Auto Supremo AS/0746/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0746/2019

Fecha: 29-Nov-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 746/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 85/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 143 a 145 y vuelta, deducido por José Gualberto Villarroel Román, en representación legal de la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia (COBEE), en virtud del Testimonio de Poder N° 372/2016, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 99 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Mabel H. Fernández Rodríguez (fojas 2 a 7), dentro del proceso social por declaración de legalidad de rebaja salarial, seguido por la recurrente contra Edwin Surco Toledo, Pedro Rolando Salazar Pérez, Demetrio Torrez Aguilar, Emilio Huarachi Mamani, Gualberto Santander Hernani, Freddy Colque Pérez y Jorge Choque Bautista; el auto de concesión del recurso de fojas 146, el Auto N° 87/2019-A de 25 de marzo que admitió el recurso (fojas 155 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.1.- AUTO INTERLOCUTORIO.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarta de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio de 18 de abril (fojas 128), declarándose sin competencia para asumir conocimiento de la demanda de declaración de legalidad de rebaja salarial de fojas 72 a 77 y vuelta, aclarada de fojas 126 a 127.
I.1.2.- AUTO DE VISTA.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 137/2018 de 16 de noviembre (fojas 140 a 141), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ el auto apelado (fojas 128).
I.2.- RECURSO DE CASACIÓN.
Que, contra el referido auto de vista, José Gualberto Villarroel Román, en representación legal de la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. (COBEE), interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 143 a 145 y vuelta.
I.2.1.- ARGUMENTOS DEL RECURSO.
Haciendo referencia a la base legal en que funda su acción, el recurrente expresó los siguientes argumentos:
I.2.1.1.- EN LA FORMA.
Argumentó que se produjo la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones, de acuerdo con lo que dispone el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, ya que el auto de vista impugnado, carece de la necesaria fundamentación, en cuanto a cuál es la norma que dispone que es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la institución a la que en el presente caso se tendría que acudir a efecto de lograr el objeto de la demanda.
I.2.1.2.- EN EL FONDO.
a) Acusó la violación de los artículos 1, 5, 9, así como el inciso b) del artículo 43 del Código Procesal del Trabajo, además del numeral 4 del artículo 73 de la Ley del Órgano Judicial, sobre la competencia del Juez de Trabajo, a efecto de conocer todo tipo de controversias laborales, entre ellas la impugnación de reincorporación.
Agregó que en contraposición al principio de verdad material, el tribunal de alzada emitió un auto arbitrario, señalando de manera genérica que el conocimiento del objeto de la demanda corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con el simple argumento de la aplicación del principio de protección de los derechos del trabajador y la irrenunciabilidad de los mismos.
Prosiguió indicando que se violaron también, el parágrafo I del artículo 115 y el parágrafo I del artículo 120 de la Constitución Política del Estado que concretan los derechos fundamentales y de acceso a la justicia.
Alegó que de acuerdo con las normas que señaló como acusadas de vulneradas, el juzgador en materia laboral tiene competencia para resolver cualquier controversia en materia laboral; que en el presente caso, sustenta su demanda en la aplicación del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, en relación con el parágrafo I del artículo 48 de la Norma Suprema del Estado.
Que lo que se busca en el presente caso, es una resolución declarativa, derivada de una controversia laboral por excelencia que no puede ser dilucidada en el ámbito administrativo, por lo que la decisión del tribunal de alzada al pronunciar el auto de vista impugnado, vulnera su derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
b) Aseveró que se produjo la violación de su derecho al debido proceso, a ser oído por autoridad jurisdiccional competente y a ser protegido oportuna y eficazmente por jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos.
Reiteró que se produjo la violación de los parágrafos I y II del artículo 115 y el parágrafo I del artículo 120 de la Constitución Política del Estado, además del parágrafo V del artículo 14 de la misma.
I.3.- PETITORIO.
Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, “…ANULEN el (sic) Resolución A.I. N° 1387/2018 SSA-II de fecha 16/11/2018 por los defectos que este contiene, concretamente la falta de fundamentación; o en su defecto CASEN en el fondo dicha Resolución y en consecuencia declaren COMPETENTE…”
CONSIDERANDO II:
II.1.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 793 a 803 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, antes de considerar los fundamentos de los recursos, el tribunal de casación tiene el deber de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales de instancia, observaron el cumplimiento de las leyes y plazos que rigen la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes, en conformidad con lo que establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere, disponer, de oficio, la nulidad de obrados de acuerdo con la disposición contenida en los artículos 105 y 106 del Código Procesal Civil.
En el caso presente, la demanda de fojas 72 a 77 y vuelta, aclarada de fojas 126 a 127, tiene como objeto la “declaración de legalidad de rebaja salarial”; es decir, que lo que el representante legal de la empresa demandante pretende a través de la misma, es que sobre la base de la aplicación de las normas que invocó, la autoridad jurisdiccional se pronuncie declarando la legalidad, si corresponde, sobre la anunciada rebaja salarial, en relación con la pretensión a su vez, de los trabajadores, de lograr su reincorporación, como dependientes de COBEE Ltda.
