Auto Supremo AS/1209/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1209/2019

Fecha: 26-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1209/2019
Fecha: 26 de noviembre de 2019
Expediente: CH-61-19-S.
Partes: Martha Morodías Rodríguez c/ Lourdes Fátima Mobarec Sabag.
Proceso: Nulidad de documento y cancelación en Derechos Reales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 326 a 344, interpuesto por Lourdes Fátima Mobarec Sabag, contra el Auto de Vista Nº SCCI-275/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 313 a 317, complementación y enmienda que cursa a fs. 321, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso sobre nulidad de documento y cancelación en Derechos Reales, seguido por Martha Morodías Rodríguez contra la recurrente; el Auto de concesión a fs. 347; Auto Supremo de admisión Nº 1059/2019-RA de 25 de octubre, de fs. 351 a 352 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martha Morodías Rodríguez interpuso demanda de nulidad de documento y cancelación en Derechos Reales, sobre el Testimonio Nº 536/2013 de 6 de diciembre de 2013, debido al préstamo de dinero de $us. 51.000 que figura en el contrato, bajo la causal de lo estipulado en el art. 549 num. 3) del Código Civil de fs. 29 a 31; acción dirigida contra Lourdes Fátima Mobarec Sabag, quien una vez citada, contestó y reconvino por validez y eficacia de documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria y de su inscripción en Derechos Reales, asimismo planteó excepciones previas de falta de legitimación activa de la demandante que surge de los términos de la demanda, excepción de cosa juzgada por memorial a fs. 202 a 208.
2. Desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Sucre, hasta emitirse la Sentencia Nº 85/2019 de 9 de julio, cursante de fs. 277 a 281 vta., que declaró: PROBADA la demanda de nulidad de documento y consiguiente cancelación en Derechos Reales, e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Lourdes Fátima Mobarec Sabag a fs. 202 a 208, sin costas por ser proceso doble.
3. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Lourdes Fátima Mobarec Sabag, mediante memorial de fs. 284 a 300 vta.; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº SCCI-275/2019 de 6 de septiembre, de fs. 313 a 317 y complementación y enmienda a fs. 321, que CONFIRMÓ la sentencia, bajo la siguiente fundamentación:
- Señala que el acta de conciliación a fs. 20, se encuentra suscrita por la demandada y tiene valor probatorio por el art. 945 del CC, sobre el capital e intereses por todas las deudas que se viene investigando dentro del proceso penal signado con FIS 1402991, que en su acusación refiere con los mismos hechos de la demanda civil de nulidad, contenido en la óptica valorativa se descarta que haya existido una deuda por la suma de $us. 51.000, como indica la Escritura Pública Nº 536/2013, pues no resulta lógico que la acreedora efectué una transacción por todas las deudas existentes reduciendo el monto del capital e intereses devengados a la fecha de suscripción de la demanda en suma de $us. 37.000, cuando según el documento base el capital es de $us. 51.000, por lo que los intereses devengados de un monto mucho mayor que este demostraría un indicio concatenado con los elementos probatorios para la acreditación de nulidad por causa lícita, lo cual no resultaría lógico que la suscripción transaccional haya emergido de un estado de aprovechamiento por la eventual puesta en peligro de la libertad de la acreedora.
- Estando descartado que el juez no otorgó al documento a fs. 20, contenido distinto al que realmente reporta, referente al orden lógico de los agravios expresados, el Tribunal de alzada expresa que no existe una confesión expresa de la demandada en sentido de que el documento base haya procedido a capitalizar los intereses devengados de las iniciales deudas, empero lo que el juez refiere que es una confesión extrajudicial tal como sustenta el documento y las demás literales en conformidad al art. 145 del Código Civil.
