Auto Supremo AS/0771/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0771/2019

Fecha: 29-Nov-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 771/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 101/2019
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:
El recurso de casación de fs. 201 a 203 interpuesto por Gerónimo Díaz Quevedo en representación de PIL Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 074/2019 de 8 de febrero, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de cobro de derechos y beneficios sociales, seguido por Leonardo Ricaldi Choque contra el recurrente, el Auto de 11 de marzo de 2019 que concedió el recurso, el Auto N° 101/2019-A de 8 de abril de fs. 226 y vta. que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 1 de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 027/2018 de 2 de mayo (fs. 152 a 156), declarando probada en parte la demanda cursante de fs. 14 a 15 en lo que respecta al pago del primer y segundo quinquenio, bono dominical y reintegro bono dominical, conminándose a la empresa demandada a pagar a favor del demandante, la suma de Bs. 82.577,68 de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: desde el 01/04/2005 a la fecha
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 4.934,82
Primer y segundo quinquenio (01/04/2005 al 01/04/2015:Bs.49.348,20
Bono dominical (2007 al 2016):Bs.33.172,39
Reintegro bono dominical (octubre 2016):Bs. 57,09
TOTAL Bs. 82.577,68I.2.-
Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 074/2019 de 8 de febrero (fs. 196 a 198), la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Que, del referido auto de vista, Gerónimo Díaz Quevedo, en representación de PIL Chuquisaca, interpuso recurso de casación de fs. 201 a 203, en el que se señaló el siguiente argumento:
II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, el recurrente señaló que:
El tribunal de alzada realizó una errónea interpretación de las planillas salariales presentadas como prueba, confundiendo la casilla de horas extras dominicales sin tomar en cuenta la casilla de días trabajados correspondientes al salario mensual por 30 días, los cuales incluirían automáticamente los domingos no trabajados. En consecuencia, no correspondería otro pago o reconocimiento más que el efectivamente cancelado a favor del actor. A tal efecto hizo mención a jurisprudencia de este Tribunal (Auto Supremo N° 239/2015 de 29 de julio, 070/2013 de 7 de marzo).
II.1.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal dicte nueva resolución y case el Auto de Vista N° 074/2019 de 8 de febrero.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 201 a 203, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente acusó errónea interpretación de las planillas salariales presentadas como prueba, por cuanto, según él, no correspondería otro pago o reconocimiento más que el efectivamente cancelado a favor del actor.
Al respecto debemos establecer que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, más aún si se trata de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme los previene el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT); a ello, es preciso también establecer que, en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados. En el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Couture nos ilustra que las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
Por otro lado, se debe mencionar también que en materia laboral rigen varios principios procesales, entre los que se encuentran el principio protector y dentro de éstos, la regla "in dubio pro operario", es decir, si a momento de apreciar la prueba cursante en obrados, sobre la base de la inexistencia de la prueba tasada, el juez advierte que existen circunstancias, eventos, condiciones u otros que sean contradictorios o excluyentes entre sí, se debe aplicar la regla "in dubio pro operario" y reconocer la circunstancia o hecho más favorable al trabajador, desestimando la otra, situación que sucedió en el caso que se analiza, por lo que corresponde reconocer los derechos demandados.
En consecuencia, el Tribunal Ad quem, ha tomado en cuenta los principios rectores en materia laboral, las disposiciones constitucionales relativas al caso concreto y ha fundado su decisión en las disposiciones pertinentes, por lo que, en base a las pruebas, entre otras, las cursantes de fs. 29 a 36 (Nota del Sindicato de PIL Chuquisaca dirigida al Directorio de la empresa haciendo conocer el pliego de reclamaciones y peticiones correspondientes a la gestión 2016 y su respectiva acta de la Junta de Conciliación de 21 de octubre del mismo año). Documentación que evidencia la confesión de los representantes de la empresa respecto al incumplimiento de lo previsto en el D. S. N° 29010 de 9 de enero de 2007 -salario dominical-, concordante con la Resolución Ministerial N° 362/2007 de 18 de julio, por lo que, a objeto de su cumplimiento solicitaron un compás de espera para proceder al pago retroactivo del salario dominical a los trabajadores de PIL Chuquisaca, documentación que no fue objetada por la parte demandada y que tiene todo el valor legal en previsión del art. 161 del CPT.
IV.1. Conclusión.
Que, en el marco legal descrito, el recurso de casación carece de sustento jurídico para acreditar la supuesta errónea interpretación de las planillas salariales al confirmar la Sentencia N° 027/2018 de 2 de mayo; correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 201 a 203, interpuesto por la parte demandada.
Con costas en aplicación del art. 223.2 del Código Procesal Civil.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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