Auto Supremo AS/0750/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0750/2019

Fecha: 29-Nov-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 750/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 95/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 113 a 115 vlta., interpuesto por German Milton Alvarado Treviño contra el Auto de Vista Nº 03/2019 de 16 de enero, cursante de fs. 106 a 109 vlta, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Administrativa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por German Milton Alvarado Treviño contra Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN, contestación al recurso de fs. 121 a 123, auto de concesión de fs. 126, auto N° 095/2019-A de 8 de abril de 2019 que lo admitió, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso.
I.1.1 Auto Definitivo.
Del estudio de las actuaciones, se hace referencia a los siguientes antecedentes: a) el 5 de junio de 2014, funcionarios de la Gerencia Distrital del SIN, se constituyeron en el domicilio del demandante oportunidad en la que se evidenció la no emisión de factura por un valor de Bs. 100, por lo que se procedió a intervenir la factura N° 2915 siguiente a la última emitida. Que, evidenciada la contravención, el SIN, procedió a labrar el acta de infracción N° 00016426 (from. 7521) de 5 de junio de 2014, a través de la cual se le informó al contribuyente de la clausura de su local comercial, por el lapso de 24 días, al haber incurrido en la no emisión de facturas por tercera vez, dando inicio al proceso de Sumario Contravencional por la infracción detectada.
Que, dentro de plazo legal, el contribuyente, mediante nota presentada en fecha 25 de junio de 2014, presenta descargo, solicitando la nulidad del acta de infracción N° 00016426, bajo los siguientes argumentos: “..la funcionaria del SIN, de nombre Leslie Jaimes, con C.I. 5261491 Cbba., de forma arbitraria elaboró el acta de infracción N° 16426 de manera arbitraria, habiendo intervenido la factura N° 2915, indicando haber presenciado un hecho totalmente falso, como una venta que nunca se realizó, nunca mostró su credencial, de la misma forma, su compañera de trabajo figura en el acta como testigo de nombre Ximena Siles, con CI N° 4517939 Cbba., la misma que no estuvo presente hasta el momento en que la funcionaria Leslie Jaimes empezó a gritar de forma agresiva y burlesca, inclusive delante del supervisor, hecho por demás irregular ya que la testigo nunca estuvo presente, manteniendo la mentira por miedo a su compañera. Mediante el acta antes mencionada, se informa al contribuyente que se inicia el proceso sancionador por no emisión de factura, con la clausura por el lapso de 24 días tratándose de una tercera vez en aplicación del art. 164, parágrafo II de la Ley 2492.
Ante estos antecedentes, la Gerencia Distrital de Impuestos Nacionales – Cochabamba, emite la Resolución Sancionatoria 18-01197-14, en la que se determina sancionar al demandante con la clausura de su establecimiento comercial, por el lapso de 24 días.
En mérito a estos antecedentes, la parte actora, interpuso demanda contenciosa tributaria, argumentando que: 1. Ilegalidad de los datos consignados en el acta de infracción, ya que el art. 66 numeral 1 y art. 100 de la Ley 2492, establecen la facultad de la Administración Tributaria de verificar, fiscalizar, investigar; es en ese entendido que, la facultad de verificación de cumplimiento en la emisión de facturas se basa en lo establecido en el art. 103 del mismo cuerpo legal, indicando que la para la verificación del cumplimiento en la emisión de facturas, se requerirá sin otro trámite que el de la identificación de los funcionarios actuales y que en el caso de verificar el incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y el titular del establecimiento, por lo que cabe indicar que en el momento de la intervención, las personas intervinientes, no contaban con documento alguno que acredite que eran funcionarias; de la misma forma, no cumplieron con la modalidad de observación directa o de compras de control, establecido por el art. 3 del DS 28247. 2. Ilegalidad en la emisión de factura, ya que nunca existió venta alguna, puesto que la administración tributaria, ni siquiera ha identificado al comprador para establecer la existencia de la relación vendedor comprador, menos a verificado el hecho imponible del Impuesto al Valor agregado (IVA), no habiéndose perfeccionado en el caso de ventas. 3. Al haber demandado se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria N° 18-01197-14 de 14 de junio de 2014, solicitando la nulidad de la mencionada acta, ya que la administración tributaria no cumplió con el procedimiento legalmente establecido por el art. 77.III del Código Tributario, por falta de recolección de hechos y menos verificación y comprobación, vulnerando el debido proceso.
En su petitorio el actor solicitó que se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de todo lo actuado incluyendo el acta de infracción N° 016426.
I.1.2 Sentencia.
La autoridad judicial de primera instancia, emitió sentencia de fecha 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 68 a 73 por la que anula obrados hasta el acta de infracción N° 016426 de 5 de junio de 2014.