- De la causa ilícita y motivo ilícito del art. 549 num. 3) del CC, se vinculan exigencias con los arts. 489 y 490 del sustantivo civil, en primer caso es unilateral y concurre en la acreedora que contrariando las normas públicas de los arts. 412 y 413 del Código Civil, por las razones capitalizó intereses devengados al capital inicial del préstamo, además de incurrir en la figura de usura al cobrarse el préstamo inicial y un interés superior al permitido por ley, asimismo es demostrado por los montos inscritos en los asientos B-4 y B-5 que estos resultan ser datos objetivos contrarias a lo de la Escritura Pública Nº 536/2013 de 6 de diciembre.
4. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Lourdes Fátima Mobarec Sabag mediante escrito de fs. 326 a 344, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Lourdes Fátima Mobarec Sabag en lo trascendental de dicho medio de impugnación plantea lo siguiente:
En la forma.
Reclama que los de primera y segunda instancia realizaron un fallo ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, debido a que en audiencia preliminar ratifico la causa ilícita, sin embargo en ningún momento fundo la demanda por motivo lícito, siendo dos puntos diferentes según los arts. 489 y 490 del CC, aspecto que le causa perjuicio irreparable a la demandada.
En el fondo.
1. Reclama que existe una confusión de pruebas por parte del Ad quem, demostrando un error sustancial al momento de resolver el recurso de apelación, ya que el A quo hubiera otorgado una errónea valoración al acta de audiencia a fs. 20, siendo que fue suscrito en el proceso penal ante el fiscal de materia, vale decir que jamás la demandada admitió actos de anatocismo o usura en la literal, además que los vocales no manifiestan que el A quo hubiera tergiversado intencionalmente el acta de conciliación.
2. Alega que el Tribunal de alzada admitió que el A quo de manera errónea afirmó la existencia de confesión expresa sobre usura y anatocismo, lo cual no existió en el acta a fs. 20 y en la Escritura Pública Nº 536/2013 de 6 de diciembre, asimismo arguyen que este hecho no cambiaría el resultado de la sentencia, demostrándose vulneración e incongruencia entre lo fundamentado y lo resuelto.
3. Arguye que respecto al acta a fs. 20, el A quo realizó la valoración, sin embargo no hace ninguna alusión de otro elemento probatorio, por otro lado el Ad quem cambia el fundamento de la sentencia haciendo referencia al acta y las demás pruebas que demuestran el anatocismo y usura como los gravámenes Nº B-4 y B-5 de otros prestamos que realizo la demandada.
4. Aduce que Tribunal de apelación afirmó que la demandante jamás recibió la suma de dinero estipulada en la Escritura Pública Nº 536/2013, sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria, sino que fue una suma inferior mediante dos documentos en la gestión 2010, según evidencia los gravámenes de los asientos B-4 y B-5, al respecto se considera que cambian el fundamento del A quo de manera ultra petita, además que no se puede acreditar la existencia de documentos que no están presentados dentro del proceso.
5. Arguye que los de primera y segunda instancia no le dieron valor probatorio a la Escritura Pública Nº 536/2013 de 6 diciembre, como tampoco justifican y fundamentan por qué no se le otorgó valor con base en la apreciación conjunta producida.
6. Acusa a los Ad quem de haber incurrido en error de hecho y error de derecho en la apreciación de pruebas, y errónea aplicación de la ley sustantiva en su art. 549 num. 3) del CC, además de existir incongruencia respecto a la resolución impugnada.
7. Acusa que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre los efectos de la nulidad declarada con relación a la Escritura Pública Nº 536/2013 de acuerdo a los efectos como lo determina el art. 547 del CC, por lo cual cometió errónea aplicación de la norma sustantiva.
Petitorio.
Solícita se dicte Auto Supremo que determine casar el Auto de Vista, declarando improbada la nulidad o en su defecto anular la resolución impugnada.
Contestación al recurso de casación.
No cursa respuesta alguna de la parte contraria.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 1054/2017 de 5 de octubre 2017, respecto a la valoración de la prueba se indicó que: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 orientó que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana crítica”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 se indicó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2. Sobre la primacía del principio de verdad material sobre la verdad formal en la valoración de la prueba.
