TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1205/2019
Fecha: 26 de noviembre de 2019
Expediente: SC-117-19-S.
Partes: Wálter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes c/ Cornelio Cayo
Puquimia.
Proceso: Rescisión de contrato y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 279 a 283, interpuesto por Cornelio Cayo Puquimia contra el Auto de Vista Nº 142/2019 de 5 de abril, cursante a fs. 273 a 276 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso civil de rescisión de contrato y otros, seguido por Wálter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes contra el recurrente, la contestación de fs. 287 a 289, el Auto de concesión a fs. 290, el Auto Supremo de Admisión Nº 1153/2019-RA de 22 de octubre de fs. 334 a 335 vta., y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Wálter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes, por memorial de fs. 34 a 37 vta., interpusieron demanda de rescisión de contrato y otros contra Cornelio Cayo Puquimia, indicando que adquirieron una tienda comercial de abarrotes ubicado en la calle Comercio casi esquina Bolívar en la localidad de Camiri del Departamento de Santa Cruz, por la suma de Bs. 140.000, sin embargo, el vendedor no les entregó el inventario a pesar de la exigencia de los compradores.
Cuando tomaron posesión de la tienda el día de la transferencia al hacer un conteo rápido de la mercadería y los activos fijos notaron que la misma apenas sumaba un valor aproximado de Bs. 60, entonces entendieron por qué no se les entregó el inventario. Posteriormente acudieron a un auditor financiero a efectos de realizar la cuantificación de los insumos y productos cuyo informe alcanza a la suma de Bs. 58.420. Por lo que fueron estafados y engañados en la transacción efectuada. Después de la audiencia de conciliación de 26 de abril de 2016, el demandado se comprometió a devolver el dinero recibido por la venta en el plazo de 3 meses. En ese sentido, para la compra de la tienda adquirieron un préstamo de Bs. 140.000 del Banco FIE S.A. y por su lado, la hija del demandado Vania Maribel Cayo Azuly en varias ocasiones ingresó a sustraer mercadería llegando a instancias policiales.
Una vez citado Cornelio Cayo Puquimia mediante memorial de fs. 88 a 105, contestó negativamente y opuso excepciones de prescripción o caducidad, falta de legitimación o interés legítimo, demanda defectuosamente propuesta y de las defensas sobrevinientes fundadas en hecho nuevo dirigidas al fondo.
2. Desarrollado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial N° 3 de la localidad de Camiri-Santa Cruz, pronunció Sentencia N° 54/2017 de 9 de octubre, cursante de fs. 183 a 191, que declaró: PROBADA en parte la demanda ordinaria de rescisión y/o resolución de contrato, de fs. 34 a 37 vta., presentada por Wálter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Cornelio Cayo Puquimia mereció la emisión del Auto de Vista Nº 142/2019 de 5 de abril, cursante de fs. 273 a 276 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia dictada. Con costas y costos al apelante.
El Tribunal de alzada arguyó que de la lectura de la sentencia y la valoración de las pruebas las cuales no son ampulosas, empero estas son coherentes, precisas y claras, además razonables permitiendo conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juzgador a dictar la resolución recurrida, concluyendo que el juez inferior actuó correctamente, al declarar probada la demanda de rescisión del contrato de la litis. Se constata y evidencia que la sentencia recurrida en la parte considerativa y resolutiva, está debidamente redactada con la motivación suficiente de conformidad al art. 213 del Código Procesal Civil, además que se hizo una correcta valoración de las pruebas admitidas y diligenciadas en el proceso conforme mandan los arts. 145 y 186 del mismo cuerpo legal.
