SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 741/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 81/2019
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 84 a 87, interpuesto por Mario Enrique Kisen Casal, impugnando el Auto de Vista Nº 19/2019 de 28 de enero, cursante de fs. 76 a 81 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Juan Carlos Claros Farfán contra el recurrente; el Auto Interlocutorio N° 11/2019 de 25 de febrero de fs. 95 vta., que concedió el recurso, el Auto de admisión N° 83/2019-A de 25 de marzo de fs. 104 vta., los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de Tarija, pronunció la Sentencia de 10 de octubre de 2013, cursante de fs. 54 a 59, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 4, aclarada a fs. 7, con costas; e IMPROBADA la excepción de prescripción de fs. 13 a 14; disponiendo en consecuencia que Mario Enrique Kisen Cassal, cancele a la parte demandante la suma de Bs14.576,00.- (catorce mil quinientos setenta y seis 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad, de acuerdo a la planilla de liquidación efectuada, más la multa establecida en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a determinarse en ejecución de sentencia.
Indemnización 3 años, 7 meses y 21 días
Bs. 11.028
Aguinaldo duodécimas 2010
Bs. 1514
Vacación 09/10, 15 días
Bs. 1514
Bono de Antigüedad 08/10, 18m 5% S.M.N.
Bs. 520
TOTAL
Bs.14.576
Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por el ahora recurrente, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 19/2019 de 28 de enero, que CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada, con costas en la instancia.
Argumentos del recurso de casación.
El recurrente fundamenta su recurso, manifestando lo siguiente:
1. Sobre la prescripción de los derechos laborales, refiere que, aun considerando la existencia de una supuesta relación laboral, esta comenzó el 2006 hasta el año 2010 y a la fecha estaría prescrita de acuerdo a lo establecido por los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.
2. No existió relación laboral, sino sólo una relación comercial de servicios de seguridad interna en la discoteca, pues la misma no cumplió con los requisitos mínimos de un vínculo laboral, establecidos en el art. 2 del DS N° 28699. Al respecto, la a quo de manera errada estableció que la labor que realizaba el actor era de supervisión, lo que no condice con la realidad, ya que se demostró en etapa probatoria, por las declaraciones de testigos y la del mismo demandante, que era el encargado de la contratación de los guardias de seguridad, y de su respectivo pago.
3. De forma errada la jueza de la causa determinó un salario mensual de Bs3000.- (tres mil 00/100 bolivianos), sin explicar bajo qué criterio legal y lógico podría una persona, por seis horas de trabajo a la semana y 24 horas al mes, percibir la suma señalada, más aun considerando que “…los salarios mínimos nacionales por mes no excedían los Bs. 500.-”; sin valorar que la remuneración por noche trabajada era de Bs.80 por guardia de seguridad; es decir, alrededor de Bs.400 por noche, aproximadamente Bs.3000 mensuales, por la totalidad de los pagos realizados a todos los guardias de seguridad, incluido el demandante.
4. De acuerdo al art. 60 del DS N° 21060, el bono de antigüedad es un derecho de los trabajadores dependientes que tienen más de dos años de trabajo continuo; en el caso, no corresponde ya que no existió relación laboral sino comercial.
5. El art. 44 de la Ley General del Trabajo, es clara al establecer que tienen derecho a vacaciones los trabajadores dependientes a partir del primer año de trabajo, que en el caso no le corresponde al recurrente por no haber sido trabajador dependiente.
6. La multa establecida por el art. 9 del DS N° 28699, solo se aplica a las relaciones laborales, y en el caso presente, no existió.
Petitorio.
Refiere que: “Por todo lo expuesto ampliamente, justificado y demostrado el daño y el error procedimental y en base a todos los agravios expresado, Pido al Tribunal Superior CASE EN EL FONDO Y DE FORMA, las sentencias emitidas en contra de mi persona” (sic)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO.
