Auto Supremo AS/0727/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0727/2019

Fecha: 29-Nov-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 727/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 169/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:
El recurso de casación de fs. 311 vlta. a 313, interpuesto por Felicidad Meneses Veizaga contra el Auto de Vista Nº 09/2019 SSA – II de 28 de febrero, cursante de fs. 304 a 306, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por Felicidad Meneses Veizaga en contra del SENASIR, el Auto N° 114/2019 SSA-II de 18 de abril, saliente a fs. 337 que concedió el recurso, el Auto Nº 168/2019 de 15 de mayo, saliente a fs. 345 y vlta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I. 1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Mediante Resolución Nº 02966 de 06 de septiembre de 2016, la Comisión de Prestaciones del sistema de Reparto, resolvió otorgar en favor de Felicidad Meneses Veizaga, renta de viudedad vitalicia en el 80%, que correspondía a su causante, sea a partir de agosto de 2016.
Que por fotocopia simple de Resolución N° 877/2015 de 26 de noviembre, el Juez de Partido de Familia de la Ciudad de La Paz declara: DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a Felix Vera Castellón y Felicidad Meneses Veizaga.
Que, el informe social SENASIR/UNO/N° 208/2017 de 17 de agosto, concluye, que la Sra. Felicidad Meneses Veizaga mantuvo 38 años de matrimonio con el causante, de los cuales los últimos 15 años vivieron separados. En el año 2015 el titular de la renta efectúa la solicitud de divorcio a la recurrente; así mismo, por información proporcionada por la mencionada no mantuvo relación ni vida en común los dos últimos dos años previos a su fallecimiento.
Que, mediante Resolución Nº 0002899 de 13 de octubre de 2017 cursante de p. 223 a 226, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto resolvió suspender definitivamente la renta única de viudedad otorgada en favor de Felicidad Meneses Veizaga en virtud a las razones expuestas, disponiendo de la misma forma, que por la Unidad Jurídica proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la beneficiaria.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante esta circunstancia, la demandante interpuso recurso de reclamación en contra de la resolución aludida cursante a fs. 235 a 238, por el que la Comisión de Reclamación emitió la Resolución 100/2018 de 13 de marzo, de p. 270 a 278 mediante la cual confirmó la Resolución Nº 0002899 de 13 de octubre de 2018.
I.1.3. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesto por la demandante de fs. 291 a 293, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 09/2019 SSA - II de 28 de febrero cursante de fs. 303 a 304, mediante el cual revoca en parte la Resolución Nº 100/2018 de 13 de marzo; en consecuencia modificó en parte la Resolución Nº 0002899 de 11 de mayo de 2016, dejando sin efecto la recuperación de la ya cobrado dispuesto por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las nomas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señaló lo siguiente:
1.- Refiere, la recurrente, que el informe emitido por la trabajadora social ha sido totalmente manipulado, ya que no guarda relación con la documentación presentada por ella, habiendo evidenciado inclusive en la entrevista que aún conserva con ella, los enseres personales de quien en vida fue su esposo Félix Vera Castellón, como las fotografías que demuestran que compartían un proyecto de vida en común; si bien, el causante inició un proceso de divorcio, no fue de manera personal, sino con apoderados y presionado por una mujer de nombre Vanesa, no encontrándose estos aspectos en dicho informe.
De la misma forma indica, que la sentencia, no se encuentra ejecutoriada, en razón que su difunto esposo nunca se apersonó al juicio para manifestar su voluntad de divorciarse; hace notar que ella fue la única que se ocupó de su esposo los últimos años de su vida, estando con un cuadro de salud muy delicado, en ese entendido que jamás supo quién la denuncio, con lo que se puede establecer la mala fe de esa persona, que quiso apropiarse de la renta de su finado esposo.
2.- Así mismo, la resolución toma como fundamento de decisión, que su matrimonio, tendría una sentencia ejecutoriada, extremo completamente falso. Art. 34 del Manual de prestaciones aprobado en fecha 21 de julio de 1997.
Ante esos agravios causados por la omisión de la valoración de los elementos de fondo, antes mencionados su persona se ve perjudicada sin poder percibir su renta como derechohabiente, que fue obtenida por haber cumplido los requisitos legales.
II.1.- Petitorio.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, resuelva los impetrado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 311 vlta. a 313, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
La Resolución Nº 0002899 de 13 de octubre de 2017, la cual resolvió suspender definitivamente la renta única de viudedad y proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado, fue confirmada por la Resolución de la Comisión de Reclamación 100/18 de 13 de marzo; en tal sentido, la misma fue objeto de apelación por la que se confirmó en parte la resolución apelada y dispuso la suspensión de la renta de viudedad por haberse evidenciado mediante certificado de matrimonio, que la beneficiaria contrajo nupcias, documento que cuenta con toda la validez legal entre tanto no se demuestre su nulidad previo proceso judicial, situación que implica la suspensión del beneficio en aplicación del art. 36 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPCA) aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997. Asimismo, se dejó sin efecto la recuperación de lo ya cobrado.
Es así que la impetrante mediante memorial recurre de casación de acuerdo a los siguientes extremos facticos en cuanto a la suspensión de la renta de viudedad y la recuperación de lo ya cobrado, de acuerdo a los siguientes extremos:
1.- La recurrente indica, que el informe emitido por la trabajadora social ha sido totalmente manipulado, ya que no guarda relación con la documentación presentada por ella que demuestran que compartían un proyecto de vida en común con su difunto esposo; que si bien, el causante inició un proceso de divorcio, no fue de manera personal, sino con apoderados y presionado por una mujer de nombre Vanesa, no encontrándose estos aspectos en dicho informe.
