TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1210/2019
Fecha: 26 de noviembre de 2019
Expediente: SC–113–19-A
Partes: Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco c/ Juan Valdivia Almanza y Felipe Valdivia Almanza.
Proceso: Restitución de dinero por enriquecimiento ilegítimo, pago de lucro cesante y daño emergente.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1561 a 1568 vta., interpuesto por Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco, contra el Auto de Vista Nº 148/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 1542 a 1548 pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre restitución de dinero por enriquecimiento ilegítimo, pago de lucro cesante y daño emergente seguido por los recurrentes contra Juan Valdivia Almanza y Felipe Valdivia Almanza, la contestación de fs. 1580 a 1581, el auto de concesión de 25 de julio cursante a fs. 1586 de obrados, el Auto Supremos de Admisión N° 1039/2019-RA de 07 de octubre cursante de fs. 1610 a 1611 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público Civil y Comercial N° 14 de Santa Cruz de la Sierra pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de junio de 2017 cursante de fs. 1484 a 1488 de obrados, declarando IMPROBADA la excepción de legitimación activa y pasiva, y de indebida acumulación de pretensiones y de reconvenirse contra un tercero, asimismo declaró PROBADA la excepción de prescripción deducida por Viviana Ormachea Pacheco de Baldivieso deducida contra la demanda reconvencional de fs. 1284 a 1293, disponiendo el archivo de obrados previo desglose de documentos.
Ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación se emitió el auto de 28 de junio de 2018 en el que se enmiéndala sentencia en cuanto a la suma mencionada de corresponder la restitución de $us 248.309,91.
Contra la referida resolución Nicolás Valdivia Almanza por sí y en representación legal de Juan Valdivia Almanza por memorial cursante de fs. 1494 a 1496 vta. y Jorge Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco mediante memorial cursante de fs. 1500 a 1506 vta. interpusieron recursos de apelación, en conocimiento de los mencionados recursos la Sala Tercera Civil y Comercial Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 148/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 1542 a 1548, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
En cuanto a la cosa juzgada señaló que Nicolás Valdivia Almanza y Juan Valdivia Almanza, expresan que en la presente acción no se demanda daños y perjuicios sino el pago de resarcimiento ilícito señalado en el art. 984 y 994 del Código Civil por el hecho que los demandantes hubieran retenido ilegalmente la suma de $us 400.000 por más de 17 años recibidos para un negocio común y que el mismo no prosperó por incumplimiento de los demandantes y continúan negándose a pesar de una sentencia ejecutoriada que les obligaba, al respecto el tribunal de alzada manifestó que a tal efecto la noción con el art. 984 del Código Civil señala que a quien resultare perjudicado le asiste el derecho de pedir el resarcimiento en especie conforme al art. 994.I del Código Civil refiriéndose al hecho doloso o culposo respecto de una cosa, tanto que el resarcimiento del daño en lo posible debe ser en especie, a contrario del hecho ilícito promovido por Nicolás Valdivia Almanza y Juan Valdivia Almanza, se debe considerar que en la reconvención por resarcimiento generado por hechos ilícitos, estaríamos ante la misma pretensión ya juzgada y sentencia en de 2 de abril de 2012 en la que en toda probabilidad de estos aparentes hechos ilícitos ha sido condenado con el pago de daños y perjuicios que debían cuantificarse en ejecución de aquella sentencia, por lo que manifestó que la juez haciendo correcta interpretación ha considerado que este mismo hecho ahora bajo denominación de resarcimiento por hechos ilícitos por la retención de dineros resulta ser una simple denominación otorgada en la reconvención que no modifica el fondo de la pretensión ya condenada en la sentencia de 02 de abril de 2012, por lo que en el auto apelado no se incurre en infracción del art. 984 ni en el art. 994.I ambos del Código Civil.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por Jorge Eduardo Baldivieso y Carlos Alberto Baldivieso Velasco en cuanto a la excepción de prescripción el Tribunal de alzada señala que es necesario recurrir a la demanda cursante de fs. 1241 a 1245 planteada por Jorge Eduardo Baldivieso y otro, quienes accionaron por restitución de sumas de dinero por enriquecimiento ilícito, quienes inician la misma mencionando la existencia de un proceso concluido ante el juzgado octavo en lo Civil de Santa Cruz en el que se tiene una sentencia ejecutoriada, asimismo hacen una relación de los montos que fueron entregados por los ahora demandantes a favor de los demandados dinero que en la sentencia no se reconoció, relación de la que se colige que estos gastos ahora pretendidos en vía de restitución por enriquecimiento ilegítimo datan de los años 2001 y 2002 y que si bien pudieron o no ser considerados en un proceso anterior los demandantes no podrían a este tiempo ejercitarlos bajo el concepto de enriquecimiento ilegítimo y pretender hacerlos valer dependiendo para ello del plazo de la ejecutoria del proceso ordinario anterior ejecutoriado vale decir de 01 de noviembre de 2012 para computar el plazo de la prescripción hasta la citación de la presente demanda de 23 de febrero de 2017 diligenciada a fs. 1276, cuando al ejercitar su autonomía para la presente acción no puede desconocerse que dicho aparente enriquecimiento se ha producido en los años 2001 y 2002, pues lo contrario sería ingresar a revisar aquel proceso en el que se han juzgado en sentido negativo.
Sobre la cosa juzgada declarada por el auto recurrido por Jorge Eduardo Baldivieso y Carlos Alberto Baldivieso Velasco señala que del anterior proceso se extrae que contra la demanda incoada por Nicolás Felipe Valdivia Almanza y Juan Valdivia Almanza, interponen excepciones contestan a la demanda y plantean reconvención por pago de daños y perjuicios exponiendo al efecto Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Valdivieso Velasco el monto estimado de daños y perjuicios en la suma de $us 210.000 independientemente de la devolución de la suma de $us 386.009,91, dentro de los que se incluían entre otros la suma de $us 61.140,91 según carta de 5 de enero de 2001, de $us 150.000 mediante transferencia de cuenta de 30 de marzo de 2001, $us 35.100 mediante transferencia de 30 de octubre de 2002, por lo que expresó que la presente demanda aun en el razonamiento forzado de ser una pretensión diferente y nacida en tiempo diferente, no puede ser en el fondo diferente a la actual pretensión de los demandantes no pudiendo considerar de forma reciente la restitución de aquellas sumas de dinero fundando su pretensión en la previsión del art. 961 del Código Civil, cuando los dineros ya fueron juzgados en aquel proceso en que igualmente se alude a este aspecto como devoluciones a fs. 587 de dicho proceso, que corresponde al memorial de excepciones de los demandantes, por lo que habiendo sido aquellos montos que se pretendían en aquel proceso como montos de su devolución no pueden adquirir valor alguno para su actual restitución y menos adquirir carácter subsidiario que por el artícilo citado por los apelantes art. 692 del Código Civil dicho aspecto llegara a desconocer la autoridad de cosa juzgada de la sentencia dictada por ante el Juzgado N° 8 de Partido en lo Civil y Comercial adquiriendo calidad de cosa juzgada al tenor del art. 1452 del Código Civil, por lo que no se pudo dictar el auto definitivo apelado de otra forma. Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II núm. 1) y 2) del Código Procesal Civil declaró INADMISIBLE el recurso de apelación diferida asimismo CONFIRMÓ de forma total el Auto Definitivo de 20 de junio de 2018 de fs. 1484 a 1488. Sin costas ni costos.
