Auto Supremo AS/0768/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0768/2019

Fecha: 29-Nov-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 768/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 175/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fojas 150 a 151 y vlta., interpuesto por Juan Carlos Morales Larrea, contra el Auto de Vista Nº 152/2018 de 22 de agosto, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativo, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de reincorporación, seguido por el recurrente contra la Universidad Mayor de San Andrés representada por su rector Waldo Albarracín Sánchez, el Auto de 4 de abril de 2019 que concedió el recurso, el Auto N° 174/2019-A de 29 de mayo de fs. 163 y vlta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 215/2017 de 3 de julio (fojas 132 a 134), que declara IMPROBADA la demanda de reincorporación de fojas 44 a 45 de obrados.
I.2.- Auto de Vista.
Deducido recurso de apelación, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 152/18 de 22 de agosto (fojas 147 a 148 y vlta.), CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Nº 215/2017 de 3 de julio, sin costas.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Habiendo sido notificado Juan Carlos Morales Larrea, con el Auto de Vista Nº 152/2018 de 22 de agosto, en fecha 11 de febrero de 2019, según consta a fs. 149 de obrados, plantea recurso de casación en los siguientes términos:
Que, el recurso de apelación presentado contra la Sentencia Nº 215/2017, fue ampliamente fundamentado, expresando los agravios sufridos, señalando que la juzgadora no aplicó los principios laborales establecidos en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal del Trabajo. Manifiesta también que el Auto de Vista Nº 152/18 concluye que no trabajó hasta enero de 2009, sin embargo, el recibo presentado demuestra que realizó un depósito a cuenta de la UMSA el 26 de enero de 2009, con el cual demuestra la continuidad laboral, pese al fenecimiento de su contrato, por lo que debe aplicarse el DL. Nº 16187 de 16-02-79, determinando la conversión inmediata al contrato por tiempo indefinido, extremos que no fueron considerados.
Continúa señalando que, en mérito al principio de inversión de la prueba, solicitó que la universidad presente las planillas de pago, reportes de asistencia de control de personal de diciembre de 2008 y enero 2009, libros de correspondencia despachada del decanato de la Facultad de Ciencias Geológicas gestión 2008-2009, los cuales no fueron presentados dentro del término de prueba, habiendo presentado un informe emitido por el programador de computación I, el cual posiblemente ha sido manipulado, por lo que apelando al procedimiento laboral, era obligación de la juzgador aplicar lo señalado en el art. 160 del Código Procesal del Trabajo, aplicando la presunción de certidumbre sobre lo demandado.
Acusa también de error de hecho y de derecho al no haberse considerando las pruebas presentadas consistentes en las declaraciones testificales de sus testigos cursantes de fs. 91 a 93 de obrados.
II.1.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando CASE el auto de vista y deliberado en el fondo se disponga su reincorporación.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
Habiendo sido notificado con la interposición del recurso de casación Waldo Albarracín Sánchez, según consta a fs. 152 de obrados, responde en los siguientes términos:
El recurso de casación planteado, no expone agravios, limitándose a manifestar una disconformidad con el contenido del Auto de Vista Nº 152/18, señalando que todo recurso de casación debe contener una expresión de agravios fundados jurídica y fácticamente y no así una disconformidad, recordando que en el caso de la casación nos encontramos prácticamente ante una demanda nueva de puro derecho, incumpliendo con las reglas previstas para un proceso de casación, mismo que es formal y debe cumplir con los requisitos de fundamentación, justificación y congruencia.
Continúa señalando que, el auto de vista cumple con todos los preceptos y elementos que conforman al debido proceso, realizando un análisis preciso de la sentencia y del recurso de apelación, aclarando que solo existieron dos contratos a plazo fijo y objeto determinado suscritos de manera consecutiva con el demandante.
Concluye su memorial, solicitando declare INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 150 a 151 vlta. de obrados, confirmando en todas sus partes el Auto de Vista Nº 152/2018 de 22 de agosto.
IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, en ese sentido, planteado el recurso de casación, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente expresa que realizó un depósito en oficinas del Banco Mercantil Santa Cruz, a la cuenta de la Universidad Mayor de San Andrés, mismo que se constata a fs. 97 de obrados, documental que demuestra que continuaba trabajando, al respecto corresponde hacer las siguientes consideraciones, la Constitución Política del Estado, contiene un nuevo modelo de justicia, denominado Justicia Plural, siendo uno de sus componentes esenciales la verdad material, que ahora tiene raíz constitucional, es así que el referido principio está señalado en la Constitución Política del Estado en el artículo 180.I que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, igualmente el art. 30.11 de la Ley de Organización Judicial, establece como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, principio, que bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE, y no de forma inversa. Principio, que bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso. Este principio también está contenido en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, el cual al referirse a los principios del derecho laboral menciona el principio de Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
Se debe considerar también, que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material, es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento.
