Auto Supremo AS/1201/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1201/2019

Fecha: 26-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1201/2019
Fecha: 26 de noviembre de 2019
Expediente: O-41-19-S.
Partes: Alfredo Florentino Dávila Escobar y otra c/ Froilán Toledo Ríos y otros.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y cancelación de
Matrícula en Derechos Reales.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 542 a 544 interpuesto por Froilán Toledo Ríos, Roxana Goytia Ordoñez y Eddy Goytia Ordoñez, contra el Auto de Vista N° 201/2019 de 02 de septiembre cursante de fs. 529 a 540 pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y cancelación de matrícula en Derechos Reales seguido por Alfredo Florentino Dávila Escobar y Ofelia Estupiñon Yáñez de Dávila contra los recurrentes, el Auto de concesión a fs. 550, el Auto Supremo de admisión N° 1068/2019-RA de 22 de octubre cursante de fs. 560 a 561 vta., y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y Comercial N° 10 de Oruro, pronunció la Sentencia N° 012/2018 de 22 de junio cursante de fs. 455 a 480 que declaró: PROBADA en parte la demanda de fs. 122 a 126 vta., subsanada de fs. 130 a 131 vta., deducido por Alfredo Florentino Dávila Escobar y Ofelia Estupiñon Yáñez de Dávila contra Froilán Toledo Ríos, Roxana Goytia Ordoñez y Eddy Goytia Ordoñez respecto al mejor derecho propietario y cancelación de matrícula, PROBADA la acción reconvencional, disponiendo la cancelación de matrícula del registro en Derechos Reales de ambas partes.
2. Contra la sentencia tanto los demandantes como los demandados plantearon recurso de apelación saliente de fs. 485 a 489 vta., y fs. 492 a 494 vta., respectivamente, impugnaciones que fueron resueltas por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 201/2019 de 02 de septiembre cursante de fs. 529 a 540 que REVOCÓ la sentencia declarando IMPROBADAS la demanda y la reconvención, bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a la apelación de los demandados que son los únicos que presentaron recurso de casación, el Tribunal Ad quem aludiendo la cláusula quinta del contrato de adjudicación de los recurrentes indicó, que el codemandante Alfredo Florentino Dávila Escobar según la prueba pericial de fs. 390 a 400 no cumplió con la obligación de amurallar el terreno dentro del año de suscrita la minuta, entendiendo por ello el juez A quo, que se verificó la cláusula resolutoria contenida en el contrato de adjudicación, sin embargo en la parte resolutiva el juez contradictoriamente dispuso otra situación, por lo que corresponde tutelar el agravio relativo a la incongruencia interna.
Fundamenta que así como se demostró que los demandantes no cumplieron con el contrato de adjudicación, de la misma forma el co demandado Froilán Toledo Ríos tampoco demostró haber construido o vivido dándole un fin social al terreno en cuestión en el plazo de un año, así demuestra la prueba pericial de fs. 390 a 400 que indica concluyentemente que las construcciones fueron realizadas el año 2010, observándose además que el inmueble fue transferido a Eddy Goytia Ordoñez, concluye que el lote de terreno fue utilizado con fin lucrativo y no así con uno social, indica el Tribunal Ad quem, que verificado el incumplimiento de ambas partes correspondía declarar improbadas ambas pretensiones. Finaliza alegando que llama la atención como la autoridad judicial conociendo el incumplimiento de ambas partes y las cláusulas resolutivas de sus contratos concede parcialmente la pretensiones de los actores y los demandados de forma confusa y contradictoria, concluyendo que el juez A quo dictó una sentencia incongruente. Bajo dichos fundamentos el Auto de Vista revocó la sentencia declarando improbadas la demanda y la reconvención.
