TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 709
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente : 201/2019-S
Demandante : René Oscar Mariscal Villca
Demandado : Distribuidora Boliviana de Insumos SRL
Materia : Beneficios sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 234 a 236 vta., interpuesto por la Distribuidora Boliviana de Insumos SRL, representada por Hugo Leonardo Sala Yamauti; contra el Auto de Vista N° 68/2019 de 24 de abril, de fs. 230 vta., emitido por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso sobre beneficios sociales seguido por René Oscar Mariscal Villca, contra la Empresa recurrente; el memorial de respuesta al recurso de fs. 239 vta.; el Auto Nº 54/19 de 20 de enero de 2019 que concedió el recurso (fs. 240); el Auto de 9 de julio de 201,9 que admite el recurso (253 y vta.), los antecedentes procesales y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Que, tramitado el proceso laboral incoado por René Oscar Mariscal Villca, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 1/2019 de 7 de enero, (fs. 196-200), declarando probada en parte la demanda; e improbadas las excepciones de pago documentado y de prescripción; disponiendo que la Empresa demandada a través de su representante, cancele al actor sus beneficios sociales y derechos laborales en el monto de Bs. 54.120,15, por un tiempo de servicios de 5 años, 3 meses y 8 días, por indemnización, aguinaldo, vacaciones, primas de (2007, 2008 y duodécimas de 2009), menos pagado de fs. 73, subsidio de frontera y multa del 30% conforme el art. 9 del DS 28699.
Auto de Vista. -
En grado de Apelación, promovido por Empresa recurrente, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 68/2019 de 24 de abril, de fs. 230 vta., que en su parte resolutiva confirmó la Sentencia Nº 1/2019 de 7 de enero.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por memorial de fs. 234 a 236 vta., la Distribuidora Boliviana de Insumos SRL, representada por Hugo Leonardo Sala Yamauti, interpuso recurso de nulidad o casación en el fondo, alegando lo siguiente:
1.- Primero: Contradicción.
El Tribunal de Alzada y el Juez A quo, valoraron las pruebas “(…) de fs. 66, 67 y 68, determinando y concluyendo que la desvinculación laboral obedeció a un retiro voluntario por parte del ahora demandante. Ocasionando con esta aseveración que lo determinado en el cálculo de la Sentencia Nº 01 saliente a fs. 200, sea completamente erróneo y contradictorio, puesto que ya se pagaron los beneficios sociales del demandante, como se puede demostrar en el FINIQUITO, saliente a fs. 72” (textual); documento que cumple los requisitos exigidos en la Ley General del Trabajo, al contener la conformidad del Ministerio del Trabajo en fecha y día hábil.
Asimismo, al determinar el Juez A quo y el Ad quem, que la desvinculación obedeció a un retiro voluntario, no corresponde el pago de la multa del 30% que establece el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699; puesto que la aplicabilidad de esta norma se refiere a casos de despido intempestivo; como tampoco, aplica que se mencione la RM 447/09 en art, 2 párrafos II, al ser contraria al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y por jerarquía normativa una Resolución Ministerial no puede modificar un Decreto Supremo.
2.- Segundo: Falta de valoración de las pruebas.
El Tribunal de alzada y el Juez A quo, no valoraron las pruebas de fs. 72 (finiquito); de fs. 34 a 152 (Estudio grafotécnico); de fs. 15 a 18 (Certificado del Banco BCP); pruebas que determinan la voluntad de las partes, que se cumplió con el pago de los beneficios sociales del actor. Al demostrar con el certificado del banco BCP de fs. 15 a 18, que el cheque fue emitido por la Distribuidora Boliviana de Insumos SRL, en favor de René Oscar Mariscal Villca; y endosado por este último, por voluntad propia hacia una tercera persona, que lo único que tuvo como yerro, fue cobrar el cheque en favor del demandante; situación que no puede interpretarse como coacción de los demandados hacia el demandante.
3.- Tercer: Incongruencia y falta de motivación.
El Auto de Vista, es antagónico con lo expresado en el memorial de apelación, puesto que, el Juez A quo, tuvo una serie de incongruencias al momento de emitir la Sentencia; al carecer de motivación, referente a la excepción de prescripción y de pago documentado que se presentó en el proceso. En el proceso y durante la actividad probatoria, el actor no presentó medio de prueba alguno que acredite que, en el transcurso del tiempo hubiese reclamado el pago de otros beneficios sociales, más los que ya pagados, dentro del plazo establecido por la normativa vigente; como errónea y contradictoriamente alega el Juez A quo; sino, que después, de 7 años y 7 meses de manera sorpresiva y abusiva, con el único objeto de perjudicar económicamente a la empresa se apersonó a reclamar sus derechos.
Petitorio:
Concluyó solicitando, “revoque” la Sentencia y con ello el Auto de Vista confirmatorio, declarando probada la excepción de pago documentado y prescripción y se deje sin efecto el pago de beneficios sociales dobles, al haber sido ya cancelados.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Analizando el recurso de casación de fs. 234 a 236 vta., se verifica que, la empresa Distribuidora Boliviana de Insumos SRL, en todos los fundamentos traídos a casación son los mismos argumentos que fueron objeto de apelación; apartándose de la técnica recursiva; debiendo tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos alegados en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracciones legales; es por cuanto que, a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal ad quem incurrió o no, en infracciones legales al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez a quo.
