TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1202/2019
Sucre: 26 de noviembre de 2019
Expediente:LP-115-19-S
Partes: Banco Central de Bolivia c/ Hotelera Nacional S.A. Alberto Jaime
León Jofre y José Enrique Pacheco Álvarez.
Proceso: Cobro de dinero.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1408 a 1423 vta., interpuesto por Hotelera Nacional S.A., Enrique Pacheco Álvarez y Alberto Jaime León Jofre representados legalmente por Juan Carlos Baya Camargo contra el Auto de Vista Nº S-74/2019 de 05 de abril, cursante de fs. 1402 a 1406, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cobro de dinero, interpuesto por el Banco Central de Bolivia contra los recurrentes, el memorial de contestación al recurso de fs. 1427 a 1433 vta., el auto interlocutorio de concesión del recurso de 12 de septiembre de 2019 cursante a fs. 1434, el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 1038/2019-RA de 07 de octubre de fs. 1440 a 1441 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.El Banco Central de Bolivia representado legalmente en forma individual o conjunta por Wilma Pérez Paputsachis, Néstor Salomón Gonzáles Salas, Carlos Antonio Zubieta Aguilar, Marcela Carrasco Villarpando, Vivian Montaño Durán y Ángel Luis Vásquez Paredes, por memorial que cursa de fs. 266 a 268 vta., que fue subsanado a fs. 271, interpuso demanda ordinaria de cobro de préstamo de dinero; acción que fue dirigida contra la Hotelera Nacional S.A. representada por Juan Carlos Baya Camargo como deudor principal y Alberto Jaime León Jofre y José Enrique Pacheco Álvarez como codeudores solidarios, quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 461 a 476 de fs. 661 a 678, respectivamente, interpusieron excepción previa de cosa juzgada que por Resolución Nº 237/2009 de 14 de octubre de fs. 722 a 725 fue declarada improbada; posteriormente, por memorial que cursa de fs. 801 a 829, los demandados contestaron a la demanda en forma negativa, plantearon demanda reconvencional de nulidad de contratos y otras conexas e interpusieron excepción de caducidad de la acción.
Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 19/2016 de fecha 3 de febrero, cursante de fs. 1285 a 1291 vta., declarando: PROBADA la demanda principal interpuesta por el Banco Central de Bolivia e IMPROBADA la excepción de caducidad que fue opuesta por los demandados; en consecuencia, dispuso que los demandados paguen al Banco Central de Bolivia la suma de $us. 3.533.275,94.- (TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO 94/100 DÓLARES AMERICANOS), más interés, gastos y costos del proceso, a tal fin otorgó el plazo de 30 días de ejecutoriada dicha resolución bajo alternativa legal en caso de incumplimiento.
2.Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Hotelera Nacional S.A., Enrique Pacheco Álvarez y Alberto Jaime León Jofre representados por Juan Carlos Baya Camargo, por memorial de fs. 1294 a 1307, interpusiera recurso de apelación.
3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-74/2019 de 05 de abril cursante de fs. 1402 a 1406, donde los jueces de alzada en lo sobresaliente de dicha resolución señalaron que el mecanismo de cobro coactivo incoado por el Banco Central de Bolivia, impulsado por el Banco Mercantil S.A. ante el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil, en cumplimiento de mandato otorgado por el primero, ha concluido con la declaratoria de inconducencia de su cobro en aquella vía, lo que significa que el proceso aplicado para hacer efectiva la tutela jurídica reclamada ha presentado un medio instrumental sujeto a determinados presupuestos como el de una deuda con garantía hipotecaria debidamente registrada, empero, dicho mecanismo o procedimiento no tiene primacía sobre el derecho sustantivo regulador de relaciones jurídicas, máxime si como acontece en autos el Banco Central de Bolivia no hizo objeción de aquel proceso coactivo y tampoco reclamó aspectos inherentes al cobro de un crédito anteriormente intentado en el juzgado doceavo, por lo que al no haberse reabierto la discusión de aquel proceso, el plazo de seis meses otorgado por el adjetivo civil resulta inaplicable; de ahí que concluyeron que el incumplimiento de una o varias condiciones para materializar la vía coactiva, como la existencia de una garantía gravada, no invalida ni nulifica los términos y obligaciones contenidos en los instrumentos negociales y jurídicos, pues una deuda si bien puede prescindir de algunos aspectos como el citado, ello no implica que su cobro sea improcedente.
