Auto Supremo AS/1180/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1180/2019-RA

Fecha: 22-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1180/2019-RA.
Fecha: 22 de noviembre de 2019
Expediente: LP-129-19-S
Partes: Carmen Conde Velásquez c/ Inés Mireya Luna Álvarez y otros.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos de fs. 1599 a 1609, por Inés Mireya Luna Álvarez; de fs. 1617 a 1630 por Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez a través de su representante legal Inés Violeta Flores Luna; de fs. 1651 a 1669 vta., presentado por Abdón Rudy Luna Álvarez por sí y en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez y de fs. 1672 a 1688 vta., por Carmen Conde Velásquez contra el Auto de Vista Nº 212/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 1578 a 1.592, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Carmen Conde Velásquez contra los recurrentes y otros; la contestación de fs. 1672 a 1688 y 1815 a 1820, el Auto de concesión a fs. 1826; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en el memorial de demanda de fs. 21 a 24 vta., planteada por Carmen Conde Velásquez se inició el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios; acción dirigida contra Inés Mireya Luna Álvarez y otros. Citada la demandada contestó negativamente mediante escrito de fs. 175 a 180, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 55/2017 y Auto complementario de 12 de mayo, cursante de fs. 1275 a 1283 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de La Paz, declaró: IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 554 a 560 deducida por Rudy Abdón, Luis Fernando y Rafael Franco Luna Álvarez y PROBADA en su totalidad la demanda de fs. 21 a 24 vta., interpuesta por Carmen Conde Velásquez.
2.Resolución de primera instancia recurrida en apelación por los demandados mediante memoriales de fs. 1308 a 1328 vta., 1330 a 1333 vta.; recursos que fueron resueltos mediante el Auto de Vista Nº 212/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 1578 a 1592, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva: a) CONFIRMÓ la Resolución Nº 254/2013 de 9 de agosto de fs. 167 a 168, Auto Complementario a fs. 171, Resolución Nº 127/2016 de 28 de marzo a fs. 624, Auto de 6 de septiembre de fs. 925, Resolución Nº 84/2017 de 9 de marzo a fs. 1132, Resolución Nº 111/2017 de 22 de marzo de fs. 1141, Resolución Nº 112/2017 de 22 de marzo a fs. 1143 y vta.; y b) REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 55/2017 de 12 mayo de fs. 1275 a 1283 vta., solo en lo que respecta a daños y perjuicios demandados, consiguientemente declaró IMPROBADA dicha pretensión, dejando firme y subsistente en todo lo demás la sentencia y auto complementario. Sin costas ni costos por la revocatoria parcial.
3.Fallo de segunda instancia recurrido en casación por: Inés Mireya Luna Álvarez de fs. 1599 a 1609; Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez de fs. 1617 a 1630; Abdón Rudy Luna Álvarez por sí y en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez de fs. 1651 a 1669 vta., y Carmen Conde Velásquez de fs. 1672 a 1688 vta., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 212/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 1578 a 1592, se advierte que el mismo absuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que fueron notificados con el Auto de Vista, las partes del proceso en el siguiente orden: a) Inés Mireya Luna Álvarez notificada el 17 de julio de fs. 1593 presentó recurso el 31 de julio de 2019 conforme recepción de la secretaria de sala a fs. 1609 vta.; b) Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez comunicado el 29 de julio de fs. 1593 vta., entregó su recurso el 7 de agosto de fs. 1630 vta., c) Abdón Rudy Luna Álvarez por sí y en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez informados el 13 de agosto de fs. 1644 formularon su recurso el 26 de agosto de fs. 1669 vta., y d) Carmen Conde Velásquez comunicada el 30 de agosto a fs. 1670 vta., interpuso el 12 de septiembre del año en curso de fs. 1688 vta., efectuando el cómputo del plazo de cada recurrente se establece el cumplimiento del art. 273 del Código Procesal Civil, para la interposición de los recursos de casación
3.De la legitimación procesal
Se observa que todas las personas son parte del proceso pues se integraron a la misma: Inés Mireya Luna Álvarez, Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez, Abdón Rudy Luna Álvarez por sí y en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez en calidad de demandados y Carmen Conde Velásquez en su condición de actora, quienes identifican debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 212/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 1578 a 1592, tomando en cuenta la decisión del Ad quem; y siendo notificados con la resolución de segunda instancia, que revoca en parte la sentencia apelada y autos apelados, todos cuentan con la legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
4.1.- De la revisión del recurso de casación de fs. 1599 a 1609, interpuesto por Inés Mireya Luna Álvarez, se extraen los siguientes agravios:

De forma:

a)Alegó vulneración de la ley en el Auto de Vista con relación a la Resolución N° 127/2016 de fs. 624, porque los vocales omitieron pronunciarse sobre tres fundamentos expuestos en el memorial de apelación trascendentales para el respeto del debido proceso y el derecho a la defensa que generaron indefensión en sus hermanos y se pronunciaron solo sobre el último, alegando que no existiría litisconsorcio necesario porque hubieran transferido sus acciones y derechos, empero existió una manera equivocada de entender el art. 48 del Código Procesal Civil vigente concordante con el 67 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso.
