TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1231/2019
Fecha: 27 de noviembre de 2019
Expediente: PT-16-19-S
Partes: Miguel Augusto Velarde Tapia c/ Carlos Johny y Ernesto Wálter Velarde
Tapia.
Proceso: Nulidad de escritura pública por simulación absoluta.
Distrito: Potosí.
VISTOS: Los recursos de casación planteados por Miguel Augusto Velarde Tapia y Carlos Johny Velarde Tapia cursantes de fs. 496 a 504 vta., y de fs. 509 a 511, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 127/2019, pronunciado el 13 de agosto, por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 490 a 493 vta., en el proceso de nulidad de documento por simulación, seguido por Miguel Augusto Velarde Tapia contra Carlos Johny y Ernesto Wálter Velarde Tapia; el Auto de concesión de fs. 18 de septiembre a fs. 514 vta., Auto Supremo de Admisión Nº 1037/2019-RA de 07 de octubre, cursante de fs. 519 a 520 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Miguel Augusto Velarde Tapia representado por Yuri Luis Tirado Villarroel por memorial de fs. 20 a 28 vta., planteó demanda ordinaria de nulidad de Escritura Pública Nº 291/2003 por simulación absoluta, contra Carlos Johny Velarde Tapia y Ernesto Walter Velarde Tapia, contestando este último por memorial cursante de fs. 36 a 43 oponiendo excepciones de cosa juzgada y prescripción, contestando también el codemandado Carlos Johny Velarde Tapia por memorial cursante de fs. 65 y vta., allanándose a la demanda ordinaria de nulidad de Escritura Pública Nº 291/2003 de 13 de junio por simulación absoluta, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 105/2014 de 12 de junio, cursante de fs. 224 a 230 vta., que declaro PROBADA la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, IMPROBADA la demanda de nulidad en todas sus partes, mereciendo las apelaciones de la parte demandante y el codemandado que se allanó a la demanda por memoriales cursantes de fs. 233 a 242 vta., y de fs. 251 a 252 respectivamente.
2. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 24/2016 de 12 de febrero por el que CONFIRMÓ la sentencia cursante de fs. 224 a 230 vta., generando que la parte demandante recurra en casación mediante escrito cursante de fs. 289 a 293.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 252/2017 de 9 de marzo que CASÓ el Auto de Vista Nº 24/2016 y declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada, a tal efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Potosí estableció se dicte una nueva sentencia.
El Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Potosí, dictó Sentencia declarando: IMPROBADA la excepción de prescripción e IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad de escritura pública por simulación.
Apelada la sentencia por la parte demandante por escrito cursante de fs. 433 a 445 y también por el codemandado Carlos Johny Velarde Tapia por memorial cursante de fs. 450 a 451 vta., la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 127/2019 de 13 de agosto cursante de fs. 490 a 493 vta., mediante el cual CONFIRMÓ la Sentencia de 13 de junio de 2018, bajo los siguientes fundamentos:
Que en el caso de autos se pretende la nulidad por simulación absoluta de la Escritura Pública Nº 291/2003 de 13 de junio por disposición del art. 549 num. 5) del Código Civil con relación a los arts. 543, 544 y 545 del mismo cuerpo legal, al efecto expresó la necesidad de identificar la calidad de los sujetos procesales en el conflicto, esto es si son terceros perjudicados con la simulación o son parte, evidenciándose por documentación cursante que los mismos se declararon herederos forzosos ab-intestato en relación a su causante y madre Felicidad Tapia Guereca, estableciendo que en virtud a ello, los descendientes ahora demandante Miguel Augusto Velarde Tapia y codemandado Carlos Johny Velarde Tapia asumieran la calidad de herederos legales y forzosos de su madre Felicidad Tapia Guereca quien fue la vendedora, consiguientemente se constituyeron en partes del contrato de venta del cual se pretende su nulidad por simulación absoluta, perdiendo la calidad de terceros interesados que alegan tener, en ese orden legal el actor debió demostrar la simulación absoluta sobre la base de prueba fehaciente en aplicación a lo previsto en el art. 545.II del Código Civil, sin embargo advirtió la no existencia de contradocumento que demuestre la simulación absoluta, en la cual se hubiere incurrido, concluyendo que el demandante no acreditó prueba idónea para respaldar su pretensión.
Con base a ello el actor erróneamente pretendió sustentar su pretensión en el art. 545.I del Código Civil, pretendiendo acreditar la simulación como un tercero, en tanto que el art. 545.II del mismo cuerpo legal dispone que las partes solo pueden hacer valer su derecho mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.
3. Resolución que fue recurrida en casación por la parte demandante y el codemandado Carlos Johny Velarde Tapia por memoriales cursantes de fs. 496 a 504 vta., y de fs. 509 a 511 respectivamente, mismos que se pasan a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de Miguel Augusto Velarde Tapia.
1. Denunció que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 543, 544 y 545 del Código Civil, al mencionar al demandante como parte y no así como tercero, porque a su criterio dentro la simulación adquiere trascendental relevancia la condición de perjudicado.
2. Reclamó la decisión emitida por los de alzada como irracional, inmoral y jurídicamente inadmisible, al exigírsele como única prueba válida un contradocumento u otra prueba escrita para probar la simulación, asimismo que por el solo hecho de tener la condición de heredero o causahabiente, se le restringió su derecho de acceso a la justicia, bajo el entendido que todo acto simulado se transmite al heredero, lo que no ocurrió en el presente caso, donde se efectuó una transferencia hereditaria en favor solamente de una parte de los legitimarios en lesión a la legítima, por cuanto en esa transferencia se ocultó la verdadera intención cual era un anticipo de legítima, independientemente de la figura que se le haya otorgado a ella, por cuanto el objeto de la compra venta está referido a la masa hereditaria, y en desmedro de que todos los sucesores de similar vocación tengan similitud de condiciones y proporciones iguales.
3. Refirió que el heredero Ernesto Wálter Velarde Tapia (codemandado), habría urdido esa transferencia a su favor en desmedro del demandante, por lo que menos habría firmado otro documento o contradocumento que podría probar ese fraude.
4. Arguyó la vulneración del art. 1321 del Código Civil, porque se desconoció la confesión judicial del codemandado Carlos Johny Velarde Tapia, que resultaba ser la reina de las pruebas en este proceso, en la cual se demostró el deterioro de la salud física y mental de la vendedora siendo que a raíz de ello se suscribió un documento con errores, vulnerando también los arts. 17 y 25 de la Ley del Notariado, el art. 9 del D.S. Nº 21532 de 27 de febrero de 1987 y el art. 12 del D.S. Nº 24054 de 29 de junio de 1985, puesto que en el presente caso no existe acta de protocolización notarial y menos que se hubiera insertado las exigencias dispuestas por la normativa señalada, a tal efecto expresó la vulneración al art. 265.III del Código Procesal Civil, no obstante todos estos hechos al ser parte del memorial de expresión de agravios, el Tribunal de alzada no valoró estos extremos.
5. Manifestó no haberse valorado adecuadamente los documentos cursantes a fs. 1, de fs. 3 a 7, de fs. 154 a 155, y a fs. 133, que demuestran que el referido bien inmueble en el momento de la supuesta venta, estaba subvaluado, es decir que su precio de transferencia fue simbólico, irreal, irrisorio, ideal o nominal.
6. Expresó que los de instancia vulneraron el principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, siendo que el proceso se sustentó con todas las pruebas referidas.
Recurso de Carlos Johny Velarde Tapia.
