TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1198/2019
Fecha: 25 de noviembre de 2019
Expediente: SC-116-19-S.
Partes: Arturo Molina Saucedo. c/ Dionicio Eladio Pedraza Eguez, Elena Edith Campos Domínguez y Keithy Fidela Campos de Pedraza.
Proceso: Reivindicación, negatoria por fraude procesal, cancelación de matrícula, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 725 a 733 vta., interpuesto por Keithy Fidela Campos de Pedraza y Dionicio Eladio Pedraza Eguez, contra el Auto de Vista N° 68/2019 de 19 de julio cursante de fs. 716 a 721, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, negatoria por fraude procesal, cancelación de matrícula, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, seguido por Arturo Molina Saucedo contra Elena Edith Campos Domínguez y los recurrentes; la contestación al recurso de casación que cursa de fs. 737 a 741 vta., Auto de concesión de 19 de septiembre de 2019, cursante a fs. 744; Auto Supremo de admisión Nº 1064/2019-RA de 21 de octubre, cursante de fs. 752 a 753 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Arturo Molina Saucedo interpuso demanda de reivindicación, negatoria por fraude procesal, cancelación de matrícula, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, sobre el inmueble ubicado Zona el Palmar UV Nº 114, manzana Nº 79, Lote Nº 8, con superficie de 300 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7011050040781, cursante de fs. 12 a 13 vta., complementada por memorial de fs. 115 a 117 vta., acción dirigida contra Dionicio Eladio Pedraza Eguez, Elena Edith Campos Domínguez y Keithy Fidela Campos Pedraza, quienes una vez citados, Elena Edith Campos Domínguez por memorial cursante de fs. 186 a 187 se apersonó al proceso y contestó negativamente, Dionicio Pedraza Eguez mediante escrito cursante de fs. 177 a 181 vta., contestó negativamente y reconvino, usucapión decenal y por ultimo Keithy Fidela Campos Pedraza se apersonó por escrito cursante de fs. 233 a 238 interponiendo demanda reconvencional y excepciones, desarrollándose de esta manera la causa en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 22 de la ciudad de Santa Cruz, hasta la emisión de la Sentencia N° 35/2019 de 27 de febrero, cursante de fs. 602 a 609, declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Dionicio Eladio Pedraza Eguez mediante memorial de fs. 615 a 618, Keithy Fidela Campos Pedraza por escrito fs. 636 a 645 vta., Banco Fasil S.A. representado legalmente por José Ernesto Lafuente Bejarano según memorial, cursante de fs. 675 a 677 vta., y por Ángela Hira Ramírez por memorial de fs. 678 a 679; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 68/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 716 a 721, CONFIRMANDO la sentencia y en cuanto a la apelación de Elena Edith Campos Domínguez la declaró INADMISIBLE. Bajo la siguiente fundamentación:
Sobre los reclamos del recurso de apelación referente a la motivación y congruencia, en lo que el A quo resolvió las pretensiones en la forma que han sido demandadas, afirmando que no se infringieron los arts. 145 y 149 del CC, aclarando que la motivación no implica que sea una explicación ampulosa; respecto a la acción de fraude procesal, que se confirmó con las fotocopias legalizadas de la demanda de derecho propietario ante el mismo juzgado, en el cual no se demandó a Arturo Molina Saucedo, vulnerándose el principio de buena fe y lealtad procesal en conformidad del art. 3 de CPC, como los arts. 115.II y 180 de la CPE, asimismo se aplicó correctamente el precepto de la reivindicación que fue cumplido por el demandante con todos los presupuestos, por otro lado a la pretensión del demandado que es la usucapión decenal para hacer efectivo su supuesto derecho de posesión que pretende se le reconozca, en lo que el Tribunal de apelación ratifica que no se demostró los elementos del animus y corpus; referente a la apelación Elena Edith Campos Domínguez no fundamento de manera congruente los agravios que le hubiera generado la sentencia por lo que no indica que pruebas fueron valoradas incorrectamente.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Keithy Fidela Campos de Pedraza y Dionicio Eladio Pedraza Eguez según memorial cursante de fs. 725 a 733 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Keithy Fidela Campos Pedraza y Dionicio Eladio Pedraza Eguez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
1. Que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y derecho, debido a que no existe un análisis pormenorizado de las pruebas producidas en el proceso, demostrando que el Auto de Vista es escueto y lacónico, donde no se realizó una labor intelectiva en la apreciación probatoria de las documentales, testificales e inspección ocular.
2. Aducen que referente al proceso de regularización del derecho de propiedad en el marco de la Ley N° 247, alega que Dionicio Eladio Pedraza Eguez tramitó el proceso antes de ser citado con la actual demanda, el cual Arturo Molina Saucedo no fue demandado y que el proceso se dirigió únicamente contra Ana Urandillo Vda. de Hurtado.
3. Alegan que en la sentencia como el Auto de Vista no existe ninguna mención de la inspección ocular donde se demostró que destechamos y desocupamos la antigua casa, porque el mismo quedó casi inundado por las lluvias incluso con el alcantarillado, razón por la cual la vivienda se hizo inhabitable y ninguna de esas consideraciones fueron tomadas en cuenta en los fallos recurridos.
4. Arguyen que también se adjuntó como prueba la carta de la junta vecinal firmada por los vecinos del barrio SENAC, que certificaron reconocer como vecinos a los recurrentes, además por prueba testifical denotan conocer a los reconvecionistas que habitan en el inmueble, y al demandante por ser propietario de los terrenos de toda la zona.