Por otro lado, los medios de prueba ofrecidos por el demandado de ninguna manera desvirtuaron las pretensiones de los demandantes, estos medios probatorios fueron superados por la declaración de Vania Cayo y Yasmani Carballo Avendaño e incluso por la confesión judicial provocada del recurrente cuando de manera textual indicó que el inventario se le entregó a Vania y Yasmani, la cual no es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario, siendo esta irretractable. También se cuenta con el inventario realizado por la consultora contable AYCON y posteriormente diligenciado en el proceso que no fue objeto de impugnación por el ahora recurrente, aceptando con su silencio lo establecido en el mismo, no cumpliendo con la carga de la prueba que le incumbe, conforme establece el art. 136 de la supra citada norma adjetiva. Por la confesión del demandado y de la declaración testifical demostraron ser personas legas en el tema de las mercaderías y no haber recibido el inventario correspondiente, concluyendo como aplicable al caso de autos lo establecido en el art. 561 del Código Civil, al demostrarse la lesión causada por la transferencia de la tienda comercial de abarrotes.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.
De los reclamos expuestos por Cornelio Cayo Puquimia se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1. Acusó violación del art. 265.I del Código Procesal Civil debido a que el Auto de Vista recurrido no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior, que fueron objeto de apelación y fundamentación, cuya omisión en la aplicación de pertinencia y congruencia previstos en dicha norma jurídica que fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución del Tribunal de segunda instancia, es decir que no se circunscribió a lo resuelto por el juez en la resolución impugnada y a los puntos objeto de la expresión de agravios.
2. Denunció que el Tribunal Ad quem vulneró el art. 265.III del Código Procesal Civil que faculta al Tribunal de apelación decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda.
3. Arguyó vulneración del art. 366 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal Ad quem no consideró que el juez A quo omitió en audiencia preliminar fijar el objeto y los puntos de hecho a probar para definir el conflicto en la sentencia, acarreando un vicio procesal insalvable, que afecta al debido proceso y causa indefensión, por la falta de aplicación de los arts. 136, 142, 366 num. 6) del adjetivo civil. Además, se incurrió en violación del principio de incongruencia al sentir del art. 213.I del C.P.C., al no fijar el objeto del proceso la sentencia no cumple con los requisitos, por lo menos de forma congruente. Aspecto que si bien podía haberse aclarado en la parte final del Auto de concesión del recurso con efecto suspensivo, este se efectuó cuando el juez ya no tenía competencia para acto alguno.
4. Manifestó vulneración del art. 17.I de la Ley N° 025 que faculta al Tribunal Ad quem al pronunciamiento de nulidad en grado de apelación ante irregularidades procesales. En efecto, el Tribunal de alzada no consideró que la sentencia corresponde a la misma fecha de la audiencia complementaria, la que se dictó según dispone el art. 368.VII del Código Procesal Civil, existiendo variación en la fecha de lectura siendo la misma de la sentencia de 12 de septiembre de 2017 y no así de 8 de octubre como erróneamente se menciona. En contravención del art. 216.II del mismo adjetivo civil, respecto a la lectura venció lo señalado en el procedimiento. Estas irregularidades vician de nulidad absoluta la sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido que causa indefensión a la seguridad jurídica y el debido proceso.
5. Denunció la vulneración del art. 39.I num. 6) del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal Ad quem no consideró que las alteraciones de las actividades procesales deben cumplirse en la audiencia preliminar conforme dispone el art. 366 del Código Procesal Civil.
6. Señaló sobre el principio de verdad material citando a los Autos Supremos Nros. 690/2014 de 24 de noviembre y 22/2016 de 15 de enero; SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista y anular la sentencia debiendo señalar audiencia preliminar conforme a los arts. 366, 220.III num. 2) inc. a) y 220.IV del Código Procesal Civil, sea con costas y costos.
Respuesta al recurso de casación de Wálter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes.
El hecho de que no conste en el acta no significa la inexistencia de dicho acto procesal, más aún si la misma no fue reclamada en forma oportuna por ninguna de las partes.
Se debe considerar que la denuncia o agravio de vulneración del art. 366 del Código Procesal Civil, afecta a la forma del proceso y no al fondo, lo que hace infundado al recurso de fondo. La vulneración del art. 17.I de la Ley N° 025 no afecta al fondo del proceso y además cualquier vicio procesal fue convalidado por la parte demandada.
