Auto Supremo AS/1168/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1168/2019-RA

Fecha: 18-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1168/2019-RA.
Fecha: 18 de noviembre de 2019
Expediente:LP-131-19-S.
Partes: Irene Marisol Claure Torrez c/ José Alfredo Solano Paniagua.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 231 a 234 vta., interpuesto por José Alfredo Solano Paniagua, contra el Auto de Vista Nº 285/2019 de 05 de agosto, cursante de fs. 225 a 227, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por Irene Marisol Claure Torrez contra el recurrente, la contestación de fs. 238 a 239; el Auto de concesión de 04 de octubre de 2019 cursante a fs. 240; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 8 a 9, subsanada a fs. 15, Irene Marisol Claure Torrez, inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; acción dirigida contra José Alfredo Solano Paniagua, quien una vez citado, por memorial de fs. 22 a 24 contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones previas; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 92/2019 de 13 de febrero, cursante de fs. 126 a 128, pronunciado por la Juez Público de Familia N° 15 de La Paz, que en su parte dispositiva declaró: PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por José Alfredo Solano Paniagua mediante memorial de fs. 132 a 134 vta., la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 285/2019 de 05 de agosto, cursante de fs. 225 a 227 que CONFIRMÓ el auto interlocutorio de 19 de noviembre de 2018 cursante a fs. 29 y de la misma manera la Sentencia N° 92/2019 de 13 de febrero cursante de fs. 126 a 128. Con costas en ambas instancias.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por José Alfredo Solano Paniagua, según memorial de fs. 231 a 234 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 285/2019 de 05 de agosto, cursante de fs. 225 a 227, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 228, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución el 06 de septiembre de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 19 de septiembre del año que transcurre, tal cual acredita el cargo de recepción realizado por la secretaria de sala cursante a fs. 234 vta., haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 285/2019 de 05 de agosto, cursante de fs. 225 a 227, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial cursante de fs. 132 a 134 vta., interpuso oportunamente su recurso de apelación contra la resolución de primera instancia; en ese entendido, dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de alzada emita un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de su recurso es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que José Alfredo Solano Paniagua, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que al emitirse el Auto de Vista recurrido en casación se realizó la incorrecta aplicación del art. 205 del Código de las Familias y del Proceso Familiar pues el juez de primera instancia así como el Tribunal de alzada no consideraron que en el divorcio desarrollado en la vía extraordinaria se presentó un acuerdo transaccional cumpliendo con el art. 210.I de la citada norma, en consecuencia se suscribió de forma libre un acuerdo donde se resolvió en definitiva la división y partición de los bienes y derechos de los cónyuges que se generaron desde el 18 de diciembre de 2010 hasta el 10 de enero de 2015 fecha en la que se efectuó la ruptura de la vida en común acuerdo que fue homologado, adquiriendo calidad de cosa juzgada por tanto es inmodificable e irreversible.
b)Que en la resolución recurrida en casación se establece una errónea apreciación e incorrecta aplicación de los arts. 176 y 177 de Código de las Familias y del Proceso Familiar por que no relacionaron los principios del proceso familiar con el art. 220 de la citada norma respecto a la verdad material pues en el Auto de Vista no existe una valoración integral, menos un análisis de los sujetos procesales, dado que se debió observar el acuerdo transaccional así como la buena fe y lealtad procesal ya que las partes deben actuar con transparencia, lealtad veracidad sin embargo dicha figura no existió en el caso de autos pues se sorprendió la buena fe de la administración de justicia que emitió resoluciones ilegales e injustas.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 231 a 234 vta., interpuesto por José Alfredo Solano Paniagua, contra el Auto de Vista Nº 285/2019 de 05 de agosto, cursante de fs. 225 a 227, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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