Auto Supremo AS/1199/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1199/2019

Fecha: 25-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1199/2019 Fecha: 25 de noviembre 2019
Expediente: CH-62-19-S
Partes: Felipe Ruiz Ramírez y Justina Plata Carballo c/ Rolando Herrera Gorostiaga.
Proceso: Usucapión decenal Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 366 a 370, interpuesto por Rolando Herrera Gorostiaga a través de su representante legal Abraham Gonzalo Orozco de Iraola en contra del Auto de Vista Nº SCCI-284/2019 de fecha 13 de septiembre de fs. 354 a 357 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sobre usucapión decenal, seguido por Felipe Ruiz Ramírez y Justina Plata Carballo en contra del recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 374 a 378; el Auto de Concesión de fecha 14 de octubre de 2019 cursante a fs. 379; el Auto Supremo de Admisión de fs. 384 a 385 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Publico Civil y Comercial y de Sentencia Penal Nº 2 de Monteagudo perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 103/2019 de fecha 27 de junio, cursante de fs. 309 a 313 vta., por la que declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 24 a 26, ratificada en fs. 206 a 207 de obrados.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Felipe Ruiz Ramírez y Justina Plata Carballo de Ruiz, mediante el escrito que cursa de fs. 320 a 238 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista Nº SCCI-284/2019 de 13 de septiembre, obrante de fs. 354 a 357, ANULÓ obrados hasta fs. 126 y vta., señalando que frente a una serie de irregularidades que desembocan en causales de nulidad, velando los principios de acceso a la justicia, legalidad, gratuidad, celeridad e igualdad procesal, resulta necesario corregir procedimiento hasta el vicio más antiguo localizado a fs. 126 y vta., es decir hasta la providencia de 27 de agosto de 2018, que omite pronunciarse sobre la falta de citación acorde a procedimiento de la codemandada Nelly Gorostiaga López.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 366 a 370, interpuesto por Rolando Herrera Gorostiaga a través de su apoderado; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Denuncia que el Tribunal de apelación no observo lo establecido por el art. 265.I con relación al art. 256 del Código Procesal Civil y los arts. 17.II y III de la Ley Nº 025, debido a que emitió una resolución anulatoria de obrados a sabiendas que la nulidad de obrados nunca fue objeto de apelación, ya que este recurso contiene aspectos relacionados con la valoración de la prueba, entre otros; motivo por el cual no correspondía la nulidad y únicamente correspondía circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
2.Indica que el Tribunal de alzada incurre en error debido a que asume la nulidad de obrados para resguardar derechos de terceros que no tienen legitimación ni interés alguno en el proceso, porque no se tomó en cuenta que al momento de contestarse a la demanda fue reconducido el proceso, de manera que el único demandado en esta causa lo constituye su persona (el recurrente).
3.Refiere que la parte contraria nunca reclamo la nulidad de obrados en los términos del Auto de Vista, ya que basta revisar el memorial de apelación de fs. “309 a 313”, en el cual se puede apreciar que en ningún momento se reclama o se hace alusión de aspectos vinculados a la nulidad, razón por la cual no pueden ser atendido por el Ad quem.
4.Reclama la violación y aplicación indebida del art. 265 del Código Procesal Civil en relación al art. 17.I de la Ley Nº 025, arguyendo que la Resolución impugnada es ultra petita, en razón a que el Tribunal de alzada ingresa a considerar aspectos no reclamados en apelación, sin considerar que su competencia está limitada a resolver solo los reclamos de fondo, y no sobre aspectos que no fueron oportunamente reclamados en el curso del proceso y menos en apelación.
En base a lo expuesto solicita que este Tribunal de Casación emita una resolución anulando el Auto de Vista y se disponga que el Tribunal de alzada pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Adjetivo Civil.
Respuesta al recurso de casación
1.Sostiene que el recurso de casación no reúne los requisitos mínimos para su procedencia, debido a que el recurrente ha ignorado que el recurso de casación es una demanda de puro derecho, para cuya procedencia es necesario que el recurrente cumpla con los requisitos previstos por la norma, vale decir, que especifique de manera clara la ley o leyes violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, extremo que no acontece, pues no se ha especificado en que consiste la infracción, violación, falsedad o interpretación errónea cometida.
2.Indica que el recurrente no puede pretender que los errores advertidos por el Ad quem pasen desapercibidos, pues a pesar de que no hayan sido pedidos de forma explícita en el petitorio del recurso de apelación, estos existen y por lo tanto no pueden ser ignorados como lo hizo el juez de primera instancia.
3.Sostiene que los juzgadores de grado actuaron de forma adecuada, puesto que en el expediente existieron actuados procesales defectuosos que llevaron a declarar la nulidad de obrados en el maco de lo establecido por el art. 17 de la Ley Nº 025 que instruye que la nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio en los casos que la nulidad sea evidente.
En base a estos y otros argumentos solicitan que el recurso del contrario sea declarado improcedente o alternativamente infundado con la respectiva condenación de costas y costos a los recurrentes.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Sobre la nulidad procesal.
La doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, que impregnados por el nuevo diseño constitucional, conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Es por ello que este instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento concordante con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que se desprende del art. 115 de la CPE., que indica; “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciendo que es política de Estado garantizar a las ciudadanas y ciudadanos el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada, a ese respecto el Auto Supremo Nº 484/2012 a orientado en sentido, que: “…en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta (…) que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”.
Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
III.2.- Sobre la legitimación pasiva en los procesos de usucapión.
La usucapión también llamada prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad de un bien, previsto en el art. 138 del Código Civil, esta acción compete a aquellas personas que mediante el transcurso de cierto tiempo bajo las condiciones establecidas por ley han poseído un bien inmueble y se ejerce en contra de quien aparezca como propietario de ese bien en el registro público de la propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, empero la prescripción no operaria si la prescripción adquisitiva se demanda a alguien que no fuera verdadero propietario; además no tendría sentido atribuir abandono del inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de propietario negligente, porque solo su actitud de abandono y negligencia podría constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.
En ese contexto, la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros, ha emitido el Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de Agosto, donde se ha señalado que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…” (El resaltado nos corresponde)
Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio, se ha manifestado: “…es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo”.
Finalmente el Auto Supremo Nº 04/2014 de 05 de febrero orienta que: “En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…”.
De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en las acciones de prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión decenal, para que se genere el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien o quienes figuren en el registro público de propiedad, en cuyo entendido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales y en caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se deberá acudir a otra documentación que pueda permitir advertir tal extremo (certificaciones de Gobiernos Municipales, entre otras), de tal manera que los últimos propietarios obligatoriamente deban participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede emitir una contestación en forma afirmativa o negar la usucapión en ejercicio de sus derechos.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La argumentación recursiva expuesta en los puntos 1), 2), 3) y 4) del recurso de casación nos conducen a inferir que el recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada ha emitido una resolución ultra petita, en razón de haber anulado obrados sin que en el recurso de apelación existan reclamos orientados a tal efecto, mucho menos para salvaguardar los derechos de terceros interesados que no tienen legitimación ni interés legítimo en este proceso, puesto que el único legitimado para asumir defensa lo constituiría el recurrente (por ser el actual propietario); de ahí que ante tal actuación, el Ad quem habría incurrido en vulneración de los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil en relación a lo establecido por el art. 17.II y III de la Ley Nº 025.
Al respecto, corresponde tomar en cuenta que si bien la normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, esta facultad se encuentra restringida a determinados asuntos diseñados a la luz del nuevo régimen de nulidad procesal que, bajo el marco del modelo constitucional de última generación, consagra ciertos principios procesales (trascendencia, convalidación, legalidad, especificidad, entre otros), en virtud de los cuales deben ser analizados todos los actos jurídicos que involucran el trámite de una contienda judicial.
Ciertamente, el nuevo régimen procesal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, por ello es que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia sea lesiva del derecho al debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificado decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”; razonamiento que tiene relación con lo señalado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que al respecto manifestó: “…Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”.