3. Contra la resolución de segunda instancia, los codemandados Froilán Toledo Ríos, Roxana Goytia Ordoñez y Eddy Goytia Ordoñez interpusieron recurso de casación cursante de fs. 542 a 544, mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación deducida por los recurrentes se extrae lo siguiente:
1. Indican, que con relación a la demanda reconvencional el Auto de Vista no realizó una correcta valoración de las normas legales que amparan su pretensión de cancelación de inscripción de la Partida N° 556, libro de propiedades de la capital de 1985 migrada a la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0039195, entendiendo que la Ordenanza Municipal N° 38/86 de 04 de agosto de fs. 338 a 339, ordena la reversión de los terrenos que no cumplieron con la condición de amurallar y darle un fin social al terreno y a consecuencia de ello Froilán Toledo Ríos fue beneficiado con la adjudicación del mismo inmueble, no se consideró que el demandante Alfredo Florentino Dávila Escobar dejo de ostentar cualquier derecho de dominio que podía tener sobe el lote de terreno en cuestión.
2. Expresa que el art. 569 del Código Civil establece, que al existir una cláusula resolutoria la relación contractual quedó resuelta por el incumplimiento de una de las partes y para esta resolución no se necesita intervención judicial, a lo largo del proceso –según los recurrentes- se demostró la activación de la cláusula resolutoria siendo reconocido dicho extremo en la sentencia y Auto de Vista, pero a pesar de ello no se dispuso la cancelación de la inscripción demandada.
3. Alega que el art. 1558 inc. 2) del Código Civil determina que puede pedirse y ordenarse la cancelación de una inscripción en el registro de Derechos Reales cuando se extinga legalmente el derecho inscrito, estando demostrada la activación de la cláusula resolutoria y la reversión del lote según la Ordenanza Municipal N° 38/86 de 04 de agosto, correspondía disponerse la cancelación pretendida declarando probada la demanda reconvencional.
Solicitan se case parcialmente el Auto de Vista y se declare probada la reconvención. No cursa respuesta de la parte demandante.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional N° 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, debe recibir por parte de los administradores de justicia respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo tiene que determinar la situación jurídica de las partes, sino que debe crear pleno convencimiento, que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional N° 1588/2011-R de 11 de octubre determinó: “(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)”.
III.2. Del principio de congruencia.
El Auto Supremo N° 349/2017 de 04 de abril ilustró ampliamente lo concerniente al principio de congruencia indicando: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.3. De la valoración de la prueba.
El Auto Supremo N° 217/2018 de 04 de abril ilustra: “Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA”, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Asimismo con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
Entonces, de todo lo dicho hasta ahora se puede concluir que estos principios que rigen en el proceso civil, orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145.I del Código Procesal Civil. Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, corresponde considerar la impugnación en el fondo deducida en el recurso de casación.
Se tiene que los reclamos de los recurrentes contenidos en todos los puntos del considerando II son de exposición coincidente, en atención al principio de concentración procesal que en materia argumentativa permite en un solo fundamento absolver todos los agravios evitando un dispendio de argumentación jurídica reiterativa se desprende, la impugnación deducida observa que con relación a la demanda reconvencional, el Auto de Vista no realizó una correcta valoración de las normas legales que amparan la pretensión de cancelación de inscripción de la Partida N° 556, libro de propiedades de la capital de 1985 migrada a la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0039195, entendiendo que la Ordenanza Municipal N° 38/86 de 04 de agosto de fs. 338 a 339, instruye la reversión de los terrenos que no cumplieron con la condición de amurallado y fin social, consecuencia de ello Froilán Toledo Ríos fue beneficiado con la adjudicación del mismo inmueble; expresa que el art. 569 del Código Civil, establece que al existir una cláusula resolutoria, la relación contractual quedó resuelta por el incumplimiento de una de las partes para que se verifique aquello no se necesita intervención judicial, a lo largo del proceso –según los recurrentes- se demostró la activación de la cláusula resolutoria siendo reconocido dicho extremo en la sentencia y Auto de Vista, pero a pesar de ello no se dispuso la cancelación de la inscripción demandada. Alega que el art. 1558 inc. 2) del Código Civil determina que puede pedirse y ordenarse la cancelación de una inscripción en el registro de Derechos Reales cuando se extinga legalmente el derecho, estando demostrada la activación de la cláusula resolutoria y la reversión del lote según la Ordenanza Municipal N° 38/86 de 04 de agosto de 1986, correspondía disponer la cancelación pretendida declarando probada la demanda reconvencional.
