Auto Supremo AS/0765/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0765/2019

Fecha: 29-Nov-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 765/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 91/2019
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 501 a 511 vta., interpuesto por Janneth Narcisa Cáceres Michel, en contra del Auto de Vista Nº 066/2019 de 5 de febrero de fs. 491 a 496 de obrados, correspondiente a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales que sigue Janneth Narcisa Cáceres Michel en contra de Rosa Ortega, el Auto de 25 de marzo de 2019 de fs. 519, que concedió el recurso, Auto Nº 92/2019-A de 3 de abril de fs. 521 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso, y
I. CONSIDERANDO:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 1 de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 070/2016, de 14 de octubre, cursante de fs. 411 a 414 de obrados, declarando improbada social de. Sin costas.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por Janneth Narcisa Cáceres Michel, de fs. 459 a 469 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 066/2019 de 5 de febrero, cursante de fs. 491 a 496, confirma la sentencia apelada N° 070/2016 de 14 de octubre, así como su Auto Complementario N° 162 de 21 de octubre de 2016 de fs. 419.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El citado auto de vista, motivó a la demandante a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 501 a 511 vta., manifestando, en síntesis:
En la forma:
El parágrafo I del art. 265 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, de forma textual estipula: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación”.
De la revisión del auto de vista y del auto de aclaración, el Tribunal de Segunda instancia no hace mención con respecto a los puntos segundo, quinto, sexto, séptimo y octavo del segundo agravio que tiene la sentencia y ameritan que la misma se declara nula, en el renglón cuarto del punto 2.3 de fs. 494 vta., donde el propio tribunal de alzada dispone que serán tratados únicamente los agravios de fondo expuestos a partir del séptimo al décimo cuarto, pero sin embargo, se tiene que solo cuenta con 8 agravios y no así con 14, quedando claro que el tribunal de segunda instancia, únicamente resolvió el recurso de apelación respecto de los agravios que contiene la sentencia en el fondo, a partir del agravio séptimo y no así desde el primer agravio al sexto. Y como consecuencia, tales agravios no tienen ninguna motivación menos fundamentación legal al respecto, de lo cual no ha referido en el auto de vista ni en el auto de vista de aclaración, por lo consiguiente el tribunal de alzada no se pronunció sobre pretensiones deducidas en el proceso y que fueron reclamados oportunamente.
De la misma manera, el tribunal de alzada no ha considerado ninguno de los términos, argumentos, sustentos y fundamentos de los agravios especificados anteriormente, por lo tanto, esta actitud judicial es reprochable toda vez que encaja en lo establecido en la última parte del inc. 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expresado, la violación consiste en que los autos recurridos no están cumpliendo con circunscribirse, precisamente, tanto respecto de los punto segundo, quinto, sexto, séptimo y octavo del segundo agravio que contiene la sentencia y ameritan que la misma sea declarada nula, como también con relación a los agravios del primero al sexto de la apelación de fondo, agravios que están expuestos con la debida motivación y fundamentación legal en el memorial del recurso de apelación de fs. 422 a 433 de obrados, toda vez que, el fallo de segunda instancia debe contar con la debida argumentación y fundamentación legal, en conclusión, el Tribunal de Segunda Instancia no dio estricto cumplimiento al punto III fundamentos jurídicos del fallo del Auto Supremo N° 545 de 2 de octubre de 2018, de fs. 482 a 485 de obrados.
En el fondo:
Acusó que, tanto el Auto de Vista N° 066/2019 como el Auto de Vista de aclaración y complementación N° 081/2019, han vulnerado las garantías constitucionales como al debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, derechos a la defensa e igualdad efectiva de las partes en juicio al confirmar la providencia de fs. 379 como la sentencia de fs. 414, ingresando a una suerte de interpretaciones subjetivas fuera de todo contexto legal, igualmente han incurrido en errores de hecho y derecho en la valoración de todos los medios probatorios ofrecidos y producidos en juicio, así mismo, no solo han violado e interpretado erróneamente la ley, sino que también la aplicaron indebidamente, sin indicar en porqué y en que pruebas se basó para llegar a dichas consideraciones, por lo que la resolución judicial de segunda instancia carece de motivación y fundamentación legal.
Igualmente han trasgredido normas adjetivas y sustantivas y derechos constitucionales que derivan, no sólo en la mala aplicación de normas legales vigentes, sino también en erróneas interpretaciones de leyes que, en definitiva, han conducido no solo a la Juez Ad quo, sino también al Tribunal ad quem, a pronunciar resoluciones judiciales que lesionan tanto los derechos a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la defensa, igualdad procesal y al proteccionismo con el que cuenta todo trabajador o trabajadora, como los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad, respeto a los derechos, probidad, legalidad, eficacia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, así mismo, incurren en errores de hecho derecho en la valoración de la prueba documental de cargo y de descargo, las confesiones provocadas y espontáneas hechas por la demandada, todas las declaraciones testificales de cargo y descargo, las presunciones e indicios.
Violación de todos y cada uno de los preceptos constitucionales y legales a ser citados y aplicación indebida del art. 157 del Código Procesal del Trabajo.