Sobre este punto este Tribunal desarrollando los alcances del principio de verdad material en cuanto a la valoración de los medios probatorios, en el A.S Nº 730/2015 – L de fecha 27 de agosto 2015 orientó que : “ Sobre lo explanado en la parte in fine de lo anteriormente expuesto sobre el tema conforme orienta el art. 190 del Código de procedimiento civil, -la sentencia pone fin al proceso y recae sobre la cosa demandada conforme a la verdad que evidencie la prueba producida en la causa-, es decir dicho articulado postulaba el principio de verdad material, mismo que conforme a un nuevo modelo constitucional ha sido incorporado su aplicación a todos los jueces ordinarios, como principio fundamental del derecho, mismo que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en el mismo sentido la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional contenida en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2 sobre el tema ha señalado:“ Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, …(SIC)
Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de pruebas por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material…”.
III.3. Del principio de razonabilidad.
En cuanto a la aplicación del referido principio, la SCP N° 0617/2015-S1 de 15 de junio de 2015 señaló: “El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales. La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, indico que: “Como ya se puntualizó, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el ‘vivir bien’, valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales”.
De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo Modelo Constitucional, el principio de razonabilidad está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, la haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuesto esenciales, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, o sea, es la búsqueda de una razonable relación entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad.
III.4. Sobre la causa ilícita y el motivo ilícito.
Respecto a la causa ilícita, se orientó a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”.
En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.
Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer”.
III.5. De la incongruencia omisiva y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos N° 651/2014 y N° 254/2016) orientó que la congruencia de las resoluciones judiciales enseña su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional desarrolló asimismo el principio de congruencia, en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, se razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solícitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al caso, corresponde manifestar que de una prolija revisión del ampuloso contenido del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente, con una notoria falta de técnica recursiva realizó observaciones generales que no condicen con la argumentación expresada en el Auto de Vista, pues no se precisa ni se determina cual sería el reclamo en sí, empero tomando en cuenta que el nuevo diseño constitucional garantiza el principio de impugnación, se procedió a analizar el contexto del referido recurso, del cual se rescató distintos argumentos que en criterio de este Tribunal constituyen reclamos transcendentales que fueron formulados por la recurrente en la forma y en el fondo.
Forma.
De lo cuestionado en el recurso de casación reclama que los de primera y segunda instancia realizaron un fallo ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, debido a que en audiencia preliminar ratificó la causa ilícita, sin embargo en ningún momento fundó la demanda por motivo lícito, siendo dos puntos diferentes según los arts. 489 y 490 del CC, aspecto que le causa perjuicio irreparable la demandada.
Con base doctrinal sostenida en el acápite III.5, en sentido que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, en virtud a dicho presupuesto, se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes en su demanda, respuesta e impugnación y resolución emitida por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes y segundo lo referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Referente a lo refutado el Tribunal de alzada señaló“…corresponde efectuar la subsunción jurídica de los hechos a las causales de nulidad que fueron demandadas, sobre el particular la causa y motivo licito establecidas en el art. 549-3 del Cód. Civil, se vinculan a las exigencias de los arts. 489 y 490 del sustantivo civil, en el primer caso es unilateral y concurre en la acreedora que contrariando las normas públicas de los arts. 412 y 413 del Cód. Civil por las razones anotadas capitalizó intereses devengados al capital inicial de préstamo, además de incurrir en la figura de la usura al cobrarse en el préstamo inicial un interés superior al permitido por ley, sobre este particular en el primer préstamo figura la cantidad de $us. - 16.800, sin embargo al haberse entregado solamente la suma de $us. - 14.000 como confiesa extrajudicialmente a fs. 19 vta., la sobrina de la demandada con el valor probatorio del art. 154.IV del CPC y art. 1322.II del Cód. Civil, se asume una presunción simple lo suficientemente valida y respaldada por la propia demandante que afirma que fue ese el capital que le fue entregado, por tanto no es posible que se hayan descontado anticipadamente $us. - 2.800 por concepto de interés adelantado y otros, siendo por tanto esa suma en sana critica destinada a pagar intereses por encima del máximo legal convencional establecido en el art. 409 del Cod. Civil, situación que igualmente ocurre respecto al motivo licito que es bilateral, extendiendo confesión y hecho controvertido respecto a la participación de la demandante y deudora, resultando el actuar de la acreedora demandada contrario también a las normas de orden público antes invocadas”, bajo ese razonamiento se advierte una respuesta congruente por parte del Tribunal de apelación concluyendo que las pruebas adjuntadas en el cuaderno jurisdiccional fueron valoradas con la estructura de la verdad histórica de los hechos, así como el cumplimiento de las normas procesales que son de orden público de acuerdo a lo estipulado en el art. 145 del Código Procesal Civil, entonces al existir una respuesta clara sobre el tema no resulta evidente que la resolución sea arbitraria o incongruente, con la aclaración que este hecho no implica una aceptación validada en el contenido de fondo, sino una revisión de forma en la estructura de la resolución.