Respecto a la falta de fijación definitiva del objeto del proceso, en la audiencia preliminar, no le causa ningún perjuicio, pues sí existió la calificación o determinación del objeto del proceso, así como el objeto de la prueba, sin embargo, por alguna razón no fue anotado en el acta de audiencia resumida. No siendo reclamada por ninguna de las partes por lo que la autoridad jurisdiccional al determinar si es evidente o no la lesión en el contrato de la litis, por la inexperiencia comercial de los demandantes, como causa para la rescisión y/o resolución de contrato.
Sobre el Auto Complementario de 13 de octubre de 2017 indican que cumple con los requisitos formales y materiales que exige el art. 213 y 215 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, la sentencia debe mantenerse firme, al igual que el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4), normas (art. 105 a 109 de la ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados.
Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces, vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley Nº 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado, y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
Es en ese entendido que este Supremo Tribunal orientó a través de sus diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley Nº 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”.
III.2. Del per saltum.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
En ese entendido, el art. 272 parágrafos II del Código Procesal Civil, dispone que: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del Tribunal superior hubiera confirmado totalmente la sentencia apelada”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto corresponde absolver los agravios planteados:
1. De manera conjunta se resuelven los agravios 1 y 2 consistente en la violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que el Auto de Vista recurrido no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que es objeto de apelación y fundamentación, cuya omisión en la aplicación de pertinencia y congruencia, no se limita a lo resuelto por el juez en la resolución impugnada, tampoco a los puntos objeto de la expresión de agravios. Asimismo, se vulnera el art. 265.III del C.P.C. que faculta al Tribunal de apelación a decidir sobre puntos omitidos en la resolución de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda.
Examinados los dos agravios a más de señalar la norma que se hubiese vulnerado describe el contenido de la normativa a la que debió circunscribirse el Tribunal Ad quem, al margen de ello no explica en su contenido sobre el hecho concreto o de cómo se habría infringido. No detalla aspectos referidos a los actos desarrollados en el proceso ni cita las piezas procesales.
En el primer agravio señala el art. 265.I del Código Procesal Civil, empero no detalla cuales son los puntos no resueltos en el Auto de Vista que fueron objeto de la apelación. Asimismo, en el segundo agravio refiere al art. 265.III del adjetivo civil, sin detallar cuáles son los puntos omitidos como tampoco si se habría presentado complementación o enmienda.
No se verifica que los dos agravios señalen actos procesales ni las fojas ni los actuados por lo que ante dicha indeterminación no se puede ingresar a resolver los agravios planteados siendo genéricos, no siendo atendible analizar debido a la falencia explicada no cumpliendo la exigencia del art. 274.I del Código Procesal Civil.
2. En cuanto a la vulneración del art. 366 del Código Procesal Civil, indica que el Tribunal Ad quem no consideró que el juez A quo omitió en audiencia preliminar fijar el objeto y los puntos de hecho a probar para definir el conflicto en la sentencia, acarreando un vicio procesal, que afecta al debido proceso y causa indefensión, por la falta de aplicación de los arts. 136, 142 y 366 num. 6) del adjetivo civil. Además se incurre en violación del principio de incongruencia al sentir del art. 213.I del mismo cuerpo legal al no fijar el objeto del proceso ya que la sentencia no cumple con los requisitos, por lo menos de forma congruente. Aspecto que si bien podía haberse aclarado en la parte final del Auto de concesión del recurso con efecto suspensivo, este se realizó cuando el juez ya no tenía competencia para acto alguno.
Revisado el recurso de apelación de fs. 196 a 212 vta., en el apartado III.10 bajo el epígrafe de nulidad de actos procesales, indica de manera expresa: “ha omitido cumplir lo que manda el art. 366.I.6 consistente en la Fijación definitiva del objeto del proceso, determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisibles, cuya norma procesal es conexa a los arts. 136, 142 del Código Procesal Civil, cuya omisión procesal constituye motivo de nulidad de obrados”.
Asunto planteado por el demandado es considerado en el Auto Supremo N° 125/2019 de 12 de febrero de fs. 262 a 266 vta., que en su parte resolutiva ANULA el Auto de Vista disponiendo se emita nueva resolución y en su Considerando IV de los fundamentos de la resolución, toma en cuenta los antecedentes del caso, tal cual se establece del contenido del punto 1, además se manifiesta con relación a la incongruencia establecida en el art. 213 del Código Procesal Civil.
