Auto Supremo AS/1243/2019-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1243/2019-RI

Fecha: 29-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1243/2019-RI.
Fecha: 29 de noviembre de 2019
Expediente: CB-88-19-A.
Partes: Magda Clemencia Bozo Duran c/ Abigail Erika Cardozo, Elsa Cardozo Mendoza y presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 285 a 287, interpuesto por Magda Clemencia Bozo Duran contra el Auto de Vista Nº 110/2019 de 09 de septiembre, cursante de fs. 274 a 276 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de usucapión seguido por la recurrente contra Abigail Erika Cardozo, Elsa Mendoza y presuntos propietarios, la contestación de fs. 293 a 295, el Auto de concesión de 14 de noviembre de 2019 cursante a fs. 291, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 49 a 51, subsanada a fs. 104 Magda Clemencia Bozo Duran inició proceso ordinario sobre usucapión; acción dirigida contra Elsa Cardozo Mendoza, Abigail Ericka Cardozo y presuntos interesados, mismos que fueron citados mediante edictos le ley; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 15 de mayo de 2018, cursante de fs. 125 a 128 vta., donde el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal N° 1 de Colcapirhua-Cochabamba, declaró: PROBADA la demanda de usucapión, resolución que fue ejecutoriada mediante Auto de 14 de junio de 2018.
2.Asimismo, conforme memorial de fecha 04 de julio de 2018 cursante a fs. 159 y vta., Abigail Erika Cardozo planteó incidente de nulidad de obrados a cuyo efecto el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal N° 1 de Colcapirhua-Cochabamba emitió el Auto de 02 de octubre de 2018 cursante de fs. 199 a 200 vta., que RECHAZÓ el incidente de nulidad de obrados.
3.Auto que fue apelado por Abigail Erika Cardozo mediante memorial cursante de fs. 205 a 206 vta., recurso que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 110/2019 de 09 de septiembre, cursante de fs. 274 a 276 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el que señaló que:
El juez erróneamente practicó la citación por edictos sin agotar lo previsto por el art. 78.I de la Ley Nº 439, es decir omitió requerir los informes de SEGIP y SERECI sobre el domicilio de las demandadas, asimismo indicó que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa de Elsa Cardozo Mendoza y Abigail Erika Cardozo, así como su derecho a la justicia, por lo que con el fin de evitar que prosiga el proceso con irregularidades procesales, y amparando sus fundamentos en el art. 128.II num. 4) del Código Procesal Civil ANULÓ obrados hasta fs. 107, donde cursa el acta de juramento de desconocimiento de domicilio, ordenando al oficial de diligencias del juzgado de origen realizar una nueva citación personal a las demandadas con el Auto de 04 de diciembre de 2017, a objeto de que las mismas tengan acceso a la justicia y puedan hacer uso de su derecho a la defensa, sin irregularidades procesales.
4.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Magda Clemencia Bozo Duran, según memorial de fs. 285 a 287, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Magda Clemencia Bozo Duran, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que la fundamentación realizada en los tres primeros puntos se limita a describir los principios que sustenta el Código Procesal Civil y no guardan relación con el recurso de apelación planteado de forma extemporánea, en el último punto II.4 afirma que a tiempo de revisar obrados se evidencia que se citó a las demandadas por edictos publicado en Opinión como si se trataran de personas desconocidas, sin considerar que el certificado de información rápida emitido por Derechos Reales denota como propietarios vigentes a las citadas demandadas por tanto no se trata de personas indeterminadas.
b)Que el Tribunal de alzada de ninguna manera puede afirmar la existencia de vulneración del derecho a la defensa, porque la demanda esta dirigida contra los titulares del inmueble y fueron citadas legalmente por que se desconocía el domicilio real de ambas demandadas, aclarando que estas últimas jamás vivieron o estuvieron en posesión sobre el inmueble usucapido, caso contrario no procedía la usucapión.
c)Que el juzgador tiene el deber no incurrir en vicios procesales de un juicio siempre y cuando se encuentre en trámite y no exista sentencia ejecutoriada, de ser así la ejecutoria ha puesto fin a la competencia del juzgador, por lo que generó un doble efecto extintivo para el usucapiente como para el usucapido.
d)En aplicación del art. 265.I del Código Procesal Civil el Tribunal de alzada tenía la obligación de pronunciar el Auto de Vista enmarcado estrictamente a los puntos resueltos en el Auto recurrido de 02 de octubre de 2018, es decir a la supuesta usurpación de funciones previstas en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, sin embargo, al no pronunciarse sobre este punto se tiene que el Auto de Vista es ultrapetita.
e)Que al tratarse de una Auto interlocutorio que resuelve un incidente de nulidad de obrados en aplicación del art. 262 num. 1) de la Ley Nº 439, las demandadas tenían la obligación de interponer la apelación en el pazo de 3 días sin embargo de la revisión de obrados, se tiene que el recurso fue interpuesto al quinto día después de la notificación legal con el Auto recurrido, por lo que fue presentado de forma extemporánea.
f)Que de la revisión de los antecedentes se tiene que existe una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada por lo que nuestro ordenamiento jurídico no admite retrotraer un proceso ya consumado, motivo por el cual al haber procedido de esta manera dicho Tribunal no hizo otra cosa que violar esta norma adjetiva cuando en realidad correspondía recomendar a las partes activar otra acción, llamada por ley.
Fundamentos por los cuales solicita casar el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:
III.1. De la legitimación procesal para impugnar.