Ahora bien, respecto a las apelaciones que fueron concedidas en el efecto diferido, el Tribunal de alzada con relación a la Resolución Nº 237/2009 que declaró improbada la excepción de cosa juzgada señaló que de la lectura de ambos procesos no concurriría el segundo elemento ceñido a la identidad de la causa, toda vez que en el presente proceso no se buscaría el cobro “coactivo” de la línea de crédito pactada entre la Hotelera Nacional S.A. y el Banco Boliviano Americano en liquidación. Finalmente, sobre la Resolución Nº 183/2010 que declaró probada la excepción de litispendencia que interpuso la parte actora contra la demanda reconvencional de nulidad de contratos, señaló que evidentemente existe un proceso análogo y anterior tramitado en otro juzgado, en el que concurren las mismas partes, objeto litigado y causa pedida, que al haber sido objeto de deliberación y fallo, no puede reabrirse en la especie, motivo por el cual el decisorio dictado no puede ser afectado por el agravio denunciado por el apelante.
En virtud a estos fundamentos, el citado Tribunal de segunda instancia, CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia Nº 19/2016 y las resoluciones Nº 237/2009 y Nº 183/2010, con costas.
4.Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Hotelera Nacional S.A., Enrique Pacheco Álvarez y Alberto Jaime León Jofre, por memorial cursante de fs. 1408 a 1423 vta., interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados anotaron los siguientes extremos:
1.Acusaron que el Auto de Vista infringe y aplica impropiamente el texto formal de los arts. 28 y 50.III de la Ley 1760, 490 del Código de Procedimiento Civil, art. 1514 del Código Civil y primordialmente atentaría la garantía constitucional prevista en el art. 117.II de la C.P.E.; en ese sentido arguyen que lo razonado por el Tribunal de alzada, en sentido de que a través de este proceso ordinario se puede cobrar la deuda porque no está sometida a ningún plazo, pues no se buscaría la revisión de ningún fallo judicial, sería un razonamiento ilegal, toda vez que por mandato del principio de caducidad los resultados del proceso coactivo civil adquirieron calidad de cosa juzgada material, ya que la demanda ordinaria de revisión de fallos según la norma debe ser presentada dentro de seis meses y el curso presente fue interpuesta después de un año y dos meses.
2.Denunciaron que el Banco Central de Bolivia pretende cobrar a través del presente proceso ordinario lo que no pudo cobrar por la vía coactiva, por lo que se trataría de una continuación del proceso coactivo para modificar lo resuelto y declarar en su caso la obligación o no de pago; por lo tanto, solo a través de la ordinarización se podría cobrar la obligación, siempre y cuando la misma sea interpuesta dentro del plazo de seis meses; de tal manera que el juez de la causa no podía admitir bajo el título de “cobro de acreencia” una demanda ordinaria sino es por la vía de ordinarización de proceso coactivo.
3.Refirieron que el Auto de Vista deniega la excepción de cosa juzgada porque no concurriría la identidad de causa conforme al art. 1319 del Código Civil, decisión que consideran errada, toda vez que los recurrentes habrían opuesto dicho medio de defensa (excepción) porque el proceso coactivo civil al no haber sido ordinarizado adquirió calidad de cosa juzgada material y substancial, por caducidad de la acción; de esta manera expone que la excepción que interpuso se basó en el art. 1451 del CC concordantes con los arts. 514, 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil y no precisamente en lo establecido en el art. 1319 del sustantivo civil donde evidentemente se requiere de la concurrencia de la triple identidad, sino porque al no haber sido ordinarizado un proceso coactivo dentro el plazo de seis meses, este adquirió calidad de cosa juzgada.
Por las razones expuestas, los recurrentes solicitan se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se declare improbada la demanda ordinaria planteada por el Banco Central de Bolivia.
Respuesta al recurso de casación.
El Banco Central de Bolivia, representado legalmente por Carlos Zubieta Aguilar y Álvaro Molina Zabala, por memorial de fs. 1427 a 1433 vta., respondió al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:
-Que no se pretende ordinarizar el proceso coactivo, al contrario, alegan que, en las resoluciones emanadas en el citado proceso, no se estableció que Hotelera Nacional no adeude al BCB, pues únicamente establecerían la improcedencia de acudir a la vía coactiva civil, toda vez que se habría salvado los derechos de cobro para que ésta (demandante) los haga efectivo en la vía judicial correspondiente como la presente acción de cumplimiento de obligación.
-Aducen que ninguna de las Sentencias Constitucionales o Autos Supremos citados en el recurso de casación, disponen que la única manera de cobro de una obligación que fue demandada en un proceso de ejecución en la que se dictó una resolución contraria a la parte actora pueda ser recuperada en un proceso ordinario establecido en el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los fundamentos de la parte demandada carecerían de asidero legal, más aun cuando de la revisión de los fallos dictados en el proceso coactivo se salvan los derechos del BCB para que se haga valer en la vía correspondiente.
-Señalan también que el art. 117 de la Constitución Política del Estado corresponde a materia penal y administrativa, sin embargo, en materia civil se asemeja al instituto de la cosa juzgada.
-Con relación a los requisitos de aplicación de la cosa juzgada, refieren como correcto el actuar del Tribunal de alzada, toda vez que para la procedencia de esta excepción debe concurrir necesariamente la triple identidad de causa, objeto y sujetos.