Se concluye que el Tribunal Ad quem se pronunció respecto a la fijación definitiva del objeto del proceso y diligenciamiento de los medios conforme al art. 366 del Código Procesal Civil y también sobre la incongruencia, por lo que no es posible resolver lo mismo debido a que en su momento se consideró sobre este agravio.
3. Los reclamos identificados en los puntos 4 y 5 se resuelven ambos con referencia a la vulneración del art. 17.I de la Ley N° 025, por lo que, se observa que la fecha de la sentencia es errónea y contraviene el art. 216.II del CPC., respecto a la lectura sobrepasa el término señalado en el procedimiento. Además, se denuncia la vulneración del art. 39.I num. 6) del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal Ad quem no consideró que la alteración de las actividades procesales debe cumplirse en la audiencia preliminar conforme dispone el art. 366 del Código Procesal Civil.
En torno a estas dos acusaciones concierne señalar que de la revisión del planteamiento del recurso de apelación de fs. 196 a 212 vta., no se detalla de manera expresa sobre la fecha de la sentencia ni sobre el vencimiento del plazo. Asimismo, del examen se establece que no fue protestado por el recurrente a momento de apelar en cuanto al art. 39.I num. 6) del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil.
En ese entendido, no se procede a resolver los agravios por la limitación legal establecida por el principio del “per saltum”.
4. Respecto al principio de verdad material citando a los Autos Supremos Nros. 690/2014 de 24 de noviembre y 22/2016 de 15 de enero; SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo.
Corresponde señalar que en este agravio no se señalan las pruebas ni hechos, solo se transcriben los autos supremos y la sentencia constitucional que hacen referencia al principio de verdad material, por lo que no merece ingresar a desarrollar el agravio.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 279 a 283, interpuesto por Cornelio Cayo Puquimia contra el Auto de Vista Nº 142/2019 de 5 de abril , cursante a fs. 273 a 276 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1205/2019
Fecha: 26 de noviembre de 2019
Expediente: SC-117-19-S.
Partes: Wálter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes c/ Cornelio Cayo
Puquimia.
Proceso: Rescisión de contrato y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 279 a 283, interpuesto por Cornelio Cayo Puquimia contra el Auto de Vista Nº 142/2019 de 5 de abril, cursante a fs. 273 a 276 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso civil de rescisión de contrato y otros, seguido por Wálter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes contra el recurrente, la contestación de fs. 287 a 289, el Auto de concesión a fs. 290, el Auto Supremo de Admisión Nº 1153/2019-RA de 22 de octubre de fs. 334 a 335 vta., y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Wálter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes, por memorial de fs. 34 a 37 vta., interpusieron demanda de rescisión de contrato y otros contra Cornelio Cayo Puquimia, indicando que adquirieron una tienda comercial de abarrotes ubicado en la calle Comercio casi esquina Bolívar en la localidad de Camiri del Departamento de Santa Cruz, por la suma de Bs. 140.000, sin embargo, el vendedor no les entregó el inventario a pesar de la exigencia de los compradores.
Cuando tomaron posesión de la tienda el día de la transferencia al hacer un conteo rápido de la mercadería y los activos fijos notaron que la misma apenas sumaba un valor aproximado de Bs. 60, entonces entendieron por qué no se les entregó el inventario. Posteriormente acudieron a un auditor financiero a efectos de realizar la cuantificación de los insumos y productos cuyo informe alcanza a la suma de Bs. 58.420. Por lo que fueron estafados y engañados en la transacción efectuada. Después de la audiencia de conciliación de 26 de abril de 2016, el demandado se comprometió a devolver el dinero recibido por la venta en el plazo de 3 meses. En ese sentido, para la compra de la tienda adquirieron un préstamo de Bs. 140.000 del Banco FIE S.A. y por su lado, la hija del demandado Vania Maribel Cayo Azuly en varias ocasiones ingresó a sustraer mercadería llegando a instancias policiales.
