Auto Supremo AS/1017/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1017/2019

Fecha: 15-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1017/2019
Sucre, 15 de noviembre de 2019

Expediente : La Paz 48/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Gerónimo Paco Martínez
Delito: Abuso Deshonesto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2018, cursante de fs. 687 a 689, Gerónimo Paco Martínez, opone “excepción de extinción de la acción penal por prescripción”, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. 2) del Código Penal (CP).

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN

El imputado Gerónimo Paco Martínez, formuló recurso de casación y posteriormente excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que por su carácter de previo y especial pronunciamiento corresponde resolverla, siendo que se basa en los siguientes argumentos:

El excepcionista realiza una breve descripción sobre cómo ocurrieron los hechos, tipificados como Abuso Deshonesto en contra de menores de edad y que a partir de la supuesta comisión del ilícito penal, se debe realizar el correspondiente cómputo para establecer si el delito prescribió o no; como la misma denuncia, imputación y acusación es muy ambigua, señalando muchas fechas sin especificar con claridad y exactitud cual la fecha de la supuesta comisión del delito, por lo que con la finalidad de iniciar el cómputo para la prescripción, el excepcionista toma como parámetro la propia Sentencia dictada en su contra, en la cual claramente se establece como fecha de la comisión del delito el 10 de marzo de 2010, debiendo iniciarse el cómputo del plazo a partir de la media noche de la señalada fecha.

Con el acápite de “II.- ANTECEDENTES DE DERECHO.-” (sic), transcribe los arts. 308.4), 27.8), 29.1), 30, 31 y 32 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), para concluir que de acuerdo a la acusación fiscal y la Sentencia que fue dictada en su contra, se tiene que los supuestos hechos habrían ocurrido en fecha 10 de marzo de 2010, por lo que desde la media noche del día mencionado debe realizarse el cómputo de los ocho años señalados en la norma penal, prescribiendo el delito el 10 de marzo de 2018, habiendo pasado la fecha mencionada; es decir, transcurrió más de 8 años desde la supuesta comisión del delito de abuso deshonesto; y que su persona nunca fue declarada rebelde, por lo que el término de la prescripción nunca se interrumpió como tampoco existe algún elemento que determine la suspensión de la prescripción, correspondiendo se declare probada la excepción planteada.

II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

Mediante decreto de 1 de octubre de 2018 (fs. 690) se dispuso que en observancia a la actual línea jurisprudencial constitucional contenida en la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, dispuso el traslado del mismo a la parte contraria para su contestación en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, conforme establece el art. 314 del CPP, cursando la siguiente respuesta.

II.1. Del Ministerio Público.

El Fiscal Superior de la Fiscalía General del Estado señala que de la lectura del memorial de excepción de extinción por prescripción planteada por el acusado Gerónimo Paco Martínez, claramente se evidencia la total falta de fundamentación fáctica y jurídica, pues el excepcionista se limita a realizar un relato de como inició el presente proceso penal en su contra, un detalle escueto de los actuados procesales desde el inicio de la causa y que desde la acusación presentada en su contra al presente, transcurrió el término establecido en el art. 29 del CPP; evidenciándose una falta de motivación y una correcta fundamentación de la solicitud y en tal sentido, cita las Sentencias Constitucionales 1306/2011 y 0299/2015-S3 de 25 de marzo.

Continúa indicando que el excepcionista manifiesta que nunca fue declarado rebelde, adjuntando copia simple del certificado de antecedentes penales (REJAP); sin embargo, se limitó a presentar dicha prueba sin explicar de manera fundamentada y demostrar objetivamente dicho extremo en función a los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal; máxime, si no se refiere a las causales de suspensión del término, ni explica los motivos para ello, además que el ofrecimiento probatorio es irregular e incompleto como se observa en el proveído de 1 de octubre que sobre el otrosí del memorial, solo se tiene por ofrecida una copia simple de antecedentes penales, no constituyendo la misma, prueba idónea como obliga el art. 314.I del CPP, ya que no se trata de un documento original, por otro lado sobre el otrosí 1° se rechaza la remisión de “originales de las pruebas” al no adecuarse a las previsiones del art. 314 del CPP, entendimiento establecido en el AS 750/2016-RRC de 28 de septiembre. En ese sentido, se evidencia que el excepcionista se limitó a presentar prueba que no es idónea y además que omitió fundamentar de qué manera no concurrirían las causales de suspensión del término de la prescripción, limitándose a poner el término de la prescripción sin una explicación analítica y debida a su proceso, sin realizar cuestionamiento o análisis de fondo ni valoración alguna respecto a la pretensión de la excepción de prescripción de la acción penal en los marcos de la razonabilidad, como indica la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de junio.

