Auto Supremo AS/0790/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0790/2019

Fecha: 28-Nov-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 790/2019
Sucre, 28 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII- TJA.- 156/2019.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 155 a 157 vta., interpuesto por Juan Carlos Ortega Rivera, en representación legal de la Empresa Constructora Erika SRL., contra el Auto de Vista Nº 53/2019 de 11 de marzo, cursante de fs. 147 a 152 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por José Hernán Arce Camacho, contra la Empresa Constructora Erika SRL., la respuesta de fs. 162 a 163 vta., el Auto de fs. 165 y vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 155/2019-A de 15 de mayo de fs. 174 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido de Sentencia, de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, emitió la Sentencia de 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 126 a 130 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 8, con costas, disponiendo que la parte demandada, pague a favor del actor la suma de Bs. 18.489,72 por concepto de desahucio, indemnización y aguinaldo, debiendo la empresa demandada, continuar otorgando el subsidio de lactancia hasta el 4 de abril de 2014, más la multa del 30%.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, adjunta a fs. 131 a 133 vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 53/2019 de 11 de marzo, cursante de fs. 147 a 152, confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a Juan Carlos Ortega Rivera, en representación legal de la Empresa Constructora Erika SRL., a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 155 a 157 vta., manifestando en síntesis:
Que el auto de vista recurrido, incurre en violación de derecho, en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, aduciendo que el fundamento del tribunal de alzada radica en que el juez a quo, declaró probada la demanda, con el único fundamento que el actor, llegó a probar el pago de sus beneficios sociales, por el despido indirecto, por un supuesto acoso laboral.
Mencionó que el tribunal de alzada, está incurriendo en una flagrante violación e interpretación errónea del art. 16 de la LGT y 7 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, al confirmar la sentencia de primera instancia, y establecer que existió despido injustificado, presumiéndose na confesión tácita a través de la contestación de la parte demandada y a través de las declaraciones testificales que no tienen ningún sustento legal, ya que no cumplen con lo previsto en los arts. 169 y 178 del CPT, incurriendo en una errónea interpretación a las características esenciales de la relación laboral, establecidas en los art. 1 del FDS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Señaló que el auto de vista impugnado, contiene disposiciones legales contradictorias, referente a que el demandado, no llegó a probar la renuncia tácita por abandono del trabajo, por el simple hecho de no haber demostrado la inexistencia del acoso laboral, basándose en lo establecido en el art. 150 del CPT, haciendo notar que el tribunal de alzada, incurre en disposiciones contradictorias, con relación a lo argumentado en el IV considerando, referido al supuesto acoso laboral cometido contra el actor, el cual según el recurrente nunca existió.
Sostuvo que el auto de vista recurrido, incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba documental de descargo que cursa de fs. 21 a 38 y de fs. 116 a 117, las cuales demuestran claramente que el tribunal de apelación, no hizo una interpretación correcta de dichas pruebas, lo que ineludiblemente ha permitido que se haga una errónea interpretación de los hechos, incurriendo de esta forma, en error de hecho y de derecho.
Continúo expresando la inexistencia del derecho demandado, aduciendo que el juez de primera instancia declara probada en parte la demanda, resolución que fue confirmada por el tribunal de alzada, autoridades jurisdiccionales que al arribar a esa determinación, no interpretaron correctamente las pruebas arrimadas por la parte demandada, las cuales al no haber sido valoradas a cabalidad, ha dado como resultado la decisión injusta y desacertada del presente proceso laboral, en base a los argumentos de hecho y de derecho expresados en la demanda, que actualmente en la instancia se encuentran probados y reconocidos expresamente por el actor, pretensión que se encuentra fuera del lugar y es ilegal.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, “case la sentencia”, declarando improbada la demanda en todas sus partes, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
El caso objeto de análisis se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor del actor el pago de sus derechos y beneficios sociales consignados en la sentencia de primera instancia y confirmados en el auto de vista impugnado, fallos con el que la parte recurrente no está de acuerdo, con el argumento de que no le corresponde el pago de esos derechos, ya que el actor fue despedido de manera justificada.
Al respecto, del análisis de antecedentes procesales, se advierte que el actor en su demanda cursante de fs. 14 a 17 vta., señala que desde el 14 de febrero de 2013, fue contratado por la Empresa Constructora Erika SRL, ocupando el Cargo de Técnico II, y que el 10 de agosto de 2013, le entregaron un memorando en el que le comunican que a partir del 12 de agosto de 2013, quedaba como encargado en la construcción de alcantarillas y control de construcción de terraplenes, cambiándolo de manera repentina, arbitraria e intempestiva de funciones, denigrando su condición de profesional, habiendo sido además víctima de ofensas e insultos y de acoso laboral por parte del jefe del proyecto, quinen además le quitó autoridad, denigrándolo frente a sus compañeros de trabajo, haciendo imposible continuar trabajando para la empresa demandada, motivo por el cual, se acogió al despido indirecto, por acoso laboral, demandando el pago de sus beneficios sociales.
