TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1221/2019
Fecha: 27 de noviembre de 2019
Expediente: LP-111-19-S
Partes: Juana Rosario Prada Vigabriel de Tarifa c/ Susana María Antonieta
Jachzel Rada.
Proceso: Nulidad de matrimonio.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 296 y vta., presentado por Susana María Antonieta Jachzel Rada, impugnando el Auto de Vista Nº 551/2019 de 26 de agosto, cursante de fs. 287 a 289 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso ordinario de nulidad de matrimonio, seguido por Juana Rosario Prada Vigabriel de Tarifa contra la recurrente, el Auto de concesión de 26 de septiembre de 2019 cursante a fs. 301; Auto Supremo de Admisión Nº 1035/2019 - RA que cursa de fs. 307 a 308 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juana Rosario Prada Vigabriel de Tarifa representada por Daysi Fabiola Cadena Quisbert, demandó a Susana María Antonieta Jachzel Rada, mediante memorial de fs. 12 a 13, por nulidad de matrimonio, expresó que su difunto cónyuge José Luis Tarifa Ruiz a más de haber contraído matrimonio civil con la demandante en fecha 20 de marzo de 1982, contrajo también matrimonio civil con la demandada Susana María Antonieta Jachzel Rada el 30 de enero de 2002 llevado a cabo sin que el esposo se hubiera divorciado previamente de su cónyuge, hoy demandante, en tal sentido existiendo doble partida matrimonial, solicitó la nulidad del segundo matrimonio.
Contestando la demandada mediante memorial de fs. 84 a 89 vta., expresó principalmente la existencia de buena fe en la celebración del segundo matrimonio, asimismo, tanto la demandante como la hija de ella habrían sido cómplices por callar y ocultar durante muchos años la falta libertad de estado del cónyuge, estableciendo que la demanda es inconsistente.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 106/2017 de 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 197 a 200, pronunciada por la Juez Público de Familia Nº 12 de la ciudad de La Paz, que declaró PROBADA la demanda, bajo el fundamento que los contrayentes en el momento de la celebración del matrimonio civil tienen el estado civil de solteros, viudos o divorciados y que para el caso que no se contara con esa libertad de estado y en caso de existir bigamia se produce la nulidad matrimonial.
Al efecto, y dado que en la causa uno de los cónyuges contrajo doble matrimonio sin estar disuelto el primero, la A quo declaró la nulidad de la segunda partida matrimonial y dispuso que el SERECI deje sin efecto la partida de matrimonio registrada en la Oficialía de Registro Civil Nº 210085, Libro Nº 1-2002, Partida Nº 2, con fecha de partida 30 de enero de 2002 correspondiente a la localidad de La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz.
2. Resolución que generó la apelación de la parte demandada, mediante escrito de fs. 204 a 208 vta., mereciendo que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita Auto de Vista Nº 195/2018 de 15 marzo de 2018, cursante de fs. 222 a 224, que anuló obrados para que la A quo emita un nuevo fallo bajo los principios de fundamentación, congruencia y exhaustividad.
Ante dicho fallo, la parte demandante representada por Daysi Fabiola Cardena Quisbert, recurrió en casación mediante memorial cursante de fs. 226 a 227 vta., por el que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 432/2019 de 30 de abril cursante de fs. 278 a 282 vta., que resolvió ANULAR el Auto de Vista Nº 195/2018 de 15 de marzo, estableciendo que el Tribunal de segunda instancia debió resolver en el fondo sin necesidad de acudir a la nulidad procesal.
A cuyo efecto el 26 de agosto de 2019 la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 551/2019 cursante de fs. 287 a 289 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Resolución Nº 106/2017 cursante de fs. 197 a 200, bajo el fundamento que de acuerdo a documental adjuntada se verificó la existencia de dos partidas matrimoniales y que cuyo cónyuge fallecido contrajo el segundo matrimonio sin la libertad de estado, y que si bien es cierto que la parte demandada cumplió con el requisito mencionado, al contraer matrimonio con una persona que tenía vínculo matrimonial vigente, le afectó de manera directa por cuanto el acto jurídico relativo al segundo matrimonio celebrado, adolece de un vicio de formación que el ordenamiento jurídico sanciona con nulidad, resultando que para la nulidad de matrimonio por bigamia es suficiente que una de las partes no tenga libertad de estado, aunque la otra parte goce de ese requisito, situación donde la nulidad del acto celebrado es inminente.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la parte demandada Susana María Antonieta Jachzel Rada, mediante memorial de fs. 296 y vta., mismo que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Susana María Antonieta Jachzel Rada, se extracta lo siguiente:
1. Acusó que la resolución de segunda instancia vulneró lo previsto en el art. 385 de la Ley Nº 603 y el derecho a la defensa de la demandada establecido en el art. 115 de la CPE, porque en los hechos no se identificó que la resolución de alzada haya respondido con claridad, sino de manera ambigua a todos los puntos esbozados en el recurso de apelación.