Señala también que, si bien el excepcionista realizó una relación simple de la tramitación del proceso, lo único que puede extraerse de ello, es que participó en el ilícito sentenciado y el correcto juzgamiento que se dio en todo momento, como se aprecia en la Sentencia dictada en su contra y luego de la misma, el excepcionista se encargó de tratar de alargar el proceso, presentando sus incidentes e incurriendo a suspensiones de actuaciones causadas por su persona, pretendiendo ahora que el simple transcurso del tiempo lo beneficie, argumentación que no resulta suficiente ni es la única causal para que proceda la prescripción de la acción penal; y de acuerdo a la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999 (Ley de protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual), establece en su art. 14 que: “en los delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas hayan sido menores de catorce años de edad, excepcionalmente, no prescribe la acción hasta cuatro años después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad”, implicando que para los delitos contra la libertad sexual comienza el término de la prescripción cuando la víctima alcance los 18 años de edad, Ley que es posterior a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, donde se establece los plazos de la prescripción, por tanto el tiempo de la prescripción dependerá de la gravedad y la naturaleza de cada delito, y en particular considerando la edad de las víctimas de 7 y 9 años de edad, tanto así que para las víctimas consideran que los delitos sexuales contra menores, la acción penal no prescribe como en los delitos comunes.

Manifiesta que de acuerdo a los antecedentes señalados, se tiene que considerar la edad que tenían las víctimas al momento de la comisión del hecho delictivo, y en base a los arts. 60, 61.I y 15.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), 145 y 148 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), se debe ponderar los derechos de las víctimas menores de edad y establecer la prevalencia de aplicabilidad normativa y cita como jurisprudencia el fallo de Colombia STP N° 2550-2017; el AS 832/2017-RRC de 30 de octubre de la Sala Penal de este Tribunal, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0394/2018-S” de 3 de agosto referida a la protección de las niñas, adolescentes y mujeres respecto a la violencia sexual a la que son sometidas, y por ende, ante la ponderación de los derechos suprimidos de unas niñas menores de edad (doble situación de vulnerabilidad) ante el condenado (mayor de edad), deben prevalecer los derechos de la menor víctima en este caso al cumplimiento de una sentencia ponderada y proporcional al daño provocado por las acciones del ahora recurrente.

Finaliza el Ministerio Público señalando que, al no existir fundamentación coherente con la solicitud de prescripción de la acción penal y menos ofrecimiento de pruebas idóneas y pertinentes conforme el art. 314 del CPP modificado por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que respalden la pretensión del excepcionista, no corresponde ser analizado a tiempo de resolver la prescripción planteada, además de no tener una analítica y clara argumentación de la retardación del proceso del cual reclama, constatándose afanes dilatorios del incidentista durante la tramitación de la presente causa hasta la fecha y demostrando todo este actuar que ocasionó que se dilate el proceso, buscando beneficiarse indebidamente de ello, correspondiendo declarar infundada la excepción planteada, además de manifiestamente dilatoria y se debe tomar en cuenta, el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal y trámite previsto en la norma.

Previamente; es menester precisar que, la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el presente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista 66/2017 de 12 de octubre, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, la citada instancia se encuentra revestida de competencia para resolver esta excepción opuesta.

En cuanto a su trámite, el art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley N° 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; y, III) En el caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal, apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV) El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

III.2. De la prescripción.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley: “La acción penal prescribe: 1) En ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con pena privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad”, disposición legal concordante y complementada por el art. 101 del CP (derogado por la disposición final sexta del Código de Procedimiento Penal, posteriormente incorporada por el art. 14 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999) que en su apartado tercero señala: “En los delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas hayan sido menores de catorce (14) años de edad, excepcionalmente, no prescribe la acción hasta cuatro (4) años después que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad”.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad a lo dispuesto por el art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incisos 1) al 4) de la misma Ley, los plazos que rigen para la extinción de la acción penal son de dos, tres, cinco u ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

Ahora bien, de acuerdo a la norma procesal vigente, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.

Efectivamente, el anterior sistema procesal permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.

El actual Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho cambió radicalmente el sistema anterior; puesto que, no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que: “…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción’. En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R de 25 de enero”.

Más adelante, al referirse a la otra excepción expresó: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0101/2004, sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, ha establecido la siguiente doctrina constitucional:

‘…Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la ‘celeridad’ es una de las ‘…condiciones esenciales de la administración de justicia’, entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional. Nos parece que una interpretación en sentido contrario sólo podría tener sustento si se aceptara que tal proclamación carece de significado, lo que no es posible tratándose de una norma jurídica, y aún más, de la norma fundamental del país, siempre cargada de significado y fines”.

‘A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:

‘1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.

‘2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas’.

‘De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables’.

Debe agregarse lo previsto por el art. 314 del CPP, que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.

Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho; sino también, como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse, Chiovenda señaló que: Consiste en crear el convencimiento del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin.


III.3.Análisis del caso concreto.

Ingresando al análisis del caso de autos, se evidencia que el excepcionista Gerónimo Paco Martínez, a fin de fundamentar su pretensión de extinción de acción penal por prescripción, enfatiza que desde la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, estableciendo como fecha de inicio del proceso, el 10 de marzo de 2010 y hasta la fecha de presentación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, 28 de septiembre de 2018, pasaron más de ocho años; en consecuencia, habiendo transcurrido más del término establecido en el CPP, que sería aplicable al presente caso, en aplicación de lo previsto por el art. 29.2) del CPP, plantea la excepción de prescripción de la acción penal por prescripción de la acción, debido a que han transcurrido más de ocho años desde la fecha de la supuesta comisión del hecho delictivo ocurrido.