Contra el Auto de Vista ambas partes presentaron recurso de casación sin embargo se denegó el recurso de casación presentado por el demandado Nicolás Valdivia Almanza por haber presentado fuera de término, asimismo se concedió el recurso de casación presentado por Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco, mediante memorial cursante de fs. 1561 a 1568 vta. de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
a)Que los demandados al oponer la excepción de prescripción confiesan la existencia de error de derecho, y que los vocales interpretaron erróneamente los arts. 1492, 1493,1497,1503 y 1507 del Código Civil, por cuanto, la excepción de la prescripción debe oponerse en el primer escrito, de no haberlo hecho pierde el derecho de que prevalezca la misma, conforme el caso de autos no fue planteada de esa forma, por lo que, con la citación de la demanda se interrumpió la prescripción y a partir de ese momento debe realizarse un nuevo cómputo, motivo por el cual las autoridades recurridas interpretaron erróneamente los artículos citados y los aplicaron indebidamente al afirmar que el primer escrito de apersonamiento y el recurso de reposición es un memorial de repulsa y no de contestación de fondo que lo hacen de forma posterior y dentro el plazo establecido por el art. 366.V del Código Procesal Civil, negando el efecto interruptivo de la citación con la demanda, pues si hubiese sido correcta la excepción de prescripción esta hubiese sido desestimada y la demanda presentada por los recurrentes hubiese sido estimada.
b)Manifiestan que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, dado que lo señalado por el Auto de Vista contradice el memorial de contestación y reconvención presentado, puesto que si en esa oportunidad reconocieron que se debía más de $us 400.000, no podían pedir que se devuelva una cifra menor a la entregada, conforme señala la sentencia ejecutoriada.
c)Arguyen que se interpretó de forma errónea e indebida el art. 1319 del Código Civil, dado que la cosa juzgada alcanza solo a lo dispuesto en la sentencia, además las pretensiones en el anterior proceso y el presente son distintos, máxime si en el primero de estos no se reconoció los pagos efectuados, en el actual se pidió la restitución de aquellos pagos, de lo contrario importaría enriquecimiento ilegítimo.
Por lo que solicitan se case el auto de vista y se rechace las excepciones.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se puede establecer que Nicolás Valdivia Almanza por memorial cursante de fs. 1580 a 1581 responde al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
a) Manifiesta que, los recurrentes a través de esta demanda una revisión extraordinaria de sentencia, ya que esta es la única forma que una sentencia pueda ser revisada, a cuyo efecto el plazo les caducó y es por ello que intentan fallidamente revisar el proceso del cual emerge su pretensión para que la prueba presentada por ellos pueda ser nuevamente valorada, la misma que consiste en fotocopias simples de recibos que no tienen ninguna validez, por lo que no cumplen con las previsiones del art. 148.II del Código Procesal Civil y art. 1297 del Código Civil.
b) Aduce que la demanda se funda en recibos sin valor que fueron presentados como pago de una deuda contraída por la compra realizada del Hotel Condominio Buganvillas y nunca lo presentaron o reclamaron en el proceso concluido, siendo que se devolvió $us 400.000 y el saldo restante se entregó a los demandantes por la compra de terrenos adyacentes al hotel por la suma de $us 48.800 mismo que tendría que ser reclamado en otro proceso según dictamino la sentencia, disposición que no ameritó apelación demostrando su conformidad tacita ya que la apelación realizada estaba destinada a impedir únicamente la devolución de los $us 400.00 que equivalían al 15% de la compra del hotel buganvillas.
c) Refiere que la devolución del dinero realizado por los demandantes no constituye un enriquecimiento ilegítimo, porque compone el cumplimiento de una sentencia, por lo que no existe posibilidad de revisar el mismo, más aun si se ve que la sentencia dictada en un proceso anterior tiene calidad de cosa juzgada, de ahí la inviabilidad de la demanda presentada por los recurrentes.
d) Expresa que al indicar los recurrentes que el demandado presentó excepción de prescripción esto amerita igual interpretación puesto que ellos también interpusieron la misma excepción contra la pretensión sobre los $us 48.800, empero contrariamente señalan que no tiene derecho a cobrar.
e) Indica que es necesario señalar que el art. 1283 del Código Civil, refiere que quien pretende en juicio un derecho debe probar el hecho y prueba que se emplea en estos casos debe hacer referencia a los arts. 1287 y siguientes del Código Civil, y los arts. 111.I, 136.I, 147 y 148 del Código Procesal Civil, y la prueba presentada por los demandantes es una sentencia ejecutoriada donde los documentos presentados no se valoraron por que fueron presentados en fotocopias simples, mismos que ahora son presentados como prueba de sus pretensiones.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el tema de la prescripción.
Sobre el tema en el Auto Supremo N° 271/ 2017 de fecha 9 de marzo se ha orientado: En el A.S. Nº 265/2016 de 11 de marzo orientó que, “la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.
En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.
En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por el deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.
En cuanto al comienzo de la prescripción el art. 1493 del CC, establece: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo" la doctrina en cuanto a la referida norma Carlos Morales Guillem citando a Pothier señala: "El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor…".
III.2. De la interrupción de la prescripción.
Al respecto el A.S. Nº 232/2016 de 05 de marzo de 2016 señaló que: “que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos, puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción.
Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo.
El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito".
El art. 1503 del Código Civil señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.
II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales aun incompetentes, cuyo requisito fundamental es la citación (notificación en sentido genérico) con la demanda y demás actuados que se indican; y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Respecto a la ineficacia de la interrupción el art. 1504 del C.C. establece que “La prescripción no se interrumpe: 1) Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad 2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil 3) si el demandado es absuelto de la demanda. Con relación a la interrupción de la prescripción el art. considera tres situaciones puntuales como la anulación de la notificación por falta de forma o falsedad, cuando se desiste de la demanda o se extingue la instancia y finalmente si el demandado es absuelto.
III.3. Respecto a la excepción de cosa juzgada.
En el Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre, este Tribunal razonó lo siguiente: “la excepción de cosa juzgada, se entiende como "Autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla" (Couture); "Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia" (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: "el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a la que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil.
Al respecto, Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus, que es el mismo petitum, objeto o derecho ventilado; eadem casua petendi, la causa es el hecho del cual surge el derecho litigioso y Eadem conditio personarum, por regla general, las Sentencias no producen efecto sino Inter partes, es decir entre los litigantes.
De la misma forma hace Hugo Alsina, que identifica tres elementos importantes para la procedencia de cosa juzgada y nos enseña que: "La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1º) los sujetos, 2º) el objeto, 3º) la causa. Basta que una sola difiera para que la excepción sea improcedente”.
Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto, donde además se señaló: “Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo”.
En el Auto Supremo Nº 715/2015 de 26 de agosto, además se agregó lo siguiente: “…De lo anteriormente señalado, se debe comprender por “cosa juzgada”, conforme dispone el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, “(AUTORIDAD DE COSA JUZGADA), Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, es decir que la Autoridad de cosa juzgada es la eficacia de una Sentencia judicial…
En el caso en cuestión, contrastando la doctrina con los hechos expuestos y los antecedentes del presente proceso, se tiene lo siguiente: Sujetos, las mismas partes, en el primer proceso de Reconocimiento de Unión Conyugal Libre, Tenencia de Hijo y Partición de Bienes, donde Juan Carlos Almaraz Duran, intervino como demandante, mientras que Florinda Caballero Ledezma, intervino como demandada; entretanto, en la presente demanda ordinaria de la misma forma intervienen las mismas partes en las mismas condiciones, con la diferenciación de la pretensión principal de una demanda de División y Partición de Bienes, por otro lado el Objeto, la pretensión, en el primer proceso fue el Reconocimiento de Unión Conyugal Libre, Tenencia de Hijo y Partición de Bienes y en la presente demanda se trata de una División y Partición de Bienes, pretensiones distintas entre ambos procesos, por último la Causa, es el hecho jurídico que son de distinta naturaleza, con el primer proceso.
Por lo mencionado, se concluye que no se cumple con lo determinado por el art. 1319 del Código Civil, varía uno del otro y al no contar con el mismo objeto no se puede aplicar la procedencia de la cosa juzgada como erradamente pretende que se considere en Resolución”. Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 726/2016 de 28 de junio.