1. Denunció que el Auto de Vista impugnado sería injusto y lesivo a la sucesión hereditaria prevista en el art. 56.III de la Constitución Política del Estado.
2. Expresó la indebida valoración de la prueba, por cuanto no se valoró la confesión judicial del codemandado recurrente, así como el procedimiento de formalización de la Escritura Pública Nº 291/2003, vulnerando así los arts. 145, 162.II del Código Procesal Civil y el art. 1321 y 1286 del Código Civil.
3. Acusó que el Auto de Vista impugnado si bien describió la apelación de Carlos Johny Velarde Tapia, no se pronunció al efecto sino sobre otros aspectos que no son parte del proceso, lo que conllevaría a su nulidad.
Finalizó solicitando casar el Auto de Vista Nº 127/2019 de 13 de agosto, o en su caso anular obrados para que se emita un nuevo Auto de Vista que se pronuncie sobre la apelación del codemandado recurrente.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
No existe respuesta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del acto de la simulación.
Este Tribunal en varias resoluciones, entre ellos el Auto Supremo Nº 651/2015 de 12 de agosto, pronunciado por la Sala Civil estableció que simular es representar o hacer aparecer algo fingido, jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado, apariencia que encubre la realidad. Es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Asimismo, se debe establecer cuáles son los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o convenio de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.
En relación al acto simulado, la teoría general del acto jurídico, e independientemente de las precisiones que pudieran formularse respecto del enfoque tradicional de la materia, comúnmente enseña que los desacuerdos entre la voluntad real y declarada pueden originarse en dos situaciones diversas; bien sea porque el sujeto que emite su declaración tiene su consentimiento viciado en razón de error, fuerza, dolo, o ya sea debido a que tal disconformidad fue deliberadamente querida y buscada por el autor del acto o las partes intervinientes. En este último caso, y si se trata de un acto bilateral, nos hallamos en el campo de la simulación, la cual, siguiendo a Ferrara, se entiende como “La declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. Las hipótesis más usuales de este instituto plantean, entre otros, dos aspectos de singular importancia práctica, a saber: 1) los efectos que se siguen de este conflicto de "voluntades" en lo referente a las relaciones entre las partes y terceros a quienes puede afectar la simulación, y 2) las consecuencias que se siguen, no ya para las partes, sino respecto de aquellos que, siendo también terceros relativos, tienen, no obstante, intereses diversos entre sí en lo que atañe a la prevalencia de una u otra
En este sentido, se ha entendido que la simulación, cuando no tenga el fin de perjudicar a terceros, es perfectamente lícita en nuestro derecho, y así vemos que el art. 1292 del Código Civil, da valor entre las partes a las escrituras privadas, hechas para alterar lo pactado en una escritura pública, y que bien pueden las partes comparecientes en un instrumento público, compenetradas del alcance de sus palabras, convenir en cláusulas que no correspondan a la realidad. Así la norma citada prescribe: “I. Los contra-documentos públicos o privados, no pueden surtir efectos sino entre los otorgantes y sus herederos, de no estar contra ley. II. No pueden oponerse contra terceros, ni contra sucesores a título singular excepto tratándose de un contra documento público que se haya anotado en la matriz y en la copia utilizada por el tercero”. De la glosa anterior se desprende entones que el contra documento no surte efectos contra terceros, salvando la excepción anotada.
III.2. Del contradocumento u otra prueba escrita.
El art. 545 del Código Civil señala: “(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros” de la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.
A los efectos de la presente resolución corresponde únicamente centrar nuestro análisis en el primer caso, es decir en lo que concierne al contradocumento u otra prueba por escrito, en cuanto a lo referido la jurisprudencia nacional, estableció que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos en conformidad con el art. 545.II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código, pues la declaración contenida en él expresa la real intencionalidad y la claridad de la voluntad de las partes en el negocio jurídico simulado y constituye ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil, entendimiento que resulta claro por los alcances que conlleva el contradocumento.
Ahora en lo que respecta al otro caso, o sea lo que el Código denomina como “u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, con carácter previo es necesario acudir a la doctrina, para lo cual podemos citar a Hernán Cortez quien en su obra LA SIMULACIÓN COMO VICIO JURÍDICO pag. 114 expresa: “En consecuencia, todo documento que emane del adversario, de su causahabiente, de su mandatario, y que haga verosímil la simulación, de ser considerado como principio de prueba por escrito, siempre y cuando él contenga elementos que sirvan para deducir tal situación,” asimismo Arturo Acuña Anzorena en su libro LA SIMULACION DE LOS ACTOS JURÍDICOS en cuanto a este tipo de documentos señala que: “debe tenerse a cualquier documento público o privado que emane del adversario (…) Que haga verosímil el hecho litigioso.”, de la normativa y de la cita doctrinaria podemos concluir que cuando el legislador hace alusión a otra prueba por escrito para evidenciar la simulación, está por sus características debe ser entendida en su sentido restringido con la finalidad de no generar inseguridad jurídica entre las partes en los negocios jurídicos realizados, es por eso que debe entenderse o interpretarse a cualquier documento que en su contenido exprese elementos que puedan deducir una situación de simulación en otro escrito, en otros términos que hagan verisímil el hecho litigioso, para ello esta prueba escrita necesariamente debe ser suscrita por los mismos contratantes, debe ser de la misma fecha o posterior a la del documento acusado de simulado y en el señalado las partes implícitamente (no de forma expresa) desconocen los alcances, lo acordado o pactado en el documento acusado de simulado, es decir debe contener un acuerdo de partes que haga entrever que están desconociendo los efectos del anterior acuerdo, asimismo no puede dejarse de lado que este documento tiene dos limitantes, primero que no atente contra la ley y segundo que no afecte los derechos de terceros.
Sobre el particular en el AS N° 1160/2015 de 16 de diciembre se expresó en sentido que: “el art. 545 del Código Civil, que señala: “(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.
En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545.II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código y 399 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”.
III.3. Respecto a la nulidad de transferencia por disposición patrimonial onerosa realizada por los causahabientes.
Al respecto el Auto Supremo Nº 518/2014 de 8 de septiembre, estableció lo siguiente: “Es también necesario realizar diferencia de la nulidad sustentada en la afectación a la legítima, a esto es preciso partir nuestro análisis del art. 1059 del Código Civil, que señala: “I. la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños”, ésta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades, en cuatro quintas partes, situación legal que se considera antes o después de abierta la sucesión; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes (art. 1065 del Código Civil) y en caso de que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica el art. 1059-I del Código Civil. Se debe dejar en claro que la liberalidad, referida, es la libre disposición no onerosa que tiene el de cujus en su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) y o legados (por testamento). En ese contenido, aún el causante por actos entre vivos haya dispuesto liberalmente sus bienes, es decir donado los mismos en exceso, no es pasible aquel acto de voluntad a ser sancionado con nulidad, pues si el de cujus sobrepasó la porción de liberalidad permitida, la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas, conforme los arts. 1068 y 1254 del Código Civil; entonces queda claro que la afectación a la legítima por excederse el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, sino que, una vez abierta la sucesión, su reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima, de otra manera, se entendería que todas las donaciones, per se, realizadas por el causante por actos entre vivos fueran nulos, lo que riñe con el poder que faculta el art. 105.I del Código sustantivo, además que a objeto de esa reducción lo primero es determinar la masa hereditaria y en función a ella verificar si aquel acto de disposición es susceptible de reducción conforme establecen las normas sucesorias.
Sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus de su patrimonio en sujeción estricta del art. 105 del Código Civil, es decir aquellos actos en que onerosamente dispone el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no pueden considerarse como actos de liberalidad que tiendan a violar la legítima, puesto que los actos que derivan de contratos sinalagmáticos, por naturaleza, tienen una contraprestación que recibe el causante a cambio, en ese contexto, la disposición de un bien tiene una retribución onerosa que no afecta el patrimonio, dese el caso de la compra venta, al vender un bien se tiene una retribución en dinero del mismo, por lo que en un sentido meramente económico el patrimonio no sufre ninguna afectación, por lo que si el patrimonio no es afectado, claro está, tampoco existe lesión a la legítima. (el resaltado nos corresponde).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Recurso de Miguel Augusto Velarde Tapia.
1. En cuanto a que el Tribunal de segunda instancia vulneró los arts. 543, 544 y 545 del Código Civil, al mencionar al demandante como parte y no así como tercero, porque a su criterio dentro la simulación adquiere trascendental relevancia la condición de perjudicado.
Reclamó la decisión de alzada como irracional, inmoral y jurídicamente inadmisible, al exigírsele como única prueba válida un contradocumento u otra prueba escrita para probar la simulación, asimismo por el solo hecho de tener la condición de heredero o causahabiente, se restringió su derecho de acceso a la justicia, bajo el entendimiento que todo acto simulado se transmite al heredero, lo que no ocurrió en el presente caso, donde se efectuó una transferencia hereditaria en favor solamente de una parte de los legitimarios en lesión a la legítima, por cuanto en esa transferencia se ocultó la verdadera intención cual era un anticipo de legítima, independientemente de la figura que se le haya otorgado a ella, por cuanto el objeto de la compra venta está referido a la masa hereditaria, en desmedro de que todos los sucesores de similar vocación tengan similitud de condiciones y proporciones iguales.
En tal sentido refirió que el heredero Ernesto Wálter Velarde Tapia (codemandado), habría urdido esa transferencia a su favor en desmedro del demandante, por lo que menos habría firmado otro documento o contradocumento que podría haber probado ese fraude.
En principio corresponde establecer que la demanda versa sobre nulidad de la escritura pública por simulación absoluta, invocando para tal efecto los arts. 549 num. 5) y 543, 544 y 545 del Código Civil.
La normativa sustantiva respecto a la prueba de la simulación establecida en el art. 545 establece que: “(Prueba de la simulación), I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros” de la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.
El Auto Supremo Nº 1160/2015 de 16 de diciembre señaló que: “… En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545.II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código y 399 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”.
Al respecto, se debe precisar que un presupuesto necesario de legitimidad para interponer una demanda de nulidad es que el accionante tenga un derecho o pretensión subjetiva que así lo acredite.
En el presente caso el demandante se identifica como hermano de los demandados y a la vez como sucesor de la vendedora cuyo documento de transferencia pretende se declare nulo, en tal sentido esa relación filial es la que funda legitimación para interponer la demanda de nulidad; sin embargo, transcurrido el proceso y en instancia casacional el demandante pretende ser un tercero a efectos de que se acojan los arts. 544 y 545 del Código Civil, en cuanto a que pueda este hacer valer como prueba de simulación cualquier medio inclusive la testifical.
Con base a lo indicado, necesariamente el pretendido derecho de propiedad que alega sobre el inmueble por derecho sucesorio, le otorga la legitimación en el proceso; porque dicha titularidad expectaticia constituye en la presente causa el derecho subjetivo que entra en pugna con el derecho de los demandados constituyéndose en el interés legítimo alegado en su demanda y que funda el presupuesto de admisibilidad en la misma.
Es así que Miguel Augusto Velarde Tapia basa su legitimación fundando su interés en una pretensión de titularidad del inmueble transferido por su madre, en calidad de hijo de la transferente, por lo tanto, se tiene que no puede pretender ser hijo para demandar y ser tercero ajeno para presentar pruebas, puesto que en el caso concreto un tercero ajeno al contrato no habría podido demandar la nulidad de la transferencia efectuada entre Felicidad Tapia Guereca y sus dos hijos hoy codemandados.
De lo referido se tiene que la acción interpuesta refiere a una por “nulidad por simulación”, en tal sentido nuestra norma sustantiva es clara al establecer los efectos de la simulación y la prueba establecida en el art. 545 del Código Civil, y siendo que como se identificó supra, el caso está dirigido a una pretensión de nulidad por simulación absoluta entre partes (hermanos) y dado que la norma sustantiva civil citada es clara, no corresponde acoger sus reclamos desde la perspectiva interpretativa del recurrente, que pretende poseer una condición dual en el proceso (parte y tercero).
2. Respecto a la vulneración del art. 1321 del Código Civil, porque se desconoció la confesión judicial del codemandado Carlos Johny Velarde Tapia, que resultaba ser la reina de las pruebas en este proceso, por cuanto en ella se demostró el deterioro de la salud física y mental de la vendedora siendo que a raíz de ello se suscribió un documento con errores, vulnerando también los arts. 17 y 25 de la Ley del Notariado, 9 del D.S. Nº 21532 de 27 de febrero de 1987 y 12 del D.S. Nº 24054 de 29 de junio de 1985, puesto que en el presente caso no existe acta de protocolización notarial y menos que se hubiera insertado las exigencias dispuestas por la normativa señalada, a tal efecto expresó vulneración al art. 265.III del Código Procesal Civil, no obstante todos estos hechos al ser parte del memorial de expresión de agravios, el Tribunal de alzada no hizo valoración sobre estos extremos.
En lo referente a la confesión judicial del codemandado, el art. 160 del Código de Procesal Civil, establece que: “la confesión de un litisconsorte no perjudicará a los otros”, por otra parte, la ley sustantiva civil exige que entre partes, únicamente se podrá hacer valer como prueba, el contradocumento u otro documento escrito no atentatorio a la ley o terceros al tenor del art. 545.II del Código Civil, en tal sentido la confesión no configura prueba para la simulación entre partes, por ende, no puede suplir un contradocumento o una prueba escrita, por otra parte tampoco se cuenta con una certificación médica que establezca que la vendedora a tiempo de la transferencia haya adolecido de algún tipo de demencia senil o un bajo nivel de percepción de la realidad, en tal situación cualquier enfermedad por muy terminal que fuera o la edad avanzada, por sí mismas no pueden constituir una prueba de deterioro mental, requieren siempre un diagnóstico efectuado por un profesional.
En lo concerniente a sus reclamos respecto al proceso de la protocolización como causal de nulidad, es conveniente citar el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril, que orientó lo siguiente: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia”…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 dijo: “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato” (las negrillas son nuestras).
De lo cual se tiene que este Tribunal tiene refrendado su criterio citando inclusive jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual comparte criterio en lo inherente a que el contrato de compra y venta, es de carácter consensual, por lo que, no se requiere para su perfeccionamiento formalidad alguna.
3. Acerca de no haberse valorado adecuadamente los documentos cursantes a fs. 1, de fs. 3 a 7, de fs. 154 a 155, a fs. 133, que demuestran que el referido bien inmueble en el momento de la supuesta venta, estaba subvaluado, es decir que su precio de transferencia fue simbólico, irreal, irrisorio, ideal o nominal.
En el marco de la compra venta, la consensualidad pactada establece libremente las condiciones en que las partes definen transferir sus bienes, entendiendo que en el caso concreto la madre transferente definió hacerlo probablemente por un precio menor al establecido porque los compradores no eran ajenos sino sus propios hijos, a tal efecto existe un monto de dinero consistente en un precio de Bs. 40.000, que se entiende fue recibido por la transferente puesto que no existe un documento aclaratorio que niegue tal efecto.