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
De forma previa es importante precisar que el recurso de casación de análisis, carece absolutamente de técnica recursiva y pericia procesal, toda vez que si bien alega ser interpuesto en la forma y en el fondo; empero, no hace ninguna distinción entre uno y otro; es más, reitera los mismos argumentos, con idéntica redacción, dos veces, lo que denota absoluto desconocimiento acerca de que el recurso de casación, de acuerdo a como haya sido formulado -en el fondo o en la forma-, tiene características y fines distintos; así el primero, persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo que resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieran violado las formas esenciales del proceso; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil, son de inexcusable cumplimiento; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; desconocimiento que se agudiza aún más con el petitorio del recurso en el que de manera textual refiere: “Por todo lo expuesto ampliamente, justificado y demostrado el daño y el error procedimental y en base a todos los agravios expresado, Pido al Tribunal Superior CASE EN EL FONDO Y DE FORMA, las sentencias emitidas en contra de mi persona” (sic); lo que resulta carente de lógica y sentido jurídico, toda vez que, no es posible casar la resolución recurrida en el fondo y en la forma, en el entendido de que sólo de encontrarse fundado el recurso de casación en el fondo, se procederá a casar el fallo impugnado, mientras que de serlo en la forma, deberá anularse obrados.
Con las aclaraciones realizadas y pese a las deficiencias manifiestas, en aplicación del parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a resolver el recurso, aun cuando no se encuentran disgregadas las cuestiones de forma y de fondo, en los límites que su interposición lo permite, a objeto de brindar una respuesta razonada y razonable al recurrente.
1. En relación a la prescripción alegada, cabe mencionar que este extremo ya fue resuelto en instancia de apelación y dado el recurrente no fundamenta respecto a la equivocación en la que habría incurrido el Tribunal de alzada, no corresponde pronunciarse sobre lo mismo; en el entendido que el recurso de casación supone una nueva demanda de derecho en la que la parte recurrente acusa las posibles equivocaciones cometidas en alzada a efectos de que estas puedan ser corregidas.
En ese sentido el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, obliga a que el recurso de casación exprese con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción la violación, falsedad o error; extremos que en el caso de autos no se acreditaron.
2. Por otra parte, acusa que no habría existido relación de índole laboral entre el actor y el recurrente, pues no habrían concurrido las características establecidas en el art. 2 del DS N° 28699 y como consecuencia de ello, no correspondería el pago de bono de antigüedad, vacación, ni la multa del 30% establecida por la referida norma; así como tampoco el salario indemnizable en el monto que fue fijado por la a quo.
Bajo ese contexto, el recurrente pretende rebatir lo establecido tanto en la sentencia como en el auto de vista recurrido, respecto a la existencia de relación laboral por la ausencia de las características establecidas en la norma citada precedentemente; advirtiéndose de ello, que la controversia principal traída en casación, radica en dilucidar si entre el actor y la empresa demandada, existió o no un vínculo de dependencia laboral sometida a la Ley General del Trabajo.
Debemos empezar señalando que, el derecho al trabajo se encuentra reconocido constitucionalmente en los arts. 46 y 48.II y III de la CPE estableciendo que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, a un salario o remuneración justa, equitativa y satisfactoria; asimismo, reconoce que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores y que los beneficios sociales reconocidos a favor de los mismos no pueden renunciarse.