2. Denunció que, no existe en los fallos de instancia determinación de la acción u omisión de la mala fe del esposo fallecido de la demandada, dado que la regla general sería que la buena fe se presume y la mala fe se comprueba, afectándole la posibilidad de rebatir, aceptar o poner en duda dicha actuación.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
No existe respuesta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De los efectos de la nulidad del matrimonio establecida en la normativa familiar Boliviana.
Respecto a la ineficacia a los efectos del matrimonio este tribunal emitió el Auto Supremo Nº 354 de 7 de mayo de 2018 expresando los siguiente: “ Por lo general las resoluciones que declaran la nulidad de un acto jurídico de una norma producen efectos hacia el pasado es decir hasta el momento mismo de celebración del acto declarado nulo (ex tunc); sin embargo, excepcionalmente la declaración de nulidad no sólo produce efectos retroactivos hasta el momento de celebración del acto nulo, sino también existen casos en que el efecto es hacia el futuro (ex nunc), es decir desde el momento de declaración de la nulidad de un acto jurídico (ejecutoria de la Sentencia), esto por razones de seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales, como en el caso de materia familiar (arts. 62 a 66 de la CPE.), donde la eficacia retroactiva de la Sentencia tiene un límite en las relaciones familiares ya establecidas antes del fallo, es decir, cuando la familia que tuvo existencia evidente y se generaron derechos para sus miembros dentro de la relación familiar establecida en ella, como los derechos de los hijos o el patrimonio constituido por los conyugues que debieron actuar guiados por la buena fe, elemento este ultimo de importancia para establecer los efectos de la Sentencia de nulidad en relación a los actos posteriores a la celebración del matrimonio por parte de los cónyuges.
En este entendido Luis Diez de Picazo y Antonio Gullón en su obra Instituciones de Derecho Civil, volumen II, al respecto señalaron: “En el tratamiento jurídico de las cuestiones matrimoniales es de aplicación la categoría de la nulidad, que toma como punto de referencia el acto de celebración y la regularidad o irregularidad del mismo, en virtud de la concurrencia o falta de concurrencia de sus requisitos o presupuestos. Pero en materia de matrimonio no tienen virtualidad con total exactitud las normas de nulidad de los contratos ni todas las categorías que allí se establecen (p. ej. Nulidad absoluta y relativa o anulabilidad) la especial naturaleza de la institución demanda un régimen propio…”, continúan señalando los citados autores que: “la Sentencia firme de nulidad no produce la claudicación de los efectos del matrimonio en favor del contrayente que habría concurrido de buena fe a la celebración del matrimonio, y en favor de los hijos aunque ambos conyugues hubieran sido de mala fe, y constituye una excepción al principio retroactividad de la declaración de nulidad matrimonial… la nulidad del matrimonio deja en pie los efectos “ya producidos” para el conyugue de buena fe y para los hijos en todo caso…”.
Por otra parte Guillermo A. Borda en su tratado de Derecho Civil Tomo I Familia, refiere: “…no parece justo, de modo alguno, que quien fue sorprendido en su buena fe deba sufrir, además del derrumbe de sus desilusiones y de la afrenta que importa la nulidad… el derecho canónico introdujo más tarde la teoría del matrimonio putativo. En sustancia, significa atribuir al matrimonio nulo, pero celebrado de buena fe, los mismos efectos del válido hasta el momento de la Sentencia…”; Así también el Autor Boliviano Félix Paz Espinoza en su obra Derecho de Familia y sus Instituciones al respecto precisó: “a) cuando los dos cónyuges procedieron de mala fe en la celebración del acto matrimonial, conociendo la existencia del acto dirimente, la retroactividad opera ex tunc (desde entonces) de modo que el acto se considera como aquel que nunca existió entre ellos y por lo mismo, tampoco genera efecto jurídico alguno… b) Si ambos cónyuges actuaron de buena fe, los efectos del matrimonio subsisten en las relaciones jurídicas de los cónyuges entre sí, hasta el momento de dictarse la sentencia, que produce la nulidad y la anulabilidad opera en este caso sin retroactividad, o sea ex nunc (desde ahora, es decir, desde el momento de la ejecutoria de la sentencia) de modo que se considera válido el matrimonio para ambos cónyuges hasta ese momento… c) Empero si solo uno de los cónyuges ha procedido de buena fe, la eficacia y validez del matrimonio surte hasta el momento de la de la ejecutoria de la sentencia, de modo que sus efectos se mantienen solo para el cónyuge que actuó de buena fe. En tal caso opera la nulidad ex nunc para el de buena fe y para el otro que actuó de mala fe la nulidad es ex tunc”.