b)Denunció que la pretensión de nulidad no es una cuestión accesoria sino una manifiesta violación de la ley, al no tramitarse una demanda reconvencional deducida en el tiempo y forma acreditada en la especificidad y reclamada la invalidez oportunamente, de tal manera no puede haber convalidación alguna por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto a fs. 925 anulando obrados hasta que se tramite la demanda reconvencional deducida por Abdón Rudy, Luis Fernando y Rafael Franco Luna Álvarez sobre la prescripción de la aceptación de la herencia.
c)Acusó que la resolución N° 112/2017 a fs. 1143, no tomó en cuenta la existencia de vulneración de la ley procesal afectando al debido proceso, toda vez que se desestimaron excepciones que impedían la tramitación de la causa, aun cuando se los busca menoscabar con el argumento de que son “simples pruritos” y con ello se vulneró el derecho a la defensa prevista en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, cuya reglamentación está en la ley procesal para el momento en que se dedujeron las mismas en los arts. 336, 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil, que fueron desconocidas.
d)Arguyó que el razonamiento efectuado es manifiestamente erróneo porque el Auto Supremo N° 181/2001 de 9 de agosto es aplicable únicamente cuando se trata de excepción perentoria sobreviniente en ejecución de sentencia conforme al art. 1497 del Código Civil. Pero en el presente caso fue planteado como excepción perentoria que debía ser resuelta en sentencia sometida a prueba y no como excepción previa. Lo que demuestra que se vulneró la ley en el Auto a fs. 1283, donde indebidamente se declaró no ha lugar el pronunciamiento sobre la excepción de prescripción.
De fondo:
a)Denunció errónea aplicación del art. 1545 del Código Civil, interpretado por diversos Autos Supremos pues alegan que hubiera verificado la prueba cursante en obrados y llegado a la convicción que el derecho propietario de la actora proviene de la adjudicación que tuvo Juan Conde Laura de Municipio de La Paz, en su condición de funcionario del Jardín Botánico de dicha ciudad, pruebas que demuestran que la parte actora no tiene título de propiedad sobre el inmueble y no puede sustentar la acción de mejor derecho ni de reivindicación toda vez que el presupuesto inexcusable es contar con un título de propiedad idóneo.
b)Arguyó errónea interpretación en el Auto de Vista puesto que dan por válido el proceso de usucapión interpuesto por Rafael Luna Cazas contra Agustín Surco Machaca del cual nace la sucesión hereditaria, el derecho propietario del terreno objeto de la litis, pero lo que es erróneo señalar que el mejor derecho de propiedad no determina si es lote o casa sino el registro prioritario y primigenio. Existiendo interpretación errónea al considerar mejor derecho de propiedad por la prioridad en la inscripción además no toma en cuenta la identidad entre el título del actor o del demandado.
4.2. De la revisión del recurso de casación de fs. 1617 a 1630, interpuesto por Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez, se advierte que la mayor parte de sus agravios fueron expuestos por Inés Mireya Luna Álvarez, y además se advierten otros que a continuación se puntualizan:
De forma:
Denunció en cuanto a la impugnación de la Resolución N° 26/2017 de fs. 1132, tomando en cuenta que adquirió el bien inmueble en acciones y derechos que les correspondía a los hermanos, tenía la legitimación pasiva para ser parte en el presente proceso. Solamente fue citado después de varios años en la etapa de prueba como simple tercero cuando tenía legitimación pasiva consecuentemente se violó la garantía del debido proceso porque se le negó el derecho a la defensa, asimismo señaló las resoluciones dictadas contra su persona son ilegales infringiéndose los arts. 336, 337, 338, 345 y 348 del Código de Procedimiento Civil reclamo que cursa a fs. 956 a 962.