Por otro lado, conforme lo establecido por el art. 2 del DS N° 28699, para la existencia de una relación laboral que se sujete a las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo, deben presentarse las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario; criterio ratificado por los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
Es en ese sentido que, la dirección en las labores a realizarse instruidas por parte del empleador dentro del marco legal y convenido, debe ser acatada por el empleado, generándose así la subordinación, poniendo a disposición del empleador la fuerza de trabajo, configurándose de tal forma el trabajo por cuenta ajena, merecedor de una contraprestación determinada en el pago del salario.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o la ejecución de una obra; sin embargo, la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben; con ese fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas que pueden ser impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este efecto, la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
Bajo ese marco legal y doctrinario, para dar respuesta a lo expresado por la parte recurrente, es preciso hacer referencia al certificado de trabajo de fs. 1 de 8 de marzo de 2019, otorgado por Mario Enrique Kisen, Gerente General de la discoteca Bunker, ahora recurrente, en el que se señala que el demandante prestaba servicios como Supervisor de Seguridad Interna, bajo un contrato privado desde el 17 de noviembre de 2006 hasta la fecha de suscripción del señalado documento; estableciendo además de manera expresa, que percibía como remuneración mensual la suma de Bs3.000; y, en base a ello, efectuar un contraste con el contenido del art. 2 del DS N° 28699, según el cual, constituyen características generales de la relación laboral: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleado”; en el caso de autos, según el referido certificado de trabajo, el ahora recurrente contrató los servicios demandante, para efectuar las tareas de Supervisor de Seguridad Interna de la Discoteca Bunker, emergente de un contrato privado desde el 17 de noviembre de 2006 hasta esa fecha; “b) La prestación de trabajo por cuenta ajena”, al señalar que el trabajador demostraba eficiencia y responsabilidad en su trabajo, se entiende que el mismo estaba sometido a la dirección del empleador; y, “c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; sobre el particular, el referido documento, refiere que el entonces trabajador, percibía una remuneración mensual de Bs.3000.-
Todos esos elementos, es decir, el contrato privado de presentación de servicios profesionales, la remuneración mensual, además de las declaraciones testificales que indicaron conocer al demandante, y haberlo visto trabajando en la señalada discoteca desde hace tiempo atrás, fueron concluyentes para disponer la existencia de una auténtica relación laboral entre Juan Claros Farfán y Mario Enrique Kisen Cassal, con la concurrencia de los tres elementos previstos en la normativa citada; que indujeron a la a quo a disponer el pago de los derechos laborales otorgados, y fuera fue ratificada por el Tribunal de alzada, pues no resulta ser contraria ni vulneradora de ninguna norma laboral ni constitucional.
Debe tener presente el recurrente que, en materia laboral y en relación con los medios de prueba, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el propósito de compensar esta situación, ha previsto que la carga de la prueba sea obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de “inversión de la prueba” en virtud del cual, le corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; en el caso presente, la parte patronal, no aportó ninguna prueba que demuestre objetivamente la inexistencia de la relación laboral demandada, y siendo este aspecto, la base de la cual se desprenden los demás extremos demandados, al haber sido probado el vínculo laboral, deviene como consecuencia de aquello, el pago de los beneficios sociales requeridos por el actor; considerando además que si bien en el recurso de casación el recurrente alega que no corresponde el pago del bono de antigüedad, vacación, ni multa del 30%, citando respecto a cada uno de esos conceptos la normativa legal atinente, se limita a señalar que no corresponde el pago de los mismos por la inexistencia de relación de dependencia laboral; en ese entendido, siendo que no cuestiona el monto impuesto por cada uno de ellos, sino de manera general su no correspondencia, al haberse concluido en la existencia de una auténtica relación laboral, corresponde también el reconocimiento de los derechos y beneficios sociales colaterales; no mereciendo hacer mayores consideraciones al respecto.
Bajo esos parámetros, se concluye que el demandante prestó sus servicios en la discoteca Bunker, como Supervisor de Seguridad Interna, con las características de una relación laboral de dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de salario o remuneración, actividad que se encuadra a lo dispuesto por el 28699, concordante con el art. 2 de la Ley General del Trabajo; concluyéndose que dicha relación, no puede ser considerada de carácter civil, como erróneamente sostiene el recurrente, máxime si éste no demostró con prueba alguna tal extremo.