Tesis acogida por los autores antes citados y por este Tribunal Supremo de Justicia respecto a los efectos ex nunc de la nulidad en materia familiar, entendiendo que en el caso de la nulidad del matrimonio, los efectos operarán a partir de que la sentencia ejecutoriada, esto en consideración a la demostración de la constitución de la familia de la cual emergieron relaciones familiares y derechos para los miembros de la misma y a la buena fe con que obraron los cónyuges a momento del acto matrimonial, en cuyo mérito, el matrimonio producirá válidamente sus efectos hasta el momento en que la Sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, la cual no operará retroactivamente (sino ex nunc es decir hacia el futuro) esto en función a los derechos de la familia que se generan en la relaciones familiares emergentes de la constitución familiar.
Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia al respecto ha orientado en el Auto Supremo Nº 265/2013 de 23 de mayo que: “Asimismo es de considerar, que todos los supuestos fácticos, nos demuestran un lazo familiar amplio entre los contrincantes, por lo que prima en tomar cualquier decisión en beneficio de la familia, como núcleo de la sociedad, y no en contra de ella, entendiendo que fruto de la adopción se ha constituido una familia que incluso a sido ampliada por las generaciones posteriores, que desde luego merece la protección de la Constitución y las leyes, y es deber de éste Tribunal aplicar lo estipulado en el art. 2 del Código de Familia, que señala: “Los jueces autoridades, al resolver los asuntos sometido a su conocimiento, tendrán en cuenta el estado o condición de las personas como miembros del grupo familiar y concederán prevalencia al interés que corresponde a la familia sobre el particular de sus componentes y terceros”.
Por otro lado, existiendo una divergencia patrimonial de por medio, es de precisar que aun obteniendo la nulidad de adopción, que no es el caso, los efectos de la nulidad no surten un efecto retroactivo, (ex tunc) sino surten efecto desde la ejecutoria misma de la Sentencia, (ex nunc), por cuanto el efecto de la nulidad en materia de familia no es equiparable al efecto en materia Civil, que retrotrae sus efectos desde el nacimiento del acto nulo; ya que las relaciones familiares, que conllevan obligaciones y derechos, transcurren de manera continua, en cada instante, en la protección de los padres a los hijos, la otorgación de alimentos, salud, educación, y cada uno de los actos que se suscitan en el interior de la familia, que conllevan elementos personales y patrimoniales, por lo que un efecto retroactivo no resulta lógico por el carácter único que contiene las relaciones familiares, por tal circunstancia aún la invalidez de la adopción, ésta no alcanza los efectos patrimoniales ya operados, es decir la invalidez opera a futuro”.
El lema de la buena fe también se encuentra establecido en la segunda parte del art. 169 y 172 de la Ley 603.
No corresponde el debate es por la buena fe o mala fe del conyugue.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Acusó que la resolución de segunda instancia vulneró lo previsto en el art. 385 de la Ley Nº 603 y el derecho a la defensa de la demandada establecido en el art. 115 de la CPE, porque en los hechos no se identificó que la resolución de alzada haya respondido con claridad, sino de manera ambigua a todos los puntos esbozados en el recurso de apelación.
Al respecto y de la revisión a la resolución de segunda instancia cursante de fs. 287 a 289 y vta., se puede evidenciar que el auto de vista respondió a todos los agravios, la recurrente no ataca los fundamentos principales en que el auto de vista habría sido impreciso o ambiguo, limitándose a argumentar sobre aspectos de forma irrelevante que no permiten su consideración, más cuando este Tribunal no puede interpretar el recurso, ni suplir la argumentación deficiente o defectuosa ya que el recurso de casación interpuesto por la demandad no especifica ni establece con claridad la ambigüedad y tampoco los fundamentos con los cuales se habría vulnerado su derecho a la defensa, en tal sentido no corresponde a esta instancia suponer o establecer esa aparente ambigüedad, puesto que debe ser la parte recurrente quien establezca con precisión que fundamentos expuestos habrían generado indefensión o vulneración a ese derecho, por lo tanto su reclamo es incompleto e impreciso, impidiendo a este Tribunal dar una respuesta eficaz.
