Auto Supremo AS/0742/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0742/2019

Fecha: 29-Nov-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 742/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 129/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 535 a 537 vta., interpuesto por Melfi Chávez Egüez en representación de la Empresa Participaciones e Inversiones en Cerámica S.A. PICER S.A., impugnando el Auto de Vista Nº 28 de 18 de febrero de 2019 (fs. 530 a 531), pronunciado por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por José Guido Luna Pizarro contra la Empresa recurrente, la respuesta de contrario de fs. 541 a 542, el Auto Nº 36 de 05 de abril de 2019 de fs. 545, que concedió el recurso, el Auto Supremo de Admisión Nº 128/2019-A de 22 de abril, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso.
I.1. Sentencia.
Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, el Juez 3º de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 221 de 3 de octubre de 2015, cursante de fs. 479 a 481 vta., declarando probada la demanda y condenando la suma de Bs. 141.132,93 (Ciento cuarenta y un mil ciento treinta y dos 93/100 bolivianos) por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y salarios devengados, más la multa del 30% a calcularse en ejecución de sentencia.

Desahucio
Bs. 72.367
Indemnización de 2 años, 9 meses y 2 días
Bs. 66.403
Vacaciones 25 días
Bs. 20.101,93
Aguinaldo de 10 meses y 2 días
Bs. 20.235
Sueldo 2 días
Bs. 2.413
Menos deportivo jefatura del trabajo
Bs. 40.387
TOTAL
Bs. 141.132,93

I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, la Sala Primera en materia del Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, expidió el Auto de Vista Nº 28 de 18 de febrero de 2019, cursante de fs. 530 a 531, CONFIRMANDO la Sentencia.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el demandado interpuso recurso de casación, contra el referido Auto de Vista, argumentando lo siguiente:
CASACION EN LA FORMA.
Acusa de omisiva la resolución de vista debido a que los agravios expuestos en el recurso de apelación no solo fueron establecidos en la dimensión que los señores Vocales delimitaron, sino también se consignaron las contradicciones de la sentencia, el retiro justificado y su alcance, las infracciones de los artículos 150, 151, 158 y 202 del Código Procesal del Trabajo, y la ausencia de valoración de la prueba, así como las inconductas en las que incurrió el señor Luna.
Agrega que, el Tribunal de apelación infringe y vulnera las normas del debido proceso, al no haber absuelto todos los agravios esgrimidos en la apelación, vulnerando con ello la congruencia y la inexcusable obligación de los Tribunales de apelación de pronunciarse sobre todos los agravios sufridos y esgrimidos por quien apela.
Que, se quebrantó los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, vulnerando las normas del debido proceso en lo concerniente al derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, así como las disposiciones del Código Procesal del Trabajo (art. 202) y Código Procesal Civil en su artículo 218.
Agrega que se incumplió el mandato contenido en el auto supremo que precedió en esta misma causa y que corresponde que, el tribunal de casación dada la evidente infracción y violación a las normas del debido proceso, invalide el auto de vista por el quebrantamiento del debido proceso y derecho de defensa, consagrados y protegidos por la Constitución Política del Estado.
CASACION EN EL FONDO.
Acusa que, en el auto de vista no se compulsa ni analiza los informes de auditoría, restándole validez, sin observar que tales informes tienen su respaldo documental en los importes de los contratos de los proveedores y los importes de los cheques pagados por el Gerente en demasía, en los que se evidencia de manera insoslayable que el señor Guido Luna Pizarro, efectuaba pagos en demasía a favor de terceros causando serio daño a la empresa.
Que, el demandante fue retirado con arreglo a las previsiones del art. 16 de la Ley General del Trabajo en sus incisos a) y e); y art. 9 de su Decreto Reglamentario, debido a que, en el desarrollo de su actividad laboral, se han efectuado pagos en demasía por la provisión de materia prima, se han realizado pagos al margen de los precios establecidos en los contratos de compra venta también de materia prima y de provisión de servicios, y el solo cotejo de los contratos y de los cheques, demuestran la inconducta.
Lo que correspondía al Tribunal, considerando el principio de verdad material es verificar si el señor Luna incurrió en las inconductas de girar pagos en demasía beneficiando a terceros, y no evitar el pronunciamiento con criterios de naturaleza inminentemente formal. Si hubiese verificado la prueba y compulsado la misma, sin duda alguna, habría verificado y establecido que incluso, además de pagos en demasía, desvió recursos a sus cuentas personales por un valor de $us. 30.000 en grave detrimento de la empresa.
Que, resulta ilegal no fundamentar porque los informes de auditoría no acreditan las causales de retiro, pues no se está frente a un procedimiento de recuperación de los importes dispuestos ilegalmente por el adverso, sino acreditando una causa justificada de retiro que hace inviable el pago de los conceptos reclamados en la demanda, por consiguiente, la remisión a otra vía, denota la ausencia de fundamento y base cierta, y que los Tribunales de Instancia, ilegalmente ampliaron el criterio de “demostración previa” en otros procesos, de lo que comporta una causa justificada de retiro.
