Auto Supremo AS/0786/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0786/2019

Fecha: 29-Nov-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 786/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 113/2019
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 127 a 131 vlta., interpuesto por Horacio Alejandro Agüero Flores, en su condición de propietario de la Óptica Libertador, contra el Auto de Vista Nº 50/2019 de 6 de marzo, de fs. 116 a 119 vlta., pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Catherine Del Carmen Ameller Blacud contra la empresa recurrente, el Auto N° 15/2019 de 26 de marzo, de fs. 136 y vlta., que concedió el recurso, el Auto Nº 113/2019-A de 16 de abril, de fs. 145 y vlta., que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Catherine Ameller Blacud, en su escrito de fs. 5 a 6 refirió que fue contratada por el señor Alejandro Agüero Flores en fecha 12 de febrero del año 2007, para trabajar como administradora de la Óptica Libertador, que es de su propiedad, con un sueldo mensual de Bs. 1.000.-, prestando sus servicios en forma continua hasta el 18 de diciembre del año 2009, fecha en la cual fue destituida intempestivamente.
Manifestó, que durante el tiempo de trabajo no se le reconocieron los incrementos salariales por las gestiones 2008 y 2009, el bono de antigüedad como manda el art. 60 del D.S. 21060, es así, que como consecuencia del retiro intempestivo recurrió ante el Ministerio de Trabajo demandando el pago de sus derechos y beneficios sociales, instancia que determinó se le cancelara el desahucio por el retiro intempestivo con carácter retroactivo por las gestiones 2008 y 2009, bono de antigüedad por el tiempo no cancelado de 10 meses, 18 días, arrojando la suma de Bs. 9.704.- con cargo al empleador, mismas que debían hacerse efectivas a través de cuatro cuotas, sin embargo, y no obstante las reiteradas citaciones y conminatorias de pago por parte del Ministerio del Trabajo el demandado no cumplió con tal obligación, dejando transcurrir hasta la fecha sin haberle cancelado sus derechos y beneficios sociales, razón por la cual interpuso la presente demanda en contra de su ex empleador, solicitando los siguientes conceptos: Pago de reintegro del incremento salarial de la gestión 2008 y 2009, reintegro del bono de antigüedad a partir del mes de marzo de 2009, desahucio, pago de indemnización por el tiempo de servicios prestados de 2 años, 10 meses y 6 días, pago de aguinaldo por 11 meses y 18 días, haciendo un total de derechos y beneficios sociales más multa a cancelar de Bs. 16.764,03.
El Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de 10 de octubre del 2012 (fs. 7vlta.), admitió la demanda, corriendo en traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 17 a 18 de obrados, contesta negativamente la demanda de pago de derechos y beneficios sociales, respuesta que fue declarada extemporánea mediante Providencia de 20 de noviembre de 2012 (fs. 18 vlta.).
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 149 de 4 de octubre de 2013, cursante de fs. 91 a 92 vlta., declarando PROBADA la demanda laboral de fs. 5-6 con costas, respecto al pago de beneficios sociales; debiendo en consecuencia el Sr. Horacio Alejandro Agüero Flores cancelar en favor de Catherine Ameller Blacud el siguiente monto y conceptos:
Fecha de ingreso: 12/02/2007
Fecha de retiro: 18/12/2009
Tiempo de Trabajo: 2 años, 10 meses y 6 días.
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 1.329,50.-
Indemnización: Bs. 3.789,06
Desahucio: Bs. 3.988,50
Aguinaldo (doble): Bs. 2.570,34
Reintegro Salarial: Bs. 3.731,20
Reintegro Bono de Antigüedad: Bs. 994,50
TOTAL A CANCELAR: Bs. 15.073,60
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, la parte demandada, interpuso recurso de apelación, de fs. 94 a 95 y respuesta de fs. 98 a 99, pronunciándose la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 50/2019 de 6 de marzo, cursante de fs. 116 a 119 vlta., confirmando totalmente la sentencia de fs. 91-92 vlta., con costas.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la parte demandada, por escrito de fs. 127 a 131 vlta., interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
3.1. El recurrente acusó que la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2013, vulneró sus derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa, motivación de las resoluciones judiciales, siendo obligación de toda autoridad judicial que emita una sentencia o resolución motivar la misma, exponiendo las razones que sustentan su decisión, resultando ser ésta una garantía de la correcta administración de justicia que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados, cumpliendo con los requisitos mínimos que debe contener toda resolución judicial.