2. Denunció que no existe en los fallos de instancia, determinación de la acción u omisión de la mala fe del esposo fallecido de la demandada, dado que la regla general sería que la buena fe se presume y la mala fe se comprueba, afectándole la posibilidad de rebatir, aceptar o poner en duda dicha actuación.
En relación a ello corresponde precisar que la legislación familiar vigente del Código de las Familias y del Proceso Familiar en el artículo 169 establece que: “ I. En el caso de bigamia o múltiples uniones libres, si la o el cónyuge opone la nulidad del matrimonio o de la unión libre, la vigencia del primer vínculo conyugal persiste sin que ello afecte las obligaciones de la madre o padre hacia las hijas e hijos habidos en cualquiera de los vínculos. II. Se salvan efectos de naturaleza patrimonial regulados en otras leyes” .
Del mismo se concluye que, ante la existencia de bigamia o doble matrimonio, es perfectamente conducente la oposición por parte de uno de los cónyuges de un proceso de nulidad sobre la segunda partida matrimonial, con el propósito de que quede vigente el primer vínculo conyugal, cuyo efecto directo conlleva a la invalidez de la segunda partida matrimonial, quedando únicamente la primera partida relativa al primer matrimonio celebrado con todos los requisitos de validez necesarios.
Respecto a que no se habría probado la mala fe del cónyuge fallecido, corresponde precisar que en el caso concreto, existe prueba documental irrefutable en relación a dos documentos relativos a doble partida matrimonial en el registro civil, la primera cursante a fs. 2 y la segunda cursante a fs. 19, donde se evidencia que el contrayente José Luis Tarifa Ruiz se casó en dos oportunidades figurando en ambas como soltero, lo cual no es conducente de acuerdo a toda la normativa expuesta en el acápite III relativa a la doctrina aplicable al caso, puesto que en materia registral de partidas matrimoniales, cuando los contrayentes contraen por primera vez matrimonio, se entiende que lo hacen con un estado civil anterior de solteros, en tanto, que si contraen un segundo matrimonio y la partida matrimonial anterior cumplió todos los requisitos de legalidad y validez, el estado civil anterior al matrimonio no podrá volver a ser de solteros, sino, únicamente de viudos o divorciados.
Así en el caso concreto, el contrayente José Luis Tarifa Ruiz, en su primer matrimonio con Juana Rosario Prada Vigabriel, celebrado el 20 de marzo de 1982, se casó con un estado civil anterior al matrimonio de soltero, en tanto que siendo en una primera oportunidad soltero, no podía ya serlo en una segunda oportunidad, puesto que ante la existencia de un matrimonio anterior válido, debió figurar en el siguiente matrimonio con el estado civil de viudo o divorciado, lo cual claramente refleja la irresponsabilidad y la mala fe de este cónyuge, dado que únicamente él era conocedor de todos los actos realizados por su persona durante su vida civil.
De lo analizado supra, claramente se establece que el contrayente al figurar como soltero en el segundo matrimonio, obró con evidente mala fe al no haber disuelto el primer matrimonio que pueda habilitarlo al segundo, y siendo que la primera esposa no murió, debió divorciarse de la misma y figurar en el casillero correspondiente al estado civil anterior, como divorciado en el segundo matrimonio, y el primer matrimonio debió reportar a su vez la cancelación por divorcio, aspectos que no se cumplieron y claro está, el acto celebrado con este impedimento queda anulado o sin validez, subsistiendo naturalmente el primer vínculo conyugal. En esta eventualidad la acción es imprescriptible, por lo mismo, no es subsanable.
De lo cual claramente se evidencia que el cónyuge fallecido transgredió la norma familiar y civil, por lo que acarreó a la nulidad de la partida matrimonial en perjuicio de la contrayente, sin embargo, la buena fe de la recurrente, se encuentra demostrada pues, la buena fe se presume y quien alega mala fe debe probarla, conforme al art. 92 del Código de Familia abrogado, que regentó dicha exigencia al momento de la celebración del matrimonio conforme a la doctrina aplicable, por lo que siendo una situación accesoria, tan solo corresponde aclarar la buena fe de Susana María Antonieta Jachzel Rada, en el matrimonio que contrajo con José Luis Tarifa Ruiz, sin necesidad de establecer un fallo casatorio, al revisar la observación accesoria del efecto de la nulidad de matrimonio.
De la respuesta al recurso de casación.