I.1.3 Auto de Vista.
Contra esta decisión la Gerencia Distrital Cochabamba de Impuestos Nacionales interpuso recurso de apelación, mediante escrito de fs. 75 a 79 y vlta., el mismo que fue contestado por el demandante mediante memorial de fs. 82 a 84. Cumplidas las formalidades procesales la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 03/2019 de 16 de enero, cursante de fs. 106 a 109 vlta., Revoca en su totalidad la sentencia arriba indicada, quedando firme y subsistente el acta de infracción y la resolución sancionatoria.
I.2 Motivos del recurso de casación en el fondo.
German Milton Alvarado Triveño, mediante escrito de fs. 113 a 115 vlta., contra la resolución de segunda instancia, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, exponiendo los siguientes agravios:
1.- Ilegalidad de los datos consignados en el acta de infracción, toda vez que el Tribunal de alzada, indica en el auto de vista impugnado, que la administración tributaria ha cumplido a cabalidad con lo establecido en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, en las actas de infracción; sin embargo, el Ad quem, no ha tomado en cuenta el DS 28247, en su artículo 3, que regula las formas de verificación como ser el de observación directa y el de compras de control, en ese entendido que la sentencia establece correctamente el criterio de que el acta de infracción observado, constituye un documento trascendental del operativo y fundamental para el sustento de la sanción impuesta; sin embargo, del análisis del mismo se constata que la Contralora Fiscal del departamento de fiscalización del SIN omitió identificar la modalidad de verificación al momento de los hechos “in situ”.
2.- Ilegalidad en la emisión de la factura, ya que el Ad quem, afirma que la juez a quo no ha valorado los antecedentes de manera adecuada, pues no establece que la norma es clara con relación al incumplimiento en la entrega de factura o documento equivalente; el demandante indica que no emitió factura, por el simple hecho de que no hubo venta alguna, en aplicación del art. 4 inc. a) de la Ley 843, que establece que toda venta deberá estar respaldada por la emisión de factura, en el presente caso no se identifica al comprador, tampoco que hubo entrega de la cosa vendida al comprador, ni la entrega de lo cobrado; pues la administración tributaria, debió agotar todas las pruebas para identificar al comprador.
3.- Nulidad del acta de infracción, ya que en el punto 6 del último considerando, el Ad quem indica que el demandante no presentó prueba alguna de respaldo; sin embrago, en la sentencia la juez a quo, concluye correctamente en el contexto que el art. 36-II de la Ley de Procedimiento Administrativo y el art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 aplicables en materia tributaria de conformidad a lo dispuesto en el art. 201 del CT, que establece que son anulables los actos administrativos que carezcan de requisitos formales indispensables; en el caso de autos, el acta de infracción carece de la modalidad de verificación, así como de la identificación del comprador lo que conlleva a establecer que la Resolución Sancionatoria, no responde a hechos constatables, debiendo ser revocado el auto de vista impugnado.
PETITORIO.
Concluyó solicitando la revocatoria del auto de vista impugnado y se confirme la sentencia.
CONSIDERANDO II: En mérito a estos antecedentes, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de resolver la presente controversia, en estricto cumplimiento al principio de legalidad y verdad material, considera pertinente precisar los siguientes aspectos:
1. El recurso de casación en esencia es un juicio de puro derecho, mediante el cual corresponde a este Tribunal acreditar si en la tramitación de la presente causa, se habría interpretado y por ende aplicado correctamente una determinada norma legal, en merito a lo manifestado se asume que los antecedentes cursantes en el expediente se constituyen en el medio idóneo para hacer efectiva la verdad material, principio que tiene raíz constitucional y es pilar del nuevo modelo de justicia, contenido en la Constitución Política del Estado.
A lo manifestado, debemos complementar indicando que el art. 15.I de la LOJ dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”.
Un recurso extraordinario de impugnación, como es una casación, sea ésta, en la forma o en el fondo, imperativamente se debe observar lo previsto en el Código Procesal Civil, siempre que ello no signifique vulnerar los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
Para tal efecto, el tribunal que conocerá un recurso de casación, sea en la forma o en el fondo, tiene competencia para decidir o resolver el recurso (art. 271 CPC), si advierte que el error in jundicando reclamado por el recurrente es evidente, corresponderá que se case el auto de vista; si por el contrario, se evidencia que el referido error in jundicando no existió corresponderá declarar el recurso infundado; si el Tribunal de casación, observa que sí incurrió la autoridad de segunda instancia en un error in procedendo, corresponde declarar la nulidad de obrados.