Aclarando que en los contratos de venta el objeto resulta ser las obligaciones generadas por la transferencia de la propiedad de la cosa, cambio de un precio así se materializa el intercambio de una cosa a cambio de un precio, de forma que el vendedor obtiene el precio de la cosa que vende y el comprador al pagar adquiere la propiedad de esa; aunque con ello de ninguna manera quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada, y es justamente en estos últimos casos a fin de que esos documentos no sean mal utilizados y para verificar ello, que necesariamente entre las partes deben suscribir un documento aclaratorio o contra documento, del cual carece este proceso.
En tal sentido al pretender forzar una supuesta simulación con base en un precio aparentemente supuesto o nominal requiere necesariamente una prueba escrita para desvirtuar ese acuerdo aparente.
4. En cuanto a que los de instancia vulneraron el principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, siendo que el proceso se sustentó con todas las pruebas referidas.
Corresponde establecer que, si bien el demandante ofreció un cúmulo de probanzas, sin embargo, ninguna de ellas dentro los parámetros de la prueba de simulación entre partes establecida en el art. 545.II del Código Civil, cual es un contradocumento u otra prueba escrita conducente a probar la simulación, en tal sentido el marco normativo sustantivo civil para probar la simulación es claro y no admite pretender forzar otras interpretaciones.
En efecto la valoración de las pruebas se realizó dentro del marco normativo objetivo y en consonancia a las exigencias de la norma civil ya descrita, por lo cual no se vulneró principio alguno, tampoco el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Recurso de Carlos Johny Velarde Tapia.
1. Respecto a que el Auto de Vista impugnado sería injusto y lesivo a la sucesión hereditaria prevista en el art. 56.III de la Constitución Política del Estado.
En principio conviene establecer que el art. 56.I de la Constitución Política del Estado, establece que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”.
En concordancia a esta normativa constitucional el art. 105.I del Código Civil, establece que: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”.
En ese marco la vendedora hizo uso de sus facultades de disposición del bien y no se comprobó con documentación eficaz la existencia de simulación, por cuanto la propietaria definió por transferir y no por legar a todos sus sucesores, lo cual es plenamente válido y está conforme a disposiciones legales, a tal efecto no existe vulneración normativa a la sucesión hereditaria tal como establece el apartado III.3 de la doctrina en la presente resolución.
2. En lo concerniente a la indebida valoración de la prueba, por cuanto no se valoró la confesión judicial del codemandado recurrente, así como el procedimiento de formalización de la Escritura Pública Nº 291/2003, vulnerando así los arts. 145, 162.II del Código Procesal Civil, art. 1321 y 1286 del Código Civil.
Preliminarmente, corresponde precisar que la normativa sustantiva civil boliviana en el art. 545.II exige como prueba de simulación entre partes, necesariamente un contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, necesidad del contradocumento, a decir de Guillermo Borda en su obra Tratado de derecho civil Tomo II, expresó que: “…En principio, la simulación entre las partes sólo puede probarse por contradocumento… (…) … Esta regla se funda en la necesidad de garantizar la seguridad de las transacciones y evitar que un contratante de mala fe pueda impugnarlas sobre la base de una pretendida simulación, demostrada por pruebas fraguadas. Los contratantes tienen a su disposición, en el momento de celebrar el acto, un medio cómodo de asegurarse la prueba de la simulación, que es el contradocumento; si no han tenido la precaución de otorgarlo, deben sufrir las consecuencias de su propia imprevisión”.
Con base en ello y en relación a sus reclamos, corresponde precisar que todas las pruebas fueron detalladas y consideradas en el acápite a) del Auto de Vista cursante de fs. 490 a 493 vta., así expresó lo siguiente: “…en el caso presente versa su pretensión en base al documento que se pretende la nulidad (Testimonio de la Escritura Pública Nro 291/2003, de 13 de junio de 2003) señalando que se hubiere formado con fraude y engaño, asimismo, respalda la simulación absoluta con prueba de confesión espontánea asumida por el codemandado (Carlos Johny Velarde Tapia), ha momento de respaldar la demanda a momento de responder la demanda como la confesión provocada absuelta por el citado codemandado como de su hermano Walter Ernesto Velarde Tapia, además de citar testigos que fueron producidos en el proceso, resaltando asimismo la prueba pericial que acredita el valor del inmueble que tendría un valor diferente al transferido y finalmente la inspección judicial, practicada en la oficina de la Notaria donde se extendió el testimonio de la escritura Pública. Sin embargo, se advierte que no existe contradocumento que demuestre la supuesta simulación absoluta, en la cual se hubiere incurrido, consiguientemente se concluye que no se ha acreditado con prueba respaldatoria idónea la pretensión del actor”.
De lo que se infiere que la resolución de segunda instancia en revisión consideró cada prueba; sin embargo, también se sujetó a lo establecido en la normativa civil en cuanto a la prueba de simulación entre partes, y dado que la misma no fue presentada, se desestimó la pretensión, por lo que el hecho de que haya equivocación en la orientación de una pretensión, no puede significar aludir dicha imprecisión a una falta de valoración de prueba, que en el caso no existió.
Por otra parte, la amplia jurisprudencia emitida establece que las formalidades del protocolo no son causa de simulación absoluta, entretanto exista la minuta y no haya un contradocumento que establezca ello, así se tiene de toda la doctrina establecida en el acápite III de la presente resolución, por consiguiente, sus reclamos carecen de asidero.
3. Respecto al Auto de Vista impugnado, si bien describió la apelación de Carlos Johny Velarde Tapia, no se pronunció al efecto sino sobre otros aspectos que no son parte del proceso, lo que conllevaría a su nulidad.
Finalizó solicitando casar el Auto de Vista Nº 17/2019, o en su caso anular obrados para que se dicte un nuevo Auto de Vista que se pronuncie sobre la apelación del codemandado recurrente.
Al efecto de la revisión de la resolución de segunda instancia impugnada, cursante de fs. 490 a 493 vta., se puede observar que en el acápite b), estableció que: “…Referente a la prueba de confesión espontánea y provocada, testifical, inspección judicial y pericial, pruebas que han sido valoradas en sentencia, y no son suficientes para acreditar el derecho que invoca el actor. Conforme ya se tiene señalado el actor no se constituye en un simple tercero sino es parte del documento que se instaura su nulidad, por haberse declarado heredero conjuntamente su hermano ahora codemandado (Carlos Johny Velarde Tapia), erróneamente se pretende sustentar su pretensión acorde a lo previsto en el art. 545.I del CC, que dispone que los terceros pueden acreditar la simulación demandada por todos los medios, incluyendo el de testigos; cuando al ser parte ahora, deben sujetar su pretensión a lo previsto en el parágrafo II del mismo artículo 545 del Sustantivo Civil, que dispone que la prueba de simulación absoluta, entre las partes solo puede hacerse valer mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”.
Bajo ese tenor dio respuesta al codemandado, por cuanto tampoco en su recurso no expresa con claridad a que punto en específico el Auto de Vista no habría respondido, en tanto que, de la revisión y la expresión supra, se concluye que existe una respuesta completa y cabal, por lo que sus reclamos devienen en infundados.
De la respuesta al recurso de casación.
No existe respuesta.
Por lo manifestado, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 496 a 504 y de fs. 509 a 511, planteado el primero por Miguel Augusto Velarde Tapia y Carlos Johny Velarde Tapia contra el Auto de Vista Nº 127/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 490 a 493 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1231/2019
Fecha: 27 de noviembre de 2019
Expediente: PT-16-19-S
Partes: Miguel Augusto Velarde Tapia c/ Carlos Johny y Ernesto Wálter Velarde
Tapia.