5. Señalan que el A quo y el Ad quem, interpretaron erróneamente los arts. 87 y 138 del Código Civil, debido a que no consideraron que la recurrente Keithy Fidela Campos Pedraza cumple con los elementos de la posesión para que proceda la usucapión, más aun si se tiene que en la sentencia señaló que la recurrente se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de litis, conforme a lo señalado en la inspección ocular y declaración testifical, acreditando la ocupación física del bien inmueble por más de 20 años.
6. Indican que, en el Auto de Vista, así como en la sentencia se produjo un total desconocimiento de la jurisprudencia sobre la usucapión frente a la acción de reivindicación y la aplicación del art. 1454 del Código Civil, al no existir pronunciamiento por los de segunda instancia, aspecto que fue reclamado en el recurso de apelación.
7. Argumentan que el Tribunal de alzada solo tomó en cuenta que el demandante tiene un título de propiedad, sin observar que los reconvencionistas tienen su derecho de propiedad desde el año 1997, es decir más de 20 años, sobre el inmueble en litigio, poseyendo de manera continua libre y sin ninguna perturbación.
Petitorio.
Solicitan en consecuencia que este Tribunal emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista, deliberando en el fondo declarar improbada de demanda principal y probada la acción de usucapión.
Contestación al recurso de casación de fs. 737 a 741 vta.
Alega la parte demandante que el contenido del recurso de casación se limita a exponer hechos que supuestamente justifican su impugnación, en conformidad al art. 274 del CPC, sin embargo no especifican qué normas fueron violadas, por otro lado referente a la resoluciones de primera y segunda instancia cumplieron con la jurisprudencia de la usucapión decenal, el cual no existe ni por presunción la pretensión de los demandados sobre el inmueble objeto de litis, solicitando se declarare improcedente o infundado el recurso de casación con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 1054/2017 de 5 de octubre 2017, respecto a la valoración de la prueba se indicó que: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 orientó que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 se estableció que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2. En cuanto a la primacía del principio de verdad material sobre la verdad formal en la valoración de la prueba.
Sobre este punto este Tribunal desarrollando los alcances del principio de verdad material en cuanto a la valoración de los medios probatorios, en el A.S Nº 730/2015 – L de 27 de agosto estableció que: “Sobre lo explanado en la parte in fine de lo anteriormente expuesto sobre el tema conforme orienta el art. 190 del Código de procedimiento civil, -la sentencia pone fin al proceso y recae sobre la cosa demandada conforme a la verdad que evidencie la prueba producida en la causa-, es decir dicho articulado postulaba el principio de verdad material, mismo que conforme a un nuevo modelo constitucional ha sido incorporado su aplicación a todos los jueces ordinarios, como principio fundamental del derecho, mismo que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en el mismo sentido la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional contenida en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2 sobre el tema ha señalado:“ Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, …(SIC)
Teniendo presente lo expresado supra, en el sentido que a través del principio de progresividad se estableció la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de prueba por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista concurriendo en desmedro de los principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material…”.
III.3. De la usucapión decenal o extraordinaria.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere que: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el animus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio, respecto del animus, indica que se requiere de la presencia en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiendose como detentadores a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos, sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del contenido del recurso de casación se extracta los numerales 1, 3, 4, 5, 6, y 7 englobando un punto neurálgico, que observa el fondo de las pretensiones de usucapión decenal y reivindicación, argumentando que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración probatoria, así como la inexistencia de un análisis pormenorizado de los elementos probatorios en el proceso, demostrando que el Auto de Vista es escueto y lacónico, donde no se realizó una labor intelectiva de la apreciación probatoria sobre las documentales, testificales e inspección ocular y que ninguna de esas consideraciones fueron tomadas en cuenta por los fallos recurridos de primera y segunda instancia, asimismo, interpretaron erróneamente los arts. 87 y 138 del Código Civil, debido a que no consideraron que la recurrente Kathy Fidela Campos Pedraza cumple con los elementos de la posesión para que proceda la usucapión, acreditando la ocupación física del bien inmueble por más de 20 años y además que se desconoce la jurisprudencia sobre la usucapión frente a la acción de reivindicación y la aplicación del art. 1454 del Código Civil, aspecto que fue reclamado en el recurso de apelación.