Fondo.
De lo extractado del recurso de casación se tiene los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, que tienen un punto neurálgico respecto al error de hecho y derecho como la errónea valoración probatoria exponiendo que existe una confusión de pruebas por parte del Ad quem, demostrando error sustancial al momento de resolver el recurso de apelación, ya que el A quo hubiera otorgado una errada apreciación del acta de audiencia a fs. 20, siendo que este fue suscrito en el proceso penal ante el fiscal de materia, aclarando que la demandada no admitió actos de anatocismo o usura dentro de la literal, además que los vocales no se manifestaron de que el A quo hubiera tergiversado intencionalmente el acta de conciliación; arguye que el Tribunal de alzada admitió de que el juez de la causa de manera errónea afirmó la existencia de confesión expresa sobre usura y anatocismo, lo cual no existió en el acta a fs. 20 y en la Escritura Pública Nº 536/2013 de 6 de diciembre, demostrándose vulneración e incongruencia entre lo fundamentado y lo resuelto; también aduce de que el A quo realizó su valoración del acta a fs. 20, sin embargo no hace ninguna alusión de otro elemento probatorio, asimismo el Ad quem cambia el fundamento de la sentencia haciendo referencia al acta y las demás pruebas las cuales demostrarían el anatocismo y usura, así como los gravámenes Nº B-4 y B-5 de otros prestamos que realizó la demandada; los de segunda instancia afirmaron que la demandante no recibió la suma de dinero estipulada en la Escritura Pública Nº 536/2013, sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria, sino una suma inferior mediante los dos documentos de la gestión 2010, según evidencia los gravámenes de los asientos B-4 y B-5, señalando que no se puede acreditar la existencia de documentos que no están presentados dentro del proceso, acusando a los de alzada que no se pronunciaron sobre los efectos de la nulidad declarada con relación a la Escritura Pública Nº 536/2013 de acuerdo a los efectos como lo determina los arts. 549 num. 3) y 547 del CC, por lo que cometieron errónea aplicación de la norma sustantiva.
Tomando en cuenta que el reclamo está abocado a observar el fondo de la litis, es menester tener en claro cuáles son los argumentos que sustentan la demanda en correlación con la observación expuesta en el recurso de casación, para poder determinar si los jueces de grado obraron conforme a derecho.
