SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 785/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 13/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 88 a 91, interpuesto por EL Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representado por Julieta Alcira Gutiérrez Flores, contra el Auto de Vista Nº 101/2018 de 1 de agosto, cursante de fs. 82 a 85, pronunciado por la Sala Social Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso- Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación seguido por Florencio Condori Chile, contra el SENASIR, el Auto de 11 de enero de 2019 de fs. 102 que concedió el recurso, el Auto Nº 013/2019-A de 24 de enero de fs. 109 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
Que, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones, la nombrada comisión, mediante Resolución Nº 6785 de 16 de agosto de 2017, de fs. 22, emitida por la Comisión de Prestaciones del Sistema de Reparto, que resolvió otorgar a favor de Florencio Condori Chile, el formulario de cálculo de Compensación de Cotizaciones N° 74240 en el cual se considera un monto de compensación de Cotizaciones de BS. 2.800,00 (Dos Mil Ochocientos 00/100 Bolivianos).
Ante esta circunstancia, el solicitante, interpuso el recurso de reclamación adjunto a fs. 29, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 589/17 de 17 de octubre de fs. 55 a 59, confirmando la Resolución Nº 6785 de 16 de agosto de 2017, cursante a fs. 22 de obrados, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente.
I.1.3-. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 71, por Auto de Vista Nº 101/2018 de 01 de agosto cursante de fs. 82 a 85, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso- Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Revocó la Resolución Nº 589/17 de 17 de octubre, disponiendo que incluya en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del asegurado, los periodos de octubre/1969 a noviembre/1975, enero/1976 a diciembre/1976 y junio/1977 a diciembre/1980, conforme los fundamentos expuestos y la documentación referida.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Este fallo originó que Julieta Alcira Gutierrez Flores apoderada de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), formule recurso de casación en el fondo cursante de fs. 88 a 91, manifestando, en síntesis:
Que el SENASIR mediante Resolución N° 6785 de 16 de agosto de 2017, resuelve otorgar en favor de Florencio Condori Chile el Formulario el formulario de cálculo de Compensación de Cotizaciones N° 74240, mediante el cual se consideró un monto de Compensación de Cotizaciones de BS: 2.800,00, habiéndose interpuesto recurso de reclamación el 31 de agosto de 2017, y mediante Resolución Administrativa N° 589/17 de 17 de octubre de 2017, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, resuelve CONFIRMAR la Resolución N° 6785 de 16 de agosto de 2017, en mérito a la normativa legal vigente, como es la “Ley de pensiones”, art. 1° del Reglamento parcial a la Ley N° 065 aprobado por el D.S. 0822 de 16 de marzo de 2011, el manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la compensación de cotizaciones aprobado por R.A. N° 299.13 de 31 de julio de 2013, que señala en su párrafo IV Certificaciones de Aportes Recurso de Reclamación inc. b) “En caso de haberse revisado el periodo y/o salario cotizable objeto del Recurso de Reclamación y no encontrado motivo para la corrección de la constancia de aportes o formularios de certificación, el técnico verificador deberá emitir un informe pormenorizado ratificando la certificación que dio origen a la constancia de aportes objeto del Recurso de Reclamación”, así mismo, en el punto 4 inc. a) (excepciones en la certificación), del manual de certificación de salario cotizable y densidad de aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por R.A. N° 299.13 de 31 de julio de 2013, dice: “No debe aplicarse certificación extraordinaria, si el verificador evidencia que el asegurado NO FIGURA en planillas y/o sean periodos paralelos aun cuando no se cuente con documentación”.
Que el Auto de Vista N° 101/2018 de 1 de agosto, no realizó una correcta interpretación del Informe Técnico N° 357 de 9 de octubre de 2017, el mismo que nos aclara el procedimiento que se realizó para la verificación de cada cotización solicitada, además que, nos explica que los periodos 01/72 a 11/75, 01/76 a 12/76, 06/77 a 12/80, no se procede a certificar los periodos debido a que el asegurado no figura en planillas, además aclara que dentro de la documentación que cursa en obrados, no cursan documentos que establezcan aportes a largo plazo. El art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, establece que: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, siendo los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes:
Finiquitos.
Certificados de trabajo.
Boletas de pago o planillas de haberes.
Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas.
Record de servicios o Calificación de años de Servicio.
Contratos de trabajo, memorando de designación y despido.
Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas.
Sobre el caso presente se deja claro que existen planillas, pero el asegurado no constaba en ellas, es decir, no figuraba en las planillas, situación que es totalmente distinta a lo que establece el art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004. Por lo que a lo establecido en el Auto de Vista N° 101/2018, tiene contradicción con la parte resolutiva de la misma, toda vez que el juzgador señala una normativa que claramente establece se aplicable ante la inexistencia de planillas siendo que, en el caso analizado SI EXISTEN PLANILLAS, el problema es que el asegurado NO FIGURA EN ELLAS, de lo que la norma NO ESTABLECE utilizar documentos en caso de no figurar en planillas.