Respecto al error de hecho y derecho, sobre los elementos probatorios cuestionados en el recurso de casación, que están vinculados a observar la valoración probatoria del A quo y el Ad quem, correspondiendo un estudio de las pruebas de cargo y descargo: cursa el Testimonio N° 1432/2016 de 5 de septiembre a fs. 2 y vta., Folio Real con Matrícula Computarizada N° 7.01.1.05.0040781 a fs. 5, Testimonio N° 436 de 28 de septiembre de 1974 de fs. 6 a 8, certificado de 26 de septiembre de 2017 de la Cooperativa Rural de Electrificación “CRE” a fs. 36, Certificación de 20 de noviembre de 2017 de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros a fs. 53, proceso de regularización de derecho propietario seguido por Dionicio Eladio Pedraza Eguez c/ Ana Urandillo de Hurtado (fotocopias legalizadas) de fs. 54 a 100 y de fs. 138 a 165, certificado de la Cooperativa de Servicios Públicos a fs. 101, informe de SEGIP a fs. 106, aviso de consumo de energía eléctrica de CRE de 13 de abril de 2012 a fs. 107, resolución administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra N° 02/2016 de 2 de junio de fs. 108 a 111, folio real con Matrícula Computarizada N° 7.01.1.99.0137760 a fs. 113 y vta., muestrario fotográfico en copias simples de fs. 121 a 134, comprobante de pago del formulario único de recaudaciones de la gestión 2016 y 2017 a fs. 135, certificado catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de Sierra a fs. 136, carta de los vecinos del barrio SENAC de la calle N°8 a fs. 170, certificado de matrimonio de Dionicio Eladio Pedraza Eguez y Keithy Fidela Campos Domínguez a fs. 210, certificación de partida de registro civil CERT. JUD. DE DEF. N° 970/2016 de fs. 241 a 243, testifical de descargo de fs. 260 a 262, facturas de la Cooperativa de Servicios Públicos “Santa Cruz” SAGUAPAC de las gestiones 1997 a 2006 de fs. 314 a 419, facturas de CRE Cooperativa Rural de Electrificación de la gestiones de 1997 a 2004 de fs. 423 a 580, testifical de cargo de fs. 583 a 584, inspección judicial a fs. 587 y vta., documento de transferencia con reconocimiento de firmas y rúbricas de 21 de diciembre de 1989 cursante de fs. 592 a 595.
El Tribunal de primera y segunda instancia, plasmaron su apreciación probatoria a lo que ahora son las observaciones en casación de las pretensiones de usucapión decenal y reivindicación donde señalan que: “…Juez de instancia no aplico el art. 1454 del Código Civil (…) por lo cual el recurrente no inicio el proceso de usucapión para hacer efectivo su supuesto derecho de posesión que son; el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, debe ser pública pacifica, continuada e ininterrumpida, el hecho de que el demandado hubiera adquirido el bien inmueble elementos que le diferencie de otros, en consecuencia para la procedencia de la usucapión no solo es necesario acreditar la ocupación física del inmueble por más de diez años con la concurrencia de dos elementos de la posesión: que son el corpus y el animus y que a través de las pruebas documentales no han demostrado tal situación, mediante la prueba documental saliente de fs. 101 se ha demostrado que en fecha 22 de abril de 2016 que se encuentra registrado el servicio de agua a nombre del apelante Dionicio Eladio Pedraza Eguez. En cuanto a la demanda de reivindicación ha cumplido con los requisitos (…), por lo cual han cumplido con el principio de publicidad que refiere el art. 1538 del Código Civil y de consiguiente sea el derecho oponible frente a terceros, para cuyo efecto ha aportado en el proceso de prueba documentales como en cuyo antecedente corresponde concretar que la determinación asumida por el Juez resulta siendo la correcta.”, contexto del Auto de Vista, demuestra que se realizó un análisis por parte de A quo bajo el principio de congruencia, en la que resolvió las pretensiones en la forma como fueron demandadas con las pruebas aportadas en el proceso, cumpliendo lo estipulado de los arts. 145 y 149 CPC.
Antes de ingresar a la acusación en controversia, es menester reiterar los apartados III.1 y III.2 de la doctrina aplicable al caso, donde claramente se estableció que la valoración probatoria es una actividad intelectiva realizada de todo el universo probatorio en aplicación del principio de unidad y comunidad probatoria, donde la autoridad judicial contrastará todos los elementos probatorios para determinar cuáles resultan trascendentales y esenciales, así también el principio de verdad material, refiere a la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron, refiriéndose a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque obviamente sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
Asimismo en el acápite III.3 de la doctrina legal aplicable, de donde se orientó que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad por la posesión de la misma durante un tiempo prolongado; de ello se infiere que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sin la posesión no puede tener lugar a usucapión alguna", el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario la existencia de dos elementos constitutivos, siendo el objetivo y subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Bajo esos parámetros y de acuerdo a lo expuesto en el contenido del recurso de casación sobre la apreciación de las pruebas para la pretensión de la usucapión decenal de la parte reconviniente, adjuntó documentales como ser: los certificados de la Cooperativa Rural de Electrificación “CRE” y la Cooperativa de Servicios Públicos a fs. 36 y 101, también las facturas de SAGUAPAC de las gestiones 1997 a 2006 de fs. 314 a 419, así como las facturas de CRE de la gestiones de 1997 a 2004 de fs. 423 a 580, exponiendo que dichos recibos de pago para ambas empresas están a nombre de Carlos Román Herrera Justiniano y que la transferencia de instalación, recién es designada a Dionicio Eladio Pedraza Eguez el 16 de abril de 2016 y 22 de abril de 2016; muestrario fotográfico en copias simples de fs. 121 a 134, resulta ser inconducente para la pretensión de la usucapión como refiere los demandados, el comprobante de pago del formulario único de recaudaciones solo denota el pago de las gestiones 2016 y 2017 que cursan a fs. 135, referente a la carta que suscribieron los vecinos del barrio SENAC de la calle N° 8 a fs. 170, como la testifical de descargo de fs. 260 a 262, demuestra que conocen a los actuales habitantes en el inmueble objeto de litis e incluso por declaraciones desde año 2000, asimismo un testigo manifiesta que conoce al demandante aduciendo que él es dueño de las tierras y que le entregó la minuta, respecto a la inspección judicial a fs. 587 y vta., en la que el juez de la causa confirmó que se encuentran viviendo los reconvencionistas con su familia y por la vía informativa una vecina alega que los demandados habitan en el inmueble hace 20 años, además que se evidencia que las construcciones son de ladrillo visto, constituyéndose en consecuencia en una vivienda inhabitable por no tener techo, ni puerta en la parte trasera y que al fondo se localizan dos habitaciones que son construcciones nuevas con piso de cerámica.