Martha Morodías Rodríguez demanda la nulidad de contrato y cancelación en Derechos Reales, como antecedentes aduce que conoció al abogado Aldo Zelmar Romero Mercado quien le prestaría dinero con garantía hipotecaria preferentemente de un inmueble, entonces la demandante le ofrece dar como garantía la vivienda ubicada en la calle Pasaje Los Andes, Nº 22, zona San Juanillo de la ciudad de Sucre; el jurista se comunicó con Lourdes Fátima Mobareg Sabag para que ella le proporcionara el efectivo de dinero a la demandante, es así que el 21 de agosto de 2010 suscribieron un documento de préstamo por la suma de $us. 16.800, donde le aclara el abogado como anticipo un interés de dos meses por adelanto al 6% mensual con los honorarios del abogado, inscripción en DDRR y el pago a la notaria, asimismo el monto de dinero que no se le entrega de inmediato por el contrario la parte actora fue contactada por Lourdes Mobareg Sabag, para que en la oficina del abogado se le haga la entrega de $us. 5.000, posteriormente le desembolso otros $us. 5.000 y por último $us. 4.000, aprovechándose de su necesidad, transcurridos 3 meses el 30 de noviembre de 2010, se reúnen en la oficina del abogado ubicado en la calle Luis Paz ex Pilinco, donde le hicieron firmar a la demandante un documento de préstamo de $us. 2.100 y luego firmaron otro contrato el 13 de octubre de 2013 por el monto de $us. 3.000. Sobre los montos expuestos la parte actora alegó que efectivamente le fueron entregados la suma de $us. 19.100, sin embargo aprovechándose de su difícil situación que atravesaba no pudo cancelar la suma adeudada a la acreedora, esta misma amenazó con iniciar un proceso civil para el remate del inmueble y que la única forma de ampliar su plazo era firmar otro documento de préstamo, es así que el 6 de diciembre de 2013, se suscribió un contrato donde incluiría los demás montos de dinero con los intereses, que sumarian la suma de $us. 23.500 (sin otorgarle una copia a la deudora), empero dicho documento fue cambiado a un monto de $us. 51.000, documento que tuvo conocimiento con la demanda coactiva civil interpuesta por la acreedora, que en la tramitación de dicho proceso se realizó el remate y adjudicación del inmueble de la parte actora, por otro lado ante este actuar de la acreedora y el abogado, Martha Merodias Rodríguez acudió a la vía penal por los hechos delictivos (estafa, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y usura agravada), que resultó transcendental porque en audiencia pública de conciliación Lourdes Fátima Mobareg Sabag, reconoció que no entregó los $us. 51.000 y solo $us. 19.100 y que el resto correspondía a los intereses, comprometiéndose a desistir del proceso coactivo civil una vez cancelada la suma acordada, no obstante se negó a recibir el dinero si no le cancelaba el monto de $us. 75.000.
Por memorial de contestación y demanda reconvencional, Lourdes Fátima Mobarec Sabag, argumenta que se declare válida y eficaz la Escritura Pública Nº 536/2013 de 6 de diciembre, debido a que Martha Merodias Rodríguez voluntariamente declaro recibir $us. 51.000 en calidad de préstamo con interés al 3% mensual en el plazo de 3 meses, que en documento garantizó la hipoteca del inmueble ubicado en el pasaje Los Andes Nº 22, Lote Nº 23, manzano Nº17 con una superficie de 230 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 1011990052861, asiento A-2, además que el contrato estipula el vencimiento donde la deudora ingresará en mora inmediatamente sin necesidad de requerimiento o intimación judicial, renunciando al juicio ejecutivo y sometiéndose al coactivo civil, ante tal incumplimiento el 29 de abril de 2014, interpuso demanda de ejecución coactiva civil de garantía real, trámite realizado en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Sucre, que emitió la Sentencia Nº 18 de 30 de abril de 2014, que dio lugar a la demanda, librándose mandamiento de embargo el 13 de mayo de 2014, realizándose tres remates en fechas 15 de octubre de 2014, 19 de junio y 7 de agosto de 2015 e incluso se elaboró liquidación de deuda el 25 de agosto del mismo año por concepto de capital de $us. 51.000 y la suma de $us. 31.416 por el interés convencional del 3% mensual, sumando un total de $us. 82.416, planilla de liquidación que fue aprobada por Auto interlocutorio Nº 296 de 16 de septiembre de 2015, por otro lado el Auto interlocutorio Nº 302 de 22 de septiembre de 2015, dispuso la adjudicación a favor de la acreedora, posteriormente se realizó la minuta de transferencia judicial del inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 1011990052861, resultando propietaria de la vivienda la demandada o acreedora, además aclara que de la actual demandante caducó su derecho a demandar la revisión de sentencia, dándose por entendido que el proceso tiene la calidad de cosa juzgada.