-Finalmente señalan que la parte recurrente incumplió con los requisitos establecidos para la procedencia del recurso de casación en el fondo, toda vez que ninguna de las normas acusadas de vulneradas, son aplicables al presente caso considerando que la pretensión es el “cumplimiento de una obligación”, es decir que Hotelera Nacional S.A. pague lo que debe al Banco Central de Bolivia, en ningún momento se cuestionó aspecto alguno del proceso coactivo civil.
En razón a lo expuesto la parte demandante solicita de declare infundado el recurso de casación.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la nulidad de oficio.
Conforme lo establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no solo a pedido de parte sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público y el derecho a la defensa; concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025-Ley del Órgano Judicial, manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
De lo expuesto se infiere que, si bien a los Tribunales aún se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que la nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, tal como ya se orientó en la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, como el AS Nº 445/2016 de 06 de mayo.
III.2. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE).
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia que: “… no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime al sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; del mismo modo el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril ha establecido que: “… las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,?siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal?sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.” (Las negrillas nos pertenecen); de dicho entendimiento se infiere que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia del mismo, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
CONSIDERANDO IV.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En cumplimiento de lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil con relación al art. 17 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, tal como ya se refirió en el apartado III.1. de la doctrina aplicable al presente caso, a continuación, corresponde realizar las siguientes precisiones, que emergen precisamente de la revisión de obrados:
-Interpuesta la demanda ordinaria de cobro de préstamo de dinero por el Banco Central de Bolivia en contra de la Hotelera Nacional S.A. representada legalmente por Juan Carlos Baya Camargo como deudora principal y Alberto Jaime León Jofre y José Enrique Pacheco Álvarez como codeudores solidarios, éstos -los demandados-, al margen de interponer excepción previa de cosa juzgada, tal como reza de fs. 461 a 476 y de fs. 661 a 686 vta., también contestaron negativamente a la demanda principal, interpusieron demanda reconvencional de nulidad de contratos y opusieron excepción perentoria de caducidad, conforme se tiene en el memorial de fs. 801 a 829.
-Ante la interposición de la referida demanda reconvencional de nulidad de contratos, la parte actora –Banco Central de Bolivia- por memorial que cursa a fs. 878, contestó a dicha pretensión e interpuso excepción de litispendencia, arguyendo que la acción pretendida por los reconventores es una repetición exacta de una demanda que ya les iniciaron el año 2001, a dicho fin adjuntó fotocopias legalizadas del proceso de referencia que cursan de fs. 846 a 877 vta.
-Por Auto interlocutorio Nº 183/2010 de 28 de septiembre de fs. 886 a 887, el juez A quo, tomando en cuenta las fotocopias legalizadas que adjuntó el BCB que evidencian que con antelación la Hotelera Nacional S.A., interpuso demanda ordinaria sobre nulidad de contratos y otros que son similares a la contenida en la acción reconvencional, infirió que concurre ciertamente la triple identidad de personas, objeto y causa, por lo que declaró probada la misma, sin realizar mayor determinaciones.
-La Hotelera Nacional S.A., una vez que tomó conocimiento de la resolución que declaró probada la excepción de litispendencia, por memorial de fs. 889 a 890, solicitó aclaración, complementación y enmienda, fundamentando su pedido en el hecho de que la parte dispositiva de la resolución sea imprecisa y oscura, toda vez que existiría omisión de pronunciamiento sobre el efecto de la excepción, que es la acumulación de los procesos. Sin embargo, esta petición no fue acogida, ya que el juez de la causa, por auto interlocutorio de fecha 10 de septiembre de 2010 declaró “no ha lugar” a la misma.
-Negada la antedicha solicitud, Hotelera Nacional S.A. interpuso recurso de apelación en el efecto diferido, que fue concedida por decreto de fecha 25 de septiembre de 2010 a fs. 896 vta.
-Posteriormente, toda vez que la sentencia de primera instancia declaró probada la pretensión principal de cobro de dinero e improbada la excepción de caducidad que interpuso la parte demandada, es decir, que la resolución no resultó favorable para Hotelera Nacional S.A. ni para Alberto Jaime León Jofre y José Enrique Pacheco Álvarez; estos, a través del memorial de fs. 1294 a 1307, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia y a la vez fundamentaron las apelaciones que les fueron concedidas en el efecto diferido, entre ellas, la interpuesta contra la resolución que simplemente declaró probada la excepción de litispendencia, sustentando la misma en el hecho de que el juez de la causa omitió pronunciarse sobre el efecto que esta conlleva.
