Auto Supremo AS/1226/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1226/2019

Fecha: 27-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1226/2019
Fecha: 27 de noviembre de 2019
Expediente: LP-65-17-S
Partes: Jenny Ketty Rico Paz c/ Sonia Pablo Saca y Facunda Pablo Saca.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 597 a 603 vta., interpuesto por Sonia y Facunda Pablo Saca representadas por Atiliana Pablo Saca contra el Auto de Vista Nº 109/2017 de 21 de abril, cursante de fs. 447 a 448 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario y otros, seguido por Jenny Ketty Rico Paz contra las recurrentes, la concesión de 10 de julio cursante a fs. 607, el Auto de admisión cursante de fs. 612 a 613, Auto Supremo N° 575/2018 de 28 de junio de fs. 617 a 620 vta., Auto de Amparo Constitucional N° 03/2019 de 19 de agosto de fs. 698 a 708 vta., emitido por la Juez Público de Familia N° 9 de la ciudad de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías, lo inherente al; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la acción de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios de fs. 37 a 38, subsanada de fs. 40 a 41 vta., interpuesta por Jenny Ketty Rico Paz contra Sonia Pablo Saca y Facunda Pablo Saca, quienes fueron declaradas rebeldes mediante auto de 04 de mayo de 2016 a fs. 181 vta.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de La Paz., pronunció la Sentencia Nº 559/2016 de 20 de octubre, cursante de fs. 360 a 364 vta., declarando PROBADA en parte la demanda cursante de fs. 37 a 38, subsanada de fs. 40 a 41 vta., disponiendo el mejor derecho de propiedad del bien inmueble a favor de Jenny Ketty Rico Paz, sobre el bien inmueble ubicado en la región de Chasquipampa – Calacoto Alto, con una superficie de 206.50 m2, calle 43, Nº 149, debiendo en efecto procederse a la reivindicación dentro de tercero día, bajo apercibimiento de desapoderamiento; asimismo, en ejecución de fallos se proceda a la cancelación del derecho propietario de Sonia Pablo Saca y Facunda Pablo Saca de la Matrícula Computarizada N° 201099012000 que registra como actuales titulares del bien inmueble, sin lugar al pago de daños y perjuicios, con base en los fundamentos expuestos. Con costas y costos a la parte demandada. Asimismo, dicto Auto complementario de 8 de noviembre de 2016, cursante de fs. 369 vta., por el cual RECHAZÓ el pedido de explicación y enmienda, formulado por la parte demandada a fs. 369 vta., de obrados. En razón de ser considerado extemporáneo.
Resolución de primera instancia que fue impugnada por los demandados a través del memorial de fs. 397 a 407 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº S - 109/2017 de 21 de abril, cursante de fs. 447 a 448 vta., donde declaró INADMISIBLE los recursos de apelación contra la Resolución N° 558/2016 de fs. 355 a 357, auto de complementación de fs. 358 a 359, Sentencia N° 559/2016 de fs. 360 a 364 vta., y CONFIRMÓ la Resolución N° 48/2017 de 27 de enero de fs. 416 a 418 vta., de conformidad a lo previsto por el art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil, argumentando que:
Mediante la Resolución N° 48/2017 de 27 de enero se dejó sin efecto la diligencia de notificación a fs. 365, por lo que la apelación contra la Resolución N° 558/2016 de 20 de octubre y con la Sentencia N° 559/2016 de la misma fecha, fueron presentadas fuera de plazo previsto por ley.
Manifestó que no se dictó una directa resolución de incidente de fs. 374 a 376 vta. planteado por Atiliana Pablo Saca, puesto que se corrió traslado a Jenny Ketty Rico a fs. 411.
Consideró que la normativa es clara en cuanto a las notificaciones practicadas en audiencia, por lo que la notificación con la sentencia en audiencia complementaria es válida.
Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por parte de Sonia y Facunda Pablo Saca representadas por Atiliana Pablo Saca, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. De manera confusa refiere interponer el recurso de casación y en primer término reclama sobre la notificación en audiencia con la sentencia, indicando que se demostró el incumplimiento del art. 216.I del CPC, puesto que, en audiencia de 20 de octubre de 2016, en ningún momento durante el transcurso de la misma se hizo efectiva en cuestión de la notificación, en resguardo del sagrado derecho a la defensa el debido proceso y la igualdad de las partes.
2. Señala que la transparencia de los actos procesales se caracteriza por la información que se otorga a las partes, de tal forma la autoridad judicial debe asegurar que las partes estén en igualdad de condiciones aspecto que no se cumplió por la autoridad de origen respecto a la norma procesal civil tratándose la sentencia de una resolución de carácter definitivo.
3. Expresa a manera de reclamo de fondo una serie de situaciones referidas al proceso propiamente dicho, indicando que el lote de terreno de las demandadas es totalmente diferente de aquel que se pretende reivindicar tal como se desprende de la prueba adjunta en obrados; por otro lado, da cuenta que la actora en ningún momento demuestra los puntos ordenados en el objeto de prueba; asimismo, indica que la demandante contrariamente afirmó, refiriéndose como lote de terreno al objeto de la demanda; últimamente, lo especifica como bien inmueble; afirma que la superficie del lote de terreno demandado no coincide con el lote de su propiedad; que el certificado de tradición presentado contempla una partida que ha sido cancelada la que corresponde a María Luisa Rivero Guerra por el contrario, su certificado de tradición se remonta al derecho propietario del Estado boliviano con una superficie de 80.000 m2; por lo que se puede advertir que hubo apreciación errónea de las pruebas.
En mérito de lo expuesto solicita en estricta aplicación de la norma “puedan casar en la forma la Resolución Nº 559/2017 de 20 de octubre” por los agravios sufridos, cumpliendo para el efecto lo estipulado en el art. 273 y 274 del CPC.
Sin respuesta al recurso.
Auto de Amparo Constitucional N° 03/2019 de 19 de agosto de fs. 698 a 708 vta.
Consta en el cuaderno del proceso, el Auto de Amparo Constitucional N° 03/2019 de 19 de agosto, mediante el cual se concedió en parte la tutela solicitada por Atiliana Pablo Saca en representación de Sonia Pablo Saca y Facunda Pablo Saca, en consecuencia, se dejó sin efecto el Auto Supremo N° 575/2018 de 28 de junio a fin de que este Tribunal emita un nuevo Auto Supremo en forma fundamentada, según corresponda conforme al recurso de casación activado, al haberse considerado lo siguiente:
“De la relación de hechos de la presente problemática que motiva el amparo trata de un proceso civil ordinario que versa sobre mejor derecho propietario, reivindicación, más pago de daños y perjuicios, con actos procesales desarrollados, los que han sido objeto de incidentes, apelación de primera instancia, segunda instancia y casación, con sus respectivos memoriales que fundamentan derechos, como el de casación, habiéndose emitido el Auto Supremo N° 575/2018 de 28.06.2018, la que hace un análisis respecto a la notificación indicando que tal notificación habría cumplido con su finalidad, sustentando la misma con líneas jurisprudenciales, también desarrolla el principio de transparencia y el derecho a la información para garantizar la transparencia, sin fundamentar de qué forma se encontraría materializada en el proceso la finalidad de la notificación y el principio de transparencia, respectos al art. 216 del actual Código Procesal Civil, éste se constituye en polémico siendo preciso desarrollar una línea que ayude a los justiciables a la hora del cómputo de plazo”
CONSIDERANDO III:
III.1. En relación a la declaración de nulidad.
Debemos referir que el Auto Supremo Nº 513/2016 de 16 de mayo, el cual indicó que: “El art. 106-I del Código Procesal Civil, dispone que: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.
Por su parte el art. 17-I de la Ley Nº 025 preceptúa que: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”.
Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I, Imprenta Rayo del Sur, Sucre-Bolivia 2014, Págs. 495-497, al realizar el comentario del art. 106 del Código Procesal Civil, refiere que: “La primera parte de la norma en análisis regula la declaración de la nulidad, disponiendo que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente la causal de nulidad…”. Asimismo, citando al profesor Maurino señala que: “nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”. Es decir, la nulidad consiste en la ausencia de los efectos jurídicos del acto”.
III.2. Forma de notificación con la sentencia.
En este contexto se debe considerar el art. 216.I y IV del Código Procesal Civil, por cuanto indica:
“I. La autoridad judicial deberá dictar sentencia al cabo de la audiencia, en cuya oportunidad se dará lectura a la misma a los efectos de su notificación. Sin embargo, cuando el caso así lo amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva.
IV. Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación.”
En ese sentido el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 189/2017 de 13 de noviembre orientó con base en el art. 52:
“(EMISIÓN DE LA SENTENCIA).
I. La sentencia puede ser emitida en su integridad, caso en el cual, se dará su lectura a un texto impreso o escrito, consecuentemente al concluir la audiencia, debe imprimirse la misma, firmar y notificar con dicho tenor a las partes presentes, para que corran plazos procesales.
II. Según las circunstancias del caso, la autoridad judicial podrá dictar solo la parte dispositiva, caso en el cual deber señalar audiencia de diferimiento de fundamentación, la cual no debe superar el plazo de 20 días.”
Ahora bien, si nos limitamos a la lectura del primer supuesto jurídico (art. 216.I del Código Procesal Civil), probablemente entendamos que el plazo para apelar corre a partir de la notificación con la lectura de la sentencia en audiencia.
Sin embargo, el cuarto supuesto del art. 216 de la norma en análisis, es nítido al indicar que el plazo para apelar la sentencia corre a partir del día siguiente de la audiencia, donde se notificará el fallo, como puede apreciarse esta norma de manera concluyente establece que la apelación corre desde el día siguiente de la audiencia, además dispone la notificación por segunda vez, de donde se colige que esta notificación es material o física con la sentencia, ya que no tendría sentido volver a notificar oralmente. Quedando claro que la voluntad del constituyente derivado fue garantizar la entrega de la sentencia escrita a los efectos de la apelación.
III.3. Del principio de razonabilidad.
Al respecto el Auto Supremo N° 174/2017 de 21 de febrero estableció que: “En cuanto a la aplicación del referido principio, la SCP N° 0617/2015-S1 de 15 de junio de 2015 ha señalado: “El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales. La SCP N° 0121/2012 de 2 de mayo, indico que: “Como ya se puntualizó, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el ‘vivir bien’, valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el 15 valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales”.
De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo Modelo Constitucional, el principio de razonabilidad está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, la haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuestos esenciales, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, o sea, es la busque de una razonable relación entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad.”
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Puesto que el Auto de Vista Nº S - 109/2017 de 21 de abril, cursante de fs. 447 a 448 vta., contiene fundamentación respecto a las formas esenciales del proceso, entonces este Tribunal absolverá exclusivamente los reclamos de forma circunscritos en la resolución impugnada, tomando en cuenta además lo determinado por el Auto de Amparo Constitucional N° 03/2019 de 19 de agosto, emitido por la Juez Público de Familia N° 9 de la ciudad de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías.
De los reclamos traídos en casación por las recurrentes, señalan en los puntos 1 y 2 que no se habría efectivizado la notificación de la sentencia en la audiencia de 20 de octubre de 2016, vulnerando de ese modo el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de condiciones.
A fin de enfocar la problemática suscitada en el presente caso, corresponde precisar que conforme al desarrollo del proceso el juez de instancia señaló a fs. 309 vta., audiencia complementaria para el 20 de octubre de 2016, en cuya realización se resolvió un incidente de nulidad planteado en audiencia por las demandadas, mereciendo el rechazo del incidente mediante la resolución judicial N° 558/2016 cursante de fs. 355 a 357, posteriormente en la misma audiencia se dictó la Sentencia N° 559/2016 que declaró probada en parte la demanda interpuesta por Jenny Ketty Rico Paz, entendiendo el juez que las partes quedaron notificadas en audiencia a tiempo de dictarse la sentencia referida.
Sin embargo, cursa en obrados a fs. 365 la notificación con la sentencia a las partes en contienda efectuada el 04 de noviembre de 2016, la cual fue objeto de un incidente de nulidad planteado por la demandante de fs. 412 a 413, asimismo las demandadas con la notificación practicada el 04 de noviembre de 2016 solicitaron aclaración, explicación y enmienda por escrito de fs. 368 a 369 y a su vez de fs. 397 a 407 vta., interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia N° 559/2016 y la Resolución N° 558/2016. El motivo por el que la demandante incidentó de nulidad la notificación practicada el 04 de noviembre de 2016 a fs. 365, fue debido a que la notificación con la sentencia ya fue efectuada en la realización de la audiencia complementaria de 20 de octubre de 2016, razón por la cual el juez de grado dio lugar al incidente, mediante la Resolución N° 48/2017 de fs. 416 a 418 vta., mereciendo el recurso de reposición alternado en apelación de fs. 424 a 428 planteado por las demandadas, y posteriormente rechazado mediante el Auto de 14 de febrero de 2017 a fs. 429 vta.
Véase entonces que se elevó al Tribunal Ad quem tanto la apelación contra la sentencia planteada por las demandadas de fs. 397 a 407 vta., como la apelación alterna contra la Resolución N° 48/2017 de fs. 416 a 418 vta., derivando en el pronunciamiento de una resolución mixta a través del Auto de Vista Nº S - 109/2017 de 21 de abril, puesto que esta determinación en segunda instancia confirmó la Resolución N° 48/2017, por la que dejó sin efecto la diligencia de notificación a fs. 365 y tomando como base aquella determinación el Tribunal Ad quem concluyó declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las demandadas de fs. 397 a 407 vta., ya que al haberse dejado sin efecto la notificación de 04 de noviembre de 2016 a fs. 365, entonces el recurso de apelación sería extemporáneo, es así que el Tribunal Ad quem a fs. 448 argumentó que “… puesto que como se tiene de la parte dispositiva final de la Sentencia N° 559/2016 de fs. 360 – 364 vta. y la Resolución N° 48/2017 de 27 de enero de 2017 de fs. 416 – 418 vta., señala: “… Quedan notificadas las partes con la presente sentencia, y pueden recurrir a la misma por la vía de impugnación, de igual forma pueden solicitar la complementación y enmienda conforme a las prerrogativas señalas por el mismo Código Procesal Civil. Con lo que el suscrito da por finalizada la presente audiencia complementaria.”, siendo por tanto clara la norma al respecto.”, en tal entendimiento el Tribunal Ad quem hizo alusión al art. 216.I del Código Procesal Civil, obviando analizar el cuarto supuesto del artículo referido conforme al principio de transparencia y el derecho de acceso a la justicia, criterio que, en lo más posterior a los actos procesales analizados, fue en el art. 52 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil.
En ese contexto, tomando en cuenta lo dispuesto por el Auto de Amparo Constitucional N° 03/2019 de 19 de agosto de fs. 698 a 708 vta., y la doctrina legal aplicable, se concluye que el cómputo del plazo para apelar comienza desde la notificación material o texto escrito con la sentencia, adoptar otro entendimiento importaría el desconocimiento del principio de transparencia previsto en el art. 30 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial, por lo que de la realización de la audiencia complementaria de 20 de octubre de 2016 de fs. 311 a 359 se advierte que el juez de instancia dictó la Sentencia Nº 559/2016 cursante de fs. 360 a 364 vta., sin embargo no existe constancia de haberse notificado en forma escrita con la misma en la audiencia complementaria, dado que al concluir la misma debió imprimirse, firmar y notificar con dicho tenor a las partes, cuya constancia de entrega debe ser refrendada por las partes presentes en audiencia, que constituye la forma fehaciente de publicitar los actos procesales, como la sentencia, aspecto que deviene en ser esencial al proceso a fin de que las partes conozcan con certeza la ratio decidendi y demás fundamentos de la sentencia.
En consecuencia, al haberse generado una doble notificación con la sentencia, la primera realizada en la audiencia complementaria de 20 de octubre de 2016 y la segunda de 04 de noviembre de 2016, se debe analizar si ambas notificaciones cumplen con garantizar el principio de impugnación de la sentencia, de modo que al no existir la constancia de entrega de la notificación con la sentencia en forma escrita en la audiencia complementaria del 20 de octubre de 2016, notificación que resulta inválida en tanto que, por otra parte, la notificación de 04 de noviembre de 2016, a fs. 365 hace plena constancia de la entrega de la sentencia escrita, por lo que resulta válida la segunda notificación a efectos del cómputo de plazos para impugnar, por lo que corresponde enmendar la decisión asumida por los de instancia.
El fundamento precedentemente expuesto, tiene sustento en otorgar la tutela efectiva de los derechos, como el derecho a recurrir que le asiste a los recurrentes ya que en el ámbito procesal el derecho de acceso a la justicia debe ser interpretado a partir del principio pro actione el cual deriva del principio pro homine, que implica emplear normas procesales desde una perspectiva mas favorable, de manera tal que se asegure una justicia material, encima de la formal como estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1953/2012 de 12 de octubre.
Respecto al tema del principio pro perrona (pro homine) establecido en el art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable en nuestro ordenamiento jurídico conforme describe el art. 13.IV de la CPE, dicho principio para la doctrinaria Mónica Pinto: “…es un criterio hermenéutico que informa todo sobre los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma mas amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente a la norma o interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre”
En razón de lo anterior, este Tribunal Supremo advertido del error incurrido por los de instancia debe reparar y reencauzar el proceso, por lo que siendo válida la notificación de 04 de noviembre de 2016, entonces corresponde al Tribunal Ad quem con las prerrogativas contenidas en los arts. 218.I, 265.I y III del Código Procesal Civil, resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas a través del memorial de fs. 397 a 407 vta., contestado por escrito a fs. 414 y vta.
Por lo que, al amparo del art. 106 del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I. núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº S-109/2017 de 21 de abril, cursante de fs. 447 a 448 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que el Tribunal de alzada sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva resolución en el marco de la presente decisión.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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