Proceso: Nulidad de escritura pública por simulación absoluta.
Distrito: Potosí.
VISTOS: Los recursos de casación planteados por Miguel Augusto Velarde Tapia y Carlos Johny Velarde Tapia cursantes de fs. 496 a 504 vta., y de fs. 509 a 511, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 127/2019, pronunciado el 13 de agosto, por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 490 a 493 vta., en el proceso de nulidad de documento por simulación, seguido por Miguel Augusto Velarde Tapia contra Carlos Johny y Ernesto Wálter Velarde Tapia; el Auto de concesión de fs. 18 de septiembre a fs. 514 vta., Auto Supremo de Admisión Nº 1037/2019-RA de 07 de octubre, cursante de fs. 519 a 520 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Miguel Augusto Velarde Tapia representado por Yuri Luis Tirado Villarroel por memorial de fs. 20 a 28 vta., planteó demanda ordinaria de nulidad de Escritura Pública Nº 291/2003 por simulación absoluta, contra Carlos Johny Velarde Tapia y Ernesto Walter Velarde Tapia, contestando este último por memorial cursante de fs. 36 a 43 oponiendo excepciones de cosa juzgada y prescripción, contestando también el codemandado Carlos Johny Velarde Tapia por memorial cursante de fs. 65 y vta., allanándose a la demanda ordinaria de nulidad de Escritura Pública Nº 291/2003 de 13 de junio por simulación absoluta, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 105/2014 de 12 de junio, cursante de fs. 224 a 230 vta., que declaro PROBADA la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, IMPROBADA la demanda de nulidad en todas sus partes, mereciendo las apelaciones de la parte demandante y el codemandado que se allanó a la demanda por memoriales cursantes de fs. 233 a 242 vta., y de fs. 251 a 252 respectivamente.
2. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 24/2016 de 12 de febrero por el que CONFIRMÓ la sentencia cursante de fs. 224 a 230 vta., generando que la parte demandante recurra en casación mediante escrito cursante de fs. 289 a 293.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 252/2017 de 9 de marzo que CASÓ el Auto de Vista Nº 24/2016 y declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada, a tal efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Potosí estableció se dicte una nueva sentencia.
El Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Potosí, dictó Sentencia declarando: IMPROBADA la excepción de prescripción e IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad de escritura pública por simulación.
Apelada la sentencia por la parte demandante por escrito cursante de fs. 433 a 445 y también por el codemandado Carlos Johny Velarde Tapia por memorial cursante de fs. 450 a 451 vta., la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 127/2019 de 13 de agosto cursante de fs. 490 a 493 vta., mediante el cual CONFIRMÓ la Sentencia de 13 de junio de 2018, bajo los siguientes fundamentos:
Que en el caso de autos se pretende la nulidad por simulación absoluta de la Escritura Pública Nº 291/2003 de 13 de junio por disposición del art. 549 num. 5) del Código Civil con relación a los arts. 543, 544 y 545 del mismo cuerpo legal, al efecto expresó la necesidad de identificar la calidad de los sujetos procesales en el conflicto, esto es si son terceros perjudicados con la simulación o son parte, evidenciándose por documentación cursante que los mismos se declararon herederos forzosos ab-intestato en relación a su causante y madre Felicidad Tapia Guereca, estableciendo que en virtud a ello, los descendientes ahora demandante Miguel Augusto Velarde Tapia y codemandado Carlos Johny Velarde Tapia asumieran la calidad de herederos legales y forzosos de su madre Felicidad Tapia Guereca quien fue la vendedora, consiguientemente se constituyeron en partes del contrato de venta del cual se pretende su nulidad por simulación absoluta, perdiendo la calidad de terceros interesados que alegan tener, en ese orden legal el actor debió demostrar la simulación absoluta sobre la base de prueba fehaciente en aplicación a lo previsto en el art. 545.II del Código Civil, sin embargo advirtió la no existencia de contradocumento que demuestre la simulación absoluta, en la cual se hubiere incurrido, concluyendo que el demandante no acreditó prueba idónea para respaldar su pretensión.
Con base a ello el actor erróneamente pretendió sustentar su pretensión en el art. 545.I del Código Civil, pretendiendo acreditar la simulación como un tercero, en tanto que el art. 545.II del mismo cuerpo legal dispone que las partes solo pueden hacer valer su derecho mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.
3. Resolución que fue recurrida en casación por la parte demandante y el codemandado Carlos Johny Velarde Tapia por memoriales cursantes de fs. 496 a 504 vta., y de fs. 509 a 511 respectivamente, mismos que se pasan a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de Miguel Augusto Velarde Tapia.
1. Denunció que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 543, 544 y 545 del Código Civil, al mencionar al demandante como parte y no así como tercero, porque a su criterio dentro la simulación adquiere trascendental relevancia la condición de perjudicado.
2. Reclamó la decisión emitida por los de alzada como irracional, inmoral y jurídicamente inadmisible, al exigírsele como única prueba válida un contradocumento u otra prueba escrita para probar la simulación, asimismo que por el solo hecho de tener la condición de heredero o causahabiente, se le restringió su derecho de acceso a la justicia, bajo el entendido que todo acto simulado se transmite al heredero, lo que no ocurrió en el presente caso, donde se efectuó una transferencia hereditaria en favor solamente de una parte de los legitimarios en lesión a la legítima, por cuanto en esa transferencia se ocultó la verdadera intención cual era un anticipo de legítima, independientemente de la figura que se le haya otorgado a ella, por cuanto el objeto de la compra venta está referido a la masa hereditaria, y en desmedro de que todos los sucesores de similar vocación tengan similitud de condiciones y proporciones iguales.
3. Refirió que el heredero Ernesto Wálter Velarde Tapia (codemandado), habría urdido esa transferencia a su favor en desmedro del demandante, por lo que menos habría firmado otro documento o contradocumento que podría probar ese fraude.
4. Arguyó la vulneración del art. 1321 del Código Civil, porque se desconoció la confesión judicial del codemandado Carlos Johny Velarde Tapia, que resultaba ser la reina de las pruebas en este proceso, en la cual se demostró el deterioro de la salud física y mental de la vendedora siendo que a raíz de ello se suscribió un documento con errores, vulnerando también los arts. 17 y 25 de la Ley del Notariado, el art. 9 del D.S. Nº 21532 de 27 de febrero de 1987 y el art. 12 del D.S. Nº 24054 de 29 de junio de 1985, puesto que en el presente caso no existe acta de protocolización notarial y menos que se hubiera insertado las exigencias dispuestas por la normativa señalada, a tal efecto expresó la vulneración al art. 265.III del Código Procesal Civil, no obstante todos estos hechos al ser parte del memorial de expresión de agravios, el Tribunal de alzada no valoró estos extremos.
5. Manifestó no haberse valorado adecuadamente los documentos cursantes a fs. 1, de fs. 3 a 7, de fs. 154 a 155, y a fs. 133, que demuestran que el referido bien inmueble en el momento de la supuesta venta, estaba subvaluado, es decir que su precio de transferencia fue simbólico, irreal, irrisorio, ideal o nominal.
6. Expresó que los de instancia vulneraron el principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, siendo que el proceso se sustentó con todas las pruebas referidas.
Recurso de Carlos Johny Velarde Tapia.
1. Denunció que el Auto de Vista impugnado sería injusto y lesivo a la sucesión hereditaria prevista en el art. 56.III de la Constitución Política del Estado.
2. Expresó la indebida valoración de la prueba, por cuanto no se valoró la confesión judicial del codemandado recurrente, así como el procedimiento de formalización de la Escritura Pública Nº 291/2003, vulnerando así los arts. 145, 162.II del Código Procesal Civil y el art. 1321 y 1286 del Código Civil.
3. Acusó que el Auto de Vista impugnado si bien describió la apelación de Carlos Johny Velarde Tapia, no se pronunció al efecto sino sobre otros aspectos que no son parte del proceso, lo que conllevaría a su nulidad.
Finalizó solicitando casar el Auto de Vista Nº 127/2019 de 13 de agosto, o en su caso anular obrados para que se emita un nuevo Auto de Vista que se pronuncie sobre la apelación del codemandado recurrente.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
No existe respuesta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del acto de la simulación.
Este Tribunal en varias resoluciones, entre ellos el Auto Supremo Nº 651/2015 de 12 de agosto, pronunciado por la Sala Civil estableció que simular es representar o hacer aparecer algo fingido, jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado, apariencia que encubre la realidad. Es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Asimismo, se debe establecer cuáles son los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o convenio de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.
En relación al acto simulado, la teoría general del acto jurídico, e independientemente de las precisiones que pudieran formularse respecto del enfoque tradicional de la materia, comúnmente enseña que los desacuerdos entre la voluntad real y declarada pueden originarse en dos situaciones diversas; bien sea porque el sujeto que emite su declaración tiene su consentimiento viciado en razón de error, fuerza, dolo, o ya sea debido a que tal disconformidad fue deliberadamente querida y buscada por el autor del acto o las partes intervinientes. En este último caso, y si se trata de un acto bilateral, nos hallamos en el campo de la simulación, la cual, siguiendo a Ferrara, se entiende como “La declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. Las hipótesis más usuales de este instituto plantean, entre otros, dos aspectos de singular importancia práctica, a saber: 1) los efectos que se siguen de este conflicto de "voluntades" en lo referente a las relaciones entre las partes y terceros a quienes puede afectar la simulación, y 2) las consecuencias que se siguen, no ya para las partes, sino respecto de aquellos que, siendo también terceros relativos, tienen, no obstante, intereses diversos entre sí en lo que atañe a la prevalencia de una u otra
En este sentido, se ha entendido que la simulación, cuando no tenga el fin de perjudicar a terceros, es perfectamente lícita en nuestro derecho, y así vemos que el art. 1292 del Código Civil, da valor entre las partes a las escrituras privadas, hechas para alterar lo pactado en una escritura pública, y que bien pueden las partes comparecientes en un instrumento público, compenetradas del alcance de sus palabras, convenir en cláusulas que no correspondan a la realidad. Así la norma citada prescribe: “I. Los contra-documentos públicos o privados, no pueden surtir efectos sino entre los otorgantes y sus herederos, de no estar contra ley. II. No pueden oponerse contra terceros, ni contra sucesores a título singular excepto tratándose de un contra documento público que se haya anotado en la matriz y en la copia utilizada por el tercero”. De la glosa anterior se desprende entones que el contra documento no surte efectos contra terceros, salvando la excepción anotada.
III.2. Del contradocumento u otra prueba escrita.
El art. 545 del Código Civil señala: “(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros” de la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.
A los efectos de la presente resolución corresponde únicamente centrar nuestro análisis en el primer caso, es decir en lo que concierne al contradocumento u otra prueba por escrito, en cuanto a lo referido la jurisprudencia nacional, estableció que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos en conformidad con el art. 545.II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código, pues la declaración contenida en él expresa la real intencionalidad y la claridad de la voluntad de las partes en el negocio jurídico simulado y constituye ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil, entendimiento que resulta claro por los alcances que conlleva el contradocumento.
Ahora en lo que respecta al otro caso, o sea lo que el Código denomina como “u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, con carácter previo es necesario acudir a la doctrina, para lo cual podemos citar a Hernán Cortez quien en su obra LA SIMULACIÓN COMO VICIO JURÍDICO pag. 114 expresa: “En consecuencia, todo documento que emane del adversario, de su causahabiente, de su mandatario, y que haga verosímil la simulación, de ser considerado como principio de prueba por escrito, siempre y cuando él contenga elementos que sirvan para deducir tal situación,” asimismo Arturo Acuña Anzorena en su libro LA SIMULACION DE LOS ACTOS JURÍDICOS en cuanto a este tipo de documentos señala que: “debe tenerse a cualquier documento público o privado que emane del adversario (…) Que haga verosímil el hecho litigioso.”, de la normativa y de la cita doctrinaria podemos concluir que cuando el legislador hace alusión a otra prueba por escrito para evidenciar la simulación, está por sus características debe ser entendida en su sentido restringido con la finalidad de no generar inseguridad jurídica entre las partes en los negocios jurídicos realizados, es por eso que debe entenderse o interpretarse a cualquier documento que en su contenido exprese elementos que puedan deducir una situación de simulación en otro escrito, en otros términos que hagan verisímil el hecho litigioso, para ello esta prueba escrita necesariamente debe ser suscrita por los mismos contratantes, debe ser de la misma fecha o posterior a la del documento acusado de simulado y en el señalado las partes implícitamente (no de forma expresa) desconocen los alcances, lo acordado o pactado en el documento acusado de simulado, es decir debe contener un acuerdo de partes que haga entrever que están desconociendo los efectos del anterior acuerdo, asimismo no puede dejarse de lado que este documento tiene dos limitantes, primero que no atente contra la ley y segundo que no afecte los derechos de terceros.
Sobre el particular en el AS N° 1160/2015 de 16 de diciembre se expresó en sentido que: “el art. 545 del Código Civil, que señala: “(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.
En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545.II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código y 399 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”.
III.3. Respecto a la nulidad de transferencia por disposición patrimonial onerosa realizada por los causahabientes.
Al respecto el Auto Supremo Nº 518/2014 de 8 de septiembre, estableció lo siguiente: “Es también necesario realizar diferencia de la nulidad sustentada en la afectación a la legítima, a esto es preciso partir nuestro análisis del art. 1059 del Código Civil, que señala: “I. la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños”, ésta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades, en cuatro quintas partes, situación legal que se considera antes o después de abierta la sucesión; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes (art. 1065 del Código Civil) y en caso de que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica el art. 1059-I del Código Civil. Se debe dejar en claro que la liberalidad, referida, es la libre disposición no onerosa que tiene el de cujus en su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) y o legados (por testamento). En ese contenido, aún el causante por actos entre vivos haya dispuesto liberalmente sus bienes, es decir donado los mismos en exceso, no es pasible aquel acto de voluntad a ser sancionado con nulidad, pues si el de cujus sobrepasó la porción de liberalidad permitida, la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas, conforme los arts. 1068 y 1254 del Código Civil; entonces queda claro que la afectación a la legítima por excederse el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, sino que, una vez abierta la sucesión, su reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima, de otra manera, se entendería que todas las donaciones, per se, realizadas por el causante por actos entre vivos fueran nulos, lo que riñe con el poder que faculta el art. 105.I del Código sustantivo, además que a objeto de esa reducción lo primero es determinar la masa hereditaria y en función a ella verificar si aquel acto de disposición es susceptible de reducción conforme establecen las normas sucesorias.
Sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus de su patrimonio en sujeción estricta del art. 105 del Código Civil, es decir aquellos actos en que onerosamente dispone el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no pueden considerarse como actos de liberalidad que tiendan a violar la legítima, puesto que los actos que derivan de contratos sinalagmáticos, por naturaleza, tienen una contraprestación que recibe el causante a cambio, en ese contexto, la disposición de un bien tiene una retribución onerosa que no afecta el patrimonio, dese el caso de la compra venta, al vender un bien se tiene una retribución en dinero del mismo, por lo que en un sentido meramente económico el patrimonio no sufre ninguna afectación, por lo que si el patrimonio no es afectado, claro está, tampoco existe lesión a la legítima. (el resaltado nos corresponde).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Recurso de Miguel Augusto Velarde Tapia.
1. En cuanto a que el Tribunal de segunda instancia vulneró los arts. 543, 544 y 545 del Código Civil, al mencionar al demandante como parte y no así como tercero, porque a su criterio dentro la simulación adquiere trascendental relevancia la condición de perjudicado.
Reclamó la decisión de alzada como irracional, inmoral y jurídicamente inadmisible, al exigírsele como única prueba válida un contradocumento u otra prueba escrita para probar la simulación, asimismo por el solo hecho de tener la condición de heredero o causahabiente, se restringió su derecho de acceso a la justicia, bajo el entendimiento que todo acto simulado se transmite al heredero, lo que no ocurrió en el presente caso, donde se efectuó una transferencia hereditaria en favor solamente de una parte de los legitimarios en lesión a la legítima, por cuanto en esa transferencia se ocultó la verdadera intención cual era un anticipo de legítima, independientemente de la figura que se le haya otorgado a ella, por cuanto el objeto de la compra venta está referido a la masa hereditaria, en desmedro de que todos los sucesores de similar vocación tengan similitud de condiciones y proporciones iguales.
En tal sentido refirió que el heredero Ernesto Wálter Velarde Tapia (codemandado), habría urdido esa transferencia a su favor en desmedro del demandante, por lo que menos habría firmado otro documento o contradocumento que podría haber probado ese fraude.
En principio corresponde establecer que la demanda versa sobre nulidad de la escritura pública por simulación absoluta, invocando para tal efecto los arts. 549 num. 5) y 543, 544 y 545 del Código Civil.
La normativa sustantiva respecto a la prueba de la simulación establecida en el art. 545 establece que: “(Prueba de la simulación), I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros” de la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.
El Auto Supremo Nº 1160/2015 de 16 de diciembre señaló que: “… En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545.II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código y 399 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”.
Al respecto, se debe precisar que un presupuesto necesario de legitimidad para interponer una demanda de nulidad es que el accionante tenga un derecho o pretensión subjetiva que así lo acredite.
En el presente caso el demandante se identifica como hermano de los demandados y a la vez como sucesor de la vendedora cuyo documento de transferencia pretende se declare nulo, en tal sentido esa relación filial es la que funda legitimación para interponer la demanda de nulidad; sin embargo, transcurrido el proceso y en instancia casacional el demandante pretende ser un tercero a efectos de que se acojan los arts. 544 y 545 del Código Civil, en cuanto a que pueda este hacer valer como prueba de simulación cualquier medio inclusive la testifical.
Con base a lo indicado, necesariamente el pretendido derecho de propiedad que alega sobre el inmueble por derecho sucesorio, le otorga la legitimación en el proceso; porque dicha titularidad expectaticia constituye en la presente causa el derecho subjetivo que entra en pugna con el derecho de los demandados constituyéndose en el interés legítimo alegado en su demanda y que funda el presupuesto de admisibilidad en la misma.
Es así que Miguel Augusto Velarde Tapia basa su legitimación fundando su interés en una pretensión de titularidad del inmueble transferido por su madre, en calidad de hijo de la transferente, por lo tanto, se tiene que no puede pretender ser hijo para demandar y ser tercero ajeno para presentar pruebas, puesto que en el caso concreto un tercero ajeno al contrato no habría podido demandar la nulidad de la transferencia efectuada entre Felicidad Tapia Guereca y sus dos hijos hoy codemandados.
De lo referido se tiene que la acción interpuesta refiere a una por “nulidad por simulación”, en tal sentido nuestra norma sustantiva es clara al establecer los efectos de la simulación y la prueba establecida en el art. 545 del Código Civil, y siendo que como se identificó supra, el caso está dirigido a una pretensión de nulidad por simulación absoluta entre partes (hermanos) y dado que la norma sustantiva civil citada es clara, no corresponde acoger sus reclamos desde la perspectiva interpretativa del recurrente, que pretende poseer una condición dual en el proceso (parte y tercero).
2. Respecto a la vulneración del art. 1321 del Código Civil, porque se desconoció la confesión judicial del codemandado Carlos Johny Velarde Tapia, que resultaba ser la reina de las pruebas en este proceso, por cuanto en ella se demostró el deterioro de la salud física y mental de la vendedora siendo que a raíz de ello se suscribió un documento con errores, vulnerando también los arts. 17 y 25 de la Ley del Notariado, 9 del D.S. Nº 21532 de 27 de febrero de 1987 y 12 del D.S. Nº 24054 de 29 de junio de 1985, puesto que en el presente caso no existe acta de protocolización notarial y menos que se hubiera insertado las exigencias dispuestas por la normativa señalada, a tal efecto expresó vulneración al art. 265.III del Código Procesal Civil, no obstante todos estos hechos al ser parte del memorial de expresión de agravios, el Tribunal de alzada no hizo valoración sobre estos extremos.
En lo referente a la confesión judicial del codemandado, el art. 160 del Código de Procesal Civil, establece que: “la confesión de un litisconsorte no perjudicará a los otros”, por otra parte, la ley sustantiva civil exige que entre partes, únicamente se podrá hacer valer como prueba, el contradocumento u otro documento escrito no atentatorio a la ley o terceros al tenor del art. 545.II del Código Civil, en tal sentido la confesión no configura prueba para la simulación entre partes, por ende, no puede suplir un contradocumento o una prueba escrita, por otra parte tampoco se cuenta con una certificación médica que establezca que la vendedora a tiempo de la transferencia haya adolecido de algún tipo de demencia senil o un bajo nivel de percepción de la realidad, en tal situación cualquier enfermedad por muy terminal que fuera o la edad avanzada, por sí mismas no pueden constituir una prueba de deterioro mental, requieren siempre un diagnóstico efectuado por un profesional.
En lo concerniente a sus reclamos respecto al proceso de la protocolización como causal de nulidad, es conveniente citar el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril, que orientó lo siguiente: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia”…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 dijo: “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato” (las negrillas son nuestras).
De lo cual se tiene que este Tribunal tiene refrendado su criterio citando inclusive jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual comparte criterio en lo inherente a que el contrato de compra y venta, es de carácter consensual, por lo que, no se requiere para su perfeccionamiento formalidad alguna.
3. Acerca de no haberse valorado adecuadamente los documentos cursantes a fs. 1, de fs. 3 a 7, de fs. 154 a 155, a fs. 133, que demuestran que el referido bien inmueble en el momento de la supuesta venta, estaba subvaluado, es decir que su precio de transferencia fue simbólico, irreal, irrisorio, ideal o nominal.
En el marco de la compra venta, la consensualidad pactada establece libremente las condiciones en que las partes definen transferir sus bienes, entendiendo que en el caso concreto la madre transferente definió hacerlo probablemente por un precio menor al establecido porque los compradores no eran ajenos sino sus propios hijos, a tal efecto existe un monto de dinero consistente en un precio de Bs. 40.000, que se entiende fue recibido por la transferente puesto que no existe un documento aclaratorio que niegue tal efecto.
