Auto Supremo AS/0777/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0777/2019

Fecha: 29-Nov-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 777/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 192/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:
El recurso de casación cursante de fs. 263 a 265 vta., interpuesto por Asunta Bernal Achacayo Vda. de Carita contra el Auto de Vista Nº 182/2018 de 29 de octubre, cursante de fs. 260 a 261 vta., pronunciado por la Sala Contencioso y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso administrativo de reclamación seguido por la recurrente contra el SENASIR, el Auto de fs. 276 que concedió el recurso, el Auto Nº 191/2019-A de 14 de junio de fs. 284 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I. 1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Mediante Resolución Nº 3065 de 9 de abril de 2009 cursante de fs. 150 a 151 de obrados, la Comisión de Calificación de Rentas dispuso en su art. 1° Por novedades rectificar la Mat. del causante Carita Calderón Juan debiendo figurar en adelante con Mat. 271120 CCJ; 2. Fusionar las rentas de viudedad del sector municipales 8IVM) y la del sector comibol (RP), en aplicación del Art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) y la R.A. N° 678 de 22 de diciembre de 2008, debiendo procesarse una sola boleta de pago a favor de la derechohabiente Bernal Achacayo Asunta en el sector Comibol, como renta por riesgo profesional con Mat. 395519 BAA, en la suma de Bs. 1.575,21. Situación que originó que la demandante, al no estar de acuerdo, interponga recurso de reclamación cursante a fs. 155, reiterado de fs. 166 a 167.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante esta circunstancia, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución 034/10 de 17 de febrero de 2010 cursante de fs. 175 a 178, por la cual se confirmó el Auto N° 3065 de 9 de abril de 2009, dictada por la Comisión de Calificación de Renta cursante a fs. 150 y vta. de obrados por haberse dictado conforme a normas que rigen la materia.
I.1.3. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesto por la demandante cursante de fs. 179 a 180 vta., la Sala Contencioso y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 182/2018 de 29 de octubre cursante de fs. 260 a 261 vta., por el cual se confirmó la Resolución Nº 034/10 de 17 de febrero de 2010.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, Asunta Bernal Achacayo Vda. de Carita, beneficiaria de Juan Carita Calderón, señaló lo siguiente:
Alegó que el auto de vista recurrido transgredió los principios más elementales del seguro social como es el de integralidad incurso en el art. 45 de la Constitución Política del Estado. Refirió que las prestaciones sociales para ser efectivas, según Kant, deben ser suficientes, oportunas y completas, en su caso ya pasaron más de 10 años de la suspensión de su renta sin que puedan dan curso a su petición.
Asimismo, acusó la errónea aplicación del art. 63 del MPRCPA por cuanto la fusión debió ser regulada respetando los incrementos y bonos del estado hasta la fecha de su realización.
Finalmente refirió que la resolución recurrida establecía que las boletas separadas correspondientes al sector municipal y comibol generaron pagos en demasía; sin embargo, si bien el Senasir en sujeción al art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social tiene facultades para revisar de oficio o a denuncia las prestaciones en dinero por errores de cálculo no imputables a los rentistas, pero este no surte efectos retroactivos.
II.2.- Petitorio.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 182/2018 de 29 de octubre que confirmó la Resolución N° 034/10 de 17 de febrero de 2010 disponiendo recalcular su renta en la suma de Bs. 2.631 más incrementos y beneficios del Estado y la devolución de lo descontado a partir del mes de mayo de 2009 y sea previa las formalidades de ley.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 263 a 265 vta., para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Del estudio del recurso interpuesto, se evidencia que el mismo adolece de la técnica jurídica adecuada en su redacción e interposición, en total desconocimiento de la naturaleza y esencia del mismo, por cuanto es considerado como una demanda nueva de puro derecho, que está instituido en el sistema procesal como un recurso extraordinario, no así como un Tribunal ordinario o de alzada, puesto que está establecido sólo para ciertos casos específicamente señalados, cuya finalidad es buscar el restablecimiento de la ley considerada como infringida, lo que conlleva un control jurisdiccional en grado de casación, siendo en este sentido de inexcusable cumplimiento que los recurrentes citen en el recurso, en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado, exigencias que no se dan en el recurso presentado cuando lo único que señala es que el Auto de Vista transgrede los principios más elementales del seguro social como es el de integralidad previsto en el art. 45 de la Constitución Política del Estado, y que las prestaciones que imparte el seguro social debe cubrir tres condiciones, debe ser suficientes, oportunas y completas; sin embargo de ello, este Tribunal, conforme a una nueva visión de justicia sustentada en los principios contenidos en el art. 180.I de la Norma Suprema, concordante con los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de dar una solución a la problemática en análisis, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
Revisados los antecedentes, se establece que la derechohabiente Asunta Bernal Achacayo como matrícula 395519 BAA, percibía dos rentas de viudedad en dos sectores, la primera en el sector municipalidades -renta única de vejez-, con matrícula de causante 271120CCJ y la segunda en el sector comibol -renta básica por enfermedad profesional-, con matrícula del causante 290229CCJ, ambas prestaciones canceladas en boletas de pago por separado.