Del contenido de la prueba de cargo y descargo más relevantes sobre el objeto de litis, se adjuntó: memorial de conciliación a fs. 1 y vta., Escritura Pública Nº 536/2013 de 6 de diciembre de fs. 12 a 13 vta., imputación formal Nº de caso FIS 1402991 de 30 de marzo de 2015 de fs. 14 a 18, audiencia pública de conciliación del Juzgado de Instrucción Nº 5 en lo Penal de la ciudad de Sucre de 12 de febrero de 2016 a fs. 19 y vta., Acta conciliación de 12 febrero de 2016 a fs. 20, Acusación del caso FIS 1402991 de 20 de julio de 2016 de fs. 21 a 27, Proceso Coactivo Civil de fs. 36 a 187 vta., Testimonio de minuta de venta judicial Nº 963/2017 de 10 de agosto de fs. 189 a 194 vta., folio real con Matrícula Computarizada Nº 1.01.1.99.0052861 de fs. 195 a 201.
Consiguientemente el A quo señala que analizó la Escritura Pública de 6 de diciembre de 2013, si concurren los presupuestos de nulidad del art. 549 num. 3) del Código Civil, es así que en la presente causa por los hechos expuestos en la demanda de que la suma adeudada era $us. 19.000 y referente a que firmó con la deudora con argucias un documento de monto de $us. 51.000, esto según el art. 412 del CC, constituye anatocismo, asimismo por acta de conciliación ante el suscrito fiscal de materia, en la que la deudora Martha Merodias Rodríguez cancelará a la acreedora el monto de $us. 37.000 que involucra el capital y los intereses por todas las deudas que son investigadas, evidenciándose que el préstamo de dinero con garantía hipotecaria según el Testimonio Nº 536/2013 era de $us. 51.000 con el interés del 3% mensual hubo anatocismo y usura, denotando que se capitalizó los intereses confirmando los arts. 412 y 413 del sustantivo civil, además que el acta de conciliación constituye un documento público que fue suscrito en presencia del fiscal de materia en la que Lourdes Fátima Mobareg Sabag reconoció lo referente al anatocismo o capitalización de intereses, lo cual indica que tal documento no puede considerarse válido porque atenta al orden público y la buenas costumbres, por otro lado respecto a la validez y eficacia del documento de préstamo de dinero y referente al proceso coactivo civil, el A quo aclara que la pretensión de nulidad tiene causas propias y requiere necesariamente la declaración judicial, lo cual no pude acogerse como cosa juzgada ya que el proceso es de nulidad de escritura pública con la ilicitud de la causa y motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato en el que concurrió el anatocismo que fueron acreditados en la presente litis, asimismo se estipula el art. 125 del CC, lo que observa que la demandada en su contestación no se pronunció sobre los hechos alegados en la demanda como la usura, anatocismo y capitalización de intereses como tampoco dijo nada referente a los documentos y su contenido, como lo es el acta de conciliación que acreditó el anatocismo.