Bajo este marco teórico-jurisprudencial, corresponde manifestar que de un adecuado examen del planteamiento recursivo objeto de análisis, en relación a los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se tiene que el objeto de controversia de esta causa, radica en establecer si los vicios procesales advertidos por el Ad quem resultan lesivos del derecho al debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de alguna las partes intervinientes en el litigio, ello considerando que el recurrente sostiene que la nulidad de obrados no fue impetrada en el recurso de apelación y que los presuntos vicios revelados en el Auto de Vista tiene por objeto resguardar derechos de terceros que no tiene interés legítimo sobre este proceso, concretamente porque no cuentan con legitimación pasiva, ya que el recurrente sería el único legitimado para actuar en dicha posición.

Establecida esa precisión, cabe realizar una pequeña relación de los antecedentes del proceso a manera de contextualizar el fundamento de la presente resolución, para cuyo efecto nos remitiremos a la demanda que cursa de fs. 24 a 26, ratificada de fs. 32 a 34 y subsanada a fs. 40 de obrados, en donde apreciamos que el Sr. Felipe Ruiz Ramírez y la Sra. Justina Plata Carballo, interponen una acción sobre usucapión decenal de un inmueble de 478,84 m2 ubicado en el Distrito 03, Manzana Nº 25, Predio Nº 55 del Barrio Santa Cruz, Calle Luis Calvo del Municipio de Muyupampa del Departamento de Chuquisaca; demanda que interponen en contra de Ambrocia López Vda. de Gorostiaga, Ofelia Gorostiaga Guzmán y Dora, Lidia, Cira, Nelly, Fanny y Javier Walter, todos Gorostiaga López, señalando para cuyo efecto que los nombrados constituirían en ser los supuestos propietarios del inmueble pretendido conforme se acredita en el Certificado de Tradición a fs. 8 de obrados.