3.2. Alegó que la sentencia de primera instancia está compuesta de cuatro considerandos, en cuyo tercer considerando no realizó la descripción de forma individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, no les asignó un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, que habiendo su persona ofrecido prueba de descargo, tanto documental, como testifical, la misma no fue tomada en cuenta por el Juez a quo, lo único que hizo es pasar al cuarto considerando y señalar que se hubieron valorado las pruebas, estableciéndose el pago de beneficios sociales, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso y a la defensa y motivación de las resoluciones judiciales.
3.3. Así también, el recurrente acusó al auto de vista impugnado de confirmar la sentencia de primera instancia, sin ni siquiera observar los defectos de nulidad de la misma, continuando la vulneración de su derecho al debido proceso, además señaló que en la contestación de la demanda de fs. 17 vlta., se hizo referencia a que de común acuerdo se le había pagado sus beneficios sociales a la parte demandante con la compra de un bien mueble, extremo que se demostró con el certificado de compra venta emitido por IBEMA, como consta a fs. 14, donde se pudo evidenciar que su persona en fecha 3 de julio de 2009 le entrego un living a la demandante como pago de beneficios sociales, situación que no fue considerada en ambas instancias.
Finalmente, el recurrente solicitó al amparo del art. 24 y 410 de la Constitución Política del Estado que el Tribunal de Casación incluya el memorial de fecha 7 de noviembre de 2016 como prueba de reciente obtención, a través del cual la ahora demandante se dirige a la Juez de Instrucción Cautelar Tercero de la Capital, donde señaló claramente que recibió de su persona el pago de beneficios sociales con la entrega de un living equivalente a un monto de Bs. 18.240.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Encontrándose así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes del proceso, la controversia en el caso que nos ocupa consiste en determinar si el Tribunal de Alzada no valoró correctamente la sentencia de primera instancia, atentando el debido proceso, el derecho a la defensa y la motivación en las resoluciones judiciales, de cuyo análisis se tiene que:
Previamente es necesario tomar en cuenta que el recurso de casación, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal Ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a autos de vista, norma adjetiva aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT.
Conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez a quo, para ello la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el auto de vista, cuestionando fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
El art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece los requisitos que debe contener todo recurso de casación en su interposición, al señalar que: “I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda. 2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación. 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente. II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”.
De igual forma, el derecho al trabajo tiene características particulares que hace que se diferencie de otras ramas del derecho, es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y los trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.
En esa concepción, la Constitución Política del Estado a partir del art. 46 y siguientes regula el derecho al trabajo, protegiéndolo en todas sus formas y prohibiendo todo tipo de abuso, trabajos forzados, discriminación, etc., siendo estas disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio, debiendo las mismas interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores. De igual forma, se establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, disposición contenida expresamente en el parágrafo IV del art. 48 de este mismo cuerpo legal, disposiciones que se encuentran en absoluta concordancia con el art. 4 de la LGT y art. 13 de la CPE.
Por su parte, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982 en su art. 4 establece: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades del funcionario de la empresa, establecimiento o servicio”. Por otra parte, este Convenio en su art.8 indica: “El derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada”.
Ahora bien, para resolver el recurso de casación en el fondo, previamente, se debe tener presente uno de los principios que rigen el derecho laboral, cual es el de la “primacía de la realidad”, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro de las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes.
También es necesario precisar que en materia laboral es manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme dispone el art. 48. II. de la CPE, así como también los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del trabajador la de ofrecer prueba.
Asimismo, de acuerdo a esta normativa, la cual establece el principio de inversión de la prueba, el juzgador tiene la facultad de valorar las pruebas aportadas por las partes, conforme a los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
La jurisprudencia constitucional en su SCP 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: “El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa”.
En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”, señalando el referido, en sus Consideraciones en el párrafo decimosegundo como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, que: “…sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país(…)” (el subrayado es añadido)
Ahora, si bien las causas para el despido justificado o legal, están contempladas expresamente en el ordenamiento jurídico previstas en el art. 16 de la LGT y 9 su Decreto Reglamentario, la inexistencia de éstas serían consideradas como despido ilegal o intempestivo; situación que guarda relación con la presunción prevista en el art. 182. d) del CPT, que señala “El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”.
1.2. Argumentos de derecho y, de hecho.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:
1.2.1. En el caso de autos, el recurrente atacó a la sentencia de primera instancia, alegando que la misma vulneró sus derechos fundamentales como el debido proceso, derecho a la defensa y motivación de las resoluciones judiciales, que habiendo su persona ofrecido prueba de descargo, tanto documental como testifical, la misma no fue tomada en cuenta por la Juez a-quo.
