SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 729/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 82/2019
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 107 a 109, interpuesto por Paulino Ampuero Núñez, contra el Auto de Vista Nº 056/2019 de 30 de enero, cursante de fs. 104 a 105 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente, contra la Entidad Municipal de Aseo Urbano (EMAS), representada por Juna Manuel Bolaños Saucedo, el Auto de fs. 112 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 84/2019-A, de 25 de marzo de fs. 119 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 25/2018 de 30 de abril, cursante de fs. 82 a 84 vta., declarando improbada la demanda de fs. 2 a 4, subsanada a fs. 8, sin costas.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por el demandante, de fs.88 a 90 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 056/2019 de 30 de enero, cursante de fs. 104 a 104 vta., confirmó la sentencia apelada, sin costas ni costos.
I.2 Motivos del recurso de casación 107 a 109, interpuesto por Paulino Ampuero Núñez, manifestando, en síntesis:
Que el auto de vista impugnado, con inobservancia de los derechos y principios constitucionales, convalida la suspensión ilegal y arbitraria del bono de refrigerio, sin considerar que el actor en su condición inicialmente de trabajador de planta, percibió la cancelación por este concepto, hasta que EMAS, decidió suspender su pago al demandante por el solo hecho de su condición de dirigente sindical, hecho convalidado en la sentencia de primera instancia y por el tribunal de alzada, justificando su decisión en una supuesta contundencia del Convenio 02/2017, que establece entre las excepciones al pago por este concepto a los trabajadores declarados en comisión, dando de esa manera por cierto e incuestionable, el texto del referido convenio, sin considerar lo dispuesto por los arts. 48, 51 y 410.II de la CPE, normativa que denuncia como infringidas por el tribunal de alzada.
Señaló que el bono de refrigerio adquirió la calidad de “derecho adquirido” al haber la entidad demandada, dispuesto su pago a todos los trabajadores sin excepción, habiendo subsistido a lo largo del tiempo, consiguientemente se consolidó a su salario mensual hasta su ilegal suspensión, en ese sentido citó jurisprudencia contenida en el AS N° 126/2013, citando también lo previsto en el art. 48.III de la CPE, referido a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que de acuerdo a este precepto constitucional, el convenio N° 02/2017, es nulo de pleno derecho, por afectar un derecho social adquirido e irrenunciable.
Denunció violación a la garantía del fuero sindical, por haber suspendido su bono de refrigerio, citando sobre el tema, lo previsto en el art. 51.IV de la CPE, referente al fuero sindical del cual gozan los trabajadores, y la SC N° 0111/2014.
Que pese a que las resoluciones de declaratoria en comisión, de manera taxativa señalan que esta declaratoria debe ser con el 100% de sus haberes y demás derechos laborales, conforme se estableció en el art. 2 de la R.M. N° 343/165 de 11 de abril de 2016 y el la RA N° 11/2016, sin embargo, la empresa demandada, descociendo sus propias resoluciones, sale con un ilegal convenio, que fue convalidado por el tribunal de apelación.
Sostuvo que se violó el principio de no discriminación, porque el auto de vista impugnado, es atentatorio y contrario a todo principio constitucional, en sentido de que, realizando una adecuada compulsa de los antecedentes expuestos a lo largo del proceso, valorando la calidad del “derecho adquirido” del bono de refrigerio y su condición de dirigente sindical, declarado en comisión, en virtud del cual goza de fuero sindical, el tribunal de apelación, debió anular la sentencia recurrida en apelación, sin embargo, convalidando este acto discriminatorio atribuido a la Empresa EMAS a través del Convenio N° 02/2017, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, ignorando por completo los alcances del art. 48.II de la CPE, conforme al cual, las resoluciones inherentes a su declaratoria en comisión, así como el aludido convenio, debió ser interpretado bajo el principio de discriminación, por cuanto la condición de dirigente sindical, no constituye de ninguna manera, causal para la supresión de derechos adquiridos, por lo que cualquier acto que afecte, disminuya o suspenda el goce pleno de los derechos adquiridos, por el hecho de ser dirigente sindical, constituye un acto discriminatorio.
Adujo que, en virtud del principio de supremacía constitucional, la garantía del fuero sindical, el principio de no discriminación, considerando lo previsto en el los arts. 410 y 109.I de la CPE, el juzgador tiene la ineludible obligación de velar por el cumplimento y vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución, en las cuestiones que sean sometidas a su conocimiento, obligación que el tribunal de apelación a soslayado, al haber dado validez a un convenio por sobre todos los principios, derechos y garantías constitucionales.
I.2.1 Petitorio.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, declare FUNDADO el recurso de casación planteado contra el referido auto de vista y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda social de pago de bono de refrigerio.
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor del actor, el pago por el concepto de refrigerio, el cual fue negado por los juzgadores de instancia, motivo por el cual el demandante presentó el recurso que se analiza.