-Una vez radicada la causa en segunda instancia, el Tribunal de segunda instancia pronunció el Auto de Vista Nº S-4/2019 de 05 de abril de fs. 1402 a 1406, donde los Vocales suscriptores de dicha resolución, en lo pertinente a la resolución que declaró probada la excepción de litispendencia, contestando al reclamo acusado por la parte demandada, señalaron que en autos se demostró la existencia de un proceso análogo en el que concurrieron las mismas partes, objeto litigado y causa pedida, proceso que al haber sido objeto de deliberación y fallo en el juzgado Octavo de la materia, no podría reabrirse en la especie; confirmando de esta manera la resolución Nº 183/2010, como las demás resoluciones apeladas.
Realizadas estas precisiones, corresponde señalar que, conforme a la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, las nulidades procesales ya no provienen por el simple alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo meramente de las formas previstas por la ley procesal; al contrario, conforme al avance de la doctrina y las legislaciones, estas –nulidades procesales- proceden, aún de oficio, si se advierte una transgresión de las garantías del debido proceso con incidencia en el derecho a la igualdad y defensa de las partes, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, pues solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones.
Esta conclusión, por simple lógica supone que, si el acto procesal advertido provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o tiene incidencia que podría afectar el fondo de la decisión asumida en la causa, la nulidad procesal resulta perfectamente viable. De esta manera, en el caso de autos corresponde analizar si el razonamiento expuesto por el Tribunal de alzada respecto a la apelación que fue interpuesta contra la Resolución Nº 183/2010 conlleva una debida motivación y fundamentación que además resulte congruente con lo acusado; es así que, conforme a las precisiones citadas supra, se observa que ante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, que resultó desfavorable para los demandados, estos por memorial que cursa de fs. 1294 a 1307, de forma conjunta interpusieron recurso de apelación contra la sentencia y contra las resoluciones que fueron concedidas en el efecto diferido, entre ellas la resolución que declaró probada la excepción de litispendencia que fue planteada por la parte demandante BCB contra la demanda reconvencional de nulidad de contratos; ahora bien, los fundamentos de la apelación diferida se sustentaron en el hecho de que la autoridad jurisdiccional omitió pronunciarse sobre el efecto de la excepción de litispendencia, es decir sobre la acumulación de procesos, determinación que consideran que nunca fue aclarada y menos corregida; sin embargo pese a ser claro y preciso el reclamo de los demandados, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista Nº S-74/2019 de fecha 5 de abril, donde al referirse a la apelación interpuesta contra la Resolución Nº 183/2010, compartiendo el criterio del juez de la causa, señaló que observando la pretensión de nulidad de contratos que fue dirigida por Hotelera Nacional S.A. contra BCB, esta contaría con el mismo fundamento de un proceso análogo y anterior con las mismas partes, objeto y causa (situación que no fue debatible ni objeto de apelación), sin embargo, de manera escueta, y sin exponer las razones de hecho y/o de derecho en las cuales se sustenta, concluyó que la pretensión reconvencional –nulidad de contratos- no podía reabrirse en la especie, por lo que decidió confirmar la resolución impugnada.
Lo señalado, permite inferir que al margen de la carencia de motivación y fundamentación con que el Tribunal de alzada decidió reafirmar la resolución dictada en primera instancia esta tampoco guarda la debida correspondencia con el agravio denunciado, pues poco o nada explica sobre la razón por la cual los Vocales suscriptores del auto de vista recurrido concluyeron que si bien concurrían los elementos de procedencia de la excepción de litispendencia, sin embargo esta no podía “reabrirse” en la especie, es decir que no existe una explicación razonable que sustente la decisión del porqué no aplicó el efecto de la excepción de litispendencia, que es la acumulación; situación que obviamente amerita ser enmendada por el Tribunal de segunda instancia.
Asimismo, es menester señalar que si bien el acto procesal observado no fue expresamente reclamado en el memorial del recurso de casación de la parte demandada que cursa de fs. 1408 a 1423 vta.; no obstante, como bien ya se dijo al inicio de este considerando, en virtud a la facultad que tiene este Tribunal de realizar una revisión de oficio de todo lo obrado, se infiere que la falta de una debida motivación, fundamentación y congruencia del Auto de Vista sobre la apelación de la Resolución Nº 183/2010 que declaró simplemente probada la excepción de litispendencia, al tener connotación en el fondo de la controversia, pues repercute sobre la pretensión reconvencional de nulidad de documentos que son base de la demanda principal, esta reviste de total trascendencia y relevancia que no puede ser considerada como un mero alejamiento de las formas previstas por ley, por lo que corresponde enmendar el vicio procesal señalado.
Consiguientemente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, al amparo del art. 106 del Adjetivo Civil, emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.III del Código Procesal Civil, toda vez que el vicio procesal observado al repercutir en el fondo de la controversia no puede ser soslayado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº S-74/2019 de fecha 05 de abril, cursante de fs. 1402 a 1406, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de alzada emita nueva resolución dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I de la Ley 439 y de acuerdo a lo delineado en la presente resolución.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo dispone el art. 17.IV de la Ley Nº 025.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Edwin Aguayo Arando.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1202/2019
Sucre: 26 de noviembre de 2019
Expediente:LP-115-19-S
Partes: Banco Central de Bolivia c/ Hotelera Nacional S.A. Alberto Jaime
León Jofre y José Enrique Pacheco Álvarez.