III.4. En relación al “per saltum”.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación, corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Del análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo establecido en el punto 1 está enmarcado a observar que los demandados al oponer la excepción de prescripción confiesan la existencia de error de derecho, y que los vocales interpretaron erróneamente los arts. 1492, 1493, 1497, 1503 y 1507 del Código Civil, por cuanto, la excepción de la prescripción debe oponerse en el primer escrito, de no haberlo hecho pierde el derecho de que prevalezca la prescripción, conforme en el caso de autos no fue planteada de esa forma, por lo que, con la citación de la demanda se interrumpió la prescripción y a partir de ello debe realizarse un nuevo computo, motivo por el cual las autoridades recurridas interpretaron erróneamente los arts. citados y los aplicaron indebidamente al afirmar que el primer escrito de apersonamiento y el recurso de reposición es un memorial de repulsa y no de contestación de fondo que lo hacen de forma posterior y dentro el plazo establecido por el art. 366.V del Código Procesal Civil negando el efecto interruptivo de la citación con la demanda, pues si hubiese sido correcta la excepción de prescripción esta hubiese sido desestimada y la demanda presentada por los recurrentes estimada.
Al respecto se debe establecer conforme a los antecedentes del proceso que de fs. 1241 a 1246 subsanada a fs. 1251 y vta., Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco plantean demanda sobre restitución de sumas de dinero por enriquecimiento ilegítimo, así mismo solicitaron como medida cautelar el embargo preventivo de $us 400.000 (Cuatrocientos mil 00/100 dólares americanos), demanda admitida conforme auto de 24 de enero de 2017 cursante a fs. 1252 y vta. de obrados y corrida en traslado a la parte demandada según diligencia a fs. 1267 de obrados en 23 de febrero de 2017 cursante de fs. 1268 a 1270, a cuyo efecto presentaron escrito el 07 de marzo de 2017 planteando recurso de reposición bajo alternativa de apelación, solicitando se anule la medida cautelar de retención y remisión de fondos, solicitada por los demandantes al no tener el juez que conoció la causa facultad para imponer dicha medida de oficio, recurso que fue resuelto mediante auto a fs. 1279 de obrados en el que se dejó sin efecto el auto interlocutorio de 10 de febrero de 2017 respecto a la medida precautoria ya señalada.
De forma posterior según memorial cursante de fs. 1284 a 1293 los demandados Nicolás Felipe Valdivia Almanza y Juan Valdivia Almanza se apersonaron al proceso y plantearon excepciones de prescripción y cosa juzgada, asimismo contestaron negativamente a la demanda pronunciándose sobre las pruebas ofrecidas en la proceso principal, y presentaron escrito reconvencional por reconocimiento porcentual a lo cancelado sobre porción ideal del terreno adquirido con sus recursos, corriendo en traslado las pretensiones de la parte demandada, motivo por el cual los demandantes contestaron a las excepciones y reconvención, señalando posteriormente audiencia preliminar en la cual el Juez Público Civil y Comercial 14° de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADAS las excepciones de prescripción y cosa juzgada opuestas por los demandados Juan y Nicolás ambos Valdivia Almanza, en el entendido de que la sentencia emitida por el Juez N° 8 de Partido en lo Civil en el proceso anterior declaró improbada la restitución ejercida dado que los derechos patrimoniales de las partes estaban vigentes desde el inicio de las medidas cautelares en ese anterior proceso, vale decir desde el 25 de febrero de 2005.
Ahora bien, habiendo expuesto los antecedentes del caso conforme lo referimos en la doctrina aplicable la presente causa en el apartado III.1 la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue la obligación por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. En el fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo. A continuación, debemos referirnos a los actos que interrumpen la prescripción para lo cual conforme lo referimos en el acápite III.2 de la doctrina aplicable al caso es necesario remitirnos a lo dispuesto por el art. 1503 del Código Civil que señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente”.
En el caso de autos los demandantes ahora recurrentes señalan que existe una interpretación errónea de los arts. 1492, 1493, 1497, 1503 y 1507 del Código Civil por cuanto la excepción de prescripción debe oponerse en el primer escrito, sin embargo de la revisión exhaustiva realizada al caso de autos se tiene que ésta no fue planteada de esa forma, pues conforme los antecedentes descritos supra, se puede evidenciar que los demandados en el primer escrito plantearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación en relación al embargo preventivo que el juez ordenó sobre la retención de los $us 400.000, memorial en el cual no tocaron el fondo de la controversia como tal, por lo que conforme se tiene en la descripción de los antecedentes de forma posterior plantearon la excepción de prescripción juntamente con la contestación a la demanda y la reconvención de acuerdo a lo establecido por el art. 126 del Código Procesal Civil, siendo que la parte demandada, conforme a sus intereses puede plantear excepciones, contestar negativamente a la demanda o deducir reconvención, si optare por más de una de esas actitudes, lo hará de forma simultánea y en el mismo acto, conforme aconteció en el presente proceso, cumpliendo con el imperio del principio de preclusión y concentración de los actos procesales además del principio de simultaneidad, por lo que la parte demandada se apersonó al proceso con el fin de asumir defensa, y se opuso a la pretensión de la parte actora planteando excepciones contestando negativamente a la demanda y reconviniendo, por lo que no resulta ser evidente lo alegado por los recurrentes, más aun si consideramos que el memorial de recurso de reposición presentado por la parte demandada, es de oposición a una de las pretensiones accesorias planteadas por los demandantes, por cuanto no existe interrupción de la prescripción, haciendo viable que los demandados en calidad de medio de defensa planteen excepción de prescripción y que la misma sea declarada probada, motivo por el cual su reclamo deviene en infundado.
2. Del análisis del recurso de casación se tiene que el reclamo establecido en el acápite 2 está enmarcado a observar que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, dado que lo establecido en el Auto de Vista contradice el memorial de contestación y reconvención, puesto que si en esa oportunidad reconocieron que se debía más de $us 400.000, no podían pedir que se devuelva una cifra menor a la entregada, conforme señala la sentencia ejecutoriada.
Al respecto se debe señalar que en relación a lo fundamentado en el acápite III. 4 de la doctrina aplicable y el análisis del recurso de apelación cursante de fs. 1500 a 1506 vta., en contrastación con el Auto de Vista N° 148/2019 de 22 de abril cursante de fs. 1542 a 1548 ahora recurrido, se tiene que el reclamo que los recurrentes traen en el presente punto no fue acusado en apelación, razón por la que no existió pronunciamiento del Ad quem al respecto, quedando este Tribunal de casación por el principio de per saltum impedido de entrar al análisis del reclamo descrito supra que se encuentra en el puntos 2 del contenido del recurso de casación, que se entiende precluyó al no ser acusado por el recurrente en apelación, motivo por el cual no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto, por lo cual no es viable traer causales de casación que no fueron observadas en las etapas correspondientes, en ese entendido es que su reclamo deviene en infundado.
3. Continuando con la dilucidación de lo acusado en casación respecto al reclamo establecido en el punto 3 enmarcado en observar que se interpretó de forma errónea e indebida el art. 1319 del Código Civil, dado que la cosa juzgada alcanza solo a lo dispuesto en la sentencia, además las pretensiones en el anterior proceso y el presente son distintas, máxime si en el primero de estos no se reconoció los pagos efectuados, de ahí que en el actual se pide la restitución de aquellos pagos, de lo contrario importaría enriquecimiento ilegítimo.