De la misma manera, el Auto de Vista N° 101/2018, no cumple con lo que establece el Código Procesal Civil en su art. 145 que dice: “(Valoración de la Prueba). I.- La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II.- Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de casa una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta…”.
Siendo que la valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental, de gran importancia en todo proceso, puesto que de ella depende que el tribunal llegue o no a una certeza.
Entonces, la valoración de la prueba determina el resultado de la práctica de los medios de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión que la prueba practicada por las partes logró sobre el juzgador.
Por todo lo descrito se puede evidenciar que el juzgador no hizo una correcta valoración de la normativa aplicable al presente caso, aclarando que en su inc. 5 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, con respecto a los documentos supletorios, en sus arts. 13,14,16,17 y 18, indica: “Para la calificación y reconocimiento de rentas de vejez, la unidad de recaudaciones determinada el número de cotizaciones del asegurado, mediante revisión de planillas de aportes y en caso de que por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los Avisos de Afiliación del Trabajador, de baja y reintegro del asegurado, complementados por los certificados de trabajo, record de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales”.
I.2.1 Petitorio
Por lo expuesto precedentemente y de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista N° 101/2018 de 01 de agosto de fs. 82 a 85, y confirme la Resolución de la Comisión de la Reclamación N° 589/17 de 17 de octubre de 2017, emitida por el SENASIR de fs. 55 a 59.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso de análisis, se visualiza que el representante de la institución recurrente, no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado la Resolución Nº 589/2017 de 17 de octubre de 2017 y disponiendo que se incluya en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del asegurado de los periodos de octubre/1969 a noviembre/1975, enero/1976 a diciembre/1976 y junio/1977 a diciembre/1980, pues según el ente gestor, el asegurado no figura en planillas en los periodos antes mencionados, debido a que el área de certificación no cuenta con planillas de dichos periodos, motivo por el cual no le corresponde percibir la renta concedida inicialmente y suspendida definitivamente de forma posterior.
Al respecto, el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”.
En base a estos lineamientos y en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en los periodos extrañados por la institución recurrente, desvirtuando con ello lo afirmado por el SENASIR, que argumenta que el solicitante no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una correcta valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, debieron aplicar lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como principio procesal dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable, la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su Resolución en lo prescrito en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos 35.I y 45. II y IV de la CPE, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por otra parte el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales contenidos en el Convenio Nº 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XVI), que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, al ser humano de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, vestimenta y alimentación, que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, que es considerado de atención prioritaria para el Estado y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado, consagrados en el Capítulo Segundo, Título Primero correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 88 a 91, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 785/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 13/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 88 a 91, interpuesto por EL Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representado por Julieta Alcira Gutiérrez Flores, contra el Auto de Vista Nº 101/2018 de 1 de agosto, cursante de fs. 82 a 85, pronunciado por la Sala Social Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso- Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación seguido por Florencio Condori Chile, contra el SENASIR, el Auto de 11 de enero de 2019 de fs. 102 que concedió el recurso, el Auto Nº 013/2019-A de 24 de enero de fs. 109 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
Que, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones, la nombrada comisión, mediante Resolución Nº 6785 de 16 de agosto de 2017, de fs. 22, emitida por la Comisión de Prestaciones del Sistema de Reparto, que resolvió otorgar a favor de Florencio Condori Chile, el formulario de cálculo de Compensación de Cotizaciones N° 74240 en el cual se considera un monto de compensación de Cotizaciones de BS. 2.800,00 (Dos Mil Ochocientos 00/100 Bolivianos).
Ante esta circunstancia, el solicitante, interpuso el recurso de reclamación adjunto a fs. 29, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 589/17 de 17 de octubre de fs. 55 a 59, confirmando la Resolución Nº 6785 de 16 de agosto de 2017, cursante a fs. 22 de obrados, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente.
I.1.3-. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 71, por Auto de Vista Nº 101/2018 de 01 de agosto cursante de fs. 82 a 85, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso- Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Revocó la Resolución Nº 589/17 de 17 de octubre, disponiendo que incluya en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del asegurado, los periodos de octubre/1969 a noviembre/1975, enero/1976 a diciembre/1976 y junio/1977 a diciembre/1980, conforme los fundamentos expuestos y la documentación referida.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Este fallo originó que Julieta Alcira Gutierrez Flores apoderada de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), formule recurso de casación en el fondo cursante de fs. 88 a 91, manifestando, en síntesis:
Que el SENASIR mediante Resolución N° 6785 de 16 de agosto de 2017, resuelve otorgar en favor de Florencio Condori Chile el Formulario el formulario de cálculo de Compensación de Cotizaciones N° 74240, mediante el cual se consideró un monto de Compensación de Cotizaciones de BS: 2.800,00, habiéndose interpuesto recurso de reclamación el 31 de agosto de 2017, y mediante Resolución Administrativa N° 589/17 de 17 de octubre de 2017, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, resuelve CONFIRMAR la Resolución N° 6785 de 16 de agosto de 2017, en mérito a la normativa legal vigente, como es la “Ley de pensiones”, art. 1° del Reglamento parcial a la Ley N° 065 aprobado por el D.S. 0822 de 16 de marzo de 2011, el manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la compensación de cotizaciones aprobado por R.A. N° 299.13 de 31 de julio de 2013, que señala en su párrafo IV Certificaciones de Aportes Recurso de Reclamación inc. b) “En caso de haberse revisado el periodo y/o salario cotizable objeto del Recurso de Reclamación y no encontrado motivo para la corrección de la constancia de aportes o formularios de certificación, el técnico verificador deberá emitir un informe pormenorizado ratificando la certificación que dio origen a la constancia de aportes objeto del Recurso de Reclamación”, así mismo, en el punto 4 inc. a) (excepciones en la certificación), del manual de certificación de salario cotizable y densidad de aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por R.A. N° 299.13 de 31 de julio de 2013, dice: “No debe aplicarse certificación extraordinaria, si el verificador evidencia que el asegurado NO FIGURA en planillas y/o sean periodos paralelos aun cuando no se cuente con documentación”.