No existe respuesta.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I-1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Susana María Antonieta Jachzel Rada, cursante de fs. 296 y vta., contra el Auto de Vista Nº 551/2019, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas por la aclaración efectuada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1221/2019
Fecha: 27 de noviembre de 2019
Expediente: LP-111-19-S
Partes: Juana Rosario Prada Vigabriel de Tarifa c/ Susana María Antonieta
Jachzel Rada.
Proceso: Nulidad de matrimonio.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 296 y vta., presentado por Susana María Antonieta Jachzel Rada, impugnando el Auto de Vista Nº 551/2019 de 26 de agosto, cursante de fs. 287 a 289 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso ordinario de nulidad de matrimonio, seguido por Juana Rosario Prada Vigabriel de Tarifa contra la recurrente, el Auto de concesión de 26 de septiembre de 2019 cursante a fs. 301; Auto Supremo de Admisión Nº 1035/2019 - RA que cursa de fs. 307 a 308 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juana Rosario Prada Vigabriel de Tarifa representada por Daysi Fabiola Cadena Quisbert, demandó a Susana María Antonieta Jachzel Rada, mediante memorial de fs. 12 a 13, por nulidad de matrimonio, expresó que su difunto cónyuge José Luis Tarifa Ruiz a más de haber contraído matrimonio civil con la demandante en fecha 20 de marzo de 1982, contrajo también matrimonio civil con la demandada Susana María Antonieta Jachzel Rada el 30 de enero de 2002 llevado a cabo sin que el esposo se hubiera divorciado previamente de su cónyuge, hoy demandante, en tal sentido existiendo doble partida matrimonial, solicitó la nulidad del segundo matrimonio.
Contestando la demandada mediante memorial de fs. 84 a 89 vta., expresó principalmente la existencia de buena fe en la celebración del segundo matrimonio, asimismo, tanto la demandante como la hija de ella habrían sido cómplices por callar y ocultar durante muchos años la falta libertad de estado del cónyuge, estableciendo que la demanda es inconsistente.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 106/2017 de 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 197 a 200, pronunciada por la Juez Público de Familia Nº 12 de la ciudad de La Paz, que declaró PROBADA la demanda, bajo el fundamento que los contrayentes en el momento de la celebración del matrimonio civil tienen el estado civil de solteros, viudos o divorciados y que para el caso que no se contara con esa libertad de estado y en caso de existir bigamia se produce la nulidad matrimonial.
Al efecto, y dado que en la causa uno de los cónyuges contrajo doble matrimonio sin estar disuelto el primero, la A quo declaró la nulidad de la segunda partida matrimonial y dispuso que el SERECI deje sin efecto la partida de matrimonio registrada en la Oficialía de Registro Civil Nº 210085, Libro Nº 1-2002, Partida Nº 2, con fecha de partida 30 de enero de 2002 correspondiente a la localidad de La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz.
2. Resolución que generó la apelación de la parte demandada, mediante escrito de fs. 204 a 208 vta., mereciendo que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita Auto de Vista Nº 195/2018 de 15 marzo de 2018, cursante de fs. 222 a 224, que anuló obrados para que la A quo emita un nuevo fallo bajo los principios de fundamentación, congruencia y exhaustividad.
Ante dicho fallo, la parte demandante representada por Daysi Fabiola Cardena Quisbert, recurrió en casación mediante memorial cursante de fs. 226 a 227 vta., por el que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 432/2019 de 30 de abril cursante de fs. 278 a 282 vta., que resolvió ANULAR el Auto de Vista Nº 195/2018 de 15 de marzo, estableciendo que el Tribunal de segunda instancia debió resolver en el fondo sin necesidad de acudir a la nulidad procesal.
A cuyo efecto el 26 de agosto de 2019 la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 551/2019 cursante de fs. 287 a 289 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Resolución Nº 106/2017 cursante de fs. 197 a 200, bajo el fundamento que de acuerdo a documental adjuntada se verificó la existencia de dos partidas matrimoniales y que cuyo cónyuge fallecido contrajo el segundo matrimonio sin la libertad de estado, y que si bien es cierto que la parte demandada cumplió con el requisito mencionado, al contraer matrimonio con una persona que tenía vínculo matrimonial vigente, le afectó de manera directa por cuanto el acto jurídico relativo al segundo matrimonio celebrado, adolece de un vicio de formación que el ordenamiento jurídico sanciona con nulidad, resultando que para la nulidad de matrimonio por bigamia es suficiente que una de las partes no tenga libertad de estado, aunque la otra parte goce de ese requisito, situación donde la nulidad del acto celebrado es inminente.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la parte demandada Susana María Antonieta Jachzel Rada, mediante memorial de fs. 296 y vta., mismo que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Susana María Antonieta Jachzel Rada, se extracta lo siguiente:
1. Acusó que la resolución de segunda instancia vulneró lo previsto en el art. 385 de la Ley Nº 603 y el derecho a la defensa de la demandada establecido en el art. 115 de la CPE, porque en los hechos no se identificó que la resolución de alzada haya respondido con claridad, sino de manera ambigua a todos los puntos esbozados en el recurso de apelación.