Así expuesta esta acción, es admitida a través del proveído de fs. 40 vta. a 41, donde el Juez A quo, además de disponer el traslado a todos los demandados mencionados, señala que es de su conocimiento otro proceso sobre el inmueble descrito, donde interviene el Sr. Rolando Herrera Gorostiaga, situación por la cual dispone que éste también sea citado a efectos de establecer la verdad material de esta contienda; de ahí que materializada esta citación, a través del memorial de fs. 150 a 153, se apersona Rolando Herrera Gorostiaga, manifestando que el predio pretendido por los actores en realidad abarca una superficie de 542,47 m2 y que si bien se encuentra ubicado en el Distrito 03 Manzana Nº 25, Zona Santa Cruz, Calle Luis Calvo del municipio de Muyupampa, dicho inmueble comprende los lotes 25-01 y 25-02 del plano de división y partición de fs. 142 a 143 y la Escritura Pública de fs. 145 a 146; lotes que además son de su propiedad conforme consta en los folios reales de fs. 147 y 148 situación por la cual es errónea la citación a los otros demandados que no cuentan con titularidad sobre el inmueble mencionado, oponiendo por ello una excepción previa de demanda defectuosamente propuesta y tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial y respuesta negativa a la demanda.

En este estado del proceso, el demandado Rolando Herrera Gorostiaga, presenta el memorial de fs. 197 a 198 solicitando que el juzgador de grado regularice el procedimiento debido a que la demanda se encuentra dirigida también contra personas que no cuentan con legitimación pasiva, puesto que su persona resultaría ser el único titular del inmueble pretendido; petición que se tiene fue atendida a través del Auto Nº 188/2018 de 23 de noviembre (conforme se infiere del memorial de fs. 202), donde se instruye que los actores dirijan su demanda en contra del actual propietario (así se deduce del fundamento del auto de fs. 203 vta.), razón por la cual los accionantes presentan el memorial de fs. 202 a 203, donde refieren cumplir lo observado y ratifican su demanda, empero este escrito es observado a través del Auto Nº 200/2018 de 30 de noviembre, donde el juez de forma clara establece que la demanda debe estar dirigida en contra del Sr. Rolando Herrera Gorostiaga, por constituirse en el actual propietario del inmueble en cuestión; de ahí que los demandantes, por medio del memorial de fs. 206 a 207 subsanan lo observado y si bien mencionan que el referido sujeto no constituye el único propietario del predio, solicitan que el mismo sea notificado por ser el titular en el registro de Derechos Reales (ver otrosí 1 de fs. 207).

Ante ello, el A quo emite el proveído de fs. 207 vta. a 208 de obrados, donde nuevamente admite la demanda, empero en esta ocasión la misma es admitida únicamente en contra del Sr. Rolando Herrera Gorostiaga por ser la persona que figura en el registro de DDRR, infiriéndose de ello que los demás codemandados (Ambrocia López Vda. de Gorostiaga, Ofelia Gorostiaga Guzmán y Dora, Lidia, Cira, Nelly, Fanny y Javier Walter, todos Gorostiaga López) fueron excluidos de la litis, pues ya no se hace mención de ello durante el resto del trámite del proceso, sin que los demandantes hayan cuestionado aquello, pues no se advierte observación alguna al respecto, ni que los referidos codemandados se hayan apersonado a objeto de asumir defensa bajo el supuesto de considerarse también dueños del predio pretendido.

Ahora bien, todo lo hasta aquí descrito, nos permite inferir que los presuntos vicios advertidos por el Tribunal de apelación, no constituyen suficientes fundamentos para anular obrados hasta fs. 126 vta., puesto que con esta nulidad, el Ad quem lo único que pretende es resguardar derechos de algunos de los codemandados como la Sra. Nelly Gorostiaga López, la Sra. Lidia Gorostiaga López, entre otros, que fueron excluidos del proceso por el juzgador de instancia debido a que no cuentan con legitimación pasiva para intervenir en la presente causa.