Al respecto en mérito a lo señalado y con la finalidad de dar respuesta al reclamo descrito supra debemos precisar que conforme a la doctrina establecida en el acápite III.3 sobre la cosa juzgada, siendo entendida como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla; por su parte nuestra normativa civil hace referencia sobre dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciendo la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse como ser: Identidad legal de personas que consiste en la identidad que estas deben presentar, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta; vale decir que los demandantes y demandados sean los mismos; identidad de la cosa pedida, para ello es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. Y por último la identidad de causa a pedir aspecto que la ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". En consecuencia, ante la interposición de una excepción de cosa juzgada, es necesario que el juzgador conozca la existencia de un litigio anterior que ya fue resuelto, bajo una sentencia ejecutoriada, asunto que se le deberá poner en manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, conforme refiere el art. 1319 del Código Civil.
En ese entendido y con la finalidad de dar respuesta al reclamo descrito supra, pasaremos analizar si correspondió en el presente caso declarar probada la excepción de cosa juzgada, en ese entendido diremos que:
?En el proceso anterior instaurado ante el Juzgado N° 8 de Partido Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra se tiene que las partes son: en calidad de demandantes Juan y Nicolás ambos Baldivia Almanza y como demandados (demandantes reconvencionales) Jorge Eduardo y Carlos Alberto Baldivieso Velasco; el objeto es: (demanda principal) resolución de contrato y restitución de sumas de dinero más pago de lucro cesante y daño emergente y (demanda reconvencional) acción resolutoria y pago de daños y perjuicios, mismos que fueron solicitados sobre la validez de los documentos como prueba de la restitución o devolución efectuada por los demandados a los demandantes; y la causa fue: incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por las partes a través del contrato que como consecuencia generó la restitución de la suma de dinero entregado en calidad de adelanto para el cumplimiento de la obligación establecida el 03 de marzo de 2000 así como el pago de lucro cesante y daño emergente a favor de los demandantes.
Proceso en el cual se declaró PROBADA la demanda principal sobre resolución de contrato, restitución de la suma de dinero, más pago de lucro cesante y daño emergente; IMPROBADA la excepción de prescripción formulada por los demandantes; PROBADA en parte la acción reconvencional sobre acción resolutoria e IMPROBADO el pago de daños y perjuicios, dejando como consecuencia sin efecto legal el contrato el03 de marzo de 2000 suscrito entre las partes ordenando a los demandados Jorge Eduardo y Caerlos Albert Baldivieso Velasco paguen a Juan y Nicolás Valdivia Almanza la suma de $us. 400.000 debiendo en ejecución de sentencia procederse a la calificación de daños a favor de los demandantes.
? En el presente proceso instaurado en fecha 06 de enero de 2017 en el Juzgado Público N° 14 Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra se advierte que las partes son: Jorge Eduardo y Carlos Alberto Baldivieso Velasco en calidad de demandantes y por otro lado Juan y Felipe Valdivia Almanza en calidad de demandados; el objeto es la restitución de dinero por enriquecimiento ilegítimo, pago de lucro cesante y daño emergente como emergencia de la disolución del contrato de 03 de marzo de 2000; y la causa es la restitución de dinero que deberá ser efectuada por los Sres. Valdivia a favor de los Sres. Baldivieso dado que a raíz de la resolución del contrato de 03 de marzo de 2000, se debió devolver sumas de dinero que los demandantes entregaron a los demandados que a pesar de ser pretendidos en un anterior proceso la sentencia no los reconoció por que los documentos no tenían relación al contrato de 03 de marzo de 2020, dando lugar al enriquecimiento ilícito de los demandados en el proceso.
En ese entendido habiendo detallado ambas demandas corresponde analizar si en el caso de autos es viable acoger la excepción de cosa juzgada, pues como ya se dijo para su procedencia se deberá tomar en cuenta si existe la trilogía consistente en identidad de sujeto, objeto y causa, motivo por el cual se deduce que:
Sobre la identidad de sujetos en ambas demandas las partes son las mismas, tanto demandantes como demandados, dado que si bien en la segunda demanda se invierte la calidad de los sujetos procesales vale decir pasa de ser demandados pasan a ser demandantes, empero siguen siendo los mismos, por lo que se llega a la conclusión que las partes en ambos procesos son las mismas.
En cuanto al elemento causa podemos deducir que en la anterior demanda la causa principal fue el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por las partes a través del contrato, que como consecuencia generó la restitución de la suma de dinero de $us 400.000 entregado en calidad de adelanto por los hermanos Valdivia a favor de los Sres. Baldivieso, asimismo en el presente proceso la causa es la restitución de dinero que deberá ser efectuada por los Sres. Valdivia a favor de los Sres. Baldivieso dado que a raíz de la resolución del contrato de 03 de marzo de 2000, se debió devolver sumas de dinero que los demandantes entregaron a los demandados y que a pesar de ser expuestos y pretendidos en un anterior proceso no fueron considerados, dando lugar al enriquecimiento ilícito de los demandados en el presente proceso, de lo que se puede establecer que no existe diferencia entre la demanda reconvencional planteada en un anterior proceso y la demanda principal en el presente proceso, pues en ambos lo que se busca es la restitución de dinero que se entregó por los Sres. Baldivieso (ahora demandantes) a favor de los señores Valdivia mismos que fueron pretendidos en el anterior proceso respaldados por recibos que fueron desestimados por el Juez N° 8 de Partido Civil y Comercial de Sata Cruz de la Sierra al no contar dichos recibos con la validez que la ley requiere para poder ser reclamados, por lo que se concluye que la causa en ambos procesos es la misma
Así también en relación al objeto del proceso que resulta ser la pretensión, se tiene que en la primera demanda el objeto es (demanda principal) la resolución de contrato y restitución de sumas de dinero más pago de lucro cesante y daño emergente, (demanda reconvencional) acción resolutoria más pago de daños y perjuicios, mismos que fueron solicitados sobre la validez de los documentos como prueba de la restitución o devolución efectuada por los demandados a los demandantes y en el segundo proceso el objeto es la restitución de dinero por enriquecimiento ilegítimo, pago de lucro cesante y daño emergente como emergencia de la disolución del contrato de 03 de marzo de 2000, en ese entendido tenemos que en ambos procesos las pretensiones o el objeto resultan ser los mismos pues lo que pretenden es que se les restituya a los ahora demandantes (Baldivieso) montos de dinero que supuestamente fueron entregados a los demandados (Valdivia) basándose como ya se dijo en recibos que carecen validez otorgada por ley, mismos que fueron considerados de modo que puedan hacerse una aplicación de pagos conforme a los arts. 316 y 318 del Código Civil, situación no contemplada por los documentos o recibos que se pretendió imputar a una restitución o devolución expresa como anticipo del precio del contrato de 03 de marzo de 2000, documentos ya juzgados en un anterior proceso que los ahora recurrentes pretenden hacer valer, sin considerar que en el caso de autos tampoco se contempla dicha documentación, en originales, pues se limitaron los demandantes adjuntar fotocopias legalizadas del proceso anterior donde claramente se evidencia los motivos por los cuales el juez que conoció ese proceso, desestimó la documentación que pretendía ser usada para la restitución, por lo que se puede inferir que el objeto en ambas demandas es el mismo.
Del análisis prolijo de los antecedentes ya descritos se puede concluir que los sujetos procesales en ambos procesos son los mismos, ocurriendo lo propio en relación al objeto y la causa que dieron origen a los procesos, por lo que en la especie se cumple con los presupuestos procesales previstos por el art. 1319 del Código Civil, pues coexisten los requisitos de objeto y causa, lo que viabiliza la procedencia de la excepción de cosa juzgada, motivo por el cual su reclamo sobre la errónea apreciación de la prueba y la interpretación del art. 1319 del CC. no son evidentes al existir cosa juzgada en el presente proceso, deviniendo su reclamo en infundado.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no fueron analizadas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1561 a 1568 vta., interpuesto por Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco, contra el Auto de Vista Nº 148/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 1542 a 1548 pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional para el abogado que contestó el recurso en la suma de Bs.- 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1210/2019
Fecha: 26 de noviembre de 2019
Expediente: SC–113–19-A
Partes: Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco c/ Juan Valdivia Almanza y Felipe Valdivia Almanza.