En cuanto a la temática, el AS Nº 1306/2016- RI de fecha 15 de noviembre de 2016, señaló que: “del examen de los antecedentes, se establece que el Juez A quo en la sentencia de primera instancia, declaró probada la demanda, notificada con esta resolución, la Entidad demandada no formuló recurso de apelación, pese a lo desfavorable del fallo a sus intereses, empero, la Sentencia fue elevada en consulta en previsión al art. 197 del Código de Procedimiento Civil (vigente a momento de la emisión de la referida resolución), habiendo sido confirmada la misma. Bajo ese antecedente, la entidad recurrente a fin de habilitarse para recurrir de casación, en primer término debió cuestionar el fallo de primera instancia mediante recurso de apelación, al no haberlo hecho, de ninguna manera podía recurrir en casación, en sujeción a lo establecido por el art. 272 parágrafo II del Código Procesal Civil, desarrollado supra.”…“Pues conforme también estableció la jurisprudencia al resolver casos similares mediante los Autos Supremos Nº 129/2010 de 10 de mayo, Nº 344/2013 de 15 de julio, Nº 284/2016 de 1 de abril, en los que definió respecto al tema, la consulta dispuesta en la norma citada (art. 197 del Código de Procedimiento Civil) de ninguna manera suple la obligación que tenía la parte perdidosa de apelar la Sentencia a fin de habilitar la posible interposición del recurso de casación, toda vez que esa consulta se dispone siempre sin perjuicio del recurso de apelación que la parte demandada puede oponer fundamentando agravios; es decir, la consulta no habilita ni suple el deber que tenía la parte perdidosa de apelar de la Sentencia con la finalidad luego de recurrir en casación si el fallo de segunda instancia le es también desfavorable; debiendo constar que sólo en caso que la Resolución de segundo grado hubiera agravado la decisión de primer grado, facultaba al Ente público a recurrir de casación, aspecto que no aconteció en el caso de Autos, pues por el principio dispositivo, son las partes que disponen de sus derechos y deben plantearlos de manera pertinente y en el tiempo oportunos, y que en virtud de él, las partes son libres para iniciar el proceso civil, delimitar el objeto de discusión, oponer excepciones o no, proponer pruebas, así como el de impugnar las resoluciones”.
III.2. De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
Sobre el particular conforme se ha expuesto en el punto precedente el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que se encuentra regulado y limitado para determinados casos, como ser resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, empero corresponde realizar un desplegué de argumentación jurídica desde un punto de vista sistemático, debido a que si bien la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su art. 518 precisaba la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, empero, por el efecto de la temporalidad de la ley, la citada normativa ha sido abrogada por la Ley Nº 439, no existiendo en la normativa actual un pronunciamiento al respecto, existiendo un vacío jurídico, que corresponde ser suplido por este máximo Tribunal en aplicación del art. 6 de la citada Ley y del art. 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia orientadora sobre el caso.
Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución como lo determina el art. 400 de la Ley Nº 439, es bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II del CPC, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la apelación permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, en consecuencia ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, es decir en el apartado III.2 como para dar pie a la admisión de un recurso de casación, máxime si un criterio disímil implicaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Al respecto de la revisión de los antecedentes del proceso así como de la doctrina aplicable al caso se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que se dictó la resolución, la cual es una forma de conclusión del proceso, entendida también como una decisión judicial de cierre del debate judicial, y como tal dio lugar a una sentencia ejecutoriada, que tiene una fase de ejecución
En el presente proceso, se tiene que Abigail Erika Cardozo planteó incidente de nulidad de obrados a cuyo efecto el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal N° 1 de Colcapirhua-Cochabamba emitió el Auto de 02 de octubre de 2018 cursante de fs. 199 a 200 vta., que RECHAZÓ el incidente de nulidad de obrados, contra dicha determinación se planteó recurso de apelación dando lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncie el Auto de Vista Nº 110/2019 de 09 de septiembre, cursante de fs. 274 a 276 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 107. Dando lugar a la presentación del recurso de casación que ahora es sujeto de análisis.
En ese entendido se establece que el Auto que dio origen a esta fase de impugnación es el emitido el 02 de octubre de 2018, planteado en ejecución de sentencia de un proceso de usucapión, por lo que se tiene que las solicitudes en la etapa de ejecución solo admiten apelación mas no casación, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio del recurso permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, en consecuencia ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en la doctrina aplicable como para dar pie a la admisión del recurso de casación.
Asimismo el Tribunal de alzada, debió percatarse que el recurso de casación fue interpuesto contra un Auto emitido en ejecución de sentencia que no admite recurso de casación, motivo por el cual debió negar la concesión del mismo, conforme le faculta el art. 274.II num. 2 del Código Procesal Civil; empero como dicho extremo no fue advertido oportunamente por dicho Tribunal de alzada, quienes por Auto de 14 de noviembre de 2019 cursante a fs. 291, decidieron conceder el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en atención al procedimiento establecido en el art. 277.I de la norma citada anteriormente, y por los fundamentos expuestos supra, declarar la improcedencia de dicho medio de impugnación, ya que no es viable la consideración y tratamiento de un Auto de Vista dictado en ejecución de sentencia.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 2) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I con relación al art. 220.I num. 2) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 285 a 287, interpuesto por Magda Clemencia Bozo Duran contra el Auto de Vista Nº 110/2019 de 09 de septiembre, cursante de fs. 274 a 276 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorarios del profesional abogado que respondió el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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