Auto Supremo AS/1220/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1220/2019

Fecha: 27-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1220/2019 Fecha: 27 de noviembre 2019
Expediente: LP-122-19-S
Partes: Pacifica Bustios Vda. de Encinas c/ Lola Bustios Pérez y otras.
Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 257 a 263, interpuesto por Mery Natty Riveros Bustios y Daysi Angélica Aliaga de Molina contra del Auto de Vista Nº 324/2019 de 09 de agosto, cursante de fs. 223 a 226 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos, seguido por Pacifica Bustios Vda. de Encinas en contra de las recurrentes y otras; la contestación de fs. 265 a 267; el Auto de Concesión de 30 de septiembre de 2019, cursante en fs. 268; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de la localidad de Chuma perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 22/2015 de 22 de agosto cursante de fs. 159 a 163 vta., por la que declaró: PROBADA EN PARTE la demanda cursante de fs. 18 a 19 vta., subsanada a fs. 21 de obrados e impetrada por Pacifica Bustios Vda. de Encinas disponiendo declarar probada únicamente en lo concerniente a la nulidad de la declaratoria de herederos Nº 1327/82 de 17 de agosto, mas no respecto al documento privado de 30 de abril de 1990.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Mery Natty Riveros Bustios mediante memorial que cursa de fs. 166 a 167 y por Daysi Angélica Aliaga Bustios a través del memorial de fs. 169 a 170, a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista No. 324/2019 de 09 de agosto, cursante de fs. 223 a 226 vta., CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada arguyendo entre otros que si bien se desarrolló la prosecución de la presente causa contra una codemandada fallecida, este extremo no puede ser considerado como una contravención al derecho a la defensa o una causal de nulidad, ya que sus herederas, conforme se advierte en el apersonamiento a fs. 211 vta., son las otras codemandadas dentro esta misma causa, en consecuencia no pueden alegar desconocimiento del proceso y menos vulneración del derecho a la defensa, ya que, en ningún momento se encontraron en desigualdad o limitados en sus medios de defensa.
De igual manera, en lo que respecta al plazo para la aceptación de la herencia el Ad quem refiere que las recurrentes traen a colación un argumento que esta totalmente alejado de la ratio decidendi de la resolución impugnada lo que denota a todas luces la impertinencia del argumento recursivo con lo resuelto por el juez A quo, pues en la presente causa lo que se dilucida es la pretensión de nulidad de una declaratoria de herederos y un documento privado, en consecuencia, no es posible traer a colación argumentos que se alejan de lo discutido dentro de la presente causa.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 257 a 263, interpuesto por Mery Natty Riveros Bustios y Daysi Angélica Aliaga de Molina; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Cuestionan que el Poder Nº 1306/13 no otorga facultades al apoderado de la demandante para interponer la acción de nulidad de declaratoria de herederos, puesto que en dicho instrumento no se especificó que el representante Rene Loayza pueda apersonarse ante las autoridades judiciales de la localidad de Chuma para interponer la referida acción; evidenciándose de ese modo que el referido poder es insuficiente, por tanto, contrario a lo establecido por los arts. 803 y 810 del CC, en relación a lo razonado por el Auto Supremo Nº 237 de 04 de octubre de 1991.

2.Sostienen que la pretensión deducida por la actora adolece de improponibilidad objetiva, debido a que la misma no se enmarca dentro los supuestos por los cuales puede demandarse la acción de nulidad de declaratoria de herederos, que de acuerdo a los diferentes criterios jurisprudenciales emanados por la extinta Corte Suprema de Justicia y compartidos por el Tribunal Supremo de Justicia (AASS 39/2014, 364/2012, 67/2013, 324/2013, entre otros), solo procede cuando: 1) el heredero no está incluido en la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro del orden de llamamiento para la sucesión del de cujus; supuestos en los cuales no se enmarca la presente acción y que por ello el Tribunal de alzada debió rechazar in limine la demanda por improponible.

3.Finalmente, indican que la demanda objeto de análisis se interpuso treinta años después de haberse dictado la Resolución Nº 1327/82 de 17 de agosto, extremo que supone la infracción del art. 1029.I del CC que es taxativa al señalar que el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia de forma pura y simple, pues vencido ese término, prescribe el derecho, significando ese extremo que la pretensión de la demandada ha prescrito pues la misma no ha cumplido con el mandato descrito.