Proceso: Cobro de dinero.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1408 a 1423 vta., interpuesto por Hotelera Nacional S.A., Enrique Pacheco Álvarez y Alberto Jaime León Jofre representados legalmente por Juan Carlos Baya Camargo contra el Auto de Vista Nº S-74/2019 de 05 de abril, cursante de fs. 1402 a 1406, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cobro de dinero, interpuesto por el Banco Central de Bolivia contra los recurrentes, el memorial de contestación al recurso de fs. 1427 a 1433 vta., el auto interlocutorio de concesión del recurso de 12 de septiembre de 2019 cursante a fs. 1434, el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 1038/2019-RA de 07 de octubre de fs. 1440 a 1441 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.El Banco Central de Bolivia representado legalmente en forma individual o conjunta por Wilma Pérez Paputsachis, Néstor Salomón Gonzáles Salas, Carlos Antonio Zubieta Aguilar, Marcela Carrasco Villarpando, Vivian Montaño Durán y Ángel Luis Vásquez Paredes, por memorial que cursa de fs. 266 a 268 vta., que fue subsanado a fs. 271, interpuso demanda ordinaria de cobro de préstamo de dinero; acción que fue dirigida contra la Hotelera Nacional S.A. representada por Juan Carlos Baya Camargo como deudor principal y Alberto Jaime León Jofre y José Enrique Pacheco Álvarez como codeudores solidarios, quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 461 a 476 de fs. 661 a 678, respectivamente, interpusieron excepción previa de cosa juzgada que por Resolución Nº 237/2009 de 14 de octubre de fs. 722 a 725 fue declarada improbada; posteriormente, por memorial que cursa de fs. 801 a 829, los demandados contestaron a la demanda en forma negativa, plantearon demanda reconvencional de nulidad de contratos y otras conexas e interpusieron excepción de caducidad de la acción.
Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 19/2016 de fecha 3 de febrero, cursante de fs. 1285 a 1291 vta., declarando: PROBADA la demanda principal interpuesta por el Banco Central de Bolivia e IMPROBADA la excepción de caducidad que fue opuesta por los demandados; en consecuencia, dispuso que los demandados paguen al Banco Central de Bolivia la suma de $us. 3.533.275,94.- (TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO 94/100 DÓLARES AMERICANOS), más interés, gastos y costos del proceso, a tal fin otorgó el plazo de 30 días de ejecutoriada dicha resolución bajo alternativa legal en caso de incumplimiento.
2.Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Hotelera Nacional S.A., Enrique Pacheco Álvarez y Alberto Jaime León Jofre representados por Juan Carlos Baya Camargo, por memorial de fs. 1294 a 1307, interpusiera recurso de apelación.
3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-74/2019 de 05 de abril cursante de fs. 1402 a 1406, donde los jueces de alzada en lo sobresaliente de dicha resolución señalaron que el mecanismo de cobro coactivo incoado por el Banco Central de Bolivia, impulsado por el Banco Mercantil S.A. ante el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil, en cumplimiento de mandato otorgado por el primero, ha concluido con la declaratoria de inconducencia de su cobro en aquella vía, lo que significa que el proceso aplicado para hacer efectiva la tutela jurídica reclamada ha presentado un medio instrumental sujeto a determinados presupuestos como el de una deuda con garantía hipotecaria debidamente registrada, empero, dicho mecanismo o procedimiento no tiene primacía sobre el derecho sustantivo regulador de relaciones jurídicas, máxime si como acontece en autos el Banco Central de Bolivia no hizo objeción de aquel proceso coactivo y tampoco reclamó aspectos inherentes al cobro de un crédito anteriormente intentado en el juzgado doceavo, por lo que al no haberse reabierto la discusión de aquel proceso, el plazo de seis meses otorgado por el adjetivo civil resulta inaplicable; de ahí que concluyeron que el incumplimiento de una o varias condiciones para materializar la vía coactiva, como la existencia de una garantía gravada, no invalida ni nulifica los términos y obligaciones contenidos en los instrumentos negociales y jurídicos, pues una deuda si bien puede prescindir de algunos aspectos como el citado, ello no implica que su cobro sea improcedente.