En ese contexto, de la prueba adjuntada en obrados, se evidencia que los demandados reconvencionistas habitan en el predio objeto de controversia y por declaraciones de los vecinos indican que viven hace más de 20 años, empero se logra evidenciar con los elementos probatorios del cuaderno jurisdiccional, que no se acredita el requisito del animus, que tiene como característica la intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa, de lo expuesto supra no se tiene la certeza de tales actos de posesión sobre el inmueble, además que no existe indicio de cómputo de inicio de la prescripción adquisitiva, más aun por confesiones espontáneas argumentan que dejaron o se ausentaron del inmueble por motivos de trabajo durante un tiempo determinado, razón por la cual la usucapión no puede ser acogida favorablemente.
Por otro lado, respecto a la pretensión de reivindicación del demandante, en el que ambas instancias manifiestan que se acreditó el principio de publicidad estipulado en el art. 1538 del CC, ya que por inspección judicial a fs. 587 y vta., se demostró que el inmueble objeto de litis, está siendo habitado por la parte demandada, también se identificó el predio en controversia, sin embargo al existir dos registros en Derechos Reales de ambas partes litigantes, según elementos probatorios la parte demandante demostró su derecho propietario mediante el certificado alodial bajo la Matrícula Computarizada N° 7.01.1.05.0040781 en el asiento A-1 a fs. 5, y como antecedente se tiene el Testimonio N° 436 de 28 de septiembre de 1974 de fs. 6 a 8, en la que relata que la parte actora adquirió a su favor una superficie de 22 has. 2.642 m2, posteriormente individualizó con Testimonio N° 1432/2016 de 5 de septiembre a fs. 2 y vta., donde señala “…declaro que soy único legítimo propietario de un inmueble con una superficie inicial de 222.2642 (no se tiene los datos exactos de la superficie restante), ubicado en la Zona el Palmar, hoy Unidad Vecinal 114 e inscrito en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 7.01.1.05.0002049 (…) lote signado con el N° 8 que forma parte de la superficie descrita en la Cláusula Primera, MANZANA 79 dela U.V. 114; por lo que solicito a su autoridad el registro individual en la oficina de Derechos Reales y se le asigne su correspondencia matricula al siguiente lote de terreno N° 8 de la MANZANA 79 de la U.V. 114 (…) haciendo un total de 300 mts.2…”, evidenciándose que el antecedente dominial surge el año 1974, dilucidando que durante la tramitación del proceso dicha literal no fue impugnada, surtiendo su validez y efecto legal.
En cuanto al antecedente dominial de la parte demandada, proviene del proceso de regularización del derecho propietario (Dionicio Eladio Pedraza Eguez contra Ana Urandillo de Hurtado) cursante de fs. 54 a 100 y de fs. 138 a 165, en la que emite una sentencia favorable y ejecutoriada con la cual registran en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7.01.1.99.0137760 en el asiento A-1 a fs. 113 y vta., inscrita el 15 de noviembre de 2016, de manera que contrastando los títulos y literales como elementos probatorios, que acreditan el derecho propietario de ambas partes y la reiterada prueba de la parte demandante con registro en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.05.0040781, asiento A-1, el 24 de mayo de 2017 y los codemandados registrado en DDRR bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.99.0137760 en el asiento A-1 el 15 de noviembre de 2016, con base en lo fundamentado, supra resulta que la pretensión de reivindicación se convierte en mejor derecho para Arturo Molina Saucedo, en consecuencia tanto el A quo y el Ad quem, aplicaron correctamente en el transcurso del proceso la interpretación y aplicación de los presupuestos para determinar el derecho preferente como lo estipulado en los arts. 87, 138 y 1538 del CC, así como el art. 145 del Código Procesal Civil, es decir cumplieron con la apreciación de la prueba producida en el proceso, así como su obligación de evaluar las transcendentales y desechar los inconducentes, lo cual por sindéresis jurídica y relevancia constitucional devienen en infundados los reclamos contenidos en el recurso de casación.
Sobre la observación en el punto 2 del recurso de casación, referente al proceso de regularización del derecho de propiedad en el marco de la Ley N° 247, alega que Dionicio Eladio Pedraza Eguez tramitó el proceso antes de ser citado con la actual demanda, en el cual Arturo Molina Saucedo no fue demandado y que la demanda se dirigió exclusivamente contra Ana Urandillo Vda. de Hurtado.
Reclamo que solo argumenta la existencia de un proceso sobre regularización de derecho propietario, seguido por Dionicio Eladio Pedraza Eguez contra Ana Urandillo de Hurtado, cursante de fs. 54 a 100 y de fs. 138 a 165, adjuntado por la parte demandada para demostrar su posesión sobre el inmueble objeto de litis e inscripción en Derechos Reales, sin embargo por la fundamentación señalada supra, se determinó que el A quo y el Ad quem al emitir sus resoluciones cumplieron con lo estipulado en el art. 145 del Código Procesal Civil, vale decir que valoraron correctamente la prueba producida en el proceso, por lo que no corresponde acoger su reclamo.
Por los razonamientos expuestos, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 725 a 733 vta., interpuesto por Keithy Fidela Campos de Pedraza y Dionicio Eladio Pedraza Eguez contra el Auto de Vista N° 68/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 716 a 721, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costa y costos.