Adviértase que la finalidad de cada uno de estos dos tipos de casación es diferente, siendo una facultad de la parte recurrente el poder interponer simultáneamente el recurso en ambos efectos, más no una obligación, conforme se advierte del contenido del art. 271.II del CPC. por mandato la norma remisiva contenida en los arts. 214 y 297.II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74.2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003; es decir, que el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRITICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.
Es en base a estos postulados de raíz constitucional que a continuación procedemos a resolver el referido recurso de casación, en mérito a los siguientes argumentos y fundamentos:
2. EN RELACIÓN A LOS AGRAVIOS ACUSADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Respecto a la ilegalidad de los datos consignados en el acta de infracción, toda vez que el Tribunal de Alzada, no ha tomado en cuenta el DS 28247, en su artículo 3, que regula las formas de verificación como ser el de observación directa y el de compras de control, en ese entendido que la sentencia establece correctamente el criterio de que el acta de infracción observado, constituye un documento trascendental del operativo y fundamental para el sustento de la sanción impuesta; sin embargo, del análisis del mismo se constata que la Contralora Fiscal del departamento de fiscalización del SIN omitió identificar la modalidad de verificación al momento de los hechos “in situ”.
Sobre el punto, debemos indicar claramente que el Código Procesal Civil como norma supletoria, que el recurrente se limita a hacer una fundamentación en lo que expone es una simple inconformidad, con el auto de vista, pues no se refiere el cómo, o el qué, o de qué forma el Ad quem ha infringido y menos aún especifica la norma, lo que conlleva a establecer que solamente son generalidades; es en ese sentido, que la falta de fundamentación, hace inviable ingresar a resolver en el fondo, pues el recurso tanto de nulidad como de casación, debe contener la ley o leyes infringidas y el modo cómo o de qué manera han sido objeto de infracción por parte del tribunal Ad quem; sin embargo, en cumplimiento a lo establecido en el art. 180 – II de la CPE, debemos indicar:
Los arts. 115 y 116 de la CPE, establecen algunas de las garantías jurisdiccionales, como al debido proceso, a la defensa, justicia pronta, plural y oportuna, como a la presunción de inocencia, la aplicación más favorable al procesado o imputado en caso de duda, así como la sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho.
Arts. 3 y 30 de la Ley 025/2010, los mismos que se refieren a los principios por los que se rige el Órgano Judicial, al igual que el art. 1 de la Ley 439.
Respecto a la inobservancia del Ad quem del DS 28247, como lo denuncia el recurrente, no es evidente ya que de la lectura de la resolución recurrida en los puntos 3 y 4 del último considerando, se evidencia de manera clara que el tribunal fundamenta entre otras la norma en el D.S. extrañado por el recurrente, no siendo evidente la infracción denunciada.
En cuanto a la ilegalidad en la emisión de la factura, ya que el Ad quem, afirma que la juez a quo no ha valorado lNuevamente se evidencia que el recurrente se limita a hacer una fundamentación en lo que expone es una simple inconformidad, con el auto de vista, pues no se refiere el cómo, o el qué, o de qué forma el Ad quem ha infringido y menos aún especifica la norma, lo que conlleva a establecer que solamente son generalidades; es en ese sentido, que la falta de fundamentación, hace inviable ingresar a resolver en el fondo, pues el recurso tanto de nulidad como de casación, debe contener la ley o leyes infringidas y el modo cómo o de qué manera han sido objeto de infracción por parte del tribunal Ad quem, de lo que se establece la inexistencia de infracción.
Relativo a la supuesta nulidad del acta de infracción, ya que en el punto 6 del último considerando, el ad quem indica que el demandante no presentó prueba alguna de respaldo; sin embrago, en la sentencia la juez a quo, concluye correctamente en el contexto que el art. 36-II de la Ley de Procedimiento Administrativo y el art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 aplicables en materia tributaria de conformidad a lo dispuesto en el art. 201 del CT, que establece que son anulables los actos administrativos que carezcan de requisitos formales indispensables; en el caso de autos, el acta de infracción carece de la modalidad de verificación, así como de la identificación del comprador lo que conlleva a establecer que la Resolución Sancionatoria, no responde a hechos constatables, debiendo ser revocado el auto de vista impugnado.
De la lectura del último punto, se tiene que no cumple con los dispuesto por el art. 274, parágrafo I numeral 3 del CPC, pues no expresa de manera clara y precisa cuales fueron las nomas vulneradas o infringidas por el Ad quem, tampoco de qué manera fue que el tribunal de alzada infringió la norma, limitándose a indicar que la Juez A quo, obro correctamente; de lo que se establece, que no existe infracción alguna.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada se evidencia que no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al revocar la sentencia de primera instancia, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, deducido de fojas 113 a 115 vlta. de obrados. Con costas y costos a ser ejecutas en ejecución de sentencia.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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