Auto Supremo AS/1036/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1036/2019-RA

Fecha: 22-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1036/2019-RA
Sucre, 22 de noviembre de 2019

Expediente: Santa Cruz 134/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Luís Fernando Gius Peinado y otro
Delitos      : Portación Ilícita de Armas de Fuego y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2019, de fs. 1096 a 1099 vta., Brenda Llanos Robles, representando a Javier Eduardo Zabaleta López, en las funciones de Ministro de Defensa, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 47 de 30 de agosto de 2018, fs. 1079 a 1082 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Kelver Machu Medina, Alberto Dorado Ramos, Ricardo Arauz Gutiérrez, Juan de Dios Chávez Tórrez, Leidy Justiniano Padilla , Carlos Reynaldo Ruiz, Rubén Aguirre Banegas, Cristhian Fabián Dergeire Marguarite, Lorena Fabiola Dergeire Marguarite, Líder Ariel Ruiz Áñez, Miguel Ángekl Suarez Cuellar, Julio César Suárez Saucedo, Andrea Carolina Jiménez Borda y Luis Fernando Gius Peinado por la supuesta comisión de los delitos de Tráfico de Armas, tenencia Porte y Portación Ilícita de Armas de Fuego y Asociación Delictuosa, contenidos en los arts. 141 quater, 141 quinquer y 132 todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 1/18 de 26 de febrero de 2018, fs. 1017 a 1022, el Juzgado Décimo de Instrucción Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en resolución de requerimiento de procedimiento abreviado, condenó a Luís Fernando Gius Peinado y Carlos Reynaldo Ruiz Diez, a la pena de tres años de privación de libertad por la comisión de los delitos de “Tenencia Porte y portación Ilícita de Armas de Fuego y Asociación Delictuosa previsto y sancionado por el art 141 quinquier y 132 del CP” (sic).

Dictado el Fallo, habiendo las partes renunciado al plazo de impugnación, la defensa invocando el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitó la suspensión condicional de la pena. La Autoridad Jurisdiccional dispuso su aplicación imponiendo las siguientes condiciones “1.- presentación ante el Juez de Ejecución penal, una vez cada 30 días; 2.- prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización judicial; 3.- prohibición de cambiar de trabajo, sin autorización judicial; prohibición de portar armas de fuego; 5.- la prohibición de cometer nuevamente estos hechos dolosos por los cuales ha sido sentenciado; 6.- prohibición de salir del territorio nacional por el término de un año” (sic).

Contra la mencionada Sentencia, Vicente Ávalos Cortez, Bismar Velásquez Gutiérrez Rojas y Emma Velásquez Aramayo, representando a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, promovieron recurso de apelación restringida (fs. 1028 a 1032 vta.), a su turno José Pedro Ugarte Imaña, Cristóbal Torrico Camacho, Jorge Edwin Ayala Patón y Rolando Luís Alipaz Gómez en representación del Ministerio de Defensa, presentaron adhesión (fs. 1041 y vta.); fue así que, previa audiencia de fundamentación complementaria, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 47 de 30 de agosto de 2018, declarando la admisibilidad e improcedencia en ambos casos.

El 19 de agosto de 2019, como informa diligencia sentada a fs. 1085, el Ministerio de Defensa fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La entidad recurrente considera que su derecho al debido proceso postulado en los arts. 115 parág. II, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) debía ser debidamente protegido por las autoridades más cuando su intervención en el proceso posee una atribución enteramente legal.

Plantea que contrario a lo señalado en el Auto Supremo 770/2017-RRC, explicando que éste último exige a los tribunales emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente, que implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en el marco del principio de congruencia, el Auto de Vista 47, estableció una fundamentación subjetiva basada en supuesta ausencia de agravios sin haber considerado los siguientes aspectos:

1.1 La sentencia, no tuvo en cuenta “las causales de inadmisibilidad…referidos por el artículo 373 parágrafo II del código de procedimiento penal, tal el caso de no percatarse de que dicho procedimiento no mejora una averiguación de la verdad histórica de los hechos concerniente a los demás coacusados” (sic).