Se regula horarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que contestó al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1198/2019
Fecha: 25 de noviembre de 2019
Expediente: SC-116-19-S.
Partes: Arturo Molina Saucedo. c/ Dionicio Eladio Pedraza Eguez, Elena Edith Campos Domínguez y Keithy Fidela Campos de Pedraza.
Proceso: Reivindicación, negatoria por fraude procesal, cancelación de matrícula, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 725 a 733 vta., interpuesto por Keithy Fidela Campos de Pedraza y Dionicio Eladio Pedraza Eguez, contra el Auto de Vista N° 68/2019 de 19 de julio cursante de fs. 716 a 721, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, negatoria por fraude procesal, cancelación de matrícula, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, seguido por Arturo Molina Saucedo contra Elena Edith Campos Domínguez y los recurrentes; la contestación al recurso de casación que cursa de fs. 737 a 741 vta., Auto de concesión de 19 de septiembre de 2019, cursante a fs. 744; Auto Supremo de admisión Nº 1064/2019-RA de 21 de octubre, cursante de fs. 752 a 753 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Arturo Molina Saucedo interpuso demanda de reivindicación, negatoria por fraude procesal, cancelación de matrícula, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, sobre el inmueble ubicado Zona el Palmar UV Nº 114, manzana Nº 79, Lote Nº 8, con superficie de 300 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7011050040781, cursante de fs. 12 a 13 vta., complementada por memorial de fs. 115 a 117 vta., acción dirigida contra Dionicio Eladio Pedraza Eguez, Elena Edith Campos Domínguez y Keithy Fidela Campos Pedraza, quienes una vez citados, Elena Edith Campos Domínguez por memorial cursante de fs. 186 a 187 se apersonó al proceso y contestó negativamente, Dionicio Pedraza Eguez mediante escrito cursante de fs. 177 a 181 vta., contestó negativamente y reconvino, usucapión decenal y por ultimo Keithy Fidela Campos Pedraza se apersonó por escrito cursante de fs. 233 a 238 interponiendo demanda reconvencional y excepciones, desarrollándose de esta manera la causa en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 22 de la ciudad de Santa Cruz, hasta la emisión de la Sentencia N° 35/2019 de 27 de febrero, cursante de fs. 602 a 609, declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Dionicio Eladio Pedraza Eguez mediante memorial de fs. 615 a 618, Keithy Fidela Campos Pedraza por escrito fs. 636 a 645 vta., Banco Fasil S.A. representado legalmente por José Ernesto Lafuente Bejarano según memorial, cursante de fs. 675 a 677 vta., y por Ángela Hira Ramírez por memorial de fs. 678 a 679; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 68/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 716 a 721, CONFIRMANDO la sentencia y en cuanto a la apelación de Elena Edith Campos Domínguez la declaró INADMISIBLE. Bajo la siguiente fundamentación:
Sobre los reclamos del recurso de apelación referente a la motivación y congruencia, en lo que el A quo resolvió las pretensiones en la forma que han sido demandadas, afirmando que no se infringieron los arts. 145 y 149 del CC, aclarando que la motivación no implica que sea una explicación ampulosa; respecto a la acción de fraude procesal, que se confirmó con las fotocopias legalizadas de la demanda de derecho propietario ante el mismo juzgado, en el cual no se demandó a Arturo Molina Saucedo, vulnerándose el principio de buena fe y lealtad procesal en conformidad del art. 3 de CPC, como los arts. 115.II y 180 de la CPE, asimismo se aplicó correctamente el precepto de la reivindicación que fue cumplido por el demandante con todos los presupuestos, por otro lado a la pretensión del demandado que es la usucapión decenal para hacer efectivo su supuesto derecho de posesión que pretende se le reconozca, en lo que el Tribunal de apelación ratifica que no se demostró los elementos del animus y corpus; referente a la apelación Elena Edith Campos Domínguez no fundamento de manera congruente los agravios que le hubiera generado la sentencia por lo que no indica que pruebas fueron valoradas incorrectamente.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Keithy Fidela Campos de Pedraza y Dionicio Eladio Pedraza Eguez según memorial cursante de fs. 725 a 733 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Keithy Fidela Campos Pedraza y Dionicio Eladio Pedraza Eguez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
1. Que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y derecho, debido a que no existe un análisis pormenorizado de las pruebas producidas en el proceso, demostrando que el Auto de Vista es escueto y lacónico, donde no se realizó una labor intelectiva en la apreciación probatoria de las documentales, testificales e inspección ocular.
2. Aducen que referente al proceso de regularización del derecho de propiedad en el marco de la Ley N° 247, alega que Dionicio Eladio Pedraza Eguez tramitó el proceso antes de ser citado con la actual demanda, el cual Arturo Molina Saucedo no fue demandado y que el proceso se dirigió únicamente contra Ana Urandillo Vda. de Hurtado.
3. Alegan que en la sentencia como el Auto de Vista no existe ninguna mención de la inspección ocular donde se demostró que destechamos y desocupamos la antigua casa, porque el mismo quedó casi inundado por las lluvias incluso con el alcantarillado, razón por la cual la vivienda se hizo inhabitable y ninguna de esas consideraciones fueron tomadas en cuenta en los fallos recurridos.
4. Arguyen que también se adjuntó como prueba la carta de la junta vecinal firmada por los vecinos del barrio SENAC, que certificaron reconocer como vecinos a los recurrentes, además por prueba testifical denotan conocer a los reconvecionistas que habitan en el inmueble, y al demandante por ser propietario de los terrenos de toda la zona.