Resolución de primera instancia impugnada por Lourdes Fátima Mobarec Rodríguez, en la que el Tribunal de segunda instancia sustentó que se constituye como elemento central el acta de conciliación de fs. 19 a 20 suscrita por la deudora y la acreedora teniendo un valor probatorio del art. 945 del Código Civil, asimismo señaló que desde la óptica de la sana crítica la suma de $us. 51.000 del Documento Nº 536/2013, no resulta lógico que la acreedora efectué una transacción por las deudas existentes reduciendo el monto de capital e intereses devengados a la suma de $us. 37.000, documento que demostraría un indicio concatenado con los demás elementos probatorios, entonces la parte demandada al suscribir el acta a fs. 20 ratifica los términos expuestos en la literal a fs. 19, empero se evidencia que el documento no se sujeta al contenido que le atribuyó el juez de primera instancia, de pretender vincular la intervención judicial con la sobrina de la demandada (fs.19 y vta.) al documento mismo de la conciliación (fs. 20), sin embargo la demandada asume las consecuencias al suscribir la conciliación conforme a los arts. 1286, 1311 y 1313 del CC, siendo que fueron suscritos por el juez, las partes y el fiscal asignado. Por otro lado de la relación de los hechos sobre la suma $us. 16.800 que señala el primer Documento Nº 378/2010 registrado en el gravamen asiento B-4 y el Testimonio Nº 539/2010 por la suma de $us. 4.000, registrado en el asiento B-5, denotan que constituyen como únicos préstamos reales, evidenciando que el documento de la demanda de nulidad capitalizó los intereses devengados a la fecha, lo cual está vedado en los arts. 412 y 413 del sustantivo civil, referente a la causa ilícita y motivo ilícito del art. 549 num. 3) del CC, vinculando las exigencias de los arts. 489 y 490 del mismo cuerpo legal.
Antes de ingresar a analizar la controversia es menester reiterar los puntos III.2 y III.3 de la doctrina aplicable al caso, principio de verdad material, que es la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron, refiriéndose a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales, como el principio de razonabilidad está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, la haga de forma armonizada y razonada, acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, buscando una razonable relación entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad, asimismo el acápite III.1, sobre la valoración probatoria como una de las tareas más importantes de la autoridad judicial, conlleva mucha importancia debido a que será en ese momento donde ponderaran todo el universo probatorio, para establecer y determinar cuáles son esenciales y determinantes a la causa, y con base en ella fundar la viabilidad o no de la acción planteada, actividad intelectiva que responderá a las diferentes clasificaciones de análisis probatorio, como ser el de la tasa legal, prudente criterio o en su caso la sana crítica.
En ese razonamiento sobre la observación plasmada en el recurso de casación se evidencia que hay una inexacta apreciación de los elementos probatorios ya que los Tribunales de primera y segunda instancia basaron sus argumentos en las literales como ser: la audiencia pública de conciliación del Juzgado de instrucción Nº 5 en lo Penal de la ciudad de Sucre de 12 de febrero de 2016 a fs. 19 y vta., proceso penal sobre los delitos de contenido patrimonial, señalando en el acta “…Abogada de la imputada (Dr. Garisto) independientemente de los documentos que se han firmado y donde físicamente le habría entregado ese dinero, manifestamos que entre capital e intereses se hacen un total de 48000 dólares americanos. Abogado de la querellante (Dr. Guzmán): Estamos de acuerdo con el capital en cuanto a los 19000 dólares y lo que nos parece excesivo es interés que supera al capital y para un nivel de conciliación no pudiéramos ni siquiera considerar este hecho y entrando a una concepción más racional respecto al capital y lo que está en discusión el interés…”, citas más relevante de la audiencia, empero no se halla suscrita por las partes ni el Juez cautelar exponiendo un documento incompleto, otro rasgo es el acta conciliación de 12 febrero de 2016 a fs. 20, en su contenido “…Martha Merodias cancelara a la acreedora Lourdes Mobareg un suma global de 37.000 dólares americanos (Treinta y siete mil dólares) que involucra capital e intereses por todas las deudas que se vienen investigando dentro la presente causa, en el plazo máximo de 40 días calendario a contar de la fecha”, contexto que evidencia que existió conciliación para llegar a un acuerdo, sin embargo en obrados demuestra que jamás se cumplió tal pacto, por otro lado los registros en los asientos B-4 y B-5 del folio real con Matrícula Computarizada Nº 1.01.1.99.0052861 de fs. 195 a 201, que invocaron los de segunda instancia aclaran que solamente existiría como únicos registros de contrato de préstamo, las Escritura Públicas Nros. 378 de 20 de agosto y 539 de 30 de noviembre de 2010, con gravamen de los montos de $us. 16.800 y $us. 4000, elementos probatorios en los que se explicaría el anatocismo y usura, o sea la capitalización de intereses por parte de la demandada-acreedora.
