TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 700
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente : 153/2019-S
Demandante : Luis Jhonny Tribeño Lobo
Demandado : Feliciana Alcocer Ledezma
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Beni
Magistrado Relator : José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 182 a 185, interpuesto por Feliciana Alcocer Ledezma, impugnando el Auto de Vista Nº 49/2018 de fecha 31 de agosto de 2018 de fs. 178 a 180, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito del Beni, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Luis Jhonny Tribeño Lobo en contra de la recurrente; el Auto de fs. 206 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 153/2019-S de fs. 215 de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Tramitado el proceso para el pago de beneficios sociales, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 082/2017 de fecha 30 de noviembre de 2017 de fs. 153 a 157, declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Luis Jhonny Tribeño Lobo, en contra de Feliciana Alcocer Ledezma, para que proceda al pago de Bs. 26.625,00 VENTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO 00/100 BOLIVIANOS a favor del demandante, por indemnización, desahucio y vacación.
Auto de Vista.-
En grado de apelación deducida por la demandada de fs. 159 a 161, la Sala en Materia de Trabajo y Social, Administrativa, Contenciosas y contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 49/2018 de fecha 31 de agosto de 2018 cursante de fs. 178 al 180, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada.
Ante la determinación del Auto de Vista, la demandada Feliciana Alcocer Ledezma, interpone recurso de casación, habiendo el Tribunal emitido el Auto Supremo de 7 de mayo de 2019, cursante a fs. 25, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en la forma y fondo, la recurrente establece en su memorial que, el Auto de Vista impugnado no cumple con los requisitos legales exigidos, así como tampoco valora ni considera la prueba de manera correcta, bajo los siguientes argumentos:
1.- Refiere que se incumplió el art. 82 parágrafo I, arts. 27, 28 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y arts. 108 num. 1 y 2, art. 115 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado, por cuanto en un solo día se desarrollaron tres actos procesales; en primera instancia a fs. 77 se emitió la providencia mediante la cual se convocó al Vocal de la Sala Penal para la emisión de la resolución correspondiente, resolución de 31 de agosto de 2018, que no fue notificada; que en la misma fecha se emitió el Auto de Vista N° 49/2018, el mismo que tampoco le fue notificado, generando un estado de indefensión vulnerándose el derecho a la defensa, debido proceso y la vulneración a los principios procesales de la Ley Orgánica Judicial.
2.- En el fondo, señala que no se observó el art. 154 del Código Procesal del Trabajo, habiendo demostrado que el actor confesó de manera espontánea que percibía un salario mensual de Bs. 1.800, consecuentemente, no se consideró la confesión en materia laboral sobre un hecho admitido en ella, previsto en el art. 167 del Código Procesal del Trabajo, aspecto que genera un razonamiento carente de fundamentación lógica y secuencial que tenga relación con la resolución impugnada.
En conclusión, pide casar el Auto de Vista recurrido, y se declare improbada la demanda de beneficios sociales.
Por su parte, el demandante, fue legalmente notificado con el Auto de Vista impugnado, en fecha 7 de diciembre de 2018, no habiendo contestado el recurso de casación interpuesto.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
En relación al recurso en la forma, la recurrente, señala que en un solo día, es decir el 31 de agosto de 2018, se desarrollaron tres actos procesales, entre ellos la falta de notificación con la convocatoria al vocal de la Sala Penal, el Auto de Vista impugnado, los cuales no le fueron notificados, circunstancia que le dejó en indefensión vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso; al efecto, de la revisión del cuaderno procesal se establece que a fs. 181, cursa papeleta de notificación con el Auto de Vista a la ahora recurrente, que generó la presentación del recurso de casación en el plazo previsto por ley, y que fue admitido por el Tribunal Ad quem, conforme el Auto de 13 de marzo de 2019, lo que ahora genera el análisis del recurso de casación formulado.