Por otra parte, acusó al auto de vista que, al confirmar la sentencia no observó los defectos de nulidad de la misma continuando la vulneración de sus derechos, asimismo, argumentó que con la demandante llegaron a un acuerdo respecto al pago de sus beneficios sociales, mismos que serían cancelados con la compra de un living de la tienda IBEMA, cuyos certificados emitidos por dicha tienda cursan en obrados, situación que no fue considerada en ambas instancias. Finalmente, el recurrente solicitó a este Tribunal de Casación tomar en cuenta el memorial de fecha 7 de noviembre de 2016, como prueba de reciente obtención, donde la demanda reconoce haber recibido de su persona el pago de beneficios sociales con la entrega del mencionado living equivalente a un monto de Bs. 18.240.
1.2.2. De la revisión del cuaderno procesal, éste Tribunal ha podido advertir que en la primera parte de su recurso objeto de examen, la parte demandada atacó a la sentencia, sin embargo, no tomó en cuenta que la finalidad del recurso de casación es impugnar los argumentos del auto de vista, resolución que da lugar a interponer el citado recurso de casación y no así sobre las decisiones adoptadas por la Juez de instancia, cuya objeción ya fue resuelta por el Tribunal de Alzada.
Por otra parte, se debe dejar claramente establecido que el demandante a través de su recurso de casación, no objeto cada uno de los puntos resueltos mediante el Auto de Vista Nº 50/2019, de 6 de marzo.
Evidenciándose que, si existió la relación laboral entre los sujetos procesales partes del presente proceso, que la desvinculación de la demandante de la fuente laboral fue injustificada, por cuanto, el demandado a través de la prueba aportada, no desvirtuó lo contrario, pese a que en materia laboral es obligación de la parte patronal y facultativa para el trabajador conforme disponen los arts. 48. II de la CPE, arts. 3 h), 66 y 150 del CPT, rigiendo en esta materia el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar cada uno de los hechos alegados por el trabajador en su demanda, como ya se tiene manifestado precedentemente, extremo que se puede corroborar a través de las declaraciones testificales que cursan de fs. 60 a 62, mismas que son ambiguas y contradictorias.
Respecto al supuesto acuerdo al que hubiesen arribado las parte en conflicto sobre el pago de beneficios sociales a través de la compra de un living en favor de la demandante, tal extremo tampoco se pudo comprobar, que si bien uno de los testigos de descargo asegura haber escuchado que la demandante le pidió al recurrente un mueble de la marca IBEMA y que desde aquella vez no la volvió a ver a la demandante trabajando en la óptica y que el segundo testigo refirió que por comentarios del demandado supo que le estaba comprando un mueble como forma de pago de sus beneficios sociales, empero, reconocen que entre ambos no solo existía una relación laboral, sino también de tipo sentimental, llegándose a la conclusión que tales extremos tampoco fueron desvirtuados por el ahora recurrente, como acertadamente se concluyó en el auto de vista recurrido.
Asimismo y como se tiene manifestado en el segundo párrafo del “Considerando II” de esta resolución, el recurso de casación, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, es decir, se constituye en un tribunal de derecho y no de hecho, no existiendo la posibilidad de aperturar una etapa probatoria, limitándose a que el Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; previsto a través del art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013, norma adjetiva aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT.
Por tales motivos, éste Tribunal se ve en la imposibilidad de tomar en cuenta el memorial de fecha 7 de noviembre de 2016, como prueba de reciente obtención, por lo que, la parte interesada debió hacer valer el mismo en el momento oportuno y no así en casación, como ya se tiene manifestado el Tribunal de Casación no es un Tribunal de Instancia; en consecuencia, se observa que el Tribunal de Alzada, resolvió el recurso de apelación conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada, explicando cada uno de los motivos y razones que tuvo para asumir la posición de confirmar totalmente la sentencia apelada, por lo que, contrariamente a lo acusado, se cumplió con el debido proceso, en su componente de la debida fundamentación y motivación, por cuanto el Tribunal ad quem, absolvió de manera fundada y motivada los agravios denunciados en dicho recurso de apelación.
1.2.3. En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 127 a 131 vlta. de obrados, interpuesto por Horacio Alejandro Agüero Flores, propietario de la Óptica Libertador. Sea con costos y costas en aplicación del art. 223, parágrafo V, numeral 2 del CPC-2013.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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