Una vez citado Cornelio Cayo Puquimia mediante memorial de fs. 88 a 105, contestó negativamente y opuso excepciones de prescripción o caducidad, falta de legitimación o interés legítimo, demanda defectuosamente propuesta y de las defensas sobrevinientes fundadas en hecho nuevo dirigidas al fondo.
2. Desarrollado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial N° 3 de la localidad de Camiri-Santa Cruz, pronunció Sentencia N° 54/2017 de 9 de octubre, cursante de fs. 183 a 191, que declaró: PROBADA en parte la demanda ordinaria de rescisión y/o resolución de contrato, de fs. 34 a 37 vta., presentada por Wálter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Cornelio Cayo Puquimia mereció la emisión del Auto de Vista Nº 142/2019 de 5 de abril, cursante de fs. 273 a 276 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia dictada. Con costas y costos al apelante.
El Tribunal de alzada arguyó que de la lectura de la sentencia y la valoración de las pruebas las cuales no son ampulosas, empero estas son coherentes, precisas y claras, además razonables permitiendo conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juzgador a dictar la resolución recurrida, concluyendo que el juez inferior actuó correctamente, al declarar probada la demanda de rescisión del contrato de la litis. Se constata y evidencia que la sentencia recurrida en la parte considerativa y resolutiva, está debidamente redactada con la motivación suficiente de conformidad al art. 213 del Código Procesal Civil, además que se hizo una correcta valoración de las pruebas admitidas y diligenciadas en el proceso conforme mandan los arts. 145 y 186 del mismo cuerpo legal.
Por otro lado, los medios de prueba ofrecidos por el demandado de ninguna manera desvirtuaron las pretensiones de los demandantes, estos medios probatorios fueron superados por la declaración de Vania Cayo y Yasmani Carballo Avendaño e incluso por la confesión judicial provocada del recurrente cuando de manera textual indicó que el inventario se le entregó a Vania y Yasmani, la cual no es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario, siendo esta irretractable. También se cuenta con el inventario realizado por la consultora contable AYCON y posteriormente diligenciado en el proceso que no fue objeto de impugnación por el ahora recurrente, aceptando con su silencio lo establecido en el mismo, no cumpliendo con la carga de la prueba que le incumbe, conforme establece el art. 136 de la supra citada norma adjetiva. Por la confesión del demandado y de la declaración testifical demostraron ser personas legas en el tema de las mercaderías y no haber recibido el inventario correspondiente, concluyendo como aplicable al caso de autos lo establecido en el art. 561 del Código Civil, al demostrarse la lesión causada por la transferencia de la tienda comercial de abarrotes.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.
De los reclamos expuestos por Cornelio Cayo Puquimia se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1. Acusó violación del art. 265.I del Código Procesal Civil debido a que el Auto de Vista recurrido no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior, que fueron objeto de apelación y fundamentación, cuya omisión en la aplicación de pertinencia y congruencia previstos en dicha norma jurídica que fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución del Tribunal de segunda instancia, es decir que no se circunscribió a lo resuelto por el juez en la resolución impugnada y a los puntos objeto de la expresión de agravios.
2. Denunció que el Tribunal Ad quem vulneró el art. 265.III del Código Procesal Civil que faculta al Tribunal de apelación decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda.
3. Arguyó vulneración del art. 366 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal Ad quem no consideró que el juez A quo omitió en audiencia preliminar fijar el objeto y los puntos de hecho a probar para definir el conflicto en la sentencia, acarreando un vicio procesal insalvable, que afecta al debido proceso y causa indefensión, por la falta de aplicación de los arts. 136, 142, 366 num. 6) del adjetivo civil. Además, se incurrió en violación del principio de incongruencia al sentir del art. 213.I del C.P.C., al no fijar el objeto del proceso la sentencia no cumple con los requisitos, por lo menos de forma congruente. Aspecto que si bien podía haberse aclarado en la parte final del Auto de concesión del recurso con efecto suspensivo, este se efectuó cuando el juez ya no tenía competencia para acto alguno.