En este contexto, revisados los actuados procesales, se advierte que la parte recurrente, no reclamó oportunamente los demás tópicos; es decir, al momento de haber sido notificada con el Auto de Vista, porque revisado el contenido del mismo, no se advierte algún agravio que pudiere haberle causado la no notificación con la convocatoria al Vocal de la Sala Penal o la supuesta no notificación con el Auto de Vista, porque tampoco cursa memorial o tramite de recusación al Vocal convocado, razón por la cual, se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3, inciso e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el proceso, se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, correspondiendo al juez impedir el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley, para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo, al Secretario ni otro trámite, de donde resulta inadmisible que ahora, en la vía del recurso de casación, se pretenda regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como equivocadamente pretende la parte recurrente, en franca violación al aludido principio; debiendo aplicarse además, en el caso presente, el principio de convalidación en virtud del cual, toda nulidad se convalida por el consentimiento, si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto; es decir que, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se encuentra la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como afirma el tratadista Eduardo Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, página 391), aspecto que significa que si renuncia a los medios de impugnación, convalida el acto; y como ya se expresó, opera la preclusión de la etapa procesal, extremo que ocurrió en el caso objeto de análisis.
En ese contexto en relación a las supuestas vulneraciones a los principios de legalidad, eficacia y debido proceso previstos por la Ley del Órgano Judicial, la impetrante cita de forma general los mismos, siendo impertinentes toda vez que no se acomoda al caso objeto de análisis, por lo señalado precedentemente.
Conforme lo expuesto, no se advierte conculcación al derecho a la defensa o al debido proceso previsto en el art. 115. I y II de la Constitución Policía del Estado, toda vez que la ahora recurrente tenia y tuvo la oportunidad de formular los recursos que el adjetivo civil le permite, como es el recurso de casación contra el Auto de Vista ahora objeto de análisis.
En relación a la casación en el fondo, el recurrente refiere que no se observó el art. 154 del Código Procesal del Trabajo, al determinarse un salario de Bs. 3.000, cuando en la confesión provocada el demandante señala que su salario era de Bs. 1.800, al efecto se establece lo siguiente:
Corresponde precisar inicialmente que el art. 48.II de la CPE establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues constituye este, uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.
Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de esta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención, ampara a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador.
Así pues, el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral, se diferencia del resto de las ramas del derecho; sin embargo, dicho derecho no puede ser utilizado como un instrumento de favorecimiento ilegal, por cuanto la Ley también faculta a las partes a desvirtuar los hechos en mérito a la prueba presentada, pudiendo ser ésta documental o mediante la confesión provocada, que se rigen por la sana lógica y no a la prueba tasada; así establece el art. 158 del Código Procesal del Trabajo.
Resulta también importante referirse a uno de los principios rectores del derecho laboral, como es el Principio de la Primacía de la Realidad, que tiene vinculación con los arts. 180. I constitucional y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporan el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Asimismo, se debe recordar que el sueldo promedio indemnizable, conforme determina el art. 19 de la L.G.T., se encuentra constituido por el promedio del sueldo o salario de los tres últimos meses y por Ley de 9 de noviembre de 1940, se ha aclarado que para fines de las indemnizaciones, desahucios y otros, se consolidan al salario único, los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patrones y en general las remuneraciones actuales percibidas por los empleados y obreros; ésta determinación ha sido desarrollada por el art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que prevé que el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trata, no forma parte del sueldo indemnizable los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados para la ejecución del trabajo.
En mérito a lo señalado, se concluye que debe esclarecerse si la asignación adicional del viático al salario mensual calculado por el juez a quo y ad quem, que haciende a la suma de Bs. 3.000, fue determinado de forma correcta o existió un error de hecho y derecho en su cálculo, o en cumplimiento del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, constituye un viático, que no debió incluirse o tomarse como parte del salario.
En ese entendido, analizando la norma, se debe tener claro que el salario, constituye el pago por el servicio prestado, que, en el presente caso, de forma mensual se acordó Bs. 1.800; así también se estableció como viático por día el pago de Bs. 40, viático que conforme el diccionario de la Real Academia Española, significa: “Provisión en especie o en dinero entregada a quien se dispone a realizar un viaje”. Conforme la definición o significado de viático, se establece que este se genera como consecuencia de un viaje, determinado conforme al tipo de trabajo, dinero que se percibe en caso de viaje para su alimentación, que puede variar de acuerdo a los viajes que realizaba el demandante, no pudiendo determinarse como un pago mensual.