En base a lo expuesto solicita que este Tribunal anule todo lo obrado sin reposición, disponiendo el archivo de obrados y salvando los derechos a la vía idónea llamada por ley, por ser la demanda objetivamente improponible.
Respuesta al recurso de casación.
1.Señala que la integridad del recurso de casación del contrario está destinada a incorporar elementos nuevos, cual se tratara de un Tribunal de revisión, no haciendo referencia de modo alguno de que forma el Auto de Vista habría incurrido en deficiencias jurídicas o de qué manera se habría infringido la ley en su aplicación.
2.Refiere que las recurrentes incurren en error, por cuanto de una simple revisión de tales antecedentes se advierte una confusión y mala técnica recursiva ya que no hacen cita alguna de las normas que se habrían infringido, menos hacen referencia la manera o el modo en que se habría vulnerado el derecho, cuales los errores de derecho y como habrían influido estos a tiempo de emitir resolución.
Con estos y otros argumentos solicita que este Tribunal de casación declare la improcedencia del recurso de casación por no haber dado cumplimiento con las exigencias dispuestas por el art. 274.I núm. 2) y 3) del Código Procesal Civil, de conformidad a las previsiones del art. 277.I del mismo cuerpo legal, sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. En cuanto a la improponibilidad objetiva de la pretensión.
Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, citaremos al Auto Supremo 73/2011 de 23 de febrero, que al respecto señaló: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”
En ese orden la jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS”, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho.
Por otra parte, en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así por ejemplo Cristian Angeludis Tomassini, en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in límine?”, señala que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el Juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in límine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva. - Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (...). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in límine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución "rechazo sin trámite completo", en lugar de la habitual fórmula "rechazo in límine de la demanda". Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (...) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in límine una demanda (rectius, "pretensión"). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el Juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso".
Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, se puede señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
III.2. De la pretensión de nulidad de declaratoria de herederos.
En el Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre, este Tribunal ha emitido jurisprudencia respecto a la viabilidad de la pretensión de nulidad de declaratoria de herederos, exponiendo lo siguiente: “…tomando en cuenta la naturaleza de las cuestiones planteadas, referente a una pretensión de nulidad de declaratoria de herederos ha desarrollado jurisprudencia, exponiendo lo siguiente: “Finalmente, debió tomarse en cuenta que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Siendo esos los dos presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que en el caso en concreto no acontece…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:
Del análisis de los argumentos expuestos en el recurso de casación en particular de lo alegado en el punto 2), se tiene que las recurrentes sostienen que la pretensión deducida por la actora adolece de improponibilidad objetiva debido a que la misma no se enmarca dentro los supuestos por los cuales puede demandarse la acción de nulidad de declaratoria de herederos que de acuerdo a los diferentes criterios jurisprudenciales emanados por la extinta Corte Suprema de Justicia y compartidos por el Tribunal Supremo de Justicia solo procede cuando: 1) el heredero no está incluido en la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro del orden de llamamiento para la sucesión del de cujus; supuestos en los cuales no se enmarcaría la presente acción y que por ello el Tribunal de alzada debió rechazar in limine la demanda analizada.
Sin duda que lo expuesto nos conduce a examinar la viabilidad de la pretensión formulada en la presente causa, en sentido de establecer si los fundamentos con los cuales fue formulada ésta, se encuentran enmarcadas dentro de los supuestos por los cuales procede la nulidad de la declaratoria de herederos.
Realizada esta precisión, conviene remitirnos al memorial de fs. 18 a 19 y 21, donde la Sra. Pacifica Bustios Vda. de Encinas, a través de su representante legal, impetra una acción sobre nulidad de la declaratoria de herederos contenida en la Resolución Nº 1327/82 de 17 de agosto y del documento privado de 30 de abril de 1990, argumentando para el efecto que las demandadas Lola Bustios Pérez, Rufina Bustios Pérez y Celina Bustios Campos, mediante una ficta tramitación voluntaria de declaratoria de herederos realizada ante el Juzgado Nº 3 de Instrucción Civil de la ciudad de La Paz, procedieron a declararse herederas ab-intestato de la Sra. Isabel Bustios Calderón, a fin de pretender enajenar los bienes de la causante.