2. Denunció que, no existe en los fallos de instancia determinación de la acción u omisión de la mala fe del esposo fallecido de la demandada, dado que la regla general sería que la buena fe se presume y la mala fe se comprueba, afectándole la posibilidad de rebatir, aceptar o poner en duda dicha actuación.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
No existe respuesta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De los efectos de la nulidad del matrimonio establecida en la normativa familiar Boliviana.
Respecto a la ineficacia a los efectos del matrimonio este tribunal emitió el Auto Supremo Nº 354 de 7 de mayo de 2018 expresando los siguiente: “ Por lo general las resoluciones que declaran la nulidad de un acto jurídico de una norma producen efectos hacia el pasado es decir hasta el momento mismo de celebración del acto declarado nulo (ex tunc); sin embargo, excepcionalmente la declaración de nulidad no sólo produce efectos retroactivos hasta el momento de celebración del acto nulo, sino también existen casos en que el efecto es hacia el futuro (ex nunc), es decir desde el momento de declaración de la nulidad de un acto jurídico (ejecutoria de la Sentencia), esto por razones de seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales, como en el caso de materia familiar (arts. 62 a 66 de la CPE.), donde la eficacia retroactiva de la Sentencia tiene un límite en las relaciones familiares ya establecidas antes del fallo, es decir, cuando la familia que tuvo existencia evidente y se generaron derechos para sus miembros dentro de la relación familiar establecida en ella, como los derechos de los hijos o el patrimonio constituido por los conyugues que debieron actuar guiados por la buena fe, elemento este ultimo de importancia para establecer los efectos de la Sentencia de nulidad en relación a los actos posteriores a la celebración del matrimonio por parte de los cónyuges.
En este entendido Luis Diez de Picazo y Antonio Gullón en su obra Instituciones de Derecho Civil, volumen II, al respecto señalaron: “En el tratamiento jurídico de las cuestiones matrimoniales es de aplicación la categoría de la nulidad, que toma como punto de referencia el acto de celebración y la regularidad o irregularidad del mismo, en virtud de la concurrencia o falta de concurrencia de sus requisitos o presupuestos. Pero en materia de matrimonio no tienen virtualidad con total exactitud las normas de nulidad de los contratos ni todas las categorías que allí se establecen (p. ej. Nulidad absoluta y relativa o anulabilidad) la especial naturaleza de la institución demanda un régimen propio…”, continúan señalando los citados autores que: “la Sentencia firme de nulidad no produce la claudicación de los efectos del matrimonio en favor del contrayente que habría concurrido de buena fe a la celebración del matrimonio, y en favor de los hijos aunque ambos conyugues hubieran sido de mala fe, y constituye una excepción al principio retroactividad de la declaración de nulidad matrimonial… la nulidad del matrimonio deja en pie los efectos “ya producidos” para el conyugue de buena fe y para los hijos en todo caso…”.
Por otra parte Guillermo A. Borda en su tratado de Derecho Civil Tomo I Familia, refiere: “…no parece justo, de modo alguno, que quien fue sorprendido en su buena fe deba sufrir, además del derrumbe de sus desilusiones y de la afrenta que importa la nulidad… el derecho canónico introdujo más tarde la teoría del matrimonio putativo. En sustancia, significa atribuir al matrimonio nulo, pero celebrado de buena fe, los mismos efectos del válido hasta el momento de la Sentencia…”; Así también el Autor Boliviano Félix Paz Espinoza en su obra Derecho de Familia y sus Instituciones al respecto precisó: “a) cuando los dos cónyuges procedieron de mala fe en la celebración del acto matrimonial, conociendo la existencia del acto dirimente, la retroactividad opera ex tunc (desde entonces) de modo que el acto se considera como aquel que nunca existió entre ellos y por lo mismo, tampoco genera efecto jurídico alguno… b) Si ambos cónyuges actuaron de buena fe, los efectos del matrimonio subsisten en las relaciones jurídicas de los cónyuges entre sí, hasta el momento de dictarse la sentencia, que produce la nulidad y la anulabilidad opera en este caso sin retroactividad, o sea ex nunc (desde ahora, es decir, desde el momento de la ejecutoria de la sentencia) de modo que se considera válido el matrimonio para ambos cónyuges hasta ese momento… c) Empero si solo uno de los cónyuges ha procedido de buena fe, la eficacia y validez del matrimonio surte hasta el momento de la de la ejecutoria de la sentencia, de modo que sus efectos se mantienen solo para el cónyuge que actuó de buena fe. En tal caso opera la nulidad ex nunc para el de buena fe y para el otro que actuó de mala fe la nulidad es ex tunc”.