Aclarando que en los contratos de venta el objeto resulta ser las obligaciones generadas por la transferencia de la propiedad de la cosa, cambio de un precio así se materializa el intercambio de una cosa a cambio de un precio, de forma que el vendedor obtiene el precio de la cosa que vende y el comprador al pagar adquiere la propiedad de esa; aunque con ello de ninguna manera quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada, y es justamente en estos últimos casos a fin de que esos documentos no sean mal utilizados y para verificar ello, que necesariamente entre las partes deben suscribir un documento aclaratorio o contra documento, del cual carece este proceso.
En tal sentido al pretender forzar una supuesta simulación con base en un precio aparentemente supuesto o nominal requiere necesariamente una prueba escrita para desvirtuar ese acuerdo aparente.
4. En cuanto a que los de instancia vulneraron el principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, siendo que el proceso se sustentó con todas las pruebas referidas.
Corresponde establecer que, si bien el demandante ofreció un cúmulo de probanzas, sin embargo, ninguna de ellas dentro los parámetros de la prueba de simulación entre partes establecida en el art. 545.II del Código Civil, cual es un contradocumento u otra prueba escrita conducente a probar la simulación, en tal sentido el marco normativo sustantivo civil para probar la simulación es claro y no admite pretender forzar otras interpretaciones.
En efecto la valoración de las pruebas se realizó dentro del marco normativo objetivo y en consonancia a las exigencias de la norma civil ya descrita, por lo cual no se vulneró principio alguno, tampoco el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Recurso de Carlos Johny Velarde Tapia.
1. Respecto a que el Auto de Vista impugnado sería injusto y lesivo a la sucesión hereditaria prevista en el art. 56.III de la Constitución Política del Estado.
En principio conviene establecer que el art. 56.I de la Constitución Política del Estado, establece que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”.
En concordancia a esta normativa constitucional el art. 105.I del Código Civil, establece que: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”.
En ese marco la vendedora hizo uso de sus facultades de disposición del bien y no se comprobó con documentación eficaz la existencia de simulación, por cuanto la propietaria definió por transferir y no por legar a todos sus sucesores, lo cual es plenamente válido y está conforme a disposiciones legales, a tal efecto no existe vulneración normativa a la sucesión hereditaria tal como establece el apartado III.3 de la doctrina en la presente resolución.
2. En lo concerniente a la indebida valoración de la prueba, por cuanto no se valoró la confesión judicial del codemandado recurrente, así como el procedimiento de formalización de la Escritura Pública Nº 291/2003, vulnerando así los arts. 145, 162.II del Código Procesal Civil, art. 1321 y 1286 del Código Civil.
Preliminarmente, corresponde precisar que la normativa sustantiva civil boliviana en el art. 545.II exige como prueba de simulación entre partes, necesariamente un contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, necesidad del contradocumento, a decir de Guillermo Borda en su obra Tratado de derecho civil Tomo II, expresó que: “…En principio, la simulación entre las partes sólo puede probarse por contradocumento… (…) … Esta regla se funda en la necesidad de garantizar la seguridad de las transacciones y evitar que un contratante de mala fe pueda impugnarlas sobre la base de una pretendida simulación, demostrada por pruebas fraguadas. Los contratantes tienen a su disposición, en el momento de celebrar el acto, un medio cómodo de asegurarse la prueba de la simulación, que es el contradocumento; si no han tenido la precaución de otorgarlo, deben sufrir las consecuencias de su propia imprevisión”.
Con base en ello y en relación a sus reclamos, corresponde precisar que todas las pruebas fueron detalladas y consideradas en el acápite a) del Auto de Vista cursante de fs. 490 a 493 vta., así expresó lo siguiente: “…en el caso presente versa su pretensión en base al documento que se pretende la nulidad (Testimonio de la Escritura Pública Nro 291/2003, de 13 de junio de 2003) señalando que se hubiere formado con fraude y engaño, asimismo, respalda la simulación absoluta con prueba de confesión espontánea asumida por el codemandado (Carlos Johny Velarde Tapia), ha momento de respaldar la demanda a momento de responder la demanda como la confesión provocada absuelta por el citado codemandado como de su hermano Walter Ernesto Velarde Tapia, además de citar testigos que fueron producidos en el proceso, resaltando asimismo la prueba pericial que acredita el valor del inmueble que tendría un valor diferente al transferido y finalmente la inspección judicial, practicada en la oficina de la Notaria donde se extendió el testimonio de la escritura Pública. Sin embargo, se advierte que no existe contradocumento que demuestre la supuesta simulación absoluta, en la cual se hubiere incurrido, consiguientemente se concluye que no se ha acreditado con prueba respaldatoria idónea la pretensión del actor”.
De lo que se infiere que la resolución de segunda instancia en revisión consideró cada prueba; sin embargo, también se sujetó a lo establecido en la normativa civil en cuanto a la prueba de simulación entre partes, y dado que la misma no fue presentada, se desestimó la pretensión, por lo que el hecho de que haya equivocación en la orientación de una pretensión, no puede significar aludir dicha imprecisión a una falta de valoración de prueba, que en el caso no existió.
Por otra parte, la amplia jurisprudencia emitida establece que las formalidades del protocolo no son causa de simulación absoluta, entretanto exista la minuta y no haya un contradocumento que establezca ello, así se tiene de toda la doctrina establecida en el acápite III de la presente resolución, por consiguiente, sus reclamos carecen de asidero.
3. Respecto al Auto de Vista impugnado, si bien describió la apelación de Carlos Johny Velarde Tapia, no se pronunció al efecto sino sobre otros aspectos que no son parte del proceso, lo que conllevaría a su nulidad.
Finalizó solicitando casar el Auto de Vista Nº 17/2019, o en su caso anular obrados para que se dicte un nuevo Auto de Vista que se pronuncie sobre la apelación del codemandado recurrente.
Al efecto de la revisión de la resolución de segunda instancia impugnada, cursante de fs. 490 a 493 vta., se puede observar que en el acápite b), estableció que: “…Referente a la prueba de confesión espontánea y provocada, testifical, inspección judicial y pericial, pruebas que han sido valoradas en sentencia, y no son suficientes para acreditar el derecho que invoca el actor. Conforme ya se tiene señalado el actor no se constituye en un simple tercero sino es parte del documento que se instaura su nulidad, por haberse declarado heredero conjuntamente su hermano ahora codemandado (Carlos Johny Velarde Tapia), erróneamente se pretende sustentar su pretensión acorde a lo previsto en el art. 545.I del CC, que dispone que los terceros pueden acreditar la simulación demandada por todos los medios, incluyendo el de testigos; cuando al ser parte ahora, deben sujetar su pretensión a lo previsto en el parágrafo II del mismo artículo 545 del Sustantivo Civil, que dispone que la prueba de simulación absoluta, entre las partes solo puede hacerse valer mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”.
Bajo ese tenor dio respuesta al codemandado, por cuanto tampoco en su recurso no expresa con claridad a que punto en específico el Auto de Vista no habría respondido, en tanto que, de la revisión y la expresión supra, se concluye que existe una respuesta completa y cabal, por lo que sus reclamos devienen en infundados.
De la respuesta al recurso de casación.
No existe respuesta.
Por lo manifestado, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 496 a 504 y de fs. 509 a 511, planteado el primero por Miguel Augusto Velarde Tapia y Carlos Johny Velarde Tapia contra el Auto de Vista Nº 127/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 490 a 493 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.