Proceso: Restitución de dinero por enriquecimiento ilegítimo, pago de lucro cesante y daño emergente.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1561 a 1568 vta., interpuesto por Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco, contra el Auto de Vista Nº 148/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 1542 a 1548 pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre restitución de dinero por enriquecimiento ilegítimo, pago de lucro cesante y daño emergente seguido por los recurrentes contra Juan Valdivia Almanza y Felipe Valdivia Almanza, la contestación de fs. 1580 a 1581, el auto de concesión de 25 de julio cursante a fs. 1586 de obrados, el Auto Supremos de Admisión N° 1039/2019-RA de 07 de octubre cursante de fs. 1610 a 1611 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público Civil y Comercial N° 14 de Santa Cruz de la Sierra pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de junio de 2017 cursante de fs. 1484 a 1488 de obrados, declarando IMPROBADA la excepción de legitimación activa y pasiva, y de indebida acumulación de pretensiones y de reconvenirse contra un tercero, asimismo declaró PROBADA la excepción de prescripción deducida por Viviana Ormachea Pacheco de Baldivieso deducida contra la demanda reconvencional de fs. 1284 a 1293, disponiendo el archivo de obrados previo desglose de documentos.
Ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación se emitió el auto de 28 de junio de 2018 en el que se enmiéndala sentencia en cuanto a la suma mencionada de corresponder la restitución de $us 248.309,91.
Contra la referida resolución Nicolás Valdivia Almanza por sí y en representación legal de Juan Valdivia Almanza por memorial cursante de fs. 1494 a 1496 vta. y Jorge Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco mediante memorial cursante de fs. 1500 a 1506 vta. interpusieron recursos de apelación, en conocimiento de los mencionados recursos la Sala Tercera Civil y Comercial Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 148/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 1542 a 1548, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
En cuanto a la cosa juzgada señaló que Nicolás Valdivia Almanza y Juan Valdivia Almanza, expresan que en la presente acción no se demanda daños y perjuicios sino el pago de resarcimiento ilícito señalado en el art. 984 y 994 del Código Civil por el hecho que los demandantes hubieran retenido ilegalmente la suma de $us 400.000 por más de 17 años recibidos para un negocio común y que el mismo no prosperó por incumplimiento de los demandantes y continúan negándose a pesar de una sentencia ejecutoriada que les obligaba, al respecto el tribunal de alzada manifestó que a tal efecto la noción con el art. 984 del Código Civil señala que a quien resultare perjudicado le asiste el derecho de pedir el resarcimiento en especie conforme al art. 994.I del Código Civil refiriéndose al hecho doloso o culposo respecto de una cosa, tanto que el resarcimiento del daño en lo posible debe ser en especie, a contrario del hecho ilícito promovido por Nicolás Valdivia Almanza y Juan Valdivia Almanza, se debe considerar que en la reconvención por resarcimiento generado por hechos ilícitos, estaríamos ante la misma pretensión ya juzgada y sentencia en de 2 de abril de 2012 en la que en toda probabilidad de estos aparentes hechos ilícitos ha sido condenado con el pago de daños y perjuicios que debían cuantificarse en ejecución de aquella sentencia, por lo que manifestó que la juez haciendo correcta interpretación ha considerado que este mismo hecho ahora bajo denominación de resarcimiento por hechos ilícitos por la retención de dineros resulta ser una simple denominación otorgada en la reconvención que no modifica el fondo de la pretensión ya condenada en la sentencia de 02 de abril de 2012, por lo que en el auto apelado no se incurre en infracción del art. 984 ni en el art. 994.I ambos del Código Civil.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por Jorge Eduardo Baldivieso y Carlos Alberto Baldivieso Velasco en cuanto a la excepción de prescripción el Tribunal de alzada señala que es necesario recurrir a la demanda cursante de fs. 1241 a 1245 planteada por Jorge Eduardo Baldivieso y otro, quienes accionaron por restitución de sumas de dinero por enriquecimiento ilícito, quienes inician la misma mencionando la existencia de un proceso concluido ante el juzgado octavo en lo Civil de Santa Cruz en el que se tiene una sentencia ejecutoriada, asimismo hacen una relación de los montos que fueron entregados por los ahora demandantes a favor de los demandados dinero que en la sentencia no se reconoció, relación de la que se colige que estos gastos ahora pretendidos en vía de restitución por enriquecimiento ilegítimo datan de los años 2001 y 2002 y que si bien pudieron o no ser considerados en un proceso anterior los demandantes no podrían a este tiempo ejercitarlos bajo el concepto de enriquecimiento ilegítimo y pretender hacerlos valer dependiendo para ello del plazo de la ejecutoria del proceso ordinario anterior ejecutoriado vale decir de 01 de noviembre de 2012 para computar el plazo de la prescripción hasta la citación de la presente demanda de 23 de febrero de 2017 diligenciada a fs. 1276, cuando al ejercitar su autonomía para la presente acción no puede desconocerse que dicho aparente enriquecimiento se ha producido en los años 2001 y 2002, pues lo contrario sería ingresar a revisar aquel proceso en el que se han juzgado en sentido negativo.
Sobre la cosa juzgada declarada por el auto recurrido por Jorge Eduardo Baldivieso y Carlos Alberto Baldivieso Velasco señala que del anterior proceso se extrae que contra la demanda incoada por Nicolás Felipe Valdivia Almanza y Juan Valdivia Almanza, interponen excepciones contestan a la demanda y plantean reconvención por pago de daños y perjuicios exponiendo al efecto Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Valdivieso Velasco el monto estimado de daños y perjuicios en la suma de $us 210.000 independientemente de la devolución de la suma de $us 386.009,91, dentro de los que se incluían entre otros la suma de $us 61.140,91 según carta de 5 de enero de 2001, de $us 150.000 mediante transferencia de cuenta de 30 de marzo de 2001, $us 35.100 mediante transferencia de 30 de octubre de 2002, por lo que expresó que la presente demanda aun en el razonamiento forzado de ser una pretensión diferente y nacida en tiempo diferente, no puede ser en el fondo diferente a la actual pretensión de los demandantes no pudiendo considerar de forma reciente la restitución de aquellas sumas de dinero fundando su pretensión en la previsión del art. 961 del Código Civil, cuando los dineros ya fueron juzgados en aquel proceso en que igualmente se alude a este aspecto como devoluciones a fs. 587 de dicho proceso, que corresponde al memorial de excepciones de los demandantes, por lo que habiendo sido aquellos montos que se pretendían en aquel proceso como montos de su devolución no pueden adquirir valor alguno para su actual restitución y menos adquirir carácter subsidiario que por el artícilo citado por los apelantes art. 692 del Código Civil dicho aspecto llegara a desconocer la autoridad de cosa juzgada de la sentencia dictada por ante el Juzgado N° 8 de Partido en lo Civil y Comercial adquiriendo calidad de cosa juzgada al tenor del art. 1452 del Código Civil, por lo que no se pudo dictar el auto definitivo apelado de otra forma. Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II núm. 1) y 2) del Código Procesal Civil declaró INADMISIBLE el recurso de apelación diferida asimismo CONFIRMÓ de forma total el Auto Definitivo de 20 de junio de 2018 de fs. 1484 a 1488. Sin costas ni costos.