5. Señalan que el A quo y el Ad quem, interpretaron erróneamente los arts. 87 y 138 del Código Civil, debido a que no consideraron que la recurrente Keithy Fidela Campos Pedraza cumple con los elementos de la posesión para que proceda la usucapión, más aun si se tiene que en la sentencia señaló que la recurrente se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de litis, conforme a lo señalado en la inspección ocular y declaración testifical, acreditando la ocupación física del bien inmueble por más de 20 años.
6. Indican que, en el Auto de Vista, así como en la sentencia se produjo un total desconocimiento de la jurisprudencia sobre la usucapión frente a la acción de reivindicación y la aplicación del art. 1454 del Código Civil, al no existir pronunciamiento por los de segunda instancia, aspecto que fue reclamado en el recurso de apelación.
7. Argumentan que el Tribunal de alzada solo tomó en cuenta que el demandante tiene un título de propiedad, sin observar que los reconvencionistas tienen su derecho de propiedad desde el año 1997, es decir más de 20 años, sobre el inmueble en litigio, poseyendo de manera continua libre y sin ninguna perturbación.
Petitorio.
Solicitan en consecuencia que este Tribunal emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista, deliberando en el fondo declarar improbada de demanda principal y probada la acción de usucapión.
Contestación al recurso de casación de fs. 737 a 741 vta.
Alega la parte demandante que el contenido del recurso de casación se limita a exponer hechos que supuestamente justifican su impugnación, en conformidad al art. 274 del CPC, sin embargo no especifican qué normas fueron violadas, por otro lado referente a la resoluciones de primera y segunda instancia cumplieron con la jurisprudencia de la usucapión decenal, el cual no existe ni por presunción la pretensión de los demandados sobre el inmueble objeto de litis, solicitando se declarare improcedente o infundado el recurso de casación con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 1054/2017 de 5 de octubre 2017, respecto a la valoración de la prueba se indicó que: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 orientó que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 se estableció que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2. En cuanto a la primacía del principio de verdad material sobre la verdad formal en la valoración de la prueba.
Sobre este punto este Tribunal desarrollando los alcances del principio de verdad material en cuanto a la valoración de los medios probatorios, en el A.S Nº 730/2015 – L de 27 de agosto estableció que: “Sobre lo explanado en la parte in fine de lo anteriormente expuesto sobre el tema conforme orienta el art. 190 del Código de procedimiento civil, -la sentencia pone fin al proceso y recae sobre la cosa demandada conforme a la verdad que evidencie la prueba producida en la causa-, es decir dicho articulado postulaba el principio de verdad material, mismo que conforme a un nuevo modelo constitucional ha sido incorporado su aplicación a todos los jueces ordinarios, como principio fundamental del derecho, mismo que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en el mismo sentido la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional contenida en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2 sobre el tema ha señalado:“ Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, …(SIC)
Teniendo presente lo expresado supra, en el sentido que a través del principio de progresividad se estableció la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de prueba por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista concurriendo en desmedro de los principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material…”.
III.3. De la usucapión decenal o extraordinaria.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere que: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el animus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio, respecto del animus, indica que se requiere de la presencia en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiendose como detentadores a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos, sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del contenido del recurso de casación se extracta los numerales 1, 3, 4, 5, 6, y 7 englobando un punto neurálgico, que observa el fondo de las pretensiones de usucapión decenal y reivindicación, argumentando que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración probatoria, así como la inexistencia de un análisis pormenorizado de los elementos probatorios en el proceso, demostrando que el Auto de Vista es escueto y lacónico, donde no se realizó una labor intelectiva de la apreciación probatoria sobre las documentales, testificales e inspección ocular y que ninguna de esas consideraciones fueron tomadas en cuenta por los fallos recurridos de primera y segunda instancia, asimismo, interpretaron erróneamente los arts. 87 y 138 del Código Civil, debido a que no consideraron que la recurrente Kathy Fidela Campos Pedraza cumple con los elementos de la posesión para que proceda la usucapión, acreditando la ocupación física del bien inmueble por más de 20 años y además que se desconoce la jurisprudencia sobre la usucapión frente a la acción de reivindicación y la aplicación del art. 1454 del Código Civil, aspecto que fue reclamado en el recurso de apelación.
Respecto al error de hecho y derecho, sobre los elementos probatorios cuestionados en el recurso de casación, que están vinculados a observar la valoración probatoria del A quo y el Ad quem, correspondiendo un estudio de las pruebas de cargo y descargo: cursa el Testimonio N° 1432/2016 de 5 de septiembre a fs. 2 y vta., Folio Real con Matrícula Computarizada N° 7.01.1.05.0040781 a fs. 5, Testimonio N° 436 de 28 de septiembre de 1974 de fs. 6 a 8, certificado de 26 de septiembre de 2017 de la Cooperativa Rural de Electrificación “CRE” a fs. 36, Certificación de 20 de noviembre de 2017 de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros a fs. 53, proceso de regularización de derecho propietario seguido por Dionicio Eladio Pedraza Eguez c/ Ana Urandillo de Hurtado (fotocopias legalizadas) de fs. 54 a 100 y de fs. 138 a 165, certificado de la Cooperativa de Servicios Públicos a fs. 101, informe de SEGIP a fs. 106, aviso de consumo de energía eléctrica de CRE de 13 de abril de 2012 a fs. 107, resolución administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra N° 02/2016 de 2 de junio de fs. 108 a 111, folio real con Matrícula Computarizada N° 7.01.1.99.0137760 a fs. 113 y vta., muestrario fotográfico en copias simples de fs. 121 a 134, comprobante de pago del formulario único de recaudaciones de la gestión 2016 y 2017 a fs. 135, certificado catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de Sierra a fs. 136, carta de los vecinos del barrio SENAC de la calle N°8 a fs. 170, certificado de matrimonio de Dionicio Eladio Pedraza Eguez y Keithy Fidela Campos Domínguez a fs. 210, certificación de partida de registro civil CERT. JUD. DE DEF. N° 970/2016 de fs. 241 a 243, testifical de descargo de fs. 260 a 262, facturas de la Cooperativa de Servicios Públicos “Santa Cruz” SAGUAPAC de las gestiones 1997 a 2006 de fs. 314 a 419, facturas de CRE Cooperativa Rural de Electrificación de la gestiones de 1997 a 2004 de fs. 423 a 580, testifical de cargo de fs. 583 a 584, inspección judicial a fs. 587 y vta., documento de transferencia con reconocimiento de firmas y rúbricas de 21 de diciembre de 1989 cursante de fs. 592 a 595.