En consecuencia, el Tribunal de alzada de manera acertada, confirmó la determinación de la jueza a quo, quien, compulsando la prueba aportada al proceso, facultada por la previsión del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, para actuar con libertad y amplitud de criterio dentro de la sana critica para valorar y aplicar la ley, observando el principio de verdad material y sustentando su fallo en los antecedentes del proceso, determinó el pago de los beneficios sociales demandados por el trabajador, al haber evidenciado la existencia de relación laboral entre el actor y el ahora recurrente; razones por las que corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 84 a 87 vta., interpuesto por Mario Enrique Kisen Cassal, contra el Auto de Vista N° 19/2019 de 28 de enero, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Tarija. Con costas.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 741/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 81/2019
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 84 a 87, interpuesto por Mario Enrique Kisen Casal, impugnando el Auto de Vista Nº 19/2019 de 28 de enero, cursante de fs. 76 a 81 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Juan Carlos Claros Farfán contra el recurrente; el Auto Interlocutorio N° 11/2019 de 25 de febrero de fs. 95 vta., que concedió el recurso, el Auto de admisión N° 83/2019-A de 25 de marzo de fs. 104 vta., los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de Tarija, pronunció la Sentencia de 10 de octubre de 2013, cursante de fs. 54 a 59, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 4, aclarada a fs. 7, con costas; e IMPROBADA la excepción de prescripción de fs. 13 a 14; disponiendo en consecuencia que Mario Enrique Kisen Cassal, cancele a la parte demandante la suma de Bs14.576,00.- (catorce mil quinientos setenta y seis 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad, de acuerdo a la planilla de liquidación efectuada, más la multa establecida en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a determinarse en ejecución de sentencia.
Indemnización 3 años, 7 meses y 21 días
Bs. 11.028
Aguinaldo duodécimas 2010
Bs. 1514
Vacación 09/10, 15 días
Bs. 1514
Bono de Antigüedad 08/10, 18m 5% S.M.N.
Bs. 520
TOTAL
Bs.14.576
Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por el ahora recurrente, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 19/2019 de 28 de enero, que CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada, con costas en la instancia.
Argumentos del recurso de casación.
El recurrente fundamenta su recurso, manifestando lo siguiente:
1. Sobre la prescripción de los derechos laborales, refiere que, aun considerando la existencia de una supuesta relación laboral, esta comenzó el 2006 hasta el año 2010 y a la fecha estaría prescrita de acuerdo a lo establecido por los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.
2. No existió relación laboral, sino sólo una relación comercial de servicios de seguridad interna en la discoteca, pues la misma no cumplió con los requisitos mínimos de un vínculo laboral, establecidos en el art. 2 del DS N° 28699. Al respecto, la a quo de manera errada estableció que la labor que realizaba el actor era de supervisión, lo que no condice con la realidad, ya que se demostró en etapa probatoria, por las declaraciones de testigos y la del mismo demandante, que era el encargado de la contratación de los guardias de seguridad, y de su respectivo pago.
3. De forma errada la jueza de la causa determinó un salario mensual de Bs3000.- (tres mil 00/100 bolivianos), sin explicar bajo qué criterio legal y lógico podría una persona, por seis horas de trabajo a la semana y 24 horas al mes, percibir la suma señalada, más aun considerando que “…los salarios mínimos nacionales por mes no excedían los Bs. 500.-”; sin valorar que la remuneración por noche trabajada era de Bs.80 por guardia de seguridad; es decir, alrededor de Bs.400 por noche, aproximadamente Bs.3000 mensuales, por la totalidad de los pagos realizados a todos los guardias de seguridad, incluido el demandante.
4. De acuerdo al art. 60 del DS N° 21060, el bono de antigüedad es un derecho de los trabajadores dependientes que tienen más de dos años de trabajo continuo; en el caso, no corresponde ya que no existió relación laboral sino comercial.
5. El art. 44 de la Ley General del Trabajo, es clara al establecer que tienen derecho a vacaciones los trabajadores dependientes a partir del primer año de trabajo, que en el caso no le corresponde al recurrente por no haber sido trabajador dependiente.
6. La multa establecida por el art. 9 del DS N° 28699, solo se aplica a las relaciones laborales, y en el caso presente, no existió.
Petitorio.
Refiere que: “Por todo lo expuesto ampliamente, justificado y demostrado el daño y el error procedimental y en base a todos los agravios expresado, Pido al Tribunal Superior CASE EN EL FONDO Y DE FORMA, las sentencias emitidas en contra de mi persona” (sic)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO.