Contra el Auto de Vista ambas partes presentaron recurso de casación sin embargo se denegó el recurso de casación presentado por el demandado Nicolás Valdivia Almanza por haber presentado fuera de término, asimismo se concedió el recurso de casación presentado por Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco, mediante memorial cursante de fs. 1561 a 1568 vta. de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
a)Que los demandados al oponer la excepción de prescripción confiesan la existencia de error de derecho, y que los vocales interpretaron erróneamente los arts. 1492, 1493,1497,1503 y 1507 del Código Civil, por cuanto, la excepción de la prescripción debe oponerse en el primer escrito, de no haberlo hecho pierde el derecho de que prevalezca la misma, conforme el caso de autos no fue planteada de esa forma, por lo que, con la citación de la demanda se interrumpió la prescripción y a partir de ese momento debe realizarse un nuevo cómputo, motivo por el cual las autoridades recurridas interpretaron erróneamente los artículos citados y los aplicaron indebidamente al afirmar que el primer escrito de apersonamiento y el recurso de reposición es un memorial de repulsa y no de contestación de fondo que lo hacen de forma posterior y dentro el plazo establecido por el art. 366.V del Código Procesal Civil, negando el efecto interruptivo de la citación con la demanda, pues si hubiese sido correcta la excepción de prescripción esta hubiese sido desestimada y la demanda presentada por los recurrentes hubiese sido estimada.
b)Manifiestan que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, dado que lo señalado por el Auto de Vista contradice el memorial de contestación y reconvención presentado, puesto que si en esa oportunidad reconocieron que se debía más de $us 400.000, no podían pedir que se devuelva una cifra menor a la entregada, conforme señala la sentencia ejecutoriada.
c)Arguyen que se interpretó de forma errónea e indebida el art. 1319 del Código Civil, dado que la cosa juzgada alcanza solo a lo dispuesto en la sentencia, además las pretensiones en el anterior proceso y el presente son distintos, máxime si en el primero de estos no se reconoció los pagos efectuados, en el actual se pidió la restitución de aquellos pagos, de lo contrario importaría enriquecimiento ilegítimo.
Por lo que solicitan se case el auto de vista y se rechace las excepciones.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se puede establecer que Nicolás Valdivia Almanza por memorial cursante de fs. 1580 a 1581 responde al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
a) Manifiesta que, los recurrentes a través de esta demanda una revisión extraordinaria de sentencia, ya que esta es la única forma que una sentencia pueda ser revisada, a cuyo efecto el plazo les caducó y es por ello que intentan fallidamente revisar el proceso del cual emerge su pretensión para que la prueba presentada por ellos pueda ser nuevamente valorada, la misma que consiste en fotocopias simples de recibos que no tienen ninguna validez, por lo que no cumplen con las previsiones del art. 148.II del Código Procesal Civil y art. 1297 del Código Civil.
b) Aduce que la demanda se funda en recibos sin valor que fueron presentados como pago de una deuda contraída por la compra realizada del Hotel Condominio Buganvillas y nunca lo presentaron o reclamaron en el proceso concluido, siendo que se devolvió $us 400.000 y el saldo restante se entregó a los demandantes por la compra de terrenos adyacentes al hotel por la suma de $us 48.800 mismo que tendría que ser reclamado en otro proceso según dictamino la sentencia, disposición que no ameritó apelación demostrando su conformidad tacita ya que la apelación realizada estaba destinada a impedir únicamente la devolución de los $us 400.00 que equivalían al 15% de la compra del hotel buganvillas.
c) Refiere que la devolución del dinero realizado por los demandantes no constituye un enriquecimiento ilegítimo, porque compone el cumplimiento de una sentencia, por lo que no existe posibilidad de revisar el mismo, más aun si se ve que la sentencia dictada en un proceso anterior tiene calidad de cosa juzgada, de ahí la inviabilidad de la demanda presentada por los recurrentes.
d) Expresa que al indicar los recurrentes que el demandado presentó excepción de prescripción esto amerita igual interpretación puesto que ellos también interpusieron la misma excepción contra la pretensión sobre los $us 48.800, empero contrariamente señalan que no tiene derecho a cobrar.
e) Indica que es necesario señalar que el art. 1283 del Código Civil, refiere que quien pretende en juicio un derecho debe probar el hecho y prueba que se emplea en estos casos debe hacer referencia a los arts. 1287 y siguientes del Código Civil, y los arts. 111.I, 136.I, 147 y 148 del Código Procesal Civil, y la prueba presentada por los demandantes es una sentencia ejecutoriada donde los documentos presentados no se valoraron por que fueron presentados en fotocopias simples, mismos que ahora son presentados como prueba de sus pretensiones.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el tema de la prescripción.
Sobre el tema en el Auto Supremo N° 271/ 2017 de fecha 9 de marzo se ha orientado: En el A.S. Nº 265/2016 de 11 de marzo orientó que, “la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.
En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.
En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por el deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.
En cuanto al comienzo de la prescripción el art. 1493 del CC, establece: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo" la doctrina en cuanto a la referida norma Carlos Morales Guillem citando a Pothier señala: "El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor…".
III.2. De la interrupción de la prescripción.
Al respecto el A.S. Nº 232/2016 de 05 de marzo de 2016 señaló que: “que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos, puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción.
Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo.
El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito".
El art. 1503 del Código Civil señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.
II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales aun incompetentes, cuyo requisito fundamental es la citación (notificación en sentido genérico) con la demanda y demás actuados que se indican; y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Respecto a la ineficacia de la interrupción el art. 1504 del C.C. establece que “La prescripción no se interrumpe: 1) Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad 2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil 3) si el demandado es absuelto de la demanda. Con relación a la interrupción de la prescripción el art. considera tres situaciones puntuales como la anulación de la notificación por falta de forma o falsedad, cuando se desiste de la demanda o se extingue la instancia y finalmente si el demandado es absuelto.
III.3. Respecto a la excepción de cosa juzgada.
En el Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre, este Tribunal razonó lo siguiente: “la excepción de cosa juzgada, se entiende como "Autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla" (Couture); "Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia" (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: "el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a la que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil.
Al respecto, Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus, que es el mismo petitum, objeto o derecho ventilado; eadem casua petendi, la causa es el hecho del cual surge el derecho litigioso y Eadem conditio personarum, por regla general, las Sentencias no producen efecto sino Inter partes, es decir entre los litigantes.
De la misma forma hace Hugo Alsina, que identifica tres elementos importantes para la procedencia de cosa juzgada y nos enseña que: "La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1º) los sujetos, 2º) el objeto, 3º) la causa. Basta que una sola difiera para que la excepción sea improcedente”.
Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto, donde además se señaló: “Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo”.
En el Auto Supremo Nº 715/2015 de 26 de agosto, además se agregó lo siguiente: “…De lo anteriormente señalado, se debe comprender por “cosa juzgada”, conforme dispone el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, “(AUTORIDAD DE COSA JUZGADA), Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, es decir que la Autoridad de cosa juzgada es la eficacia de una Sentencia judicial…
En el caso en cuestión, contrastando la doctrina con los hechos expuestos y los antecedentes del presente proceso, se tiene lo siguiente: Sujetos, las mismas partes, en el primer proceso de Reconocimiento de Unión Conyugal Libre, Tenencia de Hijo y Partición de Bienes, donde Juan Carlos Almaraz Duran, intervino como demandante, mientras que Florinda Caballero Ledezma, intervino como demandada; entretanto, en la presente demanda ordinaria de la misma forma intervienen las mismas partes en las mismas condiciones, con la diferenciación de la pretensión principal de una demanda de División y Partición de Bienes, por otro lado el Objeto, la pretensión, en el primer proceso fue el Reconocimiento de Unión Conyugal Libre, Tenencia de Hijo y Partición de Bienes y en la presente demanda se trata de una División y Partición de Bienes, pretensiones distintas entre ambos procesos, por último la Causa, es el hecho jurídico que son de distinta naturaleza, con el primer proceso.
Por lo mencionado, se concluye que no se cumple con lo determinado por el art. 1319 del Código Civil, varía uno del otro y al no contar con el mismo objeto no se puede aplicar la procedencia de la cosa juzgada como erradamente pretende que se considere en Resolución”. Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 726/2016 de 28 de junio.