Tesis acogida por los autores antes citados y por este Tribunal Supremo de Justicia respecto a los efectos ex nunc de la nulidad en materia familiar, entendiendo que en el caso de la nulidad del matrimonio, los efectos operarán a partir de que la sentencia ejecutoriada, esto en consideración a la demostración de la constitución de la familia de la cual emergieron relaciones familiares y derechos para los miembros de la misma y a la buena fe con que obraron los cónyuges a momento del acto matrimonial, en cuyo mérito, el matrimonio producirá válidamente sus efectos hasta el momento en que la Sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, la cual no operará retroactivamente (sino ex nunc es decir hacia el futuro) esto en función a los derechos de la familia que se generan en la relaciones familiares emergentes de la constitución familiar.
Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia al respecto ha orientado en el Auto Supremo Nº 265/2013 de 23 de mayo que: “Asimismo es de considerar, que todos los supuestos fácticos, nos demuestran un lazo familiar amplio entre los contrincantes, por lo que prima en tomar cualquier decisión en beneficio de la familia, como núcleo de la sociedad, y no en contra de ella, entendiendo que fruto de la adopción se ha constituido una familia que incluso a sido ampliada por las generaciones posteriores, que desde luego merece la protección de la Constitución y las leyes, y es deber de éste Tribunal aplicar lo estipulado en el art. 2 del Código de Familia, que señala: “Los jueces autoridades, al resolver los asuntos sometido a su conocimiento, tendrán en cuenta el estado o condición de las personas como miembros del grupo familiar y concederán prevalencia al interés que corresponde a la familia sobre el particular de sus componentes y terceros”.
Por otro lado, existiendo una divergencia patrimonial de por medio, es de precisar que aun obteniendo la nulidad de adopción, que no es el caso, los efectos de la nulidad no surten un efecto retroactivo, (ex tunc) sino surten efecto desde la ejecutoria misma de la Sentencia, (ex nunc), por cuanto el efecto de la nulidad en materia de familia no es equiparable al efecto en materia Civil, que retrotrae sus efectos desde el nacimiento del acto nulo; ya que las relaciones familiares, que conllevan obligaciones y derechos, transcurren de manera continua, en cada instante, en la protección de los padres a los hijos, la otorgación de alimentos, salud, educación, y cada uno de los actos que se suscitan en el interior de la familia, que conllevan elementos personales y patrimoniales, por lo que un efecto retroactivo no resulta lógico por el carácter único que contiene las relaciones familiares, por tal circunstancia aún la invalidez de la adopción, ésta no alcanza los efectos patrimoniales ya operados, es decir la invalidez opera a futuro”.
El lema de la buena fe también se encuentra establecido en la segunda parte del art. 169 y 172 de la Ley 603.
No corresponde el debate es por la buena fe o mala fe del conyugue.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Acusó que la resolución de segunda instancia vulneró lo previsto en el art. 385 de la Ley Nº 603 y el derecho a la defensa de la demandada establecido en el art. 115 de la CPE, porque en los hechos no se identificó que la resolución de alzada haya respondido con claridad, sino de manera ambigua a todos los puntos esbozados en el recurso de apelación.
Al respecto y de la revisión a la resolución de segunda instancia cursante de fs. 287 a 289 y vta., se puede evidenciar que el auto de vista respondió a todos los agravios, la recurrente no ataca los fundamentos principales en que el auto de vista habría sido impreciso o ambiguo, limitándose a argumentar sobre aspectos de forma irrelevante que no permiten su consideración, más cuando este Tribunal no puede interpretar el recurso, ni suplir la argumentación deficiente o defectuosa ya que el recurso de casación interpuesto por la demandad no especifica ni establece con claridad la ambigüedad y tampoco los fundamentos con los cuales se habría vulnerado su derecho a la defensa, en tal sentido no corresponde a esta instancia suponer o establecer esa aparente ambigüedad, puesto que debe ser la parte recurrente quien establezca con precisión que fundamentos expuestos habrían generado indefensión o vulneración a ese derecho, por lo tanto su reclamo es incompleto e impreciso, impidiendo a este Tribunal dar una respuesta eficaz.