En virtud a lo expuesto, y realizado el análisis de las pruebas cursantes en obrados, se advierte que lo hechos afirmados por parte del actor, es evidente, pues, pues a fs. 10 de obrados, cursan el Memorándum de 9 de agosto de 2013, emitido por el Ingeniero Jaime Ojalvo Tolay, jefe de proyecto del a Empresa Constructora Erika SRL., dirigido al actor, José Hernán Arce Camacho, designándole nuevas funciones, es decir, de Técnico II, como consta en la Cláusula Cuarta del Contrato de Trabajo, cursante a fs. 1 de obrados, repetido a fs. 36, del expediente principal, pasa a ser designado como Encargado en la Construcción de Alcantarillas y control de Construcción de Terraplene, así también cursan las literales de fs. 15 a 19 del folder amarillo, consistentes en memorándums de llamadas de atención al ex trabajador, aclarándose que las literales de fs. 16 a 19, fueron entregas y recibidas por el actor, el 9 de agosto de 2013, es decir, le entregaron tres llamadas de atención en un mismo día.
Al respecto y en base a estos antecedentes, se llega a la convicción de que en el caso objeto de análisis, existió despido indirecto, debido a que el trabajador cuando desempeñaba sus funciones fue motivo de reiteradas modificaciones por parte del empleador al haberlo sustituido en el cargo que desempeñaba en la empresa de que ahora demanda y al haberle asignado en funciones no relativas a su cargo conforme se evidencia por el Memorándum de fs. 10 de obrados, repetido a fs. 19 del folder amarillo, como se manifestó precedentemente, causándole al trabajador un constante hostigamiento psicológico, hechos que lo llevaron a desvincularse de la institución en la cual prestaba sus servicios.
Desde esta perspectiva, la actitud y los actos del empleador de haberlo sustituido en su cargo por otra persona, no asignarle tareas en relación a su cargo, entre otros aspectos ya citados los cuales se encuentran debidamente detallados en las pruebas y en la demanda presentada por el actor, no constituyen sino ostensibles actos de hostigamiento o lo que en doctrina se denominan “acoso moral” “mobbing” o “psicoterror laboral”.
Las denominaciones anteriores, indistintamente, son comprensivas de aquellas conductas y actitudes deliberadas del empleador, ya sea por si mismos o por terceras personas de la misma dependencia laboral que lesionen la dignidad de la persona en su condición de trabajador, dañan su integridad psíquica y social, entre esos actos, pueden contarse, conforme se tiene establecido en la doctrina, los de discriminación (política, religiosa, racial, de género, sexo, etc.), el aislamiento social dentro del circulo laboral, el cambio de puesto de trabajo, la asignación de tareas inocuas o degradantes o de imposible cumplimiento o, definitivamente, no asignarle tarea alguna, hechos que producen dos efectos: “La disolución voluntaria del vínculo laboral, que constituye generalmente la finalidad de acoso o la sumisión del trabajador, con sus secuelas en el deterioro de la Salud”. En el caso de análisis se ha producido la primera es decir, la disolución voluntaria del vínculo laboral inducido por el empleador, por tratarse de una cuestión de dignidad, principio consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política del Estado, y en virtud a que la desvinculación laboral fue por causas ajenas a la voluntad del trabajador conforme se fundamentó precedentemente y siendo así, resultan aplicables al caso presente el art 13 de la Ley General del Trabajo, aun a pesar de que no exista ley expresa que configure el acoso moral como despido indirecto; en ese sentido y al haberse demostrado en el caso objeto de análisis, que hubo despido indirecto.
Por todo lo expuesto, corresponde reconocer a favor del actor, los derechos y beneficios sociales consignados en sentencia, y confirmados en el auto de vista recurrido, quienes para llegar a tal determinación, valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, de donde se deduce que son evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, pues es un deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento al principio de proteccionismo consagrado en los artículos 48 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, referidos a la irrenunciabilidad de los derechos que la ley reconoce a favor de los trabajadores.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, no se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la remisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida2 en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 155 a 157 vta., de fs. 115 a 157 vta., interpuesto por Juan Carlos Ortega Rivera, en representación legal de la Empresa Constructora Erika SRL., con costas.
Se regula el honorario de abogado, en la suma de Bs. 1000, que mandara pagar el juez a quo.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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