III.4. En relación al “per saltum”.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación, corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Del análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo establecido en el punto 1 está enmarcado a observar que los demandados al oponer la excepción de prescripción confiesan la existencia de error de derecho, y que los vocales interpretaron erróneamente los arts. 1492, 1493, 1497, 1503 y 1507 del Código Civil, por cuanto, la excepción de la prescripción debe oponerse en el primer escrito, de no haberlo hecho pierde el derecho de que prevalezca la prescripción, conforme en el caso de autos no fue planteada de esa forma, por lo que, con la citación de la demanda se interrumpió la prescripción y a partir de ello debe realizarse un nuevo computo, motivo por el cual las autoridades recurridas interpretaron erróneamente los arts. citados y los aplicaron indebidamente al afirmar que el primer escrito de apersonamiento y el recurso de reposición es un memorial de repulsa y no de contestación de fondo que lo hacen de forma posterior y dentro el plazo establecido por el art. 366.V del Código Procesal Civil negando el efecto interruptivo de la citación con la demanda, pues si hubiese sido correcta la excepción de prescripción esta hubiese sido desestimada y la demanda presentada por los recurrentes estimada.
Al respecto se debe establecer conforme a los antecedentes del proceso que de fs. 1241 a 1246 subsanada a fs. 1251 y vta., Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco plantean demanda sobre restitución de sumas de dinero por enriquecimiento ilegítimo, así mismo solicitaron como medida cautelar el embargo preventivo de $us 400.000 (Cuatrocientos mil 00/100 dólares americanos), demanda admitida conforme auto de 24 de enero de 2017 cursante a fs. 1252 y vta. de obrados y corrida en traslado a la parte demandada según diligencia a fs. 1267 de obrados en 23 de febrero de 2017 cursante de fs. 1268 a 1270, a cuyo efecto presentaron escrito el 07 de marzo de 2017 planteando recurso de reposición bajo alternativa de apelación, solicitando se anule la medida cautelar de retención y remisión de fondos, solicitada por los demandantes al no tener el juez que conoció la causa facultad para imponer dicha medida de oficio, recurso que fue resuelto mediante auto a fs. 1279 de obrados en el que se dejó sin efecto el auto interlocutorio de 10 de febrero de 2017 respecto a la medida precautoria ya señalada.
De forma posterior según memorial cursante de fs. 1284 a 1293 los demandados Nicolás Felipe Valdivia Almanza y Juan Valdivia Almanza se apersonaron al proceso y plantearon excepciones de prescripción y cosa juzgada, asimismo contestaron negativamente a la demanda pronunciándose sobre las pruebas ofrecidas en la proceso principal, y presentaron escrito reconvencional por reconocimiento porcentual a lo cancelado sobre porción ideal del terreno adquirido con sus recursos, corriendo en traslado las pretensiones de la parte demandada, motivo por el cual los demandantes contestaron a las excepciones y reconvención, señalando posteriormente audiencia preliminar en la cual el Juez Público Civil y Comercial 14° de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADAS las excepciones de prescripción y cosa juzgada opuestas por los demandados Juan y Nicolás ambos Valdivia Almanza, en el entendido de que la sentencia emitida por el Juez N° 8 de Partido en lo Civil en el proceso anterior declaró improbada la restitución ejercida dado que los derechos patrimoniales de las partes estaban vigentes desde el inicio de las medidas cautelares en ese anterior proceso, vale decir desde el 25 de febrero de 2005.
Ahora bien, habiendo expuesto los antecedentes del caso conforme lo referimos en la doctrina aplicable la presente causa en el apartado III.1 la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue la obligación por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. En el fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo. A continuación, debemos referirnos a los actos que interrumpen la prescripción para lo cual conforme lo referimos en el acápite III.2 de la doctrina aplicable al caso es necesario remitirnos a lo dispuesto por el art. 1503 del Código Civil que señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente”.
En el caso de autos los demandantes ahora recurrentes señalan que existe una interpretación errónea de los arts. 1492, 1493, 1497, 1503 y 1507 del Código Civil por cuanto la excepción de prescripción debe oponerse en el primer escrito, sin embargo de la revisión exhaustiva realizada al caso de autos se tiene que ésta no fue planteada de esa forma, pues conforme los antecedentes descritos supra, se puede evidenciar que los demandados en el primer escrito plantearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación en relación al embargo preventivo que el juez ordenó sobre la retención de los $us 400.000, memorial en el cual no tocaron el fondo de la controversia como tal, por lo que conforme se tiene en la descripción de los antecedentes de forma posterior plantearon la excepción de prescripción juntamente con la contestación a la demanda y la reconvención de acuerdo a lo establecido por el art. 126 del Código Procesal Civil, siendo que la parte demandada, conforme a sus intereses puede plantear excepciones, contestar negativamente a la demanda o deducir reconvención, si optare por más de una de esas actitudes, lo hará de forma simultánea y en el mismo acto, conforme aconteció en el presente proceso, cumpliendo con el imperio del principio de preclusión y concentración de los actos procesales además del principio de simultaneidad, por lo que la parte demandada se apersonó al proceso con el fin de asumir defensa, y se opuso a la pretensión de la parte actora planteando excepciones contestando negativamente a la demanda y reconviniendo, por lo que no resulta ser evidente lo alegado por los recurrentes, más aun si consideramos que el memorial de recurso de reposición presentado por la parte demandada, es de oposición a una de las pretensiones accesorias planteadas por los demandantes, por cuanto no existe interrupción de la prescripción, haciendo viable que los demandados en calidad de medio de defensa planteen excepción de prescripción y que la misma sea declarada probada, motivo por el cual su reclamo deviene en infundado.
2. Del análisis del recurso de casación se tiene que el reclamo establecido en el acápite 2 está enmarcado a observar que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, dado que lo establecido en el Auto de Vista contradice el memorial de contestación y reconvención, puesto que si en esa oportunidad reconocieron que se debía más de $us 400.000, no podían pedir que se devuelva una cifra menor a la entregada, conforme señala la sentencia ejecutoriada.
Al respecto se debe señalar que en relación a lo fundamentado en el acápite III. 4 de la doctrina aplicable y el análisis del recurso de apelación cursante de fs. 1500 a 1506 vta., en contrastación con el Auto de Vista N° 148/2019 de 22 de abril cursante de fs. 1542 a 1548 ahora recurrido, se tiene que el reclamo que los recurrentes traen en el presente punto no fue acusado en apelación, razón por la que no existió pronunciamiento del Ad quem al respecto, quedando este Tribunal de casación por el principio de per saltum impedido de entrar al análisis del reclamo descrito supra que se encuentra en el puntos 2 del contenido del recurso de casación, que se entiende precluyó al no ser acusado por el recurrente en apelación, motivo por el cual no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto, por lo cual no es viable traer causales de casación que no fueron observadas en las etapas correspondientes, en ese entendido es que su reclamo deviene en infundado.
3. Continuando con la dilucidación de lo acusado en casación respecto al reclamo establecido en el punto 3 enmarcado en observar que se interpretó de forma errónea e indebida el art. 1319 del Código Civil, dado que la cosa juzgada alcanza solo a lo dispuesto en la sentencia, además las pretensiones en el anterior proceso y el presente son distintas, máxime si en el primero de estos no se reconoció los pagos efectuados, de ahí que en el actual se pide la restitución de aquellos pagos, de lo contrario importaría enriquecimiento ilegítimo.