Con relación a lo señalado, resulta necesario tomar en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, el instituto jurídico de la prescripción, como motivo de la extinción de la acción penal, se halla reconocida por el art. 27 inc. 8) del CPP y regulado el requisito temporal por el art. 29 de la misma norma adjetiva penal. Así, por disposición del art. 30 de la misma norma, dicho plazo empieza a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo tal que corresponde para su procedencia demostrarse; por un lado, el tiempo transcurrido conforme a lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso, además de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, conforme las previsiones contenidas en los arts. 31 y 32 del CPP.

En ese ámbito, se advierte de la excepción planteada, que el excepcionista se limitó a sostener que en el caso hubiera transcurrido más de ocho años, desde el inicio de los hechos delictivos cometidos; sin fundamentar ni acreditar la inexistencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, alegando únicamente que al haber transcurrido desde el hecho sucedido en fecha 10 de marzo del año 2010, más de 8 años, planteó la extinción por prescripción, por haber transcurrido el plazo establecido en el art. 29 del CPP, por lo que pretende que se declare probado el pedido de extinción por prescripción y se archive obrados. Ahora bien, de lo señalado por el excepcionista, se advierte claramente que solamente se limitó a señalar el transcurso del tiempo para la procedencia a su solicitud de prescripción; y si bien adjuntó certificación de antecedentes penales emitida por el REJAP; sin embargo, la misma fue en fotocopia simple y por tal motivo ameritó el proveído de 1 de octubre de 2018, que advertía la calidad de “copia simple” de dicha prueba ofrecida en el Otrosí 1° (fs. 690); por consiguiente incumplió con lo previsto en el art. 314.I del CPP, pues tal disposición legal ordena que la prueba ofrecida debe ir acompañada de la documentación correspondiente; es decir, que en el presente caso una simple fotocopia no constituye prueba idónea ya que no se trata de un documento original; además que no brindó la explicación o fundamentación necesaria para demostrar fehacientemente que haya o no existido alguna causal de interrupción de la prescripción ahora solicitada conforme los antecedentes del proceso que cursan el expediente, puesto que, escuetamente brindó una reseña breve y genérica de los hechos que acontecieron en el tipo penal que se le impuso en la Sentencia condenatoria y presentó una prueba en copia simple, sin brindar la explicación fundamentada que respalde y acredite su pretensión.

Asimismo, el excepcionista tampoco dio explicación alguna respecto a las causales de suspensión del término de la prescripción establecidos en el art. 32 del CPP para que proceda la extinción de la acción penal seguida en su contra, puesto que, no explicó y menos aún mencionó los motivos para tal efecto; por lo que, se evidencia claramente que, Gerónimo Paco Martínez, ahora excepcionista, se limitó solamente a presentar prueba que no es idónea e incurrió en omisión total de fundamentación respecto a la manera en la que concurrirían las causales de suspensión del término de la prescripción, como ya se explicó, limitándose a establecer reiteradamente el término de la prescripción que según su criterio era elemento suficiente para la procedencia de la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción; por lo que se advierte una total falta de fundamentación legal sobre su pretensión al resultar genérica y sin la motivación respectiva; incumpliendo en ese sentido, con el deber que tenía como excepcionista, de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso; aspectos no cumplidos en el presente caso de análisis.

No debe perderse de vista además, que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes, pero siempre con base al planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia, conforme a lo preceptuado por el art. 178.I de la CPE, no correspondiéndole emitir criterios sin bases probatorias que sustenten la decisión final; y en este caso, no se tiene la motivación y fundamentación respectiva sobre la supuesta procedencia de la prescripción solicitada, como tampoco el imputado argumentó ni demostró en el presente incidente que no hubiere sido declarado rebelde durante la tramitación de “todo el proceso penal” mediante prueba idónea y fehaciente para sustentar su pretensión.

Por lo expuesto, al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la pretensión del excepcionista, menos aún la fundamentación pertinente que asevere su pretensión y toda vez que este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que incurrió el precitado excepcionista, corresponde declarar infundada la excepción planteada, además de manifiestamente dilatoria, en consideración al incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier solicitud, ante una autoridad jurisdiccional y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, brindando la fundamentación y motivación legal respectiva a su solicitud de excepción planteada, conforme al mandato establecido por el art. 314 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 44 in fine y 315 del CPP, RESUELVE:

Declarar INFUNDADA la Excepción de Extinción de la Acción Penal por prescripción del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art 312 con relación al art. 310 inc. 2) del CPP, opuesta por el imputado Gerónimo Paco Martínez, con costas, conforme a lo dispuesto por el art. 268 del CPP, con los efectos previstos por el art. 315.III del CPP.

En cumplimiento de la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente Resolución no es recurrible, debiendo notificarse a los sujetos procesales conforme al art. 163 del CPP.

Regístrese y hágase saber.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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