Ahora bien, respecto a las apelaciones que fueron concedidas en el efecto diferido, el Tribunal de alzada con relación a la Resolución Nº 237/2009 que declaró improbada la excepción de cosa juzgada señaló que de la lectura de ambos procesos no concurriría el segundo elemento ceñido a la identidad de la causa, toda vez que en el presente proceso no se buscaría el cobro “coactivo” de la línea de crédito pactada entre la Hotelera Nacional S.A. y el Banco Boliviano Americano en liquidación. Finalmente, sobre la Resolución Nº 183/2010 que declaró probada la excepción de litispendencia que interpuso la parte actora contra la demanda reconvencional de nulidad de contratos, señaló que evidentemente existe un proceso análogo y anterior tramitado en otro juzgado, en el que concurren las mismas partes, objeto litigado y causa pedida, que al haber sido objeto de deliberación y fallo, no puede reabrirse en la especie, motivo por el cual el decisorio dictado no puede ser afectado por el agravio denunciado por el apelante.
En virtud a estos fundamentos, el citado Tribunal de segunda instancia, CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia Nº 19/2016 y las resoluciones Nº 237/2009 y Nº 183/2010, con costas.
4.Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Hotelera Nacional S.A., Enrique Pacheco Álvarez y Alberto Jaime León Jofre, por memorial cursante de fs. 1408 a 1423 vta., interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados anotaron los siguientes extremos:
1.Acusaron que el Auto de Vista infringe y aplica impropiamente el texto formal de los arts. 28 y 50.III de la Ley 1760, 490 del Código de Procedimiento Civil, art. 1514 del Código Civil y primordialmente atentaría la garantía constitucional prevista en el art. 117.II de la C.P.E.; en ese sentido arguyen que lo razonado por el Tribunal de alzada, en sentido de que a través de este proceso ordinario se puede cobrar la deuda porque no está sometida a ningún plazo, pues no se buscaría la revisión de ningún fallo judicial, sería un razonamiento ilegal, toda vez que por mandato del principio de caducidad los resultados del proceso coactivo civil adquirieron calidad de cosa juzgada material, ya que la demanda ordinaria de revisión de fallos según la norma debe ser presentada dentro de seis meses y el curso presente fue interpuesta después de un año y dos meses.
2.Denunciaron que el Banco Central de Bolivia pretende cobrar a través del presente proceso ordinario lo que no pudo cobrar por la vía coactiva, por lo que se trataría de una continuación del proceso coactivo para modificar lo resuelto y declarar en su caso la obligación o no de pago; por lo tanto, solo a través de la ordinarización se podría cobrar la obligación, siempre y cuando la misma sea interpuesta dentro del plazo de seis meses; de tal manera que el juez de la causa no podía admitir bajo el título de “cobro de acreencia” una demanda ordinaria sino es por la vía de ordinarización de proceso coactivo.
3.Refirieron que el Auto de Vista deniega la excepción de cosa juzgada porque no concurriría la identidad de causa conforme al art. 1319 del Código Civil, decisión que consideran errada, toda vez que los recurrentes habrían opuesto dicho medio de defensa (excepción) porque el proceso coactivo civil al no haber sido ordinarizado adquirió calidad de cosa juzgada material y substancial, por caducidad de la acción; de esta manera expone que la excepción que interpuso se basó en el art. 1451 del CC concordantes con los arts. 514, 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil y no precisamente en lo establecido en el art. 1319 del sustantivo civil donde evidentemente se requiere de la concurrencia de la triple identidad, sino porque al no haber sido ordinarizado un proceso coactivo dentro el plazo de seis meses, este adquirió calidad de cosa juzgada.
Por las razones expuestas, los recurrentes solicitan se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se declare improbada la demanda ordinaria planteada por el Banco Central de Bolivia.
Respuesta al recurso de casación.
El Banco Central de Bolivia, representado legalmente por Carlos Zubieta Aguilar y Álvaro Molina Zabala, por memorial de fs. 1427 a 1433 vta., respondió al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:
-Que no se pretende ordinarizar el proceso coactivo, al contrario, alegan que, en las resoluciones emanadas en el citado proceso, no se estableció que Hotelera Nacional no adeude al BCB, pues únicamente establecerían la improcedencia de acudir a la vía coactiva civil, toda vez que se habría salvado los derechos de cobro para que ésta (demandante) los haga efectivo en la vía judicial correspondiente como la presente acción de cumplimiento de obligación.
-Aducen que ninguna de las Sentencias Constitucionales o Autos Supremos citados en el recurso de casación, disponen que la única manera de cobro de una obligación que fue demandada en un proceso de ejecución en la que se dictó una resolución contraria a la parte actora pueda ser recuperada en un proceso ordinario establecido en el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los fundamentos de la parte demandada carecerían de asidero legal, más aun cuando de la revisión de los fallos dictados en el proceso coactivo se salvan los derechos del BCB para que se haga valer en la vía correspondiente.
-Señalan también que el art. 117 de la Constitución Política del Estado corresponde a materia penal y administrativa, sin embargo, en materia civil se asemeja al instituto de la cosa juzgada.
-Con relación a los requisitos de aplicación de la cosa juzgada, refieren como correcto el actuar del Tribunal de alzada, toda vez que para la procedencia de esta excepción debe concurrir necesariamente la triple identidad de causa, objeto y sujetos.