Al respecto en mérito a lo señalado y con la finalidad de dar respuesta al reclamo descrito supra debemos precisar que conforme a la doctrina establecida en el acápite III.3 sobre la cosa juzgada, siendo entendida como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla; por su parte nuestra normativa civil hace referencia sobre dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciendo la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse como ser: Identidad legal de personas que consiste en la identidad que estas deben presentar, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta; vale decir que los demandantes y demandados sean los mismos; identidad de la cosa pedida, para ello es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. Y por último la identidad de causa a pedir aspecto que la ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". En consecuencia, ante la interposición de una excepción de cosa juzgada, es necesario que el juzgador conozca la existencia de un litigio anterior que ya fue resuelto, bajo una sentencia ejecutoriada, asunto que se le deberá poner en manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, conforme refiere el art. 1319 del Código Civil.
En ese entendido y con la finalidad de dar respuesta al reclamo descrito supra, pasaremos analizar si correspondió en el presente caso declarar probada la excepción de cosa juzgada, en ese entendido diremos que:
?En el proceso anterior instaurado ante el Juzgado N° 8 de Partido Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra se tiene que las partes son: en calidad de demandantes Juan y Nicolás ambos Baldivia Almanza y como demandados (demandantes reconvencionales) Jorge Eduardo y Carlos Alberto Baldivieso Velasco; el objeto es: (demanda principal) resolución de contrato y restitución de sumas de dinero más pago de lucro cesante y daño emergente y (demanda reconvencional) acción resolutoria y pago de daños y perjuicios, mismos que fueron solicitados sobre la validez de los documentos como prueba de la restitución o devolución efectuada por los demandados a los demandantes; y la causa fue: incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por las partes a través del contrato que como consecuencia generó la restitución de la suma de dinero entregado en calidad de adelanto para el cumplimiento de la obligación establecida el 03 de marzo de 2000 así como el pago de lucro cesante y daño emergente a favor de los demandantes.
Proceso en el cual se declaró PROBADA la demanda principal sobre resolución de contrato, restitución de la suma de dinero, más pago de lucro cesante y daño emergente; IMPROBADA la excepción de prescripción formulada por los demandantes; PROBADA en parte la acción reconvencional sobre acción resolutoria e IMPROBADO el pago de daños y perjuicios, dejando como consecuencia sin efecto legal el contrato el03 de marzo de 2000 suscrito entre las partes ordenando a los demandados Jorge Eduardo y Caerlos Albert Baldivieso Velasco paguen a Juan y Nicolás Valdivia Almanza la suma de $us. 400.000 debiendo en ejecución de sentencia procederse a la calificación de daños a favor de los demandantes.
? En el presente proceso instaurado en fecha 06 de enero de 2017 en el Juzgado Público N° 14 Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra se advierte que las partes son: Jorge Eduardo y Carlos Alberto Baldivieso Velasco en calidad de demandantes y por otro lado Juan y Felipe Valdivia Almanza en calidad de demandados; el objeto es la restitución de dinero por enriquecimiento ilegítimo, pago de lucro cesante y daño emergente como emergencia de la disolución del contrato de 03 de marzo de 2000; y la causa es la restitución de dinero que deberá ser efectuada por los Sres. Valdivia a favor de los Sres. Baldivieso dado que a raíz de la resolución del contrato de 03 de marzo de 2000, se debió devolver sumas de dinero que los demandantes entregaron a los demandados que a pesar de ser pretendidos en un anterior proceso la sentencia no los reconoció por que los documentos no tenían relación al contrato de 03 de marzo de 2020, dando lugar al enriquecimiento ilícito de los demandados en el proceso.
En ese entendido habiendo detallado ambas demandas corresponde analizar si en el caso de autos es viable acoger la excepción de cosa juzgada, pues como ya se dijo para su procedencia se deberá tomar en cuenta si existe la trilogía consistente en identidad de sujeto, objeto y causa, motivo por el cual se deduce que:
Sobre la identidad de sujetos en ambas demandas las partes son las mismas, tanto demandantes como demandados, dado que si bien en la segunda demanda se invierte la calidad de los sujetos procesales vale decir pasa de ser demandados pasan a ser demandantes, empero siguen siendo los mismos, por lo que se llega a la conclusión que las partes en ambos procesos son las mismas.
En cuanto al elemento causa podemos deducir que en la anterior demanda la causa principal fue el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por las partes a través del contrato, que como consecuencia generó la restitución de la suma de dinero de $us 400.000 entregado en calidad de adelanto por los hermanos Valdivia a favor de los Sres. Baldivieso, asimismo en el presente proceso la causa es la restitución de dinero que deberá ser efectuada por los Sres. Valdivia a favor de los Sres. Baldivieso dado que a raíz de la resolución del contrato de 03 de marzo de 2000, se debió devolver sumas de dinero que los demandantes entregaron a los demandados y que a pesar de ser expuestos y pretendidos en un anterior proceso no fueron considerados, dando lugar al enriquecimiento ilícito de los demandados en el presente proceso, de lo que se puede establecer que no existe diferencia entre la demanda reconvencional planteada en un anterior proceso y la demanda principal en el presente proceso, pues en ambos lo que se busca es la restitución de dinero que se entregó por los Sres. Baldivieso (ahora demandantes) a favor de los señores Valdivia mismos que fueron pretendidos en el anterior proceso respaldados por recibos que fueron desestimados por el Juez N° 8 de Partido Civil y Comercial de Sata Cruz de la Sierra al no contar dichos recibos con la validez que la ley requiere para poder ser reclamados, por lo que se concluye que la causa en ambos procesos es la misma
Así también en relación al objeto del proceso que resulta ser la pretensión, se tiene que en la primera demanda el objeto es (demanda principal) la resolución de contrato y restitución de sumas de dinero más pago de lucro cesante y daño emergente, (demanda reconvencional) acción resolutoria más pago de daños y perjuicios, mismos que fueron solicitados sobre la validez de los documentos como prueba de la restitución o devolución efectuada por los demandados a los demandantes y en el segundo proceso el objeto es la restitución de dinero por enriquecimiento ilegítimo, pago de lucro cesante y daño emergente como emergencia de la disolución del contrato de 03 de marzo de 2000, en ese entendido tenemos que en ambos procesos las pretensiones o el objeto resultan ser los mismos pues lo que pretenden es que se les restituya a los ahora demandantes (Baldivieso) montos de dinero que supuestamente fueron entregados a los demandados (Valdivia) basándose como ya se dijo en recibos que carecen validez otorgada por ley, mismos que fueron considerados de modo que puedan hacerse una aplicación de pagos conforme a los arts. 316 y 318 del Código Civil, situación no contemplada por los documentos o recibos que se pretendió imputar a una restitución o devolución expresa como anticipo del precio del contrato de 03 de marzo de 2000, documentos ya juzgados en un anterior proceso que los ahora recurrentes pretenden hacer valer, sin considerar que en el caso de autos tampoco se contempla dicha documentación, en originales, pues se limitaron los demandantes adjuntar fotocopias legalizadas del proceso anterior donde claramente se evidencia los motivos por los cuales el juez que conoció ese proceso, desestimó la documentación que pretendía ser usada para la restitución, por lo que se puede inferir que el objeto en ambas demandas es el mismo.
Del análisis prolijo de los antecedentes ya descritos se puede concluir que los sujetos procesales en ambos procesos son los mismos, ocurriendo lo propio en relación al objeto y la causa que dieron origen a los procesos, por lo que en la especie se cumple con los presupuestos procesales previstos por el art. 1319 del Código Civil, pues coexisten los requisitos de objeto y causa, lo que viabiliza la procedencia de la excepción de cosa juzgada, motivo por el cual su reclamo sobre la errónea apreciación de la prueba y la interpretación del art. 1319 del CC. no son evidentes al existir cosa juzgada en el presente proceso, deviniendo su reclamo en infundado.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no fueron analizadas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1561 a 1568 vta., interpuesto por Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco, contra el Auto de Vista Nº 148/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 1542 a 1548 pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional para el abogado que contestó el recurso en la suma de Bs.- 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.