En relación con lo anterior, por Auto Interlocutorio de 18 de abril de 2018 (fojas 128), la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, se preguntó cuál es la “…vía judicial para el conocimiento de la legalidad de esta rebaja salarial que solicita la parte demandante…”, respondiendo a su vez que “…esa vía es la administrativa, ya que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social como institución protectora de los derechos laborales recibe denuncias y es directriz para que las Instituciones y Empresas no vulneren o infraccionen las leyes sociales y es en esa vía que los actores deben formular su acción…”
Concluyó su resolución indicando que “…en previsión a los dispuesto por el Art. 4 del Código Procesal del Trabajo, así como la Resolución A.I. N° 19/2017 de 21/04/2017 (…) que se toma como jurisprudencia al presente caso; este Juzgado, se declara incompetente…”
Posteriormente, por memorial de fojas 130 a 131 y vuelta, COBEE Ltda., a través de su representante legal, dedujo recurso de apelación, en virtud de lo cual, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 137/2018 de 16 de noviembre, por el que confirmó el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de abril de 2018 (fojas 128).
Ahora bien. Sobre la base de los antecedentes descritos, la jueza que dictó el auto definitivo que dio lugar a la interposición del recurso en análisis, determinó que la vía idónea para el conocimiento de la legalidad sobre la aplicación de rebaja salarial, es la vía administrativa, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Es decir, que se declaró sin competencia, delegando la misma a un ente administrativo que no la tiene a efectos de determinar la legalidad de un acto, pues a contrario sensu, el control de legalidad de los actos de la administración, corresponde a la vía jurisdiccional.
Respecto de lo anterior, en observancia de lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política del Estado, que señala: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, interpretado en relación con el artículo 44 del Código Procesal del Trabajo, con el artículo 12 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 y con el artículo 10 del Código Procesal Civil, se concluye que la competencia en el ámbito jurisdiccional, es indelegable e improrrogable.
Por otra parte, un elemento esencial respecto de la competencia, es que ella se encuentra en el ámbito del orden público, lo que significa que se trata de normas que se encuentran fuera del alcance de lograr acuerdos entre partes, de donde surge la obligatoriedad de su cumplimiento. Dicho de otra manera, el orden público es el límite impuesto por la ley a la aplicación del principio dispositivo, porque además no admite renunciamientos.
En mérito de lo expresado, en el caso en estudio, se realizó una interpretación restrictiva del artículo 9 del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por ley.”
La norma citada es descriptiva de la competencia de los juzgados del trabajo y seguridad social, pero en ningún caso restrictiva, ya que de ninguna manera, en ningún caso, es posible prever todas las posibilidades que podrían presentarse en diferentes situaciones y contextos, razón por la que la parte in fine de la misma, indica “…y otras materias y procedimientos señalados por ley.” (Las negrillas son añadidas).
Por ello mismo, si bien el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo determina que no se admite la reconvención en esta materia, no es menos cierto que ello ocurrirá “…salvo cuando excepcionalmente el demandante es el empleador.”
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no es posible admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma, o como manifiesta Eduardo Couture, para satisfacer pruritos formales, constituyendo ella una excepción cuando se han vulnerado las normas del proceso, concediéndose al juzgador la facultad de declararla aún de oficio cuando los actos viciados interesen al orden público, pues el cumplimiento de su obligación fiscalizadora le obliga en estos casos, tomando en cuenta que se trata de vicios que se traducen en nulidades inconfirmables por las partes.
Por lo señalado, en base a las facultades que le asigna el parágrafo I del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el artículo 106 del Código Procesal Civil, “…cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”, pues ello constituye una vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, determinar la nulidad de oficio.
Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de normas legales al confirmar el auto interlocutorio de fojas 128, por el que la jueza de primera instancia se declaró sin competencia para asumir conocimiento de la demanda de declaración de legalidad de rebaja salarial, por lo que corresponde aplicar el parágrafo I del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 25 en relación con el artículo 106 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo. Sin responsabilidad.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta el Auto de Vista N° 137/2018 de 16 de noviembre (fojas 140 a 141) inclusive; es decir, hasta el estado que el tribunal de alzada, previo sorteo de la causa y sin espera de turno, bajo alternativa de responsabilidad administrativa, proceda a pronunciar nueva resolución de vista, sobre la base de la correcta interpretación de los principios y las normas laborales.
En cumplimiento del parágrafo IV del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, por secretaria deberá remitirse copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura, teniendo presente que no corresponde iniciar ningún proceso disciplinario contra autoridad judicial, por las decisiones asumidas en la resolución de una causa.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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