Auto Supremo AS/1232/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1232/2019

Fecha: 27-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1232/2019
Fecha: 27 de noviembre de 2019
Expediente: B-15-19-A
Partes: Alfredo Aradivi Queteguari c/ Manuel Ramírez Condori.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 156 a 157 vta., interpuesto por Alfredo Aradivi Queteguari contra el Auto de Vista Nº 250/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 153 a 154 vta., pronunciado por la Sala Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Alfredo Aradivi Queteguari contra Manuel Ramírez Condori, la contestación al recurso de casación de fs. 161 a 163 vta., el Auto de concesión de 26 de septiembre de 2019 cursante a fs. 165, el Auto Supremo de Admisión Nº 1066/2019-RA de 22 de octubre de fs. 171 a 172 vta., los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de usucapión decenal o extraordinaria y reconocimiento judicial del derecho propietario de fs. 14 a 16 vta., por Alfredo Aradivi Queteguari contra Manuel Ramírez Condori, quien una vez citado, contestó en forma negativa e interpuso la excepción de transacción de fs. 78 a 82 vta., tramitado el proceso, el Juez Público Civil, Comercial y Familia Nº 2 de Riberalta, dictó la Resolución de 06 de julio de 2018, cursante de fs. 123 a 126, donde declaró PROCEDENTE la excepción de transacción y en vía de complementación concedió el plazo de 30 días para el desalojo del bien inmueble, bajo apercibimiento de ley.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandante a través del memorial de fs. 127 a 129 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 250/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 153 a 154 vta., mediante el cual CONFIRMÓ la resolución impugnada, argumentando que:
La documental a fs. 26 presentada por el demandado no fue tachada de falso ni en la firma ni en el contenido por el demandante, por lo que tal documentación tiene fuerza probatoria conforme al art. 148.II núm. 4) del Código Procesal Civil.
Manifestó que en el documento a fs. 26 se establecieron como contraprestaciones recíprocas, el compromiso por parte de Alfredo Aradivi Queteguary de desocupar la propiedad de Félix Aradivi Queteguary a cambio de una ayuda económica de USD 3.000, por lo que se configura el contrato de transacción establecido en el art. 949 del Código Civil.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Alfredo Aradivi Queteguari, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Indicó que se vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de las partes, puesto que no se tomó en cuenta la demanda ni se comprendió el verdadero alcance de la figura jurídica de la usucapión.
2. Señaló que no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la causa, ya que no se tomó en cuenta lo manifestado en la demanda en relación a que vivió más de 25 años en forma pública, pacífica, continuada e ininterrumpida en el bien inmueble demandado.
3. Expresó que el documento de transacción a fs. 26, no cuenta con los requisitos para ser considerado instrumento público, tampoco cuenta con un reconocimiento de firmas y rúbricas, ni habría recibido un solo centavo del citado documento, por lo que se hizo prevalecer ilegalmente en audiencia.
Por lo que solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo o se revoque el Auto Interlocutorio de 06 de julio 2018 se reconozca y declare el mejor derecho.
Respuesta al recurso.
Señaló que el recurso de casación adolece de claridad y precisión, puesto que no establecería qué normas se infringieron o interpretaron erróneamente, acusando que se incumplió con el art. 274 del Código Procesal Civil.
Manifestó que el recurrente confunde el recurso de apelación con el recurso de casación, ya que planteó su recurso contra el Auto Interlocutorio de 06 de julio de 2018 y no así contra el Auto de Vista, incumpliendo los arts. 270.I y 274.I núm. 2) del Código Procesal Civil.
Concluyó pidiendo que este Tribunal declare improcedente el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a los alcances de la transacción.
El Art. 945 del Código Civil señala lo siguiente: “(Noción). I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibido por ley. II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella, por generales que sean sus términos”.
Asimismo, el art. 949 del sustantivo civil refiere que: “(Efectos de cosa juzgada). Las transacciones, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada”.
Por su parte, el art. 950 del Código Civil, dispone: “(Error de hecho y de derecho). Es anulable la transacción por error de hecho o de derecho, si el error, en uno u otro caso, no es relativo a las cuestiones que han sido ya objeto de controversia entre las partes”.
Carlos Morales Guillem, en su obra Código Civil Anotado y Concordado, al realizar el comentario del art. 950 del Código Civil refiere: “Este art. es una aplicación, para el caso particular de la transacción, de la regla del art. 473, que niega validez al consentimiento dado por error, violencia o dolo”.