4. Manifestó vulneración del art. 17.I de la Ley N° 025 que faculta al Tribunal Ad quem al pronunciamiento de nulidad en grado de apelación ante irregularidades procesales. En efecto, el Tribunal de alzada no consideró que la sentencia corresponde a la misma fecha de la audiencia complementaria, la que se dictó según dispone el art. 368.VII del Código Procesal Civil, existiendo variación en la fecha de lectura siendo la misma de la sentencia de 12 de septiembre de 2017 y no así de 8 de octubre como erróneamente se menciona. En contravención del art. 216.II del mismo adjetivo civil, respecto a la lectura venció lo señalado en el procedimiento. Estas irregularidades vician de nulidad absoluta la sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido que causa indefensión a la seguridad jurídica y el debido proceso.
5. Denunció la vulneración del art. 39.I num. 6) del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal Ad quem no consideró que las alteraciones de las actividades procesales deben cumplirse en la audiencia preliminar conforme dispone el art. 366 del Código Procesal Civil.
6. Señaló sobre el principio de verdad material citando a los Autos Supremos Nros. 690/2014 de 24 de noviembre y 22/2016 de 15 de enero; SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista y anular la sentencia debiendo señalar audiencia preliminar conforme a los arts. 366, 220.III num. 2) inc. a) y 220.IV del Código Procesal Civil, sea con costas y costos.
Respuesta al recurso de casación de Wálter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes.
El hecho de que no conste en el acta no significa la inexistencia de dicho acto procesal, más aún si la misma no fue reclamada en forma oportuna por ninguna de las partes.
Se debe considerar que la denuncia o agravio de vulneración del art. 366 del Código Procesal Civil, afecta a la forma del proceso y no al fondo, lo que hace infundado al recurso de fondo. La vulneración del art. 17.I de la Ley N° 025 no afecta al fondo del proceso y además cualquier vicio procesal fue convalidado por la parte demandada.
Respecto a la falta de fijación definitiva del objeto del proceso, en la audiencia preliminar, no le causa ningún perjuicio, pues sí existió la calificación o determinación del objeto del proceso, así como el objeto de la prueba, sin embargo, por alguna razón no fue anotado en el acta de audiencia resumida. No siendo reclamada por ninguna de las partes por lo que la autoridad jurisdiccional al determinar si es evidente o no la lesión en el contrato de la litis, por la inexperiencia comercial de los demandantes, como causa para la rescisión y/o resolución de contrato.
Sobre el Auto Complementario de 13 de octubre de 2017 indican que cumple con los requisitos formales y materiales que exige el art. 213 y 215 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, la sentencia debe mantenerse firme, al igual que el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4), normas (art. 105 a 109 de la ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados.
Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces, vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley Nº 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado, y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
Es en ese entendido que este Supremo Tribunal orientó a través de sus diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley Nº 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”.
III.2. Del per saltum.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
En ese entendido, el art. 272 parágrafos II del Código Procesal Civil, dispone que: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del Tribunal superior hubiera confirmado totalmente la sentencia apelada”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto corresponde absolver los agravios planteados:
1. De manera conjunta se resuelven los agravios 1 y 2 consistente en la violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que el Auto de Vista recurrido no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que es objeto de apelación y fundamentación, cuya omisión en la aplicación de pertinencia y congruencia, no se limita a lo resuelto por el juez en la resolución impugnada, tampoco a los puntos objeto de la expresión de agravios. Asimismo, se vulnera el art. 265.III del C.P.C. que faculta al Tribunal de apelación a decidir sobre puntos omitidos en la resolución de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda.
Examinados los dos agravios a más de señalar la norma que se hubiese vulnerado describe el contenido de la normativa a la que debió circunscribirse el Tribunal Ad quem, al margen de ello no explica en su contenido sobre el hecho concreto o de cómo se habría infringido. No detalla aspectos referidos a los actos desarrollados en el proceso ni cita las piezas procesales.
En el primer agravio señala el art. 265.I del Código Procesal Civil, empero no detalla cuales son los puntos no resueltos en el Auto de Vista que fueron objeto de la apelación. Asimismo, en el segundo agravio refiere al art. 265.III del adjetivo civil, sin detallar cuáles son los puntos omitidos como tampoco si se habría presentado complementación o enmienda.