Se arriba a esta conclusión porque en los antecedentes descritos hemos podido advertir, que si bien en un inicio los demandados de esta litis lo constituían los Sres. Ambrocia López Vda. de Gorostiaga, Ofelia Gorostiaga Guzmán y Dora, Lidia, Cira, Nelly, Fanny y Javier Walter, todos Gorostiaga López, se tiene que todos estos sujetos fueron suplidos por el Sr. Rolando Herrera Gorostiaga, debido a que durante el desarrollo del proceso se pudo observar que éste último constituye el actual propietario del inmueble pretendido, razón por la cual, mal podría el Tribunal de apelación anular obrados (de oficio) en pro de resguardar derechos de sujetos que no cuentan con legitimación pasiva en la presente contienda, lo que significa que en esta causa, no se han considerado los principios rectores de la nulidad procesal que como se tiene dicho, tienen por objeto resguardar el debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio.

En efecto, si nos remitimos a las probanzas del caso podremos advertir que si bien en el certificado de tradición a fs. 8 se constata que los Sres. Ambrocia López Vda. de Gorostiaga, Ofelia Gorostiaga Guzmán y Dora, Lidia, Cira, Nelly, Fanny y Javier Walter, todos Gorostiaga López, aparecen como los propietarios de un inmueble ubicado en la Calle Santa Cruz de la localidad de Muyupampa y una pequeña propiedad denominada “Muyupampa”, esta documental resulta insuficiente para establecer que los sujetos mencionados constituyan los actuales propietarios del inmueble pretendido por los actores, ya que dicha literal solo provee datos genéricos para realizar un cotejo con las características del inmueble que fue descrito en la demanda, pues en dicha certificación no se señala cual es la superficie de la cual son propietarios los referidos señores, ni se menciona la ubicación exacta del inmueble cuya propiedad les correspondería; lo que definitivamente imposibilita otorgarles la legitimación pasiva dentro la presente contienda, pues para ello los actores debieron acreditar que dichos sujetos son los actuales propietarios registrales del inmueble que ellos mismos describieron en su demanda, mas no pretender atribuir de legitimación pasiva a unos sujetos que solo cuentan con un registro genérico que no refleja coincidencia con el predio en debate; no correspondiendo por tanto, validar la nulidad asumida por el Ad quem ya que la misma en nada contribuirá a la resolución de este litigio debido a que solo tiene por objeto resguardar derechos de personas que no cuentan con legitimación para intervenir en la presente causa. Diferente situación ocurre con las literales de fs. 142 a 148, donde el demandado Rolando Herrera Gorostiaga demuestra ser el actual propietario de un inmueble, cuyas características coinciden con las descritas por los demandantes en cuanto a la calle, manzana, distrito, zona, municipio y otros, con la única variación de la superficie; acreditando así su legitimación para intervenir en contra de la pretensión formulada por los demandantes; de ahí que resulta correcto que el juzgador de grado haya regularizado proceso a través del proveído de fs. 207 vta., a 208 de obrados, donde admite la demanda únicamente contra este último sujeto y no contra los sujetos mencionado supra.

Por consiguiente, se colige que el Ad quem no ha tomado en cuenta los principios referentes a la nulidad procesal y ha anulado obrados de forma errónea, pues su determinación no condice con los antecedentes de esta causa, los argumentos del recurso de apelación de fs. 320 a 328 vta., y las probanzas adjuntas por las partes, mucho menos ha tomado en cuenta que conforme se tiene descrito en el apartado III.2 de la doctrina aplicable, el legitimado pasivo en la demanda de usucapión, lo constituye aquel que figura en el registro de Derechos Reales respecto al predio pretendido; aspecto que no se hace visible en los Sres. Ambrocia López Vda. de Gorostiaga, Ofelia Gorostiaga Guzmán y Dora, Lidia, Cira, Nelly, Fanny y Javier Walter, todos Gorostiaga López, que si bien a decir de los demandantes, constituyen herederos del que primigeniamente hubiere sido propietario del inmueble en cuestión (Walter Gorostiaga Oña), no se tiene que estos cuenten con un título que coincida con las características del inmueble pretendido, así como tampoco se tiene que estos hayan tenido algún interés por asumir defensa dentro la presente causa, pues conforme a los datos del cuaderno se puede apreciar que a pesar de haber ser citados algunos de ellos, como es el caso de la Sra. Cira Gorostiaga López (fs. 80), la Sra. Fanny Gorostiaga López (fs. 112) o los herederos de la Sra. Ambrosia López Vda. de Gorostiaga (fs. 99), ninguno de estos se apersonó ante los juzgadores de grado a efectos de hacer valer los derechos que pudieran tener sobre el predio en cuestión.
En base a todo lo expuesto corresponde anular el fallo recurrido para que el Tribunal de apelación resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación opuesto por la parte demandante, de conformidad a lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, ameritando en ese entendido fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la referida norma procesal, es decir anulando el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106 y 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº SCCI-284/2019 de fecha 13 de septiembre de fs. 354 a 357 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia se dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el referido Tribunal emita un nuevo fallo dentro del marco del art. 265.I de la Ley Nº 439 y de acuerdo a lo delineado en la presente resolución.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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