De fondo:
a) Arguyó que en el punto IV.2.4, se evidencia errónea interpretación de la ley, no existiendo únicamente un error en cuanto al derecho de propiedad sino también en la reivindicación porque reconociéndose la validez del modo de adquirir la propiedad como es la usucapión se niega la propiedad y esta se la relativiza señalando que es un derecho real oponible solo a unos e inoponible frente a otros, cuando el derecho de propiedad se caracteriza por ser un derecho erga omnes. No existe duda que en el proceso de usucapión instaurado por Rafael Luna Cazas cuando Carmen Conde Velásquez presentó tercería de dominio excluyente y se la rechazó la misma, el fallo produjo sus efectos respecto a ella más aun cuando desconocia totalmente dado que entre 1970 a 1990 se aplicaba el Código Civil Santa Cruz y no el Código Civil vigente.
b) Manifestó que en el punto IV.2.6, segunda parte que no está en tela de juicio respecto a que el demandante hubiera presentado un título de 429,24 m2, y que pretenda reivindicar solo 214 m2, sin establecer donde se encuentra el otro 50%. Esta manifestación errónea y vulneración de la ley se manifestó también cuando se resolvió la apelación interpuesta por Inés Mireya Luna Álvarez contra la Resolución N° 254/2013 de fs. 167 a 168 porque se señaló increíblemente que no tiene importancia la usucapión que se tramitó con las reglas del Código Civil Santa Cruz. Por otra parte, se quiere negar el valor probatorio de las certificaciones de fs. 767 y 768 que acreditan la inexistencia de la minuta de adjudicación que supuestamente le hubiera otorgado el Gobierno Municipal de La Paz.
4.3. Del recurso de casación de fs. 1651 a 1669 vta., planteado por Abdón Rudy Luna Álvarez por sí y en representación de Luis Fernando y Rafael Franco Luna Álvarez, existiendo similitud en los agravios deducidos tanto de forma como de fondo, se identifican los siguientes:
En la forma.
Acusaron que el Auto de Vista omitió resolver con relación a la Resolución N° 127/2016 de fs. 624, por violación a la ley, debido a que los vocales deben circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación como señala el art. 265.I de la Ley N° 439, debido a que no fueron respondidos los tres primeros puntos por lo que opera la casación en la forma.
En el fondo.
a) Denunciaron que no hay un contrato de transferencia de Juan Conde Laura a su padre Rafael Luna Cazas sobre el lote de terreno pretendido por la actora y no obstante los vocales tutelan su pretensión afirmando que la sentencia de usucapión sólo alcanza a los que fueron parte del proceso, demostrando que existe una apreciación errónea de la prueba a fs. 56 que hace viable el recurso de casación conforme el art. 271.I del Código Procesal Civil que se refiere a error de hecho por ende se demuestra la equivocación manifiesta.
b) Señaló la errónea interpretación del art. 1545 del Código Civil al considerar que el mejor derecho de propiedad solo determina la prioridad de inscripción y no toma en cuenta la identidad entre el título del actor o del demandado y el objeto material sobre el cual recae la pretensión. Entendiéndose interpretación errónea por darle a la norma un sentido distinto al establecido incurriendo en ese defecto.
4.4. Del recurso de casación de fs. 1672 a 1688 vta., incoada por Carmen Conde Velásquez, de manera resumida se cuentan con los siguientes agravios:
a)Acusó violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, siendo que el Auto de Vista recurrido declaró improbado únicamente en cuanto al pago de daños y perjuicios y siendo que los apelantes no fundaron su posición y/o no opuesieron mediante mecanismos legales respecto al orden de pago de daños y perjuicios que señala la sentencia por lo que no corresponde que el Tribunal Ad quem de manera incongruente hubiera manifestado al respecto, pues no se puede pronunciar en cuanto no fue reclamado.
b)Denunció errónea apreciación de la prueba, pues consideraron que no existieron elementos suficientes y que la tercería exime de responsabilidad a la demanda, con dicho razonamiento se efectuó una errónea apreciación de prueba y corresponde dar el valor teniendo razón en cuanto al pago de daños y perjuicios.
c)Arguyó la determinación de dolo y culpa como requisito para el pago de daños y perjuicios, debido a que en la sentencia se establece que la actora sufrió perjuicio, que la demandada y los demás sujetos procesales tenían pleno conocimiento de que era la propietaria del bien inmueble. Además se demostró que la actora no percibió de los frutos de la posesión ilegítima de la parte demandada al contrario ella disfrutó del bien a costa de la demandante.
De estos fundamentos se verifica que los recursos de casación cumplen con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dichos medios de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación interpuestos de fs. 1599 a 1609, por Inés Mireya Luna Álvarez; de fs. 1617 a 1630 por Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez a través de su representante Inés Violeta Flores Luna; de fs. 1651 a 1669 vta., presentado por Abdón Rudy Luna Álvarez por sí y en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez; de fs. 1672 a 1688 vta., por Carmen Conde Velásquez contra el Auto de Vista Nº 212/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 1578 a 1592, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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