De la revisión de antecedentes procesales, se advierte que el actor en su demanda, cursante de fs. 2 a 4 de obrados, señala que ingresó a trabajar en la Empresa Municipal de Aseo Urbano Sucre “EMAS”, desde el 1 de marzo de 1997 y actualmente miembro del Directorio de la Federación Nacional de Trabajadores en Aseo de Bolivia (FENTRAB), debidamente reconocido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Resolución Ministerial N° 343/16 de 11 de abril, la cual en su art. segundo señala que su persona fue declarada en comisión con el goce del 100% de sus haberes.
Al respecto, de lo señalado precedentemente, se advierte que el actor, como el mismo afirma, fue declarado en comisión, conforme se acredita en la citada resolución, cursante de fs. 32 a 33 vta., por otra parte, a fs. 15 de obrados, cursa la Resolución de Directorio de EMAS N° 04/09 de 26 de marzo de 2009, determinó el aumento de del refrigerio de Bs. 6.50, a Bs. 8.00, dejando constancia que dicho monto solo se pagará por días trabajados y no así en forma mensual. Por otra parte, el Convenio N° 002/2017 de 31 de julio de 2017, adjunto de fs. 17 a 19 de antecedentes, suscrito entre la Entidad Municipal de Aseo EMAS y el Sindicato Mixto de trabajadores de la nombrada institución, para el incremento de la dotación mensual de leche y el incremento del monto destinado al pago de refrigerio a los trabajadores, que en su Cláusula Tercera, referente al objeto y alcance, donde se establece el pago del refrigerio será cancelado por día efectivamente trabajado, no tomándose en cuenta a los trabajadores que se encuentran declarados en comisión (el resaltado es e nuestra autoría). Sobre el refrigerio, el art. 3 del DS N° 2219 de 17 de diciembre de 2014, señala: “Se entiende por refrigerio, la provisión de alimentación ligera en el horario de trabajo, misma que será otorgada en efectivo o en especie, probado mediante resolución de la máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad pública”. Así también, es preciso tomar en cuanta, que de acuerdo al art. 58 del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, solo se reconoce los bonos de producción, de antigüedad y el subsidio de frontera.
De lo glosado precedentemente, se evidencia que el actor al haber sido declarado en comisión, por el tiempo que solicita, no le corresponde el pago del refrigerio, toda vez que el demandante desempeñaba sus funciones como dirigente sindical ante la Federación Nacional de Trabajadores en Aseo de Bolivia “FENTRAB”, conforme se acredita la Resolución Ministerial N° 343/16 de 11 de abril, cursante de fs. 32 a 33 vta., mas no así en la institución que ahora demanda, implicando con ello que no se incurrió en violación del art. 48.III de la CPE, porque el indicado bono de refrigerio, no forma parte de los salarios ni de los beneficios sociales.
Por otra parte, si bien es cierto, que en aplicación de la indicada resolución, el actor se encuentra tutelado tutelado por el Fuero Sindical, establecido en el art. 51.IV de la CPE, empero este hecho de ninguna manera permite ordenar el pago de un bono que se cancela a los trabajadores que prestan sus servicios de manera directa ante el empleador, puesto que en el caso presente, como se señaló ut supra, el demandante se encontraba ejerciendo funciones en la “FENTRAB”, entidad que se encuentra obligada a brindar a dicho integrante de la federación, el correspondiente refrigerio, ya sea en especie o en dinero, no siendo por tanto evidente que se haya vulnerado contra el actor, el principio de discriminación, consagrado en el art.48.II de la CPE.
Es importante aclarar que el pago de los bagajes (entre los que se encuentran el refrigerio), constituyen derechos adquiridos únicamente cuando se realiza de forma personal, efectiva y de manera directa, la prestación o el servicio al empleador, mientras que, estos pierden esa condición característica, cuando el servicio es interrumpido por alguna razón, , sea voluntaria o involuntaria, como son las vacaciones, licencias, faltas injustificadas, las declaraciones en comisión y otros, en los que la actividad queda suspendida para ese trabajador, porque deja de cumplir sus tareas o brinda sus servicios para terceros, (como es el caso de la declaratoria en comisión), por consiguiente, si bien el vínculo laboral y la remuneración subsisten, el refrigerio no puede ser efectivizado, porque la persona se encuentra en otro lugar, como sucedió en el caso objeto de examen, de donde se advierte que el tribunal de alzada, no incurrió en violación de la aludida norma constitucional y menos del indicado principio de no discriminación, al haber enmarcado su fallo, dentro de la normativa vigente, al establecer que no correspondía el pago del refrigerio, si el actor no está prestando sus servicios para el empleador, por la declaratoria en comisión a favor de la Federación de Trabajadores señalada líneas arriba.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto por el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 107 a 109.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 729/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 82/2019
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 107 a 109, interpuesto por Paulino Ampuero Núñez, contra el Auto de Vista Nº 056/2019 de 30 de enero, cursante de fs. 104 a 105 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente, contra la Entidad Municipal de Aseo Urbano (EMAS), representada por Juna Manuel Bolaños Saucedo, el Auto de fs. 112 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 84/2019-A, de 25 de marzo de fs. 119 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 25/2018 de 30 de abril, cursante de fs. 82 a 84 vta., declarando improbada la demanda de fs. 2 a 4, subsanada a fs. 8, sin costas.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por el demandante, de fs.88 a 90 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 056/2019 de 30 de enero, cursante de fs. 104 a 104 vta., confirmó la sentencia apelada, sin costas ni costos.