De lo señalado, se advierte que a fs. 16 a 18, el demandante establece en su demanda un sueldo mensual de Bs. 1.800 y no la suma de Bs. 3.000, el mismo que se tiene corroborado por la documental cursante a fs.124, donde en la respuesta a la pregunta cuatro del acta de audiencia de confesión provocada, señala ”Yo ganaba 1.800 Bolivianos mensual y 40 Bolivianos de viático”, aspecto este que constituye en una confesión por parte del demandante, que hace permisible la aplicación de los arts. 154 y 167 del Código Procesal del Trabajo, y que constituye en verdad material e histórica de los hechos, principio previsto por el art 180.I de la Constitución Política del Estado.
Consecuentemente, conforme lo expuesto, habiéndose determinado la errónea apreciación de la prueba del juez de primera instancia como por parte del Tribunal Ad quem, en virtud a los fundamentos expuestos precedentemente, por cuanto no procedieron a realizar un cálculo correcto en relación al salario promedio indemnizable para efecto de pago de los beneficios sociales, del cual debieron excluir el pago de los viáticos, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220. IV del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE EL AUTO DE VISTA de fs. 178 a 180 y LA SENTENCIA N° 82/2017 y deliberando en el fondo, declara PROBADA en parte la demanda de fs. 182 a 185, disponiéndose que la demandada pague a favor de Luis Jhonny Tribeño Lobo, la suma de Bs. 15.990, según el siguiente detalle.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 1.800.-
Indemnización, 4 años, 11 meses: Bs. 8.850.-
Desahucio, 3 salarios Bs. 5.400.-
Vacación 28.75 días Bs. 1.740.-
TOTAL Bs. 15.990.-
Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 700
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente : 153/2019-S
Demandante : Luis Jhonny Tribeño Lobo
Demandado : Feliciana Alcocer Ledezma
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Beni
Magistrado Relator : José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 182 a 185, interpuesto por Feliciana Alcocer Ledezma, impugnando el Auto de Vista Nº 49/2018 de fecha 31 de agosto de 2018 de fs. 178 a 180, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito del Beni, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Luis Jhonny Tribeño Lobo en contra de la recurrente; el Auto de fs. 206 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 153/2019-S de fs. 215 de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Tramitado el proceso para el pago de beneficios sociales, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 082/2017 de fecha 30 de noviembre de 2017 de fs. 153 a 157, declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Luis Jhonny Tribeño Lobo, en contra de Feliciana Alcocer Ledezma, para que proceda al pago de Bs. 26.625,00 VENTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO 00/100 BOLIVIANOS a favor del demandante, por indemnización, desahucio y vacación.
Auto de Vista.-
En grado de apelación deducida por la demandada de fs. 159 a 161, la Sala en Materia de Trabajo y Social, Administrativa, Contenciosas y contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 49/2018 de fecha 31 de agosto de 2018 cursante de fs. 178 al 180, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada.
Ante la determinación del Auto de Vista, la demandada Feliciana Alcocer Ledezma, interpone recurso de casación, habiendo el Tribunal emitido el Auto Supremo de 7 de mayo de 2019, cursante a fs. 25, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en la forma y fondo, la recurrente establece en su memorial que, el Auto de Vista impugnado no cumple con los requisitos legales exigidos, así como tampoco valora ni considera la prueba de manera correcta, bajo los siguientes argumentos:
1.- Refiere que se incumplió el art. 82 parágrafo I, arts. 27, 28 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y arts. 108 num. 1 y 2, art. 115 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado, por cuanto en un solo día se desarrollaron tres actos procesales; en primera instancia a fs. 77 se emitió la providencia mediante la cual se convocó al Vocal de la Sala Penal para la emisión de la resolución correspondiente, resolución de 31 de agosto de 2018, que no fue notificada; que en la misma fecha se emitió el Auto de Vista N° 49/2018, el mismo que tampoco le fue notificado, generando un estado de indefensión vulnerándose el derecho a la defensa, debido proceso y la vulneración a los principios procesales de la Ley Orgánica Judicial.