De la misma forma indica, que la sentencia, no se encuentra ejecutoriada, en razón que su difunto esposo nunca se apersonó al juicio para manifestar su voluntad de divorciarse, siendo la única que se ocupó de su esposo los últimos años de su vida, estando con un cuadro de salud muy delicado.
Nótese que en este punto, el recurso, no cumple con la fundamentación debida, que debe contener todo recurso de casación, tal cual establece el art. 274, parágrafo I, numeral 3 de la Ley 439, ya que no establece cuál ha sido la infracción o vulneración de la norma, en la que haya incurrido el tribunal de alzada, por lo que no se encuentra motivo de casar, anular o modificar el autu de vista impugnado.
2.- Así mismo, la resolución toma como fundamento de decisión, que su matrimonio, tendría una sentencia ejecutoriada, extremo completamente falso. Art. 34 del Manual de prestaciones aprobado en fecha 21 de julio de 1997.
Ante esos agravios causados por la omisión de la valoración de los elementos de fondo, antes mencionados su persona se ve perjudicada sin poder percibir su renta como derechohabiente, que fue obtenida por haber cumplido los requisitos legales.
Respecto a este punto, la recurrente al igual que en el anterior acápite, no manifiesta cuál, o cómo es que el ad quem ha infringido la norma, pues es requisitos necesarios tal cual establece el art. 274, parágrafo I, numeral 3 de la Ley 439, que fundamente de manera adecuada cual ha sido la infracción cometida por el tribunal de alzada, pues esta fundamentación, no puede ser suplida por la simple expresión de inconformidades, es en ese entendido que no es encuentra motivos para casar, anular o modificar el auto de vista impugnado.
Sin embargo, en atención a lo establecido en el art. 180-II de la CPE, con el objeto de dar respuesta hacemos el siguiente análisis:
El art. 4 del Decreto Supremo Nº 26189, 18 de mayo de 2001, establece entre las atribuciones de la Dirección de Pensiones de: “Suspender provisional o definitivamente la renta, dentro de la potestad de revisión establecida en normas que rigen al efecto”.
Por otro lado, el art. 477 del RCSS 30 de septiembre de 1959 establece que: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.
En cuanto a la revisión que realizó el SENASIR al amparo de la disposición en referencia -art. 4 del D.S Nº 26189- no existe ningún tipo de cuestionamiento por cuanto es clara y obedece al marco competencial de la Dirección de Pensiones; sin embargo, respecto de la segunda disposición, base del recurso de casación (art. 477 RCSS) se debe realizar dos consideraciones de suma importancia.
Primero, que el artículo en referencia, establece claramente que la revisión realizada podrá hacérsela de oficio o a denuncia, en el caso de autos se lo hizo de oficio; ahora bien, dicha revisión debería realizársela, de acuerdo a las previsiones de la norma, es decir a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. En tal sentido, la norma establece presupuestos específicos de manera categórica, y haciendo una interpretación literal y teleológica de la norma, la revisión se la tendría que hacer respecto a errores de cálculo o falsedad de datos que dieron lugar a su otorgamiento; en el caso analizado, tanto el beneficio de la renta de vejez al de cujus y de viudedad a la causahabiente, se realizó a partir de la presentación de la documentación pertinente, la cual en ningún momento ha sido cuestionada de ilegal o fraudulenta.
Segundo, siguiendo con el análisis de dicho artículo, la propia norma establece que, revocada la prestación concedida, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas haciendo una excepción, la cual implica la comprobación de que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, si fuera el caso, dice la norma, la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.
En consecuencia este tribunal ha establecido que la suspensión de rentas que obedezcan a la presentación de datos o declaraciones fraudulentas será objeto de un proceso previo para acreditar tales extremos antes de proceder a dicha suspensión, entendimiento que lo recoge, entre otros, el Auto Supremo Nº 171/2016 de junio, el cual concluye que: “… no corresponde la devolución de los pagos con efecto retroactivo, porque no se demostró en la vía administrativa la mala fe en la presentación de documentos, …no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), se proceda injustamente a recuperar lo cancelado por concepto de renta de viudedad, pese a no haberse demostrado que la asegurada hubiera incurrido en alguna irregularidad.
Por otra parte, conforme señala el art. 116.I de la CPE, se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado…”.
IV.1.- Conclusión.
Por lo manifestado precedentemente, la potestad del Senasir para poder revisar de oficio o a denuncia las prestaciones, debe entenderse que se la harán en un plano específico de las circunstancias o condiciones que dieron lugar a su otorgación, no más allá; por otra parte, la propia norma establece que no surtirá efecto retroactivo de los cobros, excepto si se comprobare fraude a la hora de su otorgación, extremos que, si bien la norma no lo dispone, la jurisprudencia sí lo hizo. En tal sentido, la norma no abre la competencia para proceder a la recuperación de los montos cobrados supuestamente de manera indebida, sino en un previo proceso en el cual se demuestre la mala fe del beneficiario, lo cual no se dio en el caso de autos.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido, con similares argumentos, no transgredió ni vulneró las disposiciones aludidas en el recurso interpuesto, más al contrario, se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales en vigencia, por lo que el recurso de casación de fs. 162 a 165 vta., carece de sustento; en consecuencia, corresponde, aplicar el art. 220.II del CPC, con la facultad remisiva de los arts. 630 y 633 del RCSS y del art. 15 del MPRCPCA.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.1.1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el SENASIR, quedando firme y subsistente el Auto de Vista 09/2019 SSA –II de 28 de febrero. 
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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