Para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente en su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar los antecedentes que hacen al proceso, tenemos: Alfredo Florentino Dávila Escobar y Ofelia Estupiñon Yáñez de Dávila interpusieron demanda civil sobre mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y cancelación de matrícula de folio real, alegando que mediante minuta de adjudicación de 12 de diciembre de 1983, protocolizada a la Escritura Pública N° 1307/1983 de la misma fecha otorgado ante el notario Dr. Alejandro Llanos Rojas se adjudicó del ahora denominado Gobierno Autónomo Municipal de Oruro el inmueble ubicado en la calle Juan Wallparrimachi, s/n, entre calles Walter Ceballos Tovar y Manuel Molina, manzano 22, lote N° 12, con una superficie de 200 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0039195; mantiene que debido al trabajo de Alfredo Florentino Dávila Escobar se trasladaron a la ciudad de La Paz, procediendo en aquel tiempo a regularizar los documentos de propiedad, pero, cuando quisieron tomar posesión del inmueble se encontraron con que Froilán Toledo Ríos se asentó en el terreno, por lo que intentaron en diferentes ocasiones llegar a una conciliación, extremo que no resulto, a la fecha se enteraron que el codemandado registró su derecho propietario bajo la Matrícula Computarizada N° 4011010039930 el 14 de octubre de 2013, luego transfirió a Eddy Goytia Ordoñez el inmueble, actos realizados a sabiendas que los demandantes quienes eran propietarios del mismo. Citados los demandados reconvienen por cancelación de registro en Derechos Reales.
Producida la prueba, el juez A quo pronunció sentencia declarando probada en parte la demanda respecto al mejor derecho propietario, cancelación de matrícula, probada la acción reconvencional, ordenando la cancelación de ambos registros de propiedad. Contra dicha resolución los demandantes y demandados interpusieron recurso de apelación mereciendo el Auto de Vista que revocó la sentencia bajo los siguientes argumentos: respecto a la apelación de los demandados que son los únicos que presentaron recurso de casación, el Tribunal Ad quem aludiendo la cláusula quinta del contrato de adjudicación de los recurrentes mantiene, que el co demandante Alfredo Florentino Dávila Escobar según la prueba pericial de fs. 390 a 400 no cumplió con la obligación de amurallar el terreno dentro del año de suscribirse la minuta, entendiendo por ello el juez A quo, que se verificó la cláusula resolutoria contenida en el contrato de adjudicación, sin embargo en la parte resolutiva el juez contradictoriamente dispuso otra situación, por lo que corresponde tutelar el agravio relativo a la incongruencia interna.
Fundamenta que así como se demostró que los demandantes no cumplieron con el contrato de adjudicación, de la misma forma el codemandado Froilán Toledo Ríos, tampoco demostró haber construido o vivido dándole un fin social al terreno en cuestión en el plazo de un año, así demuestra la prueba pericial de fs. 390 a 400 que indica concluyentemente que las construcciones fueron realizadas el año 2010, observándose además que el inmueble fue transferido a Eddy Goytia Ordoñez, quien utilizó el lote de terreno con fin lucrativo y no así uno social, expone el Tribunal Ad quem que verificado el incumplimiento de ambas partes correspondía declarar improbadas ambas pretensiones. Finaliza alegando que llama la atención, como la autoridad judicial conociendo el incumplimiento de ambas partes y las cláusulas resolutivas de sus contratos concede parcialmente la pretensiones de los actores y los demandados de forma confusa y contradictoria, concluye que el juez A quo dictó una sentencia incongruente.