En tal situación, mediante Resolución Nº 003065 de 9 de abril de 2009, la Comisión de Calificación de Rentas dispuso fusionar las rentas de viudedad del sector municipalidades (IVM) y la del sector comibol (RP), en aplicación del art. 63 del MPRCPA, aprobado por Resolución Suprema Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997 y Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18 de septiembre de 2008, disponiendo se procese una sola boleta de pago a favor de la derechohabiente en el sector comibol, como renta por riesgo profesional con matrícula 395519 BAA en la suma de Bs. 1.575,21, sin considerar la recuperación lo los cobros indebidos en aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social. De ese total Bs. 488,23 serían cubiertos por la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), mientras que Bs. 1.086,98 por el Tesoro General de la Nación (TGN), incorporándose a la transacción ADICION IVM por la suma de Bs. 438,13.
A efectos de resolver la problemática, corresponde citar lo establecido por el art. 63 del MPRCPA el cual señala: “La Unidad de Recaudación, procederá a la fusión de rentas que perciba un mismo asegurado en una sola, incluyendo todos los bonos e incrementos reconocidos por el Gobierno hasta la fecha” . En tal sentido, el art. 1 de la Resolución de Directorio Nº 024 de 28 de noviembre de 2000, autoriza a la Dirección de Pensiones realizar dicha fusión de quienes aún perciben dos o más rentas; labor que se operativizó con la emisión de la Resolución Administrativa Nº 003065 de 9 de abril de 2009 (fs. 150-151) emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por la que se fusionó las rentas única de vejez y renta básica por enfermedad profesional, extendidas por el sector municipalidades y comibol respectivamente, del asegurado Juan Carita Calderón.
En tal sentido, una vez determinada la fusión de las rentas, luego de realizado el cálculo matemático correspondiente, en los sucesivos y posteriores pagos, la beneficiaria del asegurado únicamente puede ser acreedora a percibir un solo incremento, por cada vez que se instituye el mismo, no pudiendo reclamar otros incrementos por las otras rentas que antes percibía sin fusionar.
Sin embargo, en el caso presente, la recurrente, reclama que se le hubiese quitado todos los incrementos sin respetar lo dispuesto por el art. 63 del MPRCPA, circunstancia que ciertamente evidencia que interpreta erróneamente, por cuanto esta norma establece que al determinarse la fusión de dos rentas que percibía un asegurado, se debe disponer en la liquidación final de la fusión, que es acreedor a las rentas liquidadas por cada sector, más los bonos e incrementos determinados hasta el momento de dicha fusión, en cada sector, momento a partir del cual, el asegurado será acreedor únicamente a un solo bono o un solo incentivo, según corresponda, aunque hubiese sido acreedor antes a dos o más rentas en diferentes sectores.
Por otro lado, es importante tomar en cuenta que el Formulario de Fusión de Rentas IVM-RP (fs. 148), dispuesta por la Comisión de Calificación de Rentas mediante Resolución N° 003065 de 9 de abril de 2009 (fs. 150 a 151), fue realizado tomando en cuenta los bonos e incrementos correspondientes, lo cuales no fueron objeto de observación de manera responsable, haciendo uso de los recursos en sede administrativa, de tal manera que pueda enervar lo establecido en los mismos. Es así que incluso en sede judicial, a través de su recuro de casación, la recurrente solicita de manera contradictoria y ambigua que se reconozca su renta de viudedad en un monto de Bs. 3.631, más adelante sostiene que debería ser de Bs. 2.645 para finalmente solicitar el recálculo de su renta en un monto de Bs. 2.631 sin establecer a qué razonamiento obedecen dichos montos.
Considerando los fundamentos precedentes, se establece que el Tribunal de Alzada, no incurrió en errónea aplicación del art. 63 del MPRCPA, más al contrario, el fallo se adecuó a los datos del proceso, observando el alcance de las disposiciones legales que consagran los derechos sociales a favor de los trabajadores. Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 263 a 265 vta.
Con costas en aplicación del art. 223.V.2 del CPC.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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