-Finalmente señalan que la parte recurrente incumplió con los requisitos establecidos para la procedencia del recurso de casación en el fondo, toda vez que ninguna de las normas acusadas de vulneradas, son aplicables al presente caso considerando que la pretensión es el “cumplimiento de una obligación”, es decir que Hotelera Nacional S.A. pague lo que debe al Banco Central de Bolivia, en ningún momento se cuestionó aspecto alguno del proceso coactivo civil.
En razón a lo expuesto la parte demandante solicita de declare infundado el recurso de casación.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la nulidad de oficio.
Conforme lo establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no solo a pedido de parte sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público y el derecho a la defensa; concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025-Ley del Órgano Judicial, manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
De lo expuesto se infiere que, si bien a los Tribunales aún se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que la nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, tal como ya se orientó en la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, como el AS Nº 445/2016 de 06 de mayo.
III.2. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE).
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia que: “… no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime al sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; del mismo modo el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril ha establecido que: “… las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,?siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal?sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.” (Las negrillas nos pertenecen); de dicho entendimiento se infiere que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia del mismo, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
CONSIDERANDO IV.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En cumplimiento de lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil con relación al art. 17 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, tal como ya se refirió en el apartado III.1. de la doctrina aplicable al presente caso, a continuación, corresponde realizar las siguientes precisiones, que emergen precisamente de la revisión de obrados:
-Interpuesta la demanda ordinaria de cobro de préstamo de dinero por el Banco Central de Bolivia en contra de la Hotelera Nacional S.A. representada legalmente por Juan Carlos Baya Camargo como deudora principal y Alberto Jaime León Jofre y José Enrique Pacheco Álvarez como codeudores solidarios, éstos -los demandados-, al margen de interponer excepción previa de cosa juzgada, tal como reza de fs. 461 a 476 y de fs. 661 a 686 vta., también contestaron negativamente a la demanda principal, interpusieron demanda reconvencional de nulidad de contratos y opusieron excepción perentoria de caducidad, conforme se tiene en el memorial de fs. 801 a 829.
-Ante la interposición de la referida demanda reconvencional de nulidad de contratos, la parte actora –Banco Central de Bolivia- por memorial que cursa a fs. 878, contestó a dicha pretensión e interpuso excepción de litispendencia, arguyendo que la acción pretendida por los reconventores es una repetición exacta de una demanda que ya les iniciaron el año 2001, a dicho fin adjuntó fotocopias legalizadas del proceso de referencia que cursan de fs. 846 a 877 vta.
-Por Auto interlocutorio Nº 183/2010 de 28 de septiembre de fs. 886 a 887, el juez A quo, tomando en cuenta las fotocopias legalizadas que adjuntó el BCB que evidencian que con antelación la Hotelera Nacional S.A., interpuso demanda ordinaria sobre nulidad de contratos y otros que son similares a la contenida en la acción reconvencional, infirió que concurre ciertamente la triple identidad de personas, objeto y causa, por lo que declaró probada la misma, sin realizar mayor determinaciones.
-La Hotelera Nacional S.A., una vez que tomó conocimiento de la resolución que declaró probada la excepción de litispendencia, por memorial de fs. 889 a 890, solicitó aclaración, complementación y enmienda, fundamentando su pedido en el hecho de que la parte dispositiva de la resolución sea imprecisa y oscura, toda vez que existiría omisión de pronunciamiento sobre el efecto de la excepción, que es la acumulación de los procesos. Sin embargo, esta petición no fue acogida, ya que el juez de la causa, por auto interlocutorio de fecha 10 de septiembre de 2010 declaró “no ha lugar” a la misma.
-Negada la antedicha solicitud, Hotelera Nacional S.A. interpuso recurso de apelación en el efecto diferido, que fue concedida por decreto de fecha 25 de septiembre de 2010 a fs. 896 vta.
-Posteriormente, toda vez que la sentencia de primera instancia declaró probada la pretensión principal de cobro de dinero e improbada la excepción de caducidad que interpuso la parte demandada, es decir, que la resolución no resultó favorable para Hotelera Nacional S.A. ni para Alberto Jaime León Jofre y José Enrique Pacheco Álvarez; estos, a través del memorial de fs. 1294 a 1307, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia y a la vez fundamentaron las apelaciones que les fueron concedidas en el efecto diferido, entre ellas, la interpuesta contra la resolución que simplemente declaró probada la excepción de litispendencia, sustentando la misma en el hecho de que el juez de la causa omitió pronunciarse sobre el efecto que esta conlleva.