El Tribunal de primera y segunda instancia, plasmaron su apreciación probatoria a lo que ahora son las observaciones en casación de las pretensiones de usucapión decenal y reivindicación donde señalan que: “…Juez de instancia no aplico el art. 1454 del Código Civil (…) por lo cual el recurrente no inicio el proceso de usucapión para hacer efectivo su supuesto derecho de posesión que son; el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, debe ser pública pacifica, continuada e ininterrumpida, el hecho de que el demandado hubiera adquirido el bien inmueble elementos que le diferencie de otros, en consecuencia para la procedencia de la usucapión no solo es necesario acreditar la ocupación física del inmueble por más de diez años con la concurrencia de dos elementos de la posesión: que son el corpus y el animus y que a través de las pruebas documentales no han demostrado tal situación, mediante la prueba documental saliente de fs. 101 se ha demostrado que en fecha 22 de abril de 2016 que se encuentra registrado el servicio de agua a nombre del apelante Dionicio Eladio Pedraza Eguez. En cuanto a la demanda de reivindicación ha cumplido con los requisitos (…), por lo cual han cumplido con el principio de publicidad que refiere el art. 1538 del Código Civil y de consiguiente sea el derecho oponible frente a terceros, para cuyo efecto ha aportado en el proceso de prueba documentales como en cuyo antecedente corresponde concretar que la determinación asumida por el Juez resulta siendo la correcta.”, contexto del Auto de Vista, demuestra que se realizó un análisis por parte de A quo bajo el principio de congruencia, en la que resolvió las pretensiones en la forma como fueron demandadas con las pruebas aportadas en el proceso, cumpliendo lo estipulado de los arts. 145 y 149 CPC.
Antes de ingresar a la acusación en controversia, es menester reiterar los apartados III.1 y III.2 de la doctrina aplicable al caso, donde claramente se estableció que la valoración probatoria es una actividad intelectiva realizada de todo el universo probatorio en aplicación del principio de unidad y comunidad probatoria, donde la autoridad judicial contrastará todos los elementos probatorios para determinar cuáles resultan trascendentales y esenciales, así también el principio de verdad material, refiere a la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron, refiriéndose a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque obviamente sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
Asimismo en el acápite III.3 de la doctrina legal aplicable, de donde se orientó que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad por la posesión de la misma durante un tiempo prolongado; de ello se infiere que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sin la posesión no puede tener lugar a usucapión alguna", el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario la existencia de dos elementos constitutivos, siendo el objetivo y subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Bajo esos parámetros y de acuerdo a lo expuesto en el contenido del recurso de casación sobre la apreciación de las pruebas para la pretensión de la usucapión decenal de la parte reconviniente, adjuntó documentales como ser: los certificados de la Cooperativa Rural de Electrificación “CRE” y la Cooperativa de Servicios Públicos a fs. 36 y 101, también las facturas de SAGUAPAC de las gestiones 1997 a 2006 de fs. 314 a 419, así como las facturas de CRE de la gestiones de 1997 a 2004 de fs. 423 a 580, exponiendo que dichos recibos de pago para ambas empresas están a nombre de Carlos Román Herrera Justiniano y que la transferencia de instalación, recién es designada a Dionicio Eladio Pedraza Eguez el 16 de abril de 2016 y 22 de abril de 2016; muestrario fotográfico en copias simples de fs. 121 a 134, resulta ser inconducente para la pretensión de la usucapión como refiere los demandados, el comprobante de pago del formulario único de recaudaciones solo denota el pago de las gestiones 2016 y 2017 que cursan a fs. 135, referente a la carta que suscribieron los vecinos del barrio SENAC de la calle N° 8 a fs. 170, como la testifical de descargo de fs. 260 a 262, demuestra que conocen a los actuales habitantes en el inmueble objeto de litis e incluso por declaraciones desde año 2000, asimismo un testigo manifiesta que conoce al demandante aduciendo que él es dueño de las tierras y que le entregó la minuta, respecto a la inspección judicial a fs. 587 y vta., en la que el juez de la causa confirmó que se encuentran viviendo los reconvencionistas con su familia y por la vía informativa una vecina alega que los demandados habitan en el inmueble hace 20 años, además que se evidencia que las construcciones son de ladrillo visto, constituyéndose en consecuencia en una vivienda inhabitable por no tener techo, ni puerta en la parte trasera y que al fondo se localizan dos habitaciones que son construcciones nuevas con piso de cerámica.