2.- En el fondo, señala que no se observó el art. 154 del Código Procesal del Trabajo, habiendo demostrado que el actor confesó de manera espontánea que percibía un salario mensual de Bs. 1.800, consecuentemente, no se consideró la confesión en materia laboral sobre un hecho admitido en ella, previsto en el art. 167 del Código Procesal del Trabajo, aspecto que genera un razonamiento carente de fundamentación lógica y secuencial que tenga relación con la resolución impugnada.
En conclusión, pide casar el Auto de Vista recurrido, y se declare improbada la demanda de beneficios sociales.
Por su parte, el demandante, fue legalmente notificado con el Auto de Vista impugnado, en fecha 7 de diciembre de 2018, no habiendo contestado el recurso de casación interpuesto.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
En relación al recurso en la forma, la recurrente, señala que en un solo día, es decir el 31 de agosto de 2018, se desarrollaron tres actos procesales, entre ellos la falta de notificación con la convocatoria al vocal de la Sala Penal, el Auto de Vista impugnado, los cuales no le fueron notificados, circunstancia que le dejó en indefensión vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso; al efecto, de la revisión del cuaderno procesal se establece que a fs. 181, cursa papeleta de notificación con el Auto de Vista a la ahora recurrente, que generó la presentación del recurso de casación en el plazo previsto por ley, y que fue admitido por el Tribunal Ad quem, conforme el Auto de 13 de marzo de 2019, lo que ahora genera el análisis del recurso de casación formulado.
En este contexto, revisados los actuados procesales, se advierte que la parte recurrente, no reclamó oportunamente los demás tópicos; es decir, al momento de haber sido notificada con el Auto de Vista, porque revisado el contenido del mismo, no se advierte algún agravio que pudiere haberle causado la no notificación con la convocatoria al Vocal de la Sala Penal o la supuesta no notificación con el Auto de Vista, porque tampoco cursa memorial o tramite de recusación al Vocal convocado, razón por la cual, se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3, inciso e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el proceso, se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, correspondiendo al juez impedir el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley, para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo, al Secretario ni otro trámite, de donde resulta inadmisible que ahora, en la vía del recurso de casación, se pretenda regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como equivocadamente pretende la parte recurrente, en franca violación al aludido principio; debiendo aplicarse además, en el caso presente, el principio de convalidación en virtud del cual, toda nulidad se convalida por el consentimiento, si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto; es decir que, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se encuentra la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como afirma el tratadista Eduardo Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, página 391), aspecto que significa que si renuncia a los medios de impugnación, convalida el acto; y como ya se expresó, opera la preclusión de la etapa procesal, extremo que ocurrió en el caso objeto de análisis.
En ese contexto en relación a las supuestas vulneraciones a los principios de legalidad, eficacia y debido proceso previstos por la Ley del Órgano Judicial, la impetrante cita de forma general los mismos, siendo impertinentes toda vez que no se acomoda al caso objeto de análisis, por lo señalado precedentemente.
Conforme lo expuesto, no se advierte conculcación al derecho a la defensa o al debido proceso previsto en el art. 115. I y II de la Constitución Policía del Estado, toda vez que la ahora recurrente tenia y tuvo la oportunidad de formular los recursos que el adjetivo civil le permite, como es el recurso de casación contra el Auto de Vista ahora objeto de análisis.
En relación a la casación en el fondo, el recurrente refiere que no se observó el art. 154 del Código Procesal del Trabajo, al determinarse un salario de Bs. 3.000, cuando en la confesión provocada el demandante señala que su salario era de Bs. 1.800, al efecto se establece lo siguiente:
Corresponde precisar inicialmente que el art. 48.II de la CPE establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues constituye este, uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.
Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de esta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención, ampara a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador.
Así pues, el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral, se diferencia del resto de las ramas del derecho; sin embargo, dicho derecho no puede ser utilizado como un instrumento de favorecimiento ilegal, por cuanto la Ley también faculta a las partes a desvirtuar los hechos en mérito a la prueba presentada, pudiendo ser ésta documental o mediante la confesión provocada, que se rigen por la sana lógica y no a la prueba tasada; así establece el art. 158 del Código Procesal del Trabajo.
Resulta también importante referirse a uno de los principios rectores del derecho laboral, como es el Principio de la Primacía de la Realidad, que tiene vinculación con los arts. 180. I constitucional y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporan el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Asimismo, se debe recordar que el sueldo promedio indemnizable, conforme determina el art. 19 de la L.G.T., se encuentra constituido por el promedio del sueldo o salario de los tres últimos meses y por Ley de 9 de noviembre de 1940, se ha aclarado que para fines de las indemnizaciones, desahucios y otros, se consolidan al salario único, los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patrones y en general las remuneraciones actuales percibidas por los empleados y obreros; ésta determinación ha sido desarrollada por el art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que prevé que el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trata, no forma parte del sueldo indemnizable los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados para la ejecución del trabajo.
En mérito a lo señalado, se concluye que debe esclarecerse si la asignación adicional del viático al salario mensual calculado por el juez a quo y ad quem, que haciende a la suma de Bs. 3.000, fue determinado de forma correcta o existió un error de hecho y derecho en su cálculo, o en cumplimiento del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, constituye un viático, que no debió incluirse o tomarse como parte del salario.
En ese entendido, analizando la norma, se debe tener claro que el salario, constituye el pago por el servicio prestado, que, en el presente caso, de forma mensual se acordó Bs. 1.800; así también se estableció como viático por día el pago de Bs. 40, viático que conforme el diccionario de la Real Academia Española, significa: “Provisión en especie o en dinero entregada a quien se dispone a realizar un viaje”. Conforme la definición o significado de viático, se establece que este se genera como consecuencia de un viaje, determinado conforme al tipo de trabajo, dinero que se percibe en caso de viaje para su alimentación, que puede variar de acuerdo a los viajes que realizaba el demandante, no pudiendo determinarse como un pago mensual.
De lo señalado, se advierte que a fs. 16 a 18, el demandante establece en su demanda un sueldo mensual de Bs. 1.800 y no la suma de Bs. 3.000, el mismo que se tiene corroborado por la documental cursante a fs.124, donde en la respuesta a la pregunta cuatro del acta de audiencia de confesión provocada, señala ”Yo ganaba 1.800 Bolivianos mensual y 40 Bolivianos de viático”, aspecto este que constituye en una confesión por parte del demandante, que hace permisible la aplicación de los arts. 154 y 167 del Código Procesal del Trabajo, y que constituye en verdad material e histórica de los hechos, principio previsto por el art 180.I de la Constitución Política del Estado.
Consecuentemente, conforme lo expuesto, habiéndose determinado la errónea apreciación de la prueba del juez de primera instancia como por parte del Tribunal Ad quem, en virtud a los fundamentos expuestos precedentemente, por cuanto no procedieron a realizar un cálculo correcto en relación al salario promedio indemnizable para efecto de pago de los beneficios sociales, del cual debieron excluir el pago de los viáticos, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220. IV del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE EL AUTO DE VISTA de fs. 178 a 180 y LA SENTENCIA N° 82/2017 y deliberando en el fondo, declara PROBADA en parte la demanda de fs. 182 a 185, disponiéndose que la demandada pague a favor de Luis Jhonny Tribeño Lobo, la suma de Bs. 15.990, según el siguiente detalle.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 1.800.-
Indemnización, 4 años, 11 meses: Bs. 8.850.-
Desahucio, 3 salarios Bs. 5.400.-
Vacación 28.75 días Bs. 1.740.-
TOTAL Bs. 15.990.-
Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.