Hay que mencionar, además de lo delineado en el apartado III.4 de la causa y motivo ilícito, se debe tener presente que la causa como un elemento constitutivo del contrato, atinge a la función económico-social que el contrato cumple, por lo que, esta se configura en el momento mismo de la suscripción del contrato, puesto que es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes, es decir que la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato. Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final, razón por la cual la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir, entonces de ello se infiere que la causa es lícita cuando se encuentra acorde al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu, en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico-social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal), a los principios de orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral), por ello, el motivo como elemento subjetivo se entiende cuando instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa.
Bajo esos parámetros sobre el tema anatocismo que es la capitalización de los intereses, es decir el hecho de que los intereses ya vencidos se conviertan en bien capital o se capitalicen y, como tales sean susceptibles de producir intereses a su vez, o sean los llamados intereses compuestos que se encuentra tipificado en el art. 412 del Código Civil, observación de la recurrente, expone que se hubiera generado error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, entonces de lo explorado en lo obrado no existe evidencia que la suma de $us. 51.000 de la Escritura Pública Nº 536 de 6 de diciembre de 2013, hubiera capitalizado algún interés con efectos de generar anatocismo e invocando la causal el numeral 3) de art. 549 del CC, sin embargo de las disposiciones resolutivas de la sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista, debe señalarse que el A quo y el Ad quem con razonamiento errado en relación a las pruebas, fallaron dándole lugar a la nulidad de la Escritura Pública Nº 536 de 6 de diciembre de 2013, por motivo y causa ilícita al evidenciarse el anatocismo y usura, por lo expuesto supra, a la falta de elementos probatorios que sostengan las resoluciones respectivas, debido a que el razonamiento está enmarcado solamente en las literales a fs. 20 (acta de conciliación) y fs. 195 vta. a 196 (registros de gravamen en los asientos B-4 y B-5), de manera que no se evidencia a la presente pretensión de nulidad de escritura pública haber incurrido en la causa lícita y motivo lícito tal cual está delineado en el acápite III.4 de la doctrina aplicable, infiriéndose que las pruebas reiteradas no sustentan las resoluciones en la presente acción y en consecuencia no acreditaría el inc. 3) del art. 549 del CC, tal cual esta pretendido, para ser soporte de la demanda, denotando que el juez de la causa y el Tribunal de alzada, incurrieron en error de apreciación probatoria y verdad material observadas por la recurrente, correspondiendo en consecuencia revertir dicho fallo.
Las manifestaciones que se exponen luego, son reiterativas a las ya expuestas y analizadas en el texto que antecede, consecuentemente no corresponde reiterarlas ni considerarlas nuevamente, además que la recurrente dirige su argumentación a la disposición de la pretensión principal, por otro lado en el cuaderno jurisdiccional no existe contestación por la deudora-demandante al recurso de casación.
Consecuentemente al recurso en el fondo corresponde emitir resolución de acuerdo a lo establecido por el art. 220.IV del referido código.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil se declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en apego del art. 220.IV del Código Procesal Civil, en cuanto al recurso de casación en el fondo CASA el Auto de Vista Nº SCCI-275/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 313 a 317 y complementación y enmienda que cursa a fs. 321, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando IMPROBADA la demanda nulidad de documento y cancelación en Derechos Reales, sobre el Testimonio Nº 536/2013 de 6 de diciembre de 2013, manteniéndose incólume el resto de la determinación asumida en el mencionado en la Sentencia del A quo.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO