TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1222/2019
Fecha: 27 de noviembre de 2019
Expediente: O-40-19-S.
Partes: Dimelza Blacutt León y otros c/ René Asterio López Cáceres.
Proceso: Reivindicación y nulidad parcial de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 557 a 564, interpuesto por Donato Tapia Morales y Gladys Salazar Ríos en representación de Dimelza Blacutt León, Virginia Mamani Quisbert y Olga Erika Mamani Quisbert, impugnando el Auto de Vista Nº 193/2019 de 26 de agosto, cursante de fs. 548 a 555 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de reivindicación y nulidad parcial contrato, seguido por los recurrentes contra René Asterio López Cáceres, la contestación al recurso de fs. 567 a 571 vta., el Auto de Concesión de 01 de octubre de 2019 que cursa de fs. 572 el Auto Supremo de Admisión Nº 1033/2019-RA de 07 de octubre de fs. 578 a 579 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Dimelza Blacutt León mediante sus apoderados (Gladys Salazar Ríos y Donato Tapia Morales), Virginia Mamani Quisbert y Olga Ericka Mamani Quisbert iniciaron proceso ordinario de reivindicación y nulidad parcial de contrato, acción dirigida contra René Asterio López Cáceres mediante memorial de fs. 108 a 114, contestándose negativamente la demanda, por memorial de fs. 314 a 320, y reconviniéndose por mejor derecho propietario; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 62/2018 de 02 de julio, cursante de fs. 498 a 505 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Oruro, que declaró IMPROBADAS las pretensiones de reivindicación y nulidad parcial de contrato y PROBADA la demanda reconvencional, determinando el mejor derecho de propiedad a René Asterio López Cáceres.
2. Resolución que generó la apelación de la parte demandante, mediante memorial de fs. 512 a 517 vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 193/2019 de 26 de agosto CONFIRMANDO la Sentencia Nº 62/2018 de 02 de julio argumentando que de acuerdo a la pericia se llegó a establecer que los lotes signados como 297 y 304 de la manzana X de la comprensión Challacollo, son los identificados también como 297 y 304 de la Urbanización Las Lomas.
Asimismo, señaló que teniendo en cuenta la prioridad del registro, se advierte que Pascual Mamani registró con prioridad su derecho propietario el año 1956, en cambio el causante de los actores registró su derecho propietario el año 1978, correspondiendo en consecuencia el mejor derecho propietario a René Asterio López Cáceres.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
II.1. Recurso de casación en el fondo.
De la revisión del recurso de casación, Dimelza Blacutt León, Virginia Mamani Quisbert y Olga Erika Mamani Quisbert representadas por Donato Tapia Morales y Gladys Salazar Rios en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan que:
II.1.1 El Auto de Vista recurrido incurrió en una errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil y en error de hecho en la valoración de la prueba documental referida a los antecedentes de dominio de los derechos en contienda, puesto que existe la concurrencia de dos propietarios distintos, en consecuencia no solo correspondía definir una aparente prioridad de registro sino analizar si el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio se encuentra real y legalmente comprendido en ambas cadenas de dominio.
II.1.2. La Resolución de segunda instancia, erróneamente resolvió el mejor derecho propietario con base en el registro de la Partida Nº 88 de 1956, que no corresponde al antecedente dominial de donde se originaron los lotes 297 y 304 de la manzana “X”, ya que realizando un análisis correcto, tendría que haber determinado que los lotes en litigio están constituidos legalmente en la cadena de tracto sucesorio correspondiente al antecedente de propiedad de la parte demandante.
II.3. Respuesta al recurso de casación.
El sujeto pasivo de la pretensión respondió manifestando que el recurso es ambiguo y confuso, porque confunde las pretensiones, refiere que el origen de la urbanización se remonta al año 1954 época en que la urbanización era denominada Comprensión del Cantón Challacollo y que los lotes en litigio se encuentran dentro de ella, identidad que fue cambiando hasta denominarse Urbanización Las Lomas, para finalmente concluir que tiene mejor derecho propietario.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. El mejor derecho propietario y el origen diverso de los derechos.
En el Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre, sobre el mejor derecho propietario y el origen diverso de los derechos de propiedad razonó: ¨La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo, este criterio fue asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia- adoptada por éste Tribunal Supremo- mediante el Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011 que señaló: “…frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen”.
¨Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente. ¨
¨Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no se arribe a un antecedente común, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable también realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda.¨
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto a la errónea interpretación del art. 1545 del Código Civil y el error de hecho en la valoración de la prueba documental relativo a los antecedentes de dominio de los derechos de propiedad.
También objeta que los lotes de terreno Nº 297 y Nº 304 de la manzana “X”, no tendrían su origen en la Partida Nº 88/56, por el contrario, su génesis radicaría en la cadena de tracto sucesorio correspondiente al antecedente de propiedad de la parte recurrente.
Dada la relación existente entre ambos reclamos se brindará única respuesta en los términos que siguen:
De acuerdo a la Sentencia Nº 107/2001 de 24 de abril, cursante de fs. 102 a 104 vta., se tiene que Margarita Mamani, Pascual Mamani entre otros copropietarios, procedieron a la división y partición voluntaria de bien común. De cuya propiedad a Donato Tapia Morales por el asesoramiento técnico brindado le otorgaron las manzanas: B, M, P y X, entre las cuales se encontraban los lotes Nº 297 y Nº 304 de la manzana X y Urbanización ¨Las Lomas¨, habiendo registrado su derecho propietario en la oficina pública, posteriormente dichos lotes los transfirió en favor de Dimelsa León Blacutt, Virginia Mamani Quisbert y Olga Erika Mamani Quisbert, mediante las Escrituras Públicas Nº 431/2016 y Nº 929/2016, de fs. 6 a 9 vta y de fs.152 a 155 vta., respectivamente.
Según el Testimonio Nº 55/1980 de fs. 94 a 96, se tiene que la Urbanización Las Lomas fue proyectada y ejecutada sobre 32 ha., y 998 m2, de la propiedad colectiva destinada a cultivo y pastoreo.
Los lotes de referencia según las certificaciones de tradición de fs. 490 a 498, dimanan de la Partida Nº 157 de propiedades rústicas de 1978.
De la relación efectuada se advierte que el origen del derecho propietario de las compradoras Dimelsa León Blacutt, Virginia Mamani Quisbert y Olga Erika Mamani Quisbert emergen de la Partida Nº 157 de propiedades rústicas de 1978.
Asimismo, el demandado René Asterio López Cáceres adquirió el inmueble de Rossemery Santos Lucana de Sajama cuyo antecedente dominial tiene su origen en la Partida Nº 88/1956, que corresponde al derecho propietario de Pascual Mamani relativo a las 15 ha., dotadas individualmente por el Estado de fs. 230 vta., tradición que reconoce el propio demandado en su memorial de defensa de fs. 315 vta.
Ahora bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el punto de la doctrina legal aplicable, dado que se trata de propietarios con origen diverso de sus derechos, la solución de la causa no deviene del análisis exclusivo de la prioridad del registro del derecho propietario, sino, fundamentalmente, del estudio del tracto sucesivo o el origen de los derechos de propiedad y la legitimidad del título de las partes, en ese sentido está claro que el sujeto activo de la pretensión tiene mejor derecho de propiedad, por cuanto, los lotes 297 y 304 fueron adquiridos de Donato Tapia Morales quien podía transferir dichos lotes, toda vez que provienen de la propiedad colectiva de los campesinos que una vez dividida le asignaron los lotes de referencia como parte de la manzana X y Urbanización Las Lomas y en dicho contexto legal transfirió.
Consecuentemente, los lotes en debate, transferidos al destinatario de la pretensión, al estar ubicados en la manzana X de la Urbanización Las Lomas, esto es dentro de la propiedad colectiva, queda claro que no podían ser vendidos por carecer de una génesis verdadera y legítima. En otras palabras los terrenos 297 y 304, no están comprendidos dentro la propiedad individual de Pascual Mamani de la cual se originó el derecho propietario del demandado, sino dentro la propiedad colectiva que fue objeto de división y partición, en cuya distribución de lotes según consta a fs. 103 vta., a Margarita Mamani Llave, Juan Mamani y Félix Ramos Mamani tampoco les asignaron los lotes tantas veces nombrados.
Desde dicha perspectiva legal, ciertamente los Vocales incurrieron en una interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil y efectuaron una errónea valoración de la prueba relativa al antecedente dominial de los derechos de propiedad de las partes, correspondiendo enmendar el error generado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220. IV del Código de Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 193/2019 de 26 de agosto, saliente de fs. 548 a 555 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y resolviendo en el fondo declara probada la demanda.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1222/2019
Fecha: 27 de noviembre de 2019
Expediente: O-40-19-S.
Partes: Dimelza Blacutt León y otros c/ René Asterio López Cáceres.
Proceso: Reivindicación y nulidad parcial de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 557 a 564, interpuesto por Donato Tapia Morales y Gladys Salazar Ríos en representación de Dimelza Blacutt León, Virginia Mamani Quisbert y Olga Erika Mamani Quisbert, impugnando el Auto de Vista Nº 193/2019 de 26 de agosto, cursante de fs. 548 a 555 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de reivindicación y nulidad parcial contrato, seguido por los recurrentes contra René Asterio López Cáceres, la contestación al recurso de fs. 567 a 571 vta., el Auto de Concesión de 01 de octubre de 2019 que cursa de fs. 572 el Auto Supremo de Admisión Nº 1033/2019-RA de 07 de octubre de fs. 578 a 579 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Dimelza Blacutt León mediante sus apoderados (Gladys Salazar Ríos y Donato Tapia Morales), Virginia Mamani Quisbert y Olga Ericka Mamani Quisbert iniciaron proceso ordinario de reivindicación y nulidad parcial de contrato, acción dirigida contra René Asterio López Cáceres mediante memorial de fs. 108 a 114, contestándose negativamente la demanda, por memorial de fs. 314 a 320, y reconviniéndose por mejor derecho propietario; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 62/2018 de 02 de julio, cursante de fs. 498 a 505 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Oruro, que declaró IMPROBADAS las pretensiones de reivindicación y nulidad parcial de contrato y PROBADA la demanda reconvencional, determinando el mejor derecho de propiedad a René Asterio López Cáceres.
2. Resolución que generó la apelación de la parte demandante, mediante memorial de fs. 512 a 517 vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 193/2019 de 26 de agosto CONFIRMANDO la Sentencia Nº 62/2018 de 02 de julio argumentando que de acuerdo a la pericia se llegó a establecer que los lotes signados como 297 y 304 de la manzana X de la comprensión Challacollo, son los identificados también como 297 y 304 de la Urbanización Las Lomas.
Asimismo, señaló que teniendo en cuenta la prioridad del registro, se advierte que Pascual Mamani registró con prioridad su derecho propietario el año 1956, en cambio el causante de los actores registró su derecho propietario el año 1978, correspondiendo en consecuencia el mejor derecho propietario a René Asterio López Cáceres.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
II.1. Recurso de casación en el fondo.
De la revisión del recurso de casación, Dimelza Blacutt León, Virginia Mamani Quisbert y Olga Erika Mamani Quisbert representadas por Donato Tapia Morales y Gladys Salazar Rios en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan que:
II.1.1 El Auto de Vista recurrido incurrió en una errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil y en error de hecho en la valoración de la prueba documental referida a los antecedentes de dominio de los derechos en contienda, puesto que existe la concurrencia de dos propietarios distintos, en consecuencia no solo correspondía definir una aparente prioridad de registro sino analizar si el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio se encuentra real y legalmente comprendido en ambas cadenas de dominio.
II.1.2. La Resolución de segunda instancia, erróneamente resolvió el mejor derecho propietario con base en el registro de la Partida Nº 88 de 1956, que no corresponde al antecedente dominial de donde se originaron los lotes 297 y 304 de la manzana “X”, ya que realizando un análisis correcto, tendría que haber determinado que los lotes en litigio están constituidos legalmente en la cadena de tracto sucesorio correspondiente al antecedente de propiedad de la parte demandante.
II.3. Respuesta al recurso de casación.
El sujeto pasivo de la pretensión respondió manifestando que el recurso es ambiguo y confuso, porque confunde las pretensiones, refiere que el origen de la urbanización se remonta al año 1954 época en que la urbanización era denominada Comprensión del Cantón Challacollo y que los lotes en litigio se encuentran dentro de ella, identidad que fue cambiando hasta denominarse Urbanización Las Lomas, para finalmente concluir que tiene mejor derecho propietario.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. El mejor derecho propietario y el origen diverso de los derechos.
En el Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre, sobre el mejor derecho propietario y el origen diverso de los derechos de propiedad razonó: ¨La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo, este criterio fue asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia- adoptada por éste Tribunal Supremo- mediante el Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011 que señaló: “…frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen”.