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
De forma previa es importante precisar que el recurso de casación de análisis, carece absolutamente de técnica recursiva y pericia procesal, toda vez que si bien alega ser interpuesto en la forma y en el fondo; empero, no hace ninguna distinción entre uno y otro; es más, reitera los mismos argumentos, con idéntica redacción, dos veces, lo que denota absoluto desconocimiento acerca de que el recurso de casación, de acuerdo a como haya sido formulado -en el fondo o en la forma-, tiene características y fines distintos; así el primero, persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo que resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieran violado las formas esenciales del proceso; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil, son de inexcusable cumplimiento; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; desconocimiento que se agudiza aún más con el petitorio del recurso en el que de manera textual refiere: “Por todo lo expuesto ampliamente, justificado y demostrado el daño y el error procedimental y en base a todos los agravios expresado, Pido al Tribunal Superior CASE EN EL FONDO Y DE FORMA, las sentencias emitidas en contra de mi persona” (sic); lo que resulta carente de lógica y sentido jurídico, toda vez que, no es posible casar la resolución recurrida en el fondo y en la forma, en el entendido de que sólo de encontrarse fundado el recurso de casación en el fondo, se procederá a casar el fallo impugnado, mientras que de serlo en la forma, deberá anularse obrados.
Con las aclaraciones realizadas y pese a las deficiencias manifiestas, en aplicación del parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a resolver el recurso, aun cuando no se encuentran disgregadas las cuestiones de forma y de fondo, en los límites que su interposición lo permite, a objeto de brindar una respuesta razonada y razonable al recurrente.
1. En relación a la prescripción alegada, cabe mencionar que este extremo ya fue resuelto en instancia de apelación y dado el recurrente no fundamenta respecto a la equivocación en la que habría incurrido el Tribunal de alzada, no corresponde pronunciarse sobre lo mismo; en el entendido que el recurso de casación supone una nueva demanda de derecho en la que la parte recurrente acusa las posibles equivocaciones cometidas en alzada a efectos de que estas puedan ser corregidas.
En ese sentido el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, obliga a que el recurso de casación exprese con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción la violación, falsedad o error; extremos que en el caso de autos no se acreditaron.
2. Por otra parte, acusa que no habría existido relación de índole laboral entre el actor y el recurrente, pues no habrían concurrido las características establecidas en el art. 2 del DS N° 28699 y como consecuencia de ello, no correspondería el pago de bono de antigüedad, vacación, ni la multa del 30% establecida por la referida norma; así como tampoco el salario indemnizable en el monto que fue fijado por la a quo.
Bajo ese contexto, el recurrente pretende rebatir lo establecido tanto en la sentencia como en el auto de vista recurrido, respecto a la existencia de relación laboral por la ausencia de las características establecidas en la norma citada precedentemente; advirtiéndose de ello, que la controversia principal traída en casación, radica en dilucidar si entre el actor y la empresa demandada, existió o no un vínculo de dependencia laboral sometida a la Ley General del Trabajo.
Debemos empezar señalando que, el derecho al trabajo se encuentra reconocido constitucionalmente en los arts. 46 y 48.II y III de la CPE estableciendo que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, a un salario o remuneración justa, equitativa y satisfactoria; asimismo, reconoce que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores y que los beneficios sociales reconocidos a favor de los mismos no pueden renunciarse.