Por lo señalado, resulta evidente que, el principio de verdad material en materia laboral, se entiende como el conocimiento exacto de los hechos tal y como ocurrieron, o en defecto lo más aproximado a la realidad, entendida que la verdad material está por encima de la verdad formal o lo suscrito por las partes, ilustrada así la verdad material y aplicada al caso nos ocupa, concernía que tanto el Tribunal de Ad quo como el Tribunal Ad quem, investigarán la verdad material, en virtud de la cual, la decisión debió ceñirse a los hechos tal y como sucedieron y no limitarse únicamente al contenido formal, documental que cursa en el expediente, siendo obligación de la autoridad la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuación a actuaciones de carácter meramente formal, estando así dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en el Auto Supremo Nº 174/2017, de 21 de febrero, que refiere: “…ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material)”.
En el caso presente, analizado los antecedentes procesales, se evidencia que el actor ingresó a trabajar en la Universidad Mayor de San Andrés, como portero y mensajero en la carrera de Ciencias Geológicas, del 27 de febrero al 3 de diciembre de 2007, según contrato a plazo fijo cursante a fs. 54, posteriormente se suscribió un segundo contrato, hasta el 31 de diciembre de 2008, según consta a fs. 56, sin embargo, una vez cumplido el segundo contrato, el demandante continuo trabajando de manera ininterrumpida todo el mes de enero inclusive,  conforme se evidencia por la documental de fs. 97.
En este entendido y en aplicación de la verdad material, resulta cierto que las literales contenidas en la prueba documental en el expediente, como los contratos a plazo fijo y el informe de 17 de febrero de 2012 emitido por Rafael Espinoza Rubín de Celis, programador de Computación I, cursante a fs. 79, reflejan por un lado la fecha de vigencia de los referidos contratos y por otro lado el informe sólo manifiesta que el actor no registró asistencia en los relojes biométricos en enero de 2009, documentos que no visualizan la verdad de los hechos tal y como ocurrieron, por lo que en observancia de la verdad material, como garantía constitucional, se constata que Juan Carlos Morales Larrea permaneció en las instalaciones cumpliendo sus funciones de portero y mensajero dentro de la de carrera de Ciencias Geológicas dependiente de la Universidad Mayor de San Andrés, el mes de enero del 2009 inclusive, así lo demuestra la papeleta de depósito tantas veces referida cursante a fs. 97, concibiéndose la realidad de cómo sucedieron los hechos, siendo por demás evidente que seguía cumpliendo las funciones de mensajero, razón por la cual le instruyeron que deposite un monto de dinero a cuenta de la UMSA.
Al respecto, debemos señalar también, el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. Cuando se celebra un contrato por cierto tiempo; es decir, a plazo fijo, como el caso que nos ocupa, no implica necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto puede ocurrir alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) El art. 21 de la Ley General del Trabajo, señala que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) El art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido, siempre que se traten de labores propias del giro de la empresa como señala la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, y c).
En el marco de lo expuesto, al haberse establecido en el caso de análisis, que el actor una vez cumplido el plazo del contrato suscrito entre partes, continuó trabajando y en tareas propias y permanentes de la institución, se produjo la tacita reconducción prevista en la normativa citada ut supra, extremo que no fue desvirtuado de manera contundente por el empleador, como le correspondía hacerlo de acuerdo a lo señalado en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, toda vez que la actor manifestó en su demanda que trabajó en la institución demandada, mediante la celebración de contratos a plazo fijo, hasta después de vencida la fecha estipulada del segundo contrato, es decir que la relación laboral fue de manera continua, lo que no significó que el recurrente deje de cumplir sus funciones asignadas, como se evidencia claramente de la realidad de cómo sucedieron los hechos, en consecuencia corresponde aplicar lo señalado en el art. 2 del DL. Nº Nº 16187 de 16-02-79, que prevé: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, estando demostrado que, entre el demandante y la universidad, existió una relación continua de trabajo por más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, debiendo en consecuencia dar lugar al contrato por tiempo indefinido.
Al respecto, debemos partir señalando que por disposición del artículo 46. I de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho: 1.- Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; 2.- A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; siendo deber del Estado proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas. Situación que guarda relación con convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos como: la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 23. 1, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 14; habiéndose entendido - el derecho al trabajo - por la jurisprudencia constitucional como: “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual…” (SC 1132/2010-R de 1 de diciembre).
En este sentido, se tiene también, el principio de la estabilidad laboral, denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, las cuales se encuentran previstas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.