¨Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente. ¨
¨Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no se arribe a un antecedente común, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable también realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda.¨
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto a la errónea interpretación del art. 1545 del Código Civil y el error de hecho en la valoración de la prueba documental relativo a los antecedentes de dominio de los derechos de propiedad.
También objeta que los lotes de terreno Nº 297 y Nº 304 de la manzana “X”, no tendrían su origen en la Partida Nº 88/56, por el contrario, su génesis radicaría en la cadena de tracto sucesorio correspondiente al antecedente de propiedad de la parte recurrente.
Dada la relación existente entre ambos reclamos se brindará única respuesta en los términos que siguen:
De acuerdo a la Sentencia Nº 107/2001 de 24 de abril, cursante de fs. 102 a 104 vta., se tiene que Margarita Mamani, Pascual Mamani entre otros copropietarios, procedieron a la división y partición voluntaria de bien común. De cuya propiedad a Donato Tapia Morales por el asesoramiento técnico brindado le otorgaron las manzanas: B, M, P y X, entre las cuales se encontraban los lotes Nº 297 y Nº 304 de la manzana X y Urbanización ¨Las Lomas¨, habiendo registrado su derecho propietario en la oficina pública, posteriormente dichos lotes los transfirió en favor de Dimelsa León Blacutt, Virginia Mamani Quisbert y Olga Erika Mamani Quisbert, mediante las Escrituras Públicas Nº 431/2016 y Nº 929/2016, de fs. 6 a 9 vta y de fs.152 a 155 vta., respectivamente.
Según el Testimonio Nº 55/1980 de fs. 94 a 96, se tiene que la Urbanización Las Lomas fue proyectada y ejecutada sobre 32 ha., y 998 m2, de la propiedad colectiva destinada a cultivo y pastoreo.
Los lotes de referencia según las certificaciones de tradición de fs. 490 a 498, dimanan de la Partida Nº 157 de propiedades rústicas de 1978.
De la relación efectuada se advierte que el origen del derecho propietario de las compradoras Dimelsa León Blacutt, Virginia Mamani Quisbert y Olga Erika Mamani Quisbert emergen de la Partida Nº 157 de propiedades rústicas de 1978.
Asimismo, el demandado René Asterio López Cáceres adquirió el inmueble de Rossemery Santos Lucana de Sajama cuyo antecedente dominial tiene su origen en la Partida Nº 88/1956, que corresponde al derecho propietario de Pascual Mamani relativo a las 15 ha., dotadas individualmente por el Estado de fs. 230 vta., tradición que reconoce el propio demandado en su memorial de defensa de fs. 315 vta.
Ahora bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el punto de la doctrina legal aplicable, dado que se trata de propietarios con origen diverso de sus derechos, la solución de la causa no deviene del análisis exclusivo de la prioridad del registro del derecho propietario, sino, fundamentalmente, del estudio del tracto sucesivo o el origen de los derechos de propiedad y la legitimidad del título de las partes, en ese sentido está claro que el sujeto activo de la pretensión tiene mejor derecho de propiedad, por cuanto, los lotes 297 y 304 fueron adquiridos de Donato Tapia Morales quien podía transferir dichos lotes, toda vez que provienen de la propiedad colectiva de los campesinos que una vez dividida le asignaron los lotes de referencia como parte de la manzana X y Urbanización Las Lomas y en dicho contexto legal transfirió.
Consecuentemente, los lotes en debate, transferidos al destinatario de la pretensión, al estar ubicados en la manzana X de la Urbanización Las Lomas, esto es dentro de la propiedad colectiva, queda claro que no podían ser vendidos por carecer de una génesis verdadera y legítima. En otras palabras los terrenos 297 y 304, no están comprendidos dentro la propiedad individual de Pascual Mamani de la cual se originó el derecho propietario del demandado, sino dentro la propiedad colectiva que fue objeto de división y partición, en cuya distribución de lotes según consta a fs. 103 vta., a Margarita Mamani Llave, Juan Mamani y Félix Ramos Mamani tampoco les asignaron los lotes tantas veces nombrados.
Desde dicha perspectiva legal, ciertamente los Vocales incurrieron en una interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil y efectuaron una errónea valoración de la prueba relativa al antecedente dominial de los derechos de propiedad de las partes, correspondiendo enmendar el error generado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220. IV del Código de Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 193/2019 de 26 de agosto, saliente de fs. 548 a 555 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y resolviendo en el fondo declara probada la demanda.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.