En ese contexto, de la prueba adjuntada en obrados, se evidencia que los demandados reconvencionistas habitan en el predio objeto de controversia y por declaraciones de los vecinos indican que viven hace más de 20 años, empero se logra evidenciar con los elementos probatorios del cuaderno jurisdiccional, que no se acredita el requisito del animus, que tiene como característica la intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa, de lo expuesto supra no se tiene la certeza de tales actos de posesión sobre el inmueble, además que no existe indicio de cómputo de inicio de la prescripción adquisitiva, más aun por confesiones espontáneas argumentan que dejaron o se ausentaron del inmueble por motivos de trabajo durante un tiempo determinado, razón por la cual la usucapión no puede ser acogida favorablemente.
Por otro lado, respecto a la pretensión de reivindicación del demandante, en el que ambas instancias manifiestan que se acreditó el principio de publicidad estipulado en el art. 1538 del CC, ya que por inspección judicial a fs. 587 y vta., se demostró que el inmueble objeto de litis, está siendo habitado por la parte demandada, también se identificó el predio en controversia, sin embargo al existir dos registros en Derechos Reales de ambas partes litigantes, según elementos probatorios la parte demandante demostró su derecho propietario mediante el certificado alodial bajo la Matrícula Computarizada N° 7.01.1.05.0040781 en el asiento A-1 a fs. 5, y como antecedente se tiene el Testimonio N° 436 de 28 de septiembre de 1974 de fs. 6 a 8, en la que relata que la parte actora adquirió a su favor una superficie de 22 has. 2.642 m2, posteriormente individualizó con Testimonio N° 1432/2016 de 5 de septiembre a fs. 2 y vta., donde señala “…declaro que soy único legítimo propietario de un inmueble con una superficie inicial de 222.2642 (no se tiene los datos exactos de la superficie restante), ubicado en la Zona el Palmar, hoy Unidad Vecinal 114 e inscrito en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 7.01.1.05.0002049 (…) lote signado con el N° 8 que forma parte de la superficie descrita en la Cláusula Primera, MANZANA 79 dela U.V. 114; por lo que solicito a su autoridad el registro individual en la oficina de Derechos Reales y se le asigne su correspondencia matricula al siguiente lote de terreno N° 8 de la MANZANA 79 de la U.V. 114 (…) haciendo un total de 300 mts.2…”, evidenciándose que el antecedente dominial surge el año 1974, dilucidando que durante la tramitación del proceso dicha literal no fue impugnada, surtiendo su validez y efecto legal.
En cuanto al antecedente dominial de la parte demandada, proviene del proceso de regularización del derecho propietario (Dionicio Eladio Pedraza Eguez contra Ana Urandillo de Hurtado) cursante de fs. 54 a 100 y de fs. 138 a 165, en la que emite una sentencia favorable y ejecutoriada con la cual registran en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7.01.1.99.0137760 en el asiento A-1 a fs. 113 y vta., inscrita el 15 de noviembre de 2016, de manera que contrastando los títulos y literales como elementos probatorios, que acreditan el derecho propietario de ambas partes y la reiterada prueba de la parte demandante con registro en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.05.0040781, asiento A-1, el 24 de mayo de 2017 y los codemandados registrado en DDRR bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.99.0137760 en el asiento A-1 el 15 de noviembre de 2016, con base en lo fundamentado, supra resulta que la pretensión de reivindicación se convierte en mejor derecho para Arturo Molina Saucedo, en consecuencia tanto el A quo y el Ad quem, aplicaron correctamente en el transcurso del proceso la interpretación y aplicación de los presupuestos para determinar el derecho preferente como lo estipulado en los arts. 87, 138 y 1538 del CC, así como el art. 145 del Código Procesal Civil, es decir cumplieron con la apreciación de la prueba producida en el proceso, así como su obligación de evaluar las transcendentales y desechar los inconducentes, lo cual por sindéresis jurídica y relevancia constitucional devienen en infundados los reclamos contenidos en el recurso de casación.
Sobre la observación en el punto 2 del recurso de casación, referente al proceso de regularización del derecho de propiedad en el marco de la Ley N° 247, alega que Dionicio Eladio Pedraza Eguez tramitó el proceso antes de ser citado con la actual demanda, en el cual Arturo Molina Saucedo no fue demandado y que la demanda se dirigió exclusivamente contra Ana Urandillo Vda. de Hurtado.
Reclamo que solo argumenta la existencia de un proceso sobre regularización de derecho propietario, seguido por Dionicio Eladio Pedraza Eguez contra Ana Urandillo de Hurtado, cursante de fs. 54 a 100 y de fs. 138 a 165, adjuntado por la parte demandada para demostrar su posesión sobre el inmueble objeto de litis e inscripción en Derechos Reales, sin embargo por la fundamentación señalada supra, se determinó que el A quo y el Ad quem al emitir sus resoluciones cumplieron con lo estipulado en el art. 145 del Código Procesal Civil, vale decir que valoraron correctamente la prueba producida en el proceso, por lo que no corresponde acoger su reclamo.
Por los razonamientos expuestos, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 725 a 733 vta., interpuesto por Keithy Fidela Campos de Pedraza y Dionicio Eladio Pedraza Eguez contra el Auto de Vista N° 68/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 716 a 721, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costa y costos.
Se regula horarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que contestó al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.