Auto Supremo AS/1167/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1167/2019-RA

Fecha: 18-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

   S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1167/2019-RA.

Fecha: 18 de noviembre de 2019

Expediente: O-42-19-S.

Partes: Felipa Susana Calle Colque y Javier Rafael Arce c/ Trifon Zepita Llampa, Nelson Villca Itamari, Félix Condori Villca, Victoria Mamani Quispe, Catalina Calderón Paco, Juana Chinche de Ajhuacho y Norah Fernández Fernández.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Catalina Calderón Paco cursante de fs. 782 a 783 contra el Auto de Vista N° 216/2019 de 05 de septiembre cursante de fs. 767 a 771 vta. pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de reivindicación seguido por Felipa Susana Calle Colque y Javier Rafael Arce contra la recurrente y otros, la contestación cursante de fs. 788 a 789, el Auto de concesión N° 46/2019 de 11 de octubre cursante a fs. 794, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. En base a la demanda cursante de fs. 52 a 55, Felipa Susana Calle Colque y Javier Rafael Arce iniciaron demanda ordinaria de reivindicación; acción dirigida contra Trifon Zepita Llampa, Nelson Villca Itamari, Félix Condori Villca, Victoria Mamani Quispe, Catalina Calderón Paco, Juana Chinche de Ajhuacho, Norah Fernández Fernández quienes una vez citados contestaron negativamente y plantearon acción reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 109/2018 de 25 de octubre, cursante de fs. 707 a 715 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda con relación a la codemandada Norah Fernández Fernández al no haber evidenciado que la mencionada ciudadana estuviera ocupando algún predio de dominio de la parte demandante. Asimismo, declaró sin lugar al pago de daños y perjuicios demandados accesoriamente al no haberse evidenciado a lo largo del proceso prueba alguna que mínimamente pueda evidenciar estos extremos.
  2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Catalina Calderón Paco mediante memorial de fs. 721 a 723, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista Nº 216/2019 de 05 de septiembre cursante de fs. 767 a 771 vta., declarando INADMISIBLE el recurso de apelación por carecer de agravios.
  3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Catalina Calderón Paco según memorial cursante de fs. 782 a 783 recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 216/2019 de 05 de septiembre cursante de fs. 767 a 771 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 774, se observa que Catalina Calderón Paco fue notificada el 09 de septiembre de 2019 y como el recurso de casación fue presentado el 23 de septiembre del año en curso, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 782, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 216/2019 de 05 de septiembre cursante de fs. 767 a 771 vta. esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que presento su recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista que declaro inadmisible el mismo por carecer de agravios, causando perjuicios a los intereses de la recurrente, de lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Catalina Calderón Paco en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

  1. Que a momento de plantear el recurso de apelación se fundamentó los agravios de forma debida solicitando la devolución de las construcciones y mano de obra del bien inmueble motivo de Litis, dado que en el recurso de apelación se señaló que pese a que en la fundamentación de alegatos se solicitó que, en caso de ser probada la demanda del adverso, el Juez A quo se pronuncie y  otorgue la devolución de las construcciones y mano de obra realizadas en el bien inmueble motivo de la demanda de reivindicación de acuerdo al art. 129 del Código Civil sin embargo pese a haberse realizado esta solicitud, los alegatos no fueron transcritos en el acta de la audiencia conclusiva, no tomándose en cuenta este punto en la emisión de la sentencia.
  2. Que el tribunal de alzada debió haber observado el hecho respecto a las construcciones al ser de relevancia pues debe tener conocimiento de todos los actuados y no solamente del título de una fase del proceso como ocurre en el presente caso.

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Catalina Calderón Paco cursante de fs. 782 a 783 contra el Auto de Vista N° 216/2019 de 05 de septiembre cursante de fs. 767 a 771 vta. pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.     




 


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