Que el Auto de Vista N° 101/2018 de 1 de agosto, no realizó una correcta interpretación del Informe Técnico N° 357 de 9 de octubre de 2017, el mismo que nos aclara el procedimiento que se realizó para la verificación de cada cotización solicitada, además que, nos explica que los periodos 01/72 a 11/75, 01/76 a 12/76, 06/77 a 12/80, no se procede a certificar los periodos debido a que el asegurado no figura en planillas, además aclara que dentro de la documentación que cursa en obrados, no cursan documentos que establezcan aportes a largo plazo. El art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, establece que: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, siendo los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes:
Finiquitos.
Certificados de trabajo.
Boletas de pago o planillas de haberes.
Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas.
Record de servicios o Calificación de años de Servicio.
Contratos de trabajo, memorando de designación y despido.
Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas.
Sobre el caso presente se deja claro que existen planillas, pero el asegurado no constaba en ellas, es decir, no figuraba en las planillas, situación que es totalmente distinta a lo que establece el art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004. Por lo que a lo establecido en el Auto de Vista N° 101/2018, tiene contradicción con la parte resolutiva de la misma, toda vez que el juzgador señala una normativa que claramente establece se aplicable ante la inexistencia de planillas siendo que, en el caso analizado SI EXISTEN PLANILLAS, el problema es que el asegurado NO FIGURA EN ELLAS, de lo que la norma NO ESTABLECE utilizar documentos en caso de no figurar en planillas.
De la misma manera, el Auto de Vista N° 101/2018, no cumple con lo que establece el Código Procesal Civil en su art. 145 que dice: “(Valoración de la Prueba). I.- La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II.- Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de casa una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta…”.
Siendo que la valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental, de gran importancia en todo proceso, puesto que de ella depende que el tribunal llegue o no a una certeza.
Entonces, la valoración de la prueba determina el resultado de la práctica de los medios de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión que la prueba practicada por las partes logró sobre el juzgador.
Por todo lo descrito se puede evidenciar que el juzgador no hizo una correcta valoración de la normativa aplicable al presente caso, aclarando que en su inc. 5 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, con respecto a los documentos supletorios, en sus arts. 13,14,16,17 y 18, indica: “Para la calificación y reconocimiento de rentas de vejez, la unidad de recaudaciones determinada el número de cotizaciones del asegurado, mediante revisión de planillas de aportes y en caso de que por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los Avisos de Afiliación del Trabajador, de baja y reintegro del asegurado, complementados por los certificados de trabajo, record de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales”.
I.2.1 Petitorio
Por lo expuesto precedentemente y de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista N° 101/2018 de 01 de agosto de fs. 82 a 85, y confirme la Resolución de la Comisión de la Reclamación N° 589/17 de 17 de octubre de 2017, emitida por el SENASIR de fs. 55 a 59.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso de análisis, se visualiza que el representante de la institución recurrente, no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado la Resolución Nº 589/2017 de 17 de octubre de 2017 y disponiendo que se incluya en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del asegurado de los periodos de octubre/1969 a noviembre/1975, enero/1976 a diciembre/1976 y junio/1977 a diciembre/1980, pues según el ente gestor, el asegurado no figura en planillas en los periodos antes mencionados, debido a que el área de certificación no cuenta con planillas de dichos periodos, motivo por el cual no le corresponde percibir la renta concedida inicialmente y suspendida definitivamente de forma posterior.
Al respecto, el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”.
En base a estos lineamientos y en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en los periodos extrañados por la institución recurrente, desvirtuando con ello lo afirmado por el SENASIR, que argumenta que el solicitante no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una correcta valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, debieron aplicar lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como principio procesal dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable, la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su Resolución en lo prescrito en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos 35.I y 45. II y IV de la CPE, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por otra parte el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales contenidos en el Convenio Nº 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XVI), que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, al ser humano de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, vestimenta y alimentación, que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, que es considerado de atención prioritaria para el Estado y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado, consagrados en el Capítulo Segundo, Título Primero correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 88 a 91, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.