2. Denunció que no existe en los fallos de instancia, determinación de la acción u omisión de la mala fe del esposo fallecido de la demandada, dado que la regla general sería que la buena fe se presume y la mala fe se comprueba, afectándole la posibilidad de rebatir, aceptar o poner en duda dicha actuación.
En relación a ello corresponde precisar que la legislación familiar vigente del Código de las Familias y del Proceso Familiar en el artículo 169 establece que: “ I. En el caso de bigamia o múltiples uniones libres, si la o el cónyuge opone la nulidad del matrimonio o de la unión libre, la vigencia del primer vínculo conyugal persiste sin que ello afecte las obligaciones de la madre o padre hacia las hijas e hijos habidos en cualquiera de los vínculos. II. Se salvan efectos de naturaleza patrimonial regulados en otras leyes” .
Del mismo se concluye que, ante la existencia de bigamia o doble matrimonio, es perfectamente conducente la oposición por parte de uno de los cónyuges de un proceso de nulidad sobre la segunda partida matrimonial, con el propósito de que quede vigente el primer vínculo conyugal, cuyo efecto directo conlleva a la invalidez de la segunda partida matrimonial, quedando únicamente la primera partida relativa al primer matrimonio celebrado con todos los requisitos de validez necesarios.
Respecto a que no se habría probado la mala fe del cónyuge fallecido, corresponde precisar que en el caso concreto, existe prueba documental irrefutable en relación a dos documentos relativos a doble partida matrimonial en el registro civil, la primera cursante a fs. 2 y la segunda cursante a fs. 19, donde se evidencia que el contrayente José Luis Tarifa Ruiz se casó en dos oportunidades figurando en ambas como soltero, lo cual no es conducente de acuerdo a toda la normativa expuesta en el acápite III relativa a la doctrina aplicable al caso, puesto que en materia registral de partidas matrimoniales, cuando los contrayentes contraen por primera vez matrimonio, se entiende que lo hacen con un estado civil anterior de solteros, en tanto, que si contraen un segundo matrimonio y la partida matrimonial anterior cumplió todos los requisitos de legalidad y validez, el estado civil anterior al matrimonio no podrá volver a ser de solteros, sino, únicamente de viudos o divorciados.
Así en el caso concreto, el contrayente José Luis Tarifa Ruiz, en su primer matrimonio con Juana Rosario Prada Vigabriel, celebrado el 20 de marzo de 1982, se casó con un estado civil anterior al matrimonio de soltero, en tanto que siendo en una primera oportunidad soltero, no podía ya serlo en una segunda oportunidad, puesto que ante la existencia de un matrimonio anterior válido, debió figurar en el siguiente matrimonio con el estado civil de viudo o divorciado, lo cual claramente refleja la irresponsabilidad y la mala fe de este cónyuge, dado que únicamente él era conocedor de todos los actos realizados por su persona durante su vida civil.
De lo analizado supra, claramente se establece que el contrayente al figurar como soltero en el segundo matrimonio, obró con evidente mala fe al no haber disuelto el primer matrimonio que pueda habilitarlo al segundo, y siendo que la primera esposa no murió, debió divorciarse de la misma y figurar en el casillero correspondiente al estado civil anterior, como divorciado en el segundo matrimonio, y el primer matrimonio debió reportar a su vez la cancelación por divorcio, aspectos que no se cumplieron y claro está, el acto celebrado con este impedimento queda anulado o sin validez, subsistiendo naturalmente el primer vínculo conyugal. En esta eventualidad la acción es imprescriptible, por lo mismo, no es subsanable.
De lo cual claramente se evidencia que el cónyuge fallecido transgredió la norma familiar y civil, por lo que acarreó a la nulidad de la partida matrimonial en perjuicio de la contrayente, sin embargo, la buena fe de la recurrente, se encuentra demostrada pues, la buena fe se presume y quien alega mala fe debe probarla, conforme al art. 92 del Código de Familia abrogado, que regentó dicha exigencia al momento de la celebración del matrimonio conforme a la doctrina aplicable, por lo que siendo una situación accesoria, tan solo corresponde aclarar la buena fe de Susana María Antonieta Jachzel Rada, en el matrimonio que contrajo con José Luis Tarifa Ruiz, sin necesidad de establecer un fallo casatorio, al revisar la observación accesoria del efecto de la nulidad de matrimonio.
De la respuesta al recurso de casación.
No existe respuesta.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I-1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Susana María Antonieta Jachzel Rada, cursante de fs. 296 y vta., contra el Auto de Vista Nº 551/2019, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas por la aclaración efectuada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.