I.2 Motivos del recurso de casación 107 a 109, interpuesto por Paulino Ampuero Núñez, manifestando, en síntesis:
Que el auto de vista impugnado, con inobservancia de los derechos y principios constitucionales, convalida la suspensión ilegal y arbitraria del bono de refrigerio, sin considerar que el actor en su condición inicialmente de trabajador de planta, percibió la cancelación por este concepto, hasta que EMAS, decidió suspender su pago al demandante por el solo hecho de su condición de dirigente sindical, hecho convalidado en la sentencia de primera instancia y por el tribunal de alzada, justificando su decisión en una supuesta contundencia del Convenio 02/2017, que establece entre las excepciones al pago por este concepto a los trabajadores declarados en comisión, dando de esa manera por cierto e incuestionable, el texto del referido convenio, sin considerar lo dispuesto por los arts. 48, 51 y 410.II de la CPE, normativa que denuncia como infringidas por el tribunal de alzada.
Señaló que el bono de refrigerio adquirió la calidad de “derecho adquirido” al haber la entidad demandada, dispuesto su pago a todos los trabajadores sin excepción, habiendo subsistido a lo largo del tiempo, consiguientemente se consolidó a su salario mensual hasta su ilegal suspensión, en ese sentido citó jurisprudencia contenida en el AS N° 126/2013, citando también lo previsto en el art. 48.III de la CPE, referido a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que de acuerdo a este precepto constitucional, el convenio N° 02/2017, es nulo de pleno derecho, por afectar un derecho social adquirido e irrenunciable.
Denunció violación a la garantía del fuero sindical, por haber suspendido su bono de refrigerio, citando sobre el tema, lo previsto en el art. 51.IV de la CPE, referente al fuero sindical del cual gozan los trabajadores, y la SC N° 0111/2014.
Que pese a que las resoluciones de declaratoria en comisión, de manera taxativa señalan que esta declaratoria debe ser con el 100% de sus haberes y demás derechos laborales, conforme se estableció en el art. 2 de la R.M. N° 343/165 de 11 de abril de 2016 y el la RA N° 11/2016, sin embargo, la empresa demandada, descociendo sus propias resoluciones, sale con un ilegal convenio, que fue convalidado por el tribunal de apelación.
Sostuvo que se violó el principio de no discriminación, porque el auto de vista impugnado, es atentatorio y contrario a todo principio constitucional, en sentido de que, realizando una adecuada compulsa de los antecedentes expuestos a lo largo del proceso, valorando la calidad del “derecho adquirido” del bono de refrigerio y su condición de dirigente sindical, declarado en comisión, en virtud del cual goza de fuero sindical, el tribunal de apelación, debió anular la sentencia recurrida en apelación, sin embargo, convalidando este acto discriminatorio atribuido a la Empresa EMAS a través del Convenio N° 02/2017, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, ignorando por completo los alcances del art. 48.II de la CPE, conforme al cual, las resoluciones inherentes a su declaratoria en comisión, así como el aludido convenio, debió ser interpretado bajo el principio de discriminación, por cuanto la condición de dirigente sindical, no constituye de ninguna manera, causal para la supresión de derechos adquiridos, por lo que cualquier acto que afecte, disminuya o suspenda el goce pleno de los derechos adquiridos, por el hecho de ser dirigente sindical, constituye un acto discriminatorio.
Adujo que, en virtud del principio de supremacía constitucional, la garantía del fuero sindical, el principio de no discriminación, considerando lo previsto en el los arts. 410 y 109.I de la CPE, el juzgador tiene la ineludible obligación de velar por el cumplimento y vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución, en las cuestiones que sean sometidas a su conocimiento, obligación que el tribunal de apelación a soslayado, al haber dado validez a un convenio por sobre todos los principios, derechos y garantías constitucionales.
I.2.1 Petitorio.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, declare FUNDADO el recurso de casación planteado contra el referido auto de vista y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda social de pago de bono de refrigerio.
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor del actor, el pago por el concepto de refrigerio, el cual fue negado por los juzgadores de instancia, motivo por el cual el demandante presentó el recurso que se analiza.