Que, las previsiones del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, no establecen el catálogo de causales de retiro justificado, sino de inviabilidad del pago de beneficios sociales, consiguientemente, resulta inadecuado pretender confundir ambos criterios o aplicar la jurisprudencia anterior a la Constitución. Hoy rige el principio de verdad material y las causales de retiro justificado se encuentran vinculadas a la estabilidad laboral, en tanto que las causales de inviabilidad de pago de beneficios sociales se han fijado por las disposiciones legales anacrónicas de la LGT y su decreto Reglamentario.
Que, en la especie, no se está discutiendo los criterios de estabilidad laboral inaplicables a un Gerente General para lo que se requeriría proceso interno, sino lo que debe calificarse las inconductas de inviabilidad de pago de los beneficios sociales, y para ello, no se requiere de la confirmación de las mismas en proceso separado.
Que, el auto de vista no tiene fundamento y con ello se ha quebrantado las disposiciones del artículo 202 del CPT, la congruencia de la resolución y el debido proceso protegido por la Constitución Política del Estado en el artículo 115, así como las previsiones de las disposiciones del art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.
Que, el auto de vista al viabilizar el pago de los beneficios sociales no ha compulsado la prueba cursante en el proceso, pues no ha considerado las pruebas producidas por PICER, limitándose a señalar que no considera los informes de auditoría y que valora la prueba bajo las reglas de la libre apreciación. Sin embargo, la libre apreciación no constituye libre albedrío, y el Tribunal no ha considerado los extractos de cuenta que demuestran desvió de recursos, los comprobantes de pago en demasía a proveedores y menos cotejado los contratos que acreditan los verdaderos precios que eran aplicables, la confesión presunta del demandante, los cheques, papeletas contables y otros que cursan en el expediente. Agrega que, esta omisión demuestra que, tanto el auto de vista como la sentencia, no han valorado la prueba de modo alguno, infringiendo los arts. 150, 151 y 158 del CPT.
Que, los Tribunales de instancia han omitido considerar las pruebas literales de fs. 46 a 303, las pruebas testificales y efectuar operación intelectiva justificadamente; incurrido en error de hecho al considerar que la causal de retiro justificado, sólo se esgrimió el informe de auditoría, cuando lo evidente es que las pruebas adicionales acreditan las graves y serias inconductas en las que incurrió el demandante.
Petitorio.
El recurrente, solicita a este Tribunal, se dicte Auto Supremo anulando el auto de vista en cuanto su recurso de casación en la forma y CASANDO el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, declarar improbada la demanda debida a la abundante prueba que se demuestra el retiro con causa justificada y la inviabilidad de los conceptos reclamados.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos.
EN LA FORMA .
Con relación al debido proceso hubiera sido vulnerado de conformidad a la definición legal que establece el art. 30.12 de la LOJ, el debido proceso:“…Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley…”.
Al respecto, cabe manifestar que a partir del marco constitucional instituido el 9 de febrero de 2009 con la publicación y puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado; que se efectuó un reconocimiento preciso e integral del debido proceso, desentrañando de manera específica las particularidades que hacen a su esencia y naturaleza; de tal forma se le es reconocido en inicio, como una garantía debidamente tutelada por el Estado, tal cual dispone su art. 115.II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo  además como un derecho, conforme se tiene del art. 117.I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180.I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”. 
Entendimiento que también es asumido por el Tribunal Constitucional, señalando que el debido proceso es contemplado: “…como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia…”, (Sentencia Constitucional (SC) No 0473/2011-R de 18 de abril). Aspectos que se evidencian que fueron cumplidos en el presente caso al momento de tramitar y resolver el presente proceso, debiendo entenderse que esta garantía se debe precautelar y observar tanto para el empleador, como para el trabajador.
Al respecto tales argumentos direccionan a que la resolución no estuvo debidamente fundamenta, en tal sentido de la revisión del auto de vista se tiene que éste es claro en los argumentos en que se basa, que si bien no hace un detalle de la prueba como lo exige el recurrente, relaciona el caso a los hechos demostrados, como cuando afirma “que los informes no pueden ser utilizados para justificar la pérdida del derecho al pago de beneficios sociales demandados, aduciendo que la ruptura de la relación tiene como un sustento un retiro justificado, haciendo mención que el que ante cualquier irregularidad, el empleador tiene por imperativo categórico en un estado de derecho respetar el debido proceso es decir el sometimiento al trabajador a un debido proceso”, aspecto que evidencia que fue considero los informes de auditoría y que emitieron un criterio con relaciona dicha prueba presentada y también manifestó por qué no se puede utilizar dicha prueba como indica el ahora recurrente y se cumplió con los dispuesto por el auto supremo traído a colación.
Cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
EN EL FONDO.
Se debe precisar que la recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, lo cual es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron. Es que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecía el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, ahora art. 271.I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Fíjese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió. No demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la ley.