Argumenta que, de la revisión de obrados de fs. 402 vta., 403, 407 y 407 vta., se pudo evidenciar que se impugnó parte de la resolución judicial, (Auto de fecha 18 de mayo de 2016 de fs. 393 y vta.,) a través de memorial de fs. 402 vta., por lo que el recurso de apelación, fue admitida o aceptada su interposición en el efecto diferido, pues de la revisión se advierte que en la apelación el fundamento fue realizado en el efecto diferido, pero el tribunal de alzada sin ninguna motivación o fundamentación legal, en el Auto de Vista apelado confirmó una providencia que no fue apelada en el punto II de fs. 422 a 433, adhiriéndose al mismo criterio que la Juez de primera instancia, por lo que se están violando los preceptos constitucionales y legales, así estipulan los arts. 108 y 180 de la Constitución Política del Estado, art. 15 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial, art. 1ro de Código de Procedimiento Civil y arts. 1 y 4 del mismo código, preceptos aplicables de acuerdo al art. 252 del Código Procesal del Trabajo, demostrando que de acuerdo a estos preceptos la Juez de primera instancia como el tribunal de alzada no cumplieron con lo dispuesto en las normas anteriormente descritas, siendo así que los mencionados preceptos constitucionales y legales están siendo violados y vulnerados por ambas instancias, siendo que las dos resoluciones resultan siendo injustas, indebidas e ilegales, causando así agravios y perjuicios, siendo que estos deben ser advertidos y conllevando a anular el falo de segunda instancia o bien a casar los autos confutados.
De la revisión de todo el expediente, se concluye que, a existido error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas ofrecidas por ambas partes, por lo que al no haber sido apreciado y valorado correcta y legalmente tales medios probatorios por parte de ambas instancias, significa la vulneración a los preceptos legales de la Ley N° 439 Código Procesal Civil y del Procedimiento Civil, que regulan específicamente a cada uno de los medios probatorios, como de los arts. 397, art. 145 de la Ley N° 439 y 1286 del Código Civil.
Por lo tanto, están vulnerándose garantías constitucionales como al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la defensa en juicio, a la igualdad efectiva de las partes en juicio, a la imparcialidad, a la eficacia, a la eficiencia, al respeto de los derechos, a la verdad material, al proteccionismo de los trabajadores y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y beneficios sociales.
Petitorio:
Por los argumentos y fundamentos desarrollados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo en contra del Auto de Vista N° 066/2019 de 5 de febrero, que cursa a fs. 491 a 496 de obrados y contra el Auto de Aclaración, Explicación y Complementación N° 081/2019 del 13 de febrero, que cursa a fs. 499 de obrados, solicitando:
Se sirva Anular el Auto de Vista N° 066/2019, de 5 de febrero, de fs. 491 a 496, o en su caso;
Case el auto de vista impugnado de fs. 491 a 496, de fecha 5 de febrero de 2019, declarándose probada la demanda.
III. CONSIDERANDO:
III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.
Que, planteado el recurso de casación, e ingresando a su análisis en relación a los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
Al respecto, revisado el contenido textual del recurso, se advierte que el mismo contiene aspectos de forma y de fondo, sin embargo, en su petitorio solicita se anule y/o se case el auto de vista recurrido, de lo que se advierte la falta de pericia recursiva en su planteamiento, no obstante, de ello, al existir hechos controvertidos que deben ser dilucidados, se ingresa a su análisis.
Con respecto al reclamo de la parte recurrente, donde el auto de vista confirmó una providencia que no fue apelada, adhiriéndose al criterio de la Ad quo, en el punto II de fs. 422 a 433, de lo que evidenciamos que no existió violación de los arts. 108 y 180 de la CPE., art. 15 de la Ley N° 25 del órgano Judicial, art. 1ro y 4to, preceptos que de acuerdos al art. 252 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que, el tribunal de alzada cumplió con todos los preceptos legales establecidos por la norma. Por otra parte, es necesario señalar que estas dos resoluciones, es decir, tanto de la Jueza de primera instancia con del tribunal de apelación no vulneraron los arts. 166 del CPT y 115, 119 y 178.I de la CPE., los mismos que vienen a afectar al debido proceso, a la igualdad de oportunidades, al derecho a la defensa y a la potestad de impartir justicia, derechos que no fueron restringidos en ningún momento del acto procesal.
Por lo que, como consecuencia y en virtud a los fundamentos expuestos anteriormente, se determina que no existe mérito para asumir una decisión anulatoria de la sentencia de primera instancia como lo solicita la demandante.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, donde la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado la Sentencia impugnada Nº 070/2016 de 14 de octubre, en la que declara IMPROBADA la demanda social de fs. 2 a 3 de obrados, motivo por el cual presentó el recurso de casación, argumentando que no se valoró la prueba presentada durante la tramitación del proceso, con la cual se demuestra que la relación laboral entre Rosa Ortega y la demandante no existió, toda vez que quienes se beneficiaron de los recurso recibidos por el uso del parqueo fue el Club Universitario y la Asamblea Departamental de Deportes de Chuquisaca, dineros que eran depositados a la cuenta de ambas instituciones, de lo que se verificó que no existió vínculo de trabajo de directa dependencia y subordinación entre la demandante y Rosa Ortega, por lo que esta última no se beneficiaba directamente con el trabajo que realizaba la demandante, independiente de lo que estipulaba el contrato de trabajo suscrito entre Rosa Arteaga y la Asamblea Departamental de Deportes, cuyos efectos es inter partes.
Al advertirse que tanto el juez Ad quo como el tribunal de alzada, al haber determinado IMPROBADA LA DEMANDA, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos, no habiendo el demandado desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida, razón por la cual corresponde reconocer a favor del actor, los derechos y beneficios sociales concedidos en sentencia y confirmados en el auto de vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.
Que, en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de Casación de fs. 501 a 511 vta., interpuesto por Janneth Narcisa Cáceres Michel.
Con Costas.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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