De la revisión de antecedentes procesales, se advierte que el actor en su demanda, cursante de fs. 2 a 4 de obrados, señala que ingresó a trabajar en la Empresa Municipal de Aseo Urbano Sucre “EMAS”, desde el 1 de marzo de 1997 y actualmente miembro del Directorio de la Federación Nacional de Trabajadores en Aseo de Bolivia (FENTRAB), debidamente reconocido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Resolución Ministerial N° 343/16 de 11 de abril, la cual en su art. segundo señala que su persona fue declarada en comisión con el goce del 100% de sus haberes.
Al respecto, de lo señalado precedentemente, se advierte que el actor, como el mismo afirma, fue declarado en comisión, conforme se acredita en la citada resolución, cursante de fs. 32 a 33 vta., por otra parte, a fs. 15 de obrados, cursa la Resolución de Directorio de EMAS N° 04/09 de 26 de marzo de 2009, determinó el aumento de del refrigerio de Bs. 6.50, a Bs. 8.00, dejando constancia que dicho monto solo se pagará por días trabajados y no así en forma mensual. Por otra parte, el Convenio N° 002/2017 de 31 de julio de 2017, adjunto de fs. 17 a 19 de antecedentes, suscrito entre la Entidad Municipal de Aseo EMAS y el Sindicato Mixto de trabajadores de la nombrada institución, para el incremento de la dotación mensual de leche y el incremento del monto destinado al pago de refrigerio a los trabajadores, que en su Cláusula Tercera, referente al objeto y alcance, donde se establece el pago del refrigerio será cancelado por día efectivamente trabajado, no tomándose en cuenta a los trabajadores que se encuentran declarados en comisión (el resaltado es e nuestra autoría). Sobre el refrigerio, el art. 3 del DS N° 2219 de 17 de diciembre de 2014, señala: “Se entiende por refrigerio, la provisión de alimentación ligera en el horario de trabajo, misma que será otorgada en efectivo o en especie, probado mediante resolución de la máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad pública”. Así también, es preciso tomar en cuanta, que de acuerdo al art. 58 del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, solo se reconoce los bonos de producción, de antigüedad y el subsidio de frontera.
De lo glosado precedentemente, se evidencia que el actor al haber sido declarado en comisión, por el tiempo que solicita, no le corresponde el pago del refrigerio, toda vez que el demandante desempeñaba sus funciones como dirigente sindical ante la Federación Nacional de Trabajadores en Aseo de Bolivia “FENTRAB”, conforme se acredita la Resolución Ministerial N° 343/16 de 11 de abril, cursante de fs. 32 a 33 vta., mas no así en la institución que ahora demanda, implicando con ello que no se incurrió en violación del art. 48.III de la CPE, porque el indicado bono de refrigerio, no forma parte de los salarios ni de los beneficios sociales.
Por otra parte, si bien es cierto, que en aplicación de la indicada resolución, el actor se encuentra tutelado tutelado por el Fuero Sindical, establecido en el art. 51.IV de la CPE, empero este hecho de ninguna manera permite ordenar el pago de un bono que se cancela a los trabajadores que prestan sus servicios de manera directa ante el empleador, puesto que en el caso presente, como se señaló ut supra, el demandante se encontraba ejerciendo funciones en la “FENTRAB”, entidad que se encuentra obligada a brindar a dicho integrante de la federación, el correspondiente refrigerio, ya sea en especie o en dinero, no siendo por tanto evidente que se haya vulnerado contra el actor, el principio de discriminación, consagrado en el art.48.II de la CPE.
Es importante aclarar que el pago de los bagajes (entre los que se encuentran el refrigerio), constituyen derechos adquiridos únicamente cuando se realiza de forma personal, efectiva y de manera directa, la prestación o el servicio al empleador, mientras que, estos pierden esa condición característica, cuando el servicio es interrumpido por alguna razón, , sea voluntaria o involuntaria, como son las vacaciones, licencias, faltas injustificadas, las declaraciones en comisión y otros, en los que la actividad queda suspendida para ese trabajador, porque deja de cumplir sus tareas o brinda sus servicios para terceros, (como es el caso de la declaratoria en comisión), por consiguiente, si bien el vínculo laboral y la remuneración subsisten, el refrigerio no puede ser efectivizado, porque la persona se encuentra en otro lugar, como sucedió en el caso objeto de examen, de donde se advierte que el tribunal de alzada, no incurrió en violación de la aludida norma constitucional y menos del indicado principio de no discriminación, al haber enmarcado su fallo, dentro de la normativa vigente, al establecer que no correspondía el pago del refrigerio, si el actor no está prestando sus servicios para el empleador, por la declaratoria en comisión a favor de la Federación de Trabajadores señalada líneas arriba.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto por el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 107 a 109.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.