Empero, al momento de realizar dicha tramitación, las demandadas no tomaron en cuenta que, por mandato del art. 640 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 10 núm. 3) del mismo Código, la declaratoria de herederos debe tramitarse en el lugar del ultimo domicilio del causante o el del lugar donde se encuentren cualquiera de los bienes sucesorios; norma que fue omitida por las accionadas y la autoridad judicial que emitió la Resolución Nº 1327/82, pues como se tiene dicho la declaratoria se tramitó en la ciudad de La Paz, sin considerar que la causante no cuenta con bienes en dicha ciudad ya que el bien que se pretende enajenar se encuentra ubicado en la Localidad de Ayata de la Provincia Muñecas del Departamento de La Paz (lugar donde debiera tramitarse la aceptación de herencia), situación que importa que el referido tramite se encontraría viciado de nulidad, debido a que contraviene el mandato constitucional previsto por el art. 122 de la CPE que de forma clara previene que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Peticionando en ese marco, que se proceda a declarar la nulidad de la declaratoria de herederos contenida en la Resolución 1327/82 de 17 de agosto y del documento privado de 30 de abril de 1990 suscrito por Lola Bustios Pérez y Rufina Bustios Pérez en favor de Celina Bustios Campos, respecto al bien descrito supra y como emergencia de la referida declaratoria de herederos.
Ahora bien, del análisis de lo expuesto precedentemente, se tiene que el fundamento principal de la acción de referencia, radica en el hecho de que la Resolución Judicial Nº 1327/82 se encuentra viciada de nulidad, debido a que la misma fue tramitada ante una autoridad que no tenía competencia por razones de territorio (arts. 10 núm. 3 y 640 del CPC), pues al encontrase los bienes de la causante en la localidad de Ayata de la Provincia de Muñecas del Departamento de La Paz, dicho trámite debió efectuarse ante la autoridad judicial de dicho municipio.
Así expuesta esta pretensión, no condice con el desarrollo jurisprudencial sobre la “nulidad de declaratoria de herederos”, pues conforme se desarrolló en los lineamientos jurisprudenciales desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, se tiene que los supuestos para la viabilidad de una nulidad de declaratoria de herederos, se enmarcan en dos hipotéticos concretos; 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus; criterios a los cuales, desde ningún punto de vista se adecua la argumentación propuesta por la demandante, lo que sin duda genera que la pretensión postulada no resulta atendible por nuestro ordenamiento jurídico, desembocando ello en la improponibilidad de la misma, porque el derecho material no ampara dicha pretensión de nulidad de declaratoria de herederos, correspondiendo en consecuencia aplicar la nulidad del trámite en estudio.
Ciertamente, en el presente caso los juzgadores de instancia no han observado que de acuerdo a lo descrito en la doctrina aplicable referida a la improponibilidad objetiva, una vez comprobada la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, les correspondía, efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción, tal como ha sido propuesta, análisis que a diferencia del control formal, radica en realizar un juicio de fundabilidad de los elementos que corresponden al derecho material invocado, y en ese sentido establecer si la pretensión de la parte actora es o no proponible
De ahí que este Tribunal, en un afán de no desnaturalizar los parámetros de proponibilidad de las acciones de nulidad referentes a las declaratorias de herederos que se encuentran claramente diseñadas en la norma y la jurisprudencia ordinaria, concluye que, en la presente causa, lo aseverado por las recurrentes resulta evidente, en sentido de que la pretensión formulada por la demandante es improponible porque el interés que se busca ser tutelado no está amparado por el ordenamiento jurídico vigente, correspondiendo en tal sentido dictar resolución en el marco del art. 220.III del Código Procesal Civil.
No corresponde ingresar a considerar los argumentos expuestos en los puntos 1) y 3) del recurso de casación, debido a la nulidad establecida en la presente resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del el art. 220.III de la Ley Nº 439 “Código Procesal Civil”, ANULA todo lo obrado, sin reposición por haberse generado la improponibilidad objetiva de la demanda.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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