Por otro lado, conforme lo establecido por el art. 2 del DS N° 28699, para la existencia de una relación laboral que se sujete a las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo, deben presentarse las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario; criterio ratificado por los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
Es en ese sentido que, la dirección en las labores a realizarse instruidas por parte del empleador dentro del marco legal y convenido, debe ser acatada por el empleado, generándose así la subordinación, poniendo a disposición del empleador la fuerza de trabajo, configurándose de tal forma el trabajo por cuenta ajena, merecedor de una contraprestación determinada en el pago del salario.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o la ejecución de una obra; sin embargo, la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben; con ese fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas que pueden ser impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este efecto, la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
Bajo ese marco legal y doctrinario, para dar respuesta a lo expresado por la parte recurrente, es preciso hacer referencia al certificado de trabajo de fs. 1 de 8 de marzo de 2019, otorgado por Mario Enrique Kisen, Gerente General de la discoteca Bunker, ahora recurrente, en el que se señala que el demandante prestaba servicios como Supervisor de Seguridad Interna, bajo un contrato privado desde el 17 de noviembre de 2006 hasta la fecha de suscripción del señalado documento; estableciendo además de manera expresa, que percibía como remuneración mensual la suma de Bs3.000; y, en base a ello, efectuar un contraste con el contenido del art. 2 del DS N° 28699, según el cual, constituyen características generales de la relación laboral: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleado”; en el caso de autos, según el referido certificado de trabajo, el ahora recurrente contrató los servicios demandante, para efectuar las tareas de Supervisor de Seguridad Interna de la Discoteca Bunker, emergente de un contrato privado desde el 17 de noviembre de 2006 hasta esa fecha; “b) La prestación de trabajo por cuenta ajena”, al señalar que el trabajador demostraba eficiencia y responsabilidad en su trabajo, se entiende que el mismo estaba sometido a la dirección del empleador; y, “c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; sobre el particular, el referido documento, refiere que el entonces trabajador, percibía una remuneración mensual de Bs.3000.-
Todos esos elementos, es decir, el contrato privado de presentación de servicios profesionales, la remuneración mensual, además de las declaraciones testificales que indicaron conocer al demandante, y haberlo visto trabajando en la señalada discoteca desde hace tiempo atrás, fueron concluyentes para disponer la existencia de una auténtica relación laboral entre Juan Claros Farfán y Mario Enrique Kisen Cassal, con la concurrencia de los tres elementos previstos en la normativa citada; que indujeron a la a quo a disponer el pago de los derechos laborales otorgados, y fuera fue ratificada por el Tribunal de alzada, pues no resulta ser contraria ni vulneradora de ninguna norma laboral ni constitucional.
Debe tener presente el recurrente que, en materia laboral y en relación con los medios de prueba, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el propósito de compensar esta situación, ha previsto que la carga de la prueba sea obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de “inversión de la prueba” en virtud del cual, le corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; en el caso presente, la parte patronal, no aportó ninguna prueba que demuestre objetivamente la inexistencia de la relación laboral demandada, y siendo este aspecto, la base de la cual se desprenden los demás extremos demandados, al haber sido probado el vínculo laboral, deviene como consecuencia de aquello, el pago de los beneficios sociales requeridos por el actor; considerando además que si bien en el recurso de casación el recurrente alega que no corresponde el pago del bono de antigüedad, vacación, ni multa del 30%, citando respecto a cada uno de esos conceptos la normativa legal atinente, se limita a señalar que no corresponde el pago de los mismos por la inexistencia de relación de dependencia laboral; en ese entendido, siendo que no cuestiona el monto impuesto por cada uno de ellos, sino de manera general su no correspondencia, al haberse concluido en la existencia de una auténtica relación laboral, corresponde también el reconocimiento de los derechos y beneficios sociales colaterales; no mereciendo hacer mayores consideraciones al respecto.
Bajo esos parámetros, se concluye que el demandante prestó sus servicios en la discoteca Bunker, como Supervisor de Seguridad Interna, con las características de una relación laboral de dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de salario o remuneración, actividad que se encuadra a lo dispuesto por el 28699, concordante con el art. 2 de la Ley General del Trabajo; concluyéndose que dicha relación, no puede ser considerada de carácter civil, como erróneamente sostiene el recurrente, máxime si éste no demostró con prueba alguna tal extremo.
En consecuencia, el Tribunal de alzada de manera acertada, confirmó la determinación de la jueza a quo, quien, compulsando la prueba aportada al proceso, facultada por la previsión del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, para actuar con libertad y amplitud de criterio dentro de la sana critica para valorar y aplicar la ley, observando el principio de verdad material y sustentando su fallo en los antecedentes del proceso, determinó el pago de los beneficios sociales demandados por el trabajador, al haber evidenciado la existencia de relación laboral entre el actor y el ahora recurrente; razones por las que corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 84 a 87 vta., interpuesto por Mario Enrique Kisen Cassal, contra el Auto de Vista N° 19/2019 de 28 de enero, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Tarija. Con costas.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.