1.2 La Sala Penal Tercera no tuvo presente que el recurso de apelación y adhesión interpuestos incidieron en la inviabilidad del procedimiento abreviado conforme las condiciones sentadas en el art. 373 parág. III del CPP, habiendo sostenido que “sobre las armas incautadas no hizo ningún peritaje para establecer si son de uso militar o civil o de casería” (sic), alegación que es calificada de ausente de fundamento, habida cuenta que “fue expresada pertinentemente que el hecho de no contar con dicho peritaje podría establecer un freno en la correcta averiguación de la verdad histórica de los hechos” (sic).

1.3 No haberse tomado en cuenta la adhesión a la apelación restringida pretendida por el Ministerio de Defensa, considerando que esta entidad no intervino en actos procesales previos a la sentencia; en posición de la entidad recurrente constituye un acto “que pone en tela de juicio lo que establece el art. 11 del código de procedimiento penal, tratándose de los derechos atribuibles a la víctima, máxime que deja a un lado la responsabilidad del ministerio público de atribuir la cartera de director funcional de la investigación” (sic).
1.4 Si bien el Auto de Vista, consideró que los argumentos del recurso de apelación restringida, constituían a su juicio, faltos de fundamentación, “lo procedimentalmente correcto consistiría en establecer el por qué…carecerían de fundamentación legal lógica” (sic).

1.5 Por otro lado, la entidad recurrente manifiesta la existencia de contradicción entre el Auto de Vista que impugna y el Auto Supremo 539/2015-RRC de 24 de agosto, aduciendo que “establecer una falta de apersonamiento dentro las investigaciones implica una clara contradicción a efectos legales” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso en examen, se establece que la entidad recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para aperturar competencia en casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de agosto de 2019, presentando su recurso de casación el 26 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo que otorga la Ley en el art 417 del CPP.

La entidad recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, contradijo la doctrina legal de los AASS 770/2017-RRC y 539/2015-RRC, precisando una serie de cuestiones que en su opinión no merecieron un pronunciamiento fundamentado; afirmación que, a efectos del cumplimiento de la norma procesal pertinente, son insuficientes, al no haberse planteado cuál la situación de hecho similar que se considere contradictoria exigida por esas normas; pues la contradicción a la que la Ley 1970 hace referencia, se vincula con la naturaleza eminentemente jurídica del recurso de casación, que incluso asumiendo una orientación dikelógica, exige para su apertura un respaldo argumentativo en derecho, más no la sola exposición de desacuerdos con una u otra cuestión.

Teniendo en cuenta que el Código de Procedimiento Penal, posee equilibrio entre la observancia de la forma procesal y el resguardo de garantías constitucionales (lo demuestra el texto del art. 1), hace que el recurso de casación en el marco de su primaria función nomofiláctica, se justifique también en cuanto sirva de media para preservar un derecho o garantía constitucionalmente tutelado y cuya manifestación se encuentre en el ejercicio de un acto procesal, o bien transgresiones o faltas cometidas en los actos y garantías procesales que no podrían subyacer como una práctica procesal permitida ni tolerada. En este margen, ingresando al examen contextual del memorial de casación, se hace patente que la exposición de cuestiones propuestas convergen a una supuesta lesión al debido proceso vinculadas a la participación del Ministerio de Defensa en fase de apelación restringida, (reclamándose la inobservancia del art. 11 del CPP en torno a las prerrogativas de intervención de la víctima en el trámite penal); así como, una supuesta languidez argumental en torno al cumplimiento de los presupuestos existentes en el art. 373 del CPP, sobre viabilidad de aplicación de procedimiento abreviado sobre el procedimiento común; aspectos que se enmarcan a los enunciados y posibilidades de flexibilización de requisitos procesales descritos en el apartado que precede, restando declarar la admisibilidad del presente motivo a fines de determinar la existencia o no de las denuncias alegadas.


POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante a de fs. 1096 a 1099 vta., interpuesto por Brenda Llanos Robles, representando a Javier Eduardo Zabaleta López, en las funciones de Ministro de Defensa. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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