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que uno de los elementos principales del derecho al debido proceso es el principio de congruencia, el cual debe entenderse desde dos acepciones, la primera concerniente a la congruencia externa que exige plena correspondencia entre la demanda, reconvención y respuestas dadas por las partes con la determinación judicial que no puede apartarse de lo solicitado, omitiendo pronunciamiento u otorgando más de lo pedido; y segundo la congruencia interna que se define como el hilo conductor que debe contener una resolución judicial, es decir que exista coincidencia racional y lógica en la decisión tomada por el juzgador, quien para dictar un fallo debe verificar lo pretendido por las partes en sus actos de proposición, lo probado en el respectivo periodo procesal, el marco legal pertinente, exponiendo -posteriormente- una fundamentación y motivación acorde con la decisión, todo ello debe coincidir manteniendo un esquema y técnica argumentativa adecuada y entendible para el justiciable, en caso de no existir en la resolución judicial esta correspondencia externa e interna, estamos frente a un fallo incongruente que debe ser subsanado para no transgredir el derecho al debido proceso. Es por ello que el juzgador a momento de emitir una resolución debe hacerlo con la mayor responsabilidad, aplicando su conocimiento y experiencia legal, pues la decisión que vaya a tomar pone fin al litigio y determina la situación jurídica de las partes.
La prueba tiene que ser conducente, pertinente y necesaria, con el fin útil de demostrar los hechos alegados por las partes en la forma como ocurrió, la prueba al momento de ser valorada por parte del juzgador, la realiza en su unidad precisando el hecho o los hechos probados, para posteriormente y de forma conjunta generar una conclusión probatoria razonable, que determine claramente la viabilidad o inviabilidad de la pretensión con base en la prueba ofrecida y diligenciada en el proceso.
En el presente caso el Auto de Vista transcribe la cláusula quinta de la escritura pública de adjudicación de los demandantes y concluye: “(…) de manera que por ello el juez entendió que el reconventor hubo demostrado la existencia de una cláusula resolutoria, en el título de la pare actora, otorgada por adjudicación y que fue incumplida por este, en consecuencia el juez hizo un correcto análisis sobre el contrato de adjudicación de la parte actora y dejo por establecido que este incumplió la cláusula resolutoria dando razón a la parte reconventora, empero, en la parte dispositiva el juez contradictoriamente dispuso otra cosa, de manera que corresponde tutelar dicho agravio relativo a la incongruencia interna.”, de dicho argumento se observa, que el Tribunal Ad quem concuerda con el criterio del juez A quo, en el entendido que el actor incumplió con la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 1307/1983 de 12 de diciembre, por ello se activó la cláusula resolutoria; ambas instancias dieron la razón a los reconvencionistas, sin embargo el Auto de Vista contradictoriamente declara improbada la acción reconvencional.
Esta decisión del Tribunal de alzada, rompe el hilo conductor de la congruencia interna que debe contener una resolución que fue ampliamente expuesto en la parte doctrinal, a mejor entender, tanto el juez A quo como el Tribunal Ad quem mantienen que el argumento fáctico de los demandados-reconvencionistas expuestos en el memorial de fs. 167 a 172 fue debidamente comprobado por la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 1307/1983 de 12 de diciembre otorgado ante el notario Dr. Alejandro Llanos Rojas de fs. 9 a 13 y por el informe pericial de fs. 390 a 400, entonces, si la pretensión del actor fue probada en la respectiva etapa procesal y reconocido ello por la autoridad judicial en ambas instancias, la misma merece ser acogida declarándose probada la acción reconvencional, lo contrario –repetimos- es actuar de forma incongruente, extremo que afectaría el derecho al debido proceso.
Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, corresponde fallar conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA EN PARTE el Auto de Vista N° 201/2019 de 02 de septiembre cursante de fs. 529 a 540, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dispone en atención al art. 1558 del Código Civil la cancelación total del registro correspondiente al inmueble identificado como lote N° 12, ubicado en el manzano 22, urbanización ampliación noreste de la ciudad, de superficie 200 m2 inscrito a nombre de Alfredo Dávila Escobar, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0039195, en ejecución de sentencia extiéndase las ejecutoriales de ley.
Sin costas ni costos por la casación parcial.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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