Con base en lo expuesto, mal podría éste tribunal casar el auto de vista que se impugna y fallar en el fondo o resolver el fondo del problema jurídico aplicando el acusado art. 150, 151 del CPT, pues se trata de una norma meramente descriptiva de las facultades y obligaciones de las partes referidos a la actividad probatoria, por cuanto el problema jurídico a resolver en el fondo se encuentra referido a que si al actor le corresponden o no esos derechos condenados por los de instancia en razón al tiempo de servicios y el trabajo efectivamente prestado.
En cuanto al art. 158 del mismo compilado, se debe tener en cuenta que, en lo fundamental se limita a liberar al juez de la tarifa legal de la prueba, otorgándoles facultades para la ponderación en conciencia, “…inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes…”, limitada únicamente por la condición de solemnidad ad substantiam actus, en razón a la naturaleza de la prueba, en cuyo marco su infracción deberá estimarse en tanto hayan renunciado a tal prerrogativa y preferido condicionar el ingreso de la prueba al plexo probatorio bajo condiciones formales no exigidas en la materia.
En definitiva, como se tiene expuesto supra, el remedio jurídico que corresponde ante la eventualidad de haberse vulnerado los citados dispositivos procesales, resulta siendo la nulidad de obrados, mas no la casación, por cuanto, se reitera, para el caso de hacer cabida a la casación, éste Tribunal tendría que aplicar dichas normas para resolver el problema jurídico controvertido: la indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo sueldo, lo que resultaría en un despropósito, a mérito que la desvinculación laboral tiene como efecto jurídico sustancial el pago del desahucio y la indemnización, institutos que se encuentran regulados por los arts. 12 y 13 en relación con el art. 16 todos de la LGT, los que en todo caso, de existir algún vicio en la operación racional de los de instancia, tendrían que ser considerados y aplicados para resolver el derecho subjetivo controvertido.
Bajo el contexto legal señalado ut supra, en el caso de Autos, revisado el fallo recurrido, se advierte que éste confirmo totalmente la Sentencia apelada, manteniendo todos los conceptos referidos al pago de beneficios sociales al actor referidos a la indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo sueldo. En consecuencia, corresponde verificar si el Tribunal ad quem al tomar esta decisión ha incurrido en error de hecho en la valoración de las pruebas de descargo o error de aplicación de los incs. e), f) y g) del art. 16 de la LGT y consecuentemente violación de los arts. 159 y 167 del CPT.  Al respecto, si bien la recurrente en base a la documental cursante a fs. 46 a 303 consistente en informe de auditoría entre otros, empero, estos datos por si solos no pueden justificar el despido de la trabajador, por cuanto los informes de auditoría, sirve para ayudar a asegurar que los riesgos claves de negocio están siendo gestionados apropiadamente y que el sistema de control interno está siendo operado efectivamente, en base al cumplimiento de las normas contables, que no resulta lo mismo a un proceso interno, instaurado con el propósito de evidenciar presuntas faltas o contravenciones efectuadas por el trabajador, contenidas en el reglamento interno de la Empresa, a fin de precautelar los derechos, obligaciones y responsabilidades de ambas partes, y otros aspectos del ámbito laboral. En el caso presente,  si la entidad recurrente consideraba que el actor habría incurrido en incumplimiento a la normativa y reglamento interno de la institución, debió haberlo sometido a un proceso interno administrativo y/o disciplinario conforme los reglamentos internos de la propia entidad, a través del cual se podría haber comprobado y demostrado cualquiera de las causales legales de despido establecidas en los arts. 16 de la LGT, y 9 del Decreto Reglamentario (DR), aspecto que no ocurrió en el caso de Autos;  de ahí que, no existe argumento legalmente valido, para que la parte recurrente justifique el despido del actor. Debe destacarse también, que el despido del trabajador en virtud a las causales previstas por los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, corresponden ser probadas previamente en un proceso administrativo interno, permitiéndosele al trabajador a desvirtuar los hechos que se le atribuyen en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115.II y 116.I de la CPE, para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal, la causal establecida por las citadas normas laborales, prescindir del trabajador con justa causa; situación que no ocurrió en Autos y que fue advertido por los de instancia; razonamiento que coincide con la SC No 1893/2013 de 29 de octubre que en el caso concreto estableció que: “En conclusión, cuando se trata de personas sujetas a la LGT y se les atribuye faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones que sean causal de culminación de la relación laboral, previo a su desvinculación deben ser demostradas, situación que no puede diferenciarse sustancialmente en el tratamiento a los trabajadores sean obreros o gerentes, pues si bien, es voluntad de la máxima instancia de la entidad que lo designó, su desvinculación laboral, sin embargo; para proceder a su retiro o remoción, no puede permitirse un acto de arbitrariedad”.
Así entonces, los de instancia, al disponer el pago de los beneficios y derechos laborales obraron con total sindéresis jurídica, correspondiendo la aplicación de lo dispuesto por el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 535 a 538 vta., interpuesto por Melfi Chávez Egüez en representación de la Empresa Participaciones e Inversiones en Cerámica S.A. PICER S.A., contra el Auto de Vista Nº 28 de 18 de febrero de 2019, cursante de fs. 530 y 531, pronunciado por la Sala Primera en materia del Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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