que nunca existió contrato escrito por lo tanto no existió relación laboral, siendo que no se puede arrogar derechos de varios co propietarios del edificio Clan II; aspecto que vulnera le verdad material y los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT
Respecto a este punto, nótese que de la lectura del recurso de casación de fs. 173 a 177 vlta. y el recurso de apelación de fs. 141 a 143, se llega a establecer que ambos son copias idénticas de los agravios sufridos en la sentencia, motivo por el cual, de la lectura del auto de vista impugnado, se extrae que estos agravios ya fueron resueltos por el tribunal de alzada; empero, no existe fundamentación que haya sido expuesta en el recurso de casación, como expresión de infracción o infracciones incurridas por el ad quem, que fuese motivo de nulidad o casación conforme la naturaleza y objeto de este recurso, por lo que no se abre la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, para considerar los puntos referidos, tal cual establece el art. 274, parágrafo I, numeral 3 de la ley 439; por lo que no encuentra infracción a la norma o al debido proceso.
Respecto a la vulneración del debido proceso (principio de congruencia), el tribunal de alzada otorga más de allá de lo pedido, respecto a las costas.
Como se puede evidenciar en sentencia, el juez a quo, no condena a pagar costas; sin embargo, el tribunal ad quem, sin que se haya solicitado en la demanda, se le condena al demandado al pago de costas, siendo ultra pétito su accionar, vulnerando el art. 115 de la CPE.
Para resolver este punto, que, dicho sea de paso, no contiene una fundamentación adecuada, de cuál ha sido la norma infringida por el tribunal de alzada, tal cual exige el art. 274, parágrafo I, numeral 3 de la ley 439, se tiene que no es evidente lo manifestado, ya que, de la lectura de la demanda, el actor solicita a fs. 3 vlta., el pago de costas, daños y perjuicios entre otros; de lo que se evidencia que el ad quem, no actuó ultra petita y menos vulneró el debido proceso.
De todo lo anteriormente expuesto, se tiene que el Tribunal de Alzada, no infringió norma alguna, pues como se tiene dicho líneas arriba, el recurso de casación no se trata de una tercera instancia, puede ser interpuesto en un mismo memorial, pero señalando puntual y expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple inconformidad con una determinada resolución, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
El recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas
En mérito a lo expuesto, se concluye que al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso a momento de emitirse el auto de vista impugnado corresponde resolver de acuerdo a la previsión contenida en el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, aplicable por remisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 173 a 177 vlta., en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 014/2019 de 21 de enero.
Con costas y costos a ser ejecutados en ejecución de sentencia.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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