En el Auto Supremo Nº 75/2016 de 04 de febrero, se concretó lo siguiente: “…en la causa si bien se ha presentado el documento de 9 de junio de 2012, que suscribieron las partes, empero, en el caso presente no se discute el contenido o la finalidad del mismo, sino que el consentimiento de la actora habría estado viciado a momento de la suscripción del mismo; aspecto que fue el punto central del debate en la litis, para determinar la anulabilidad del documento en cuestión; por lo que los artículos citados por los recurrentes no tienen incidencia en el fondo de la Resolución recurrida y menos se observa el error de hecho y de derecho al que hacen referencia los recurrentes”.
Sobre lo anterior, en el Auto Supremo Nº 464/2016 de 11 de mayo, se razonó lo siguiente: “…los efectos del acuerdo transaccional únicamente alcanzan sobre temas o conflictos específicos, generados de aquella, esto con la finalidad de evitar su errada utilización o negación de derechos o acceso a la justicia, bajo una dudosa interpretación de transacciones genéricas, es por dicho motivo que dentro de las reglas de su interpretación o sus alcances avocan simplemente a los temas inherentes a la misma y no a otros no relacionados…”, criterio que se encuentra sustentado en el Principio General de Derecho: “Transactio quaecunque fit, de his tantum, de quibus inter convenientes placuit, interposita creditur”, que significa que la transacción de cualquier manera se ha de considerar realizada solamente sobre aquellas cosas que acordaron los contrayentes.”
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
a. En cuanto a lo acusado en los puntos 1 y 2 del recurso de casación, el recurrente señala que no se ingresó a resolver el fondo de la causa, puesto que no se tomó en cuenta lo fundamentado en la demanda con relación a que vivió más de 25 años en forma pública, pacífica, continuada e ininterrumpida en el bien inmueble demandado.
Antes de abordar el reclamo en cuestión, es necesario remitirnos a los actos de oposición que habría formulado el demandado respecto a la pretensión de usucapión decenal interpuesta por Alfredo Aradivi Queteguari, en tal sentido, en antecedentes se tiene de fs. 78 a 82 vta., tanto la contestación negativa como la excepción de transacción opuesta por el demandado en forma simultánea conforme con el art. 126 del Código Procesal Civil, de modo que en la sustanciación del proceso tuvo que resolverse la excepción de transacción en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso conforme al art. 129.II del Código Procesal Civil, es así que en la realización de la audiencia preliminar de 06 de julio de 2018 de fs. 123 a 126 vta., se declaró procedente la excepción de transacción opuesta por el demandado, con base en dos documentos suscritos por el demandante a fs. 26 y 40, en la que Alfredo Aradivi Queteguari se comprometió a desalojar el bien inmueble objeto de litigio, por ello el juez de instancia entendió que el litigio quedó resuelto por efecto de los acuerdos generados por la parte actora.
La determinación asumida en primera instancia fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por Alfredo Aradivi Queteguari, donde el Tribunal Ad quem resolvió confirmar la determinación asumida en primera instancia, bajo el valor probatorio otorgado al documento a fs. 26, en el cual Alfredo Aradivi Queteguari se comprometió a desocupar el bien objeto de litis a cambio de una ayuda económica de USD 3000, entendiendo que tales elementos configuran el contrato de transacción, en este aspecto se debe tomar en cuenta que la excepción de transacción opuesta por el demandado tuvo la finalidad de hacer inaplicable la pretensión de la parte actora por el acuerdo arribado en función a la citada excepción opuesta por el demandado acorde al art. 128 núm. 11) del Código Procesal Civil.
En este marco resulta innecesario realizar un análisis sobre la base de la pretensión de usucapión planteada por efecto de la excepción previa de transacción opuesta, ya que tomando en cuenta la doctrina aplicable se establece que la transacción versa sobre conflictos específicos con la finalidad de evitar su errada utilización o negación de derechos o acceso a la justicia, asimismo el art. 945 del Código Civil señala que: “I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibido por ley.”, en tal sentido la transacción interviene para solucionar cuestiones de cualquier índole, lo cual se origina en la libre voluntad de las partes, entonces resulta ilógico que el demandante pretenda discutir nuevamente los asuntos transigidos en el acuerdo transaccional de 13 de julio 2017 a fs. 26, siendo inclusive que el Tribunal Ad quem determinó la fuerza probatoria de acuerdo transaccional a fs. 26 así como los elementos que originaron el referido contrato, aludiendo a fs. 154 que “… del contenido del documento de fs. 26 se tiene que el señor Alfredo Aradivi Queteguary se compromete a desocupar la propiedad del señor Feliz Aradivi Queteguary a cambio de una ayuda económica de 3.000 Dólares, elementos que configuran el contrato de transacción, ya que existen concesiones recíprocas a través de la cual se ha dirimido el derecho de ambos contratantes, cuyo efecto es el previsto por el art. 949 CC, es decir la fuerza de la cosa juzgada…”, por lo expresado se concluye que el acuerdo transaccional de 13 de julio 2017 a fs. 26 fue redactado en forma escrita y contiene concesiones recíprocas en la que Alfredo Aradivi Queteguari se obligó a desocupar el bien ahora objeto del litigio a cambio de USD 3.000, por lo tanto resulta inviable poner en discusión mediante un proceso judicial las cuestiones ya transigidas, deviniendo en infundado lo acusado.
b. En relación al punto 3 de lo acusado por el recurrente, se expresa que el documento de transacción se hizo prevalecer ilegalmente en audiencia, puesto que no es un instrumento público, así como las firmas y rúbricas no están reconocidas y tampoco recibió un solo centavo del documento transaccional.
En el caso particular se debe tener presente que el Código Procesal Civil prevé en los arts. 152 y 153 los mecanismos mediante los cuales las partes en el proceso pueden oponer el desconocer o denunciar la falsedad de las pruebas documentales presentadas por los contendientes, lo cual no aconteció en el presente proceso, en el mismo sentido el Tribunal Ad quem a fs. 154 sostuvo que el demandante “… en ningún momento dijo que la firma era falsa o que el contenido del documento era falso, lo cual se suma a la afirmación realizada por el propio recurrente en su memorial de apelación en el que dice que el dinero lo recibió pero lo devolvió inmediatamente, lo cual confirma el hecho de que se suscribió ese acuerdo. ” por lo tanto, en el caso de autos no está en pugna la falsedad del acuerdo transaccional de 13 de julio de 2017 a fs. 26, entonces el documento privado aludido se tiene por auténtico, estando sujeta su valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la sana crítica y establecido en el art. 145.II del Código Procesal Civil.
Por otra parte, el recurrente acusa que no recibió un solo centavo del acuerdo transaccional, sin embargo, este reclamo es ajeno al debate impuesto por la parte demandada a tiempo de realizar la contestación a la excepción de transacción de fs. 93 a 94 vta., donde únicamente alude a fs. 94 que “…el acuerdo transaccional, de fecha 13 de julio del año 2017, no lleva el reconocimiento de firmas y rúbricas para que tenga rango de ley…”, de manera que el recurrente no observó el acuerdo transaccional en cuanto a su contenido sino únicamente en cuanto a la forma, lo que inhibe realizar examen al respecto.
En ese contexto cabe absolver las acusaciones que versan sobre el acuerdo transaccional a fs. 26 por no tener las condiciones de un instrumento público ni contar con el reconocimiento de firmas y rúbricas, en tal mérito se debe tener presente los requisitos de formación de los contratos en cuanto a la forma, para lo cual el Código Civil del art. 491 al 493 regula la forma de los contratos y específicamente en relación al contrato de transacción el art. 492 dispone que “(Contratos y actos que deben hacerse por escrito). Deben celebrarse por documento público o privado los contratos de sociedad, de transacción, de constitución de los derechos de superficie …”, siendo una nota típica de los contratos aludidos en el artículo mencionado supra su realización por un medio escrito, por lo tanto, el acuerdo transaccional a fs. 26 cumple con esa condición necesaria por ser redactada en forma escrita, no siendo exigible otra formalidad a fin de su valoración, deviniendo en infundado lo acusado por el recurrente.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento fundamentado lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde emitir resolución por el infundado.
Por lo que corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 156 a 157 vta., interpuesto por Alfredo Aradivi Queteguari contra el Auto de Vista Nº 250/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 153 a 154 vta. pronunciado por la Sala Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Con costas y costos.
Se regula honorarios al profesional abogado que contestó el recurso de casación, en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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