No se verifica que los dos agravios señalen actos procesales ni las fojas ni los actuados por lo que ante dicha indeterminación no se puede ingresar a resolver los agravios planteados siendo genéricos, no siendo atendible analizar debido a la falencia explicada no cumpliendo la exigencia del art. 274.I del Código Procesal Civil.
2. En cuanto a la vulneración del art. 366 del Código Procesal Civil, indica que el Tribunal Ad quem no consideró que el juez A quo omitió en audiencia preliminar fijar el objeto y los puntos de hecho a probar para definir el conflicto en la sentencia, acarreando un vicio procesal, que afecta al debido proceso y causa indefensión, por la falta de aplicación de los arts. 136, 142 y 366 num. 6) del adjetivo civil. Además se incurre en violación del principio de incongruencia al sentir del art. 213.I del mismo cuerpo legal al no fijar el objeto del proceso ya que la sentencia no cumple con los requisitos, por lo menos de forma congruente. Aspecto que si bien podía haberse aclarado en la parte final del Auto de concesión del recurso con efecto suspensivo, este se realizó cuando el juez ya no tenía competencia para acto alguno.
Revisado el recurso de apelación de fs. 196 a 212 vta., en el apartado III.10 bajo el epígrafe de nulidad de actos procesales, indica de manera expresa: “ha omitido cumplir lo que manda el art. 366.I.6 consistente en la Fijación definitiva del objeto del proceso, determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisibles, cuya norma procesal es conexa a los arts. 136, 142 del Código Procesal Civil, cuya omisión procesal constituye motivo de nulidad de obrados”.
Asunto planteado por el demandado es considerado en el Auto Supremo N° 125/2019 de 12 de febrero de fs. 262 a 266 vta., que en su parte resolutiva ANULA el Auto de Vista disponiendo se emita nueva resolución y en su Considerando IV de los fundamentos de la resolución, toma en cuenta los antecedentes del caso, tal cual se establece del contenido del punto 1, además se manifiesta con relación a la incongruencia establecida en el art. 213 del Código Procesal Civil.
Se concluye que el Tribunal Ad quem se pronunció respecto a la fijación definitiva del objeto del proceso y diligenciamiento de los medios conforme al art. 366 del Código Procesal Civil y también sobre la incongruencia, por lo que no es posible resolver lo mismo debido a que en su momento se consideró sobre este agravio.
3. Los reclamos identificados en los puntos 4 y 5 se resuelven ambos con referencia a la vulneración del art. 17.I de la Ley N° 025, por lo que, se observa que la fecha de la sentencia es errónea y contraviene el art. 216.II del CPC., respecto a la lectura sobrepasa el término señalado en el procedimiento. Además, se denuncia la vulneración del art. 39.I num. 6) del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal Ad quem no consideró que la alteración de las actividades procesales debe cumplirse en la audiencia preliminar conforme dispone el art. 366 del Código Procesal Civil.
En torno a estas dos acusaciones concierne señalar que de la revisión del planteamiento del recurso de apelación de fs. 196 a 212 vta., no se detalla de manera expresa sobre la fecha de la sentencia ni sobre el vencimiento del plazo. Asimismo, del examen se establece que no fue protestado por el recurrente a momento de apelar en cuanto al art. 39.I num. 6) del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil.
En ese entendido, no se procede a resolver los agravios por la limitación legal establecida por el principio del “per saltum”.
4. Respecto al principio de verdad material citando a los Autos Supremos Nros. 690/2014 de 24 de noviembre y 22/2016 de 15 de enero; SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo.
Corresponde señalar que en este agravio no se señalan las pruebas ni hechos, solo se transcriben los autos supremos y la sentencia constitucional que hacen referencia al principio de verdad material, por lo que no merece ingresar a desarrollar el agravio.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 279 a 283, interpuesto por Cornelio Cayo Puquimia contra el Auto de Vista Nº 142/2019 de 5 de abril , cursante a fs. 273 a 276 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.