-Una vez radicada la causa en segunda instancia, el Tribunal de segunda instancia pronunció el Auto de Vista Nº S-4/2019 de 05 de abril de fs. 1402 a 1406, donde los Vocales suscriptores de dicha resolución, en lo pertinente a la resolución que declaró probada la excepción de litispendencia, contestando al reclamo acusado por la parte demandada, señalaron que en autos se demostró la existencia de un proceso análogo en el que concurrieron las mismas partes, objeto litigado y causa pedida, proceso que al haber sido objeto de deliberación y fallo en el juzgado Octavo de la materia, no podría reabrirse en la especie; confirmando de esta manera la resolución Nº 183/2010, como las demás resoluciones apeladas.
Realizadas estas precisiones, corresponde señalar que, conforme a la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, las nulidades procesales ya no provienen por el simple alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo meramente de las formas previstas por la ley procesal; al contrario, conforme al avance de la doctrina y las legislaciones, estas –nulidades procesales- proceden, aún de oficio, si se advierte una transgresión de las garantías del debido proceso con incidencia en el derecho a la igualdad y defensa de las partes, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, pues solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones.
Esta conclusión, por simple lógica supone que, si el acto procesal advertido provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o tiene incidencia que podría afectar el fondo de la decisión asumida en la causa, la nulidad procesal resulta perfectamente viable. De esta manera, en el caso de autos corresponde analizar si el razonamiento expuesto por el Tribunal de alzada respecto a la apelación que fue interpuesta contra la Resolución Nº 183/2010 conlleva una debida motivación y fundamentación que además resulte congruente con lo acusado; es así que, conforme a las precisiones citadas supra, se observa que ante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, que resultó desfavorable para los demandados, estos por memorial que cursa de fs. 1294 a 1307, de forma conjunta interpusieron recurso de apelación contra la sentencia y contra las resoluciones que fueron concedidas en el efecto diferido, entre ellas la resolución que declaró probada la excepción de litispendencia que fue planteada por la parte demandante BCB contra la demanda reconvencional de nulidad de contratos; ahora bien, los fundamentos de la apelación diferida se sustentaron en el hecho de que la autoridad jurisdiccional omitió pronunciarse sobre el efecto de la excepción de litispendencia, es decir sobre la acumulación de procesos, determinación que consideran que nunca fue aclarada y menos corregida; sin embargo pese a ser claro y preciso el reclamo de los demandados, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista Nº S-74/2019 de fecha 5 de abril, donde al referirse a la apelación interpuesta contra la Resolución Nº 183/2010, compartiendo el criterio del juez de la causa, señaló que observando la pretensión de nulidad de contratos que fue dirigida por Hotelera Nacional S.A. contra BCB, esta contaría con el mismo fundamento de un proceso análogo y anterior con las mismas partes, objeto y causa (situación que no fue debatible ni objeto de apelación), sin embargo, de manera escueta, y sin exponer las razones de hecho y/o de derecho en las cuales se sustenta, concluyó que la pretensión reconvencional –nulidad de contratos- no podía reabrirse en la especie, por lo que decidió confirmar la resolución impugnada.
Lo señalado, permite inferir que al margen de la carencia de motivación y fundamentación con que el Tribunal de alzada decidió reafirmar la resolución dictada en primera instancia esta tampoco guarda la debida correspondencia con el agravio denunciado, pues poco o nada explica sobre la razón por la cual los Vocales suscriptores del auto de vista recurrido concluyeron que si bien concurrían los elementos de procedencia de la excepción de litispendencia, sin embargo esta no podía “reabrirse” en la especie, es decir que no existe una explicación razonable que sustente la decisión del porqué no aplicó el efecto de la excepción de litispendencia, que es la acumulación; situación que obviamente amerita ser enmendada por el Tribunal de segunda instancia.
Asimismo, es menester señalar que si bien el acto procesal observado no fue expresamente reclamado en el memorial del recurso de casación de la parte demandada que cursa de fs. 1408 a 1423 vta.; no obstante, como bien ya se dijo al inicio de este considerando, en virtud a la facultad que tiene este Tribunal de realizar una revisión de oficio de todo lo obrado, se infiere que la falta de una debida motivación, fundamentación y congruencia del Auto de Vista sobre la apelación de la Resolución Nº 183/2010 que declaró simplemente probada la excepción de litispendencia, al tener connotación en el fondo de la controversia, pues repercute sobre la pretensión reconvencional de nulidad de documentos que son base de la demanda principal, esta reviste de total trascendencia y relevancia que no puede ser considerada como un mero alejamiento de las formas previstas por ley, por lo que corresponde enmendar el vicio procesal señalado.
Consiguientemente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, al amparo del art. 106 del Adjetivo Civil, emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.III del Código Procesal Civil, toda vez que el vicio procesal observado al repercutir en el fondo de la controversia no puede ser soslayado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº S-74/2019 de fecha 05 de abril, cursante de fs. 1402 a 1406, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de alzada emita nueva resolución dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I de la Ley 439 y de acuerdo a lo delineado en la presente resolución.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo dispone el art. 17.IV de la Ley Nº 025.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Edwin Aguayo Arando.