En ese contexto, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48. II de la CPE; de similar manera el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte, el art. 11. I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Asimismo, nos referimos, al principio de inversión de la prueba, contenido en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado, que establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece quien afirma un hecho debe probarlo; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) prevé que en todo proceso social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; por su parte, el art. 150 del citado Código, determina que en ésta materia, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el demandante aporte las pruebas que crea conveniente. Consiguientemente, el empleador tenía la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada además en el principio de verdad material. En consecuencia la inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la pretensión contenida en el escrito de demanda del trabajador, presunción “juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso al ser evidente que el empleador no pudo desvirtuar la literal contenida a fs. 97, referida a la boleta de depósito, es más ni siquiera supo explicar el por qué el supuesto ex funcionario de la UMSA, habría realizado el referido depósito, no cumpliendo en consecuencia el empleador con la carga de la prueba, aspecto que tampoco fue considerado por el juez ni por el Tribunal Ad quem.
El recurrente acusa también que se incurrió en error de hecho y de derecho respecto a las declaraciones testificales de los testigos de cargo cursantes de fs. 91 a 93 de obrados, extractándose que los testigos de cargo afirman que el demandante trabajó en la Universidad Mayor de San Andrés, es así que el testigo Carlos Rogelio Linares Sillerico, hace referencia al responder a la pregunta tercera: “Calculo 8 a 10 años aproximadamente y antes de eso trabajó en la FUL” (sic) y Eddy René Riveros Saavedra refiere: “No sé cuánto tiempo pero yo lo busqué hace cuatro años atrás” (sic), declaraciones testificales que no especifican el tiempo exacto de permanencia en el trabajo, pero coinciden en señalar que el actor trabajó en la UMSA, testificales que también debe ser consideradas, pues si bien no concuerdan en tiempos, pero si coinciden en la persona, los hechos y el lugar de trabajo, correspondiendo otórgale el valor del art. 164 del Código Procesal del Trabo que describe: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares…”, (negrillas añadidas).
Respecto al principio de certidumbre reclamado por el demandante, el art. 160 del Código procesal de Trabajo, prevé: “Cuando el demandado se niega a presentar algún documento solicitado por la otra, el Juez lo conminará a exhibirlo, bajo la alternativa de presunción de certidumbre”, de la revisión de obrados, se constata que la universidad no presentó libros de correspondencia despachada del decanato de la Facultad de Ciencias Geológicas gestión 2008-2009.
En base a lo señalado, corresponde observar el principio de Supremacía Constitucional consagrado por el numeral II del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la Constitución, obligando por igual a todos, gobernantes y gobernados a su cumplimiento; es así, dentro este orden jurídico, que la CPE está en la cúspide del ordenamiento jurídico nacional, norma supra-legal de la cual emana el fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella; es en ese propósito, que toda autoridad jurisdiccional que cuente con competencia para resolver una controversia, debe aplicarla primero y con preferencia a cualquier otra norma, debido a que ésta cuenta con un valor normativo Constitucional, que debe ser directamente aplicable según la controversia, gozando de iguales garantías para su protección conforme lo señala el art. 109.I de la CPE; norma que acoge un proyecto de sociedad justa, por lo que corresponde aplicar los principio de verdad material e inversión de la prueba, contenidos en la Constitución.
Por último y al estar demostrado la continuidad de la relación laboral, por más de dos contratos a plazo fijo, se debe regular el pago de salarios devengados en relación con el art. 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que dispone: “(Anualización y supresión de pagos adicionales). Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales ni autorizar su pago”.
En el marco legal descrito, se concluye que el Tribunal de Alzada incurrió en violación de los arts. 48.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, 30.11 de la Ley de Organización Judicial, 21 de la Ley General del Trabajo, 3h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, 2 de la Ley 16187 de 16-02-1979 y 4 incisos b) y d) del Decreto Supremo 28699 de 1-05-2006, al confirmar la sentencia de fs. 215/2017 de 03 de julio, como se acusó en el recurso de fojas 150 a 151 y vlta., correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo IV del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, CASA el Auto de Vista Nº 152/2018 de 22 de agosto (fs. 147 a 148) y deliberando en el fondo declara probada la demanda de fs. 44 a 45 y dispone que la institución demandada, a través de su representante legal, proceda inmediatamente a reincorporar al demandante Juan Carlos Morales Larrea, a su fuente de trabajo y a las mismas funciones que ejercía hasta antes de desvinculación laboral, más el pago de sus sueldos devengados y otros derechos colaterales, desde el momento de su retiro injustificado hasta su reincorporación efectiva, a este efecto se dispone que en ejecución de sentencia el Juez Ad quo deberá realizar la respectiva liquidación, pago que debe efectuarse previo juramento de ley en el juzgado de instancia, por parte del demandante y bajo responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna en otra entidad estatal, por otro trabajo prestado desde el momento de su despido, sin costas en cumplimiento de los dispuesto por el art. 39 de la Ley 1179.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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