Consiguientemente, la empresa Distribuidora Boliviana de Insumos SRL, ahora recurrente, alega “agravios” derivados de la fundamentación de la Sentencia en primera instancia, en los que a su consideración hubiese incurrido el Auto de Vista, que fueron generados contra la determinación del Juez de la causa; por lo que, sus argumentos no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, porque existe tal pronunciamiento de fondo en dicha resolución y que fueron resueltos por el Tribunal de alzada respecto de todos los puntos reclamados en el recurso de apelación y que ahora se los reiteró.
Y conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; en el caso de autos, el recurrente formula su recurso de casación en la forma y en el fondo; sin embargo, se tiene que, de manera general señala que el Auto de Vista contiene violaciones al debido proceso por incumplimiento a las normas, interpretaciones erróneas y aplicaciones indebidas de la ley, por haber incurrido mala valoración y aplicación de la Ley, pero, no se menciona que norma estuviere mal aplicada o erróneamente interpretada, limitándose a referir, que el juez de la causa (primera instancia) omitió sobre los putos de hecho a probar relativos a la modalidad de contrato establecido con los trabajadores, el tiempo de servicios, donde refleja que no existió una relación laboral, sino, un contrato civil y comercial durante el primer periodo; omitiendo su deber jurídico de expresar agravios especificando cual es la prueba valorada defectuosamente e indicar cual el error de valoración; cual es la norma jurídica vulnerada y cómo debió resolver el juzgador.
Todas estas omisiones, impiden a este Tribunal identificar y resolver las infracciones legales y argumentos jurídicos denunciados, evidenciando porque no se habría cumplido los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013, por parte del recurrente; es decir, expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”,
De ese modo, el motivo del reclamo del recurso de casación en el fondo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, al reiterar la expresión de agravios del recurso de apelación; entonces, ¿de que supuesto error de hecho en la valoración de la prueba se podría acusar?; recordando además, que esta Sala no puede valorar prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 274-I-3 del CPC-2013, la jurisprudencia nacional que ha establecido que se trata de una facultad privativa de los tribunales de instancia, incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia incorrecta valoración o apreciación, el recurrente tiene la obligación procesal de demostrar por medios probatorios, si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 274-I- del CPC-2013.
Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 234 a 236 vta., interpuesto por la Distribuidora Boliviana de Insumos SRL, representada por Hugo Leonardo Sala Yamauti; contra el Auto de Vista N° 68/2019 de 24 de abril, de fs. 230 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs.1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 709
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente : 201/2019-S
Demandante : René Oscar Mariscal Villca
Demandado : Distribuidora Boliviana de Insumos SRL
Materia : Beneficios sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 234 a 236 vta., interpuesto por la Distribuidora Boliviana de Insumos SRL, representada por Hugo Leonardo Sala Yamauti; contra el Auto de Vista N° 68/2019 de 24 de abril, de fs. 230 vta., emitido por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso sobre beneficios sociales seguido por René Oscar Mariscal Villca, contra la Empresa recurrente; el memorial de respuesta al recurso de fs. 239 vta.; el Auto Nº 54/19 de 20 de enero de 2019 que concedió el recurso (fs. 240); el Auto de 9 de julio de 201,9 que admite el recurso (253 y vta.), los antecedentes procesales y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Que, tramitado el proceso laboral incoado por René Oscar Mariscal Villca, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 1/2019 de 7 de enero, (fs. 196-200), declarando probada en parte la demanda; e improbadas las excepciones de pago documentado y de prescripción; disponiendo que la Empresa demandada a través de su representante, cancele al actor sus beneficios sociales y derechos laborales en el monto de Bs. 54.120,15, por un tiempo de servicios de 5 años, 3 meses y 8 días, por indemnización, aguinaldo, vacaciones, primas de (2007, 2008 y duodécimas de 2009), menos pagado de fs. 73, subsidio de frontera y multa del 30% conforme el art. 9 del DS 28699.
Auto de Vista. -
En grado de Apelación, promovido por Empresa recurrente, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 68/2019 de 24 de abril, de fs. 230 vta., que en su parte resolutiva confirmó la Sentencia Nº 1/2019 de 7 de enero.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por memorial de fs. 234 a 236 vta., la Distribuidora Boliviana de Insumos SRL, representada por Hugo Leonardo Sala Yamauti, interpuso recurso de nulidad o casación en el fondo, alegando lo siguiente:
1.- Primero: Contradicción.
El Tribunal de Alzada y el Juez A quo, valoraron las pruebas “(…) de fs. 66, 67 y 68, determinando y concluyendo que la desvinculación laboral obedeció a un retiro voluntario por parte del ahora demandante. Ocasionando con esta aseveración que lo determinado en el cálculo de la Sentencia Nº 01 saliente a fs. 200, sea completamente erróneo y contradictorio, puesto que ya se pagaron los beneficios sociales del demandante, como se puede demostrar en el FINIQUITO, saliente a fs. 72” (textual); documento que cumple los requisitos exigidos en la Ley General del Trabajo, al contener la conformidad del Ministerio del Trabajo en fecha y día hábil.
Asimismo, al determinar el Juez A quo y el Ad quem, que la desvinculación obedeció a un retiro voluntario, no corresponde el pago de la multa del 30% que establece el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699; puesto que la aplicabilidad de esta norma se refiere a casos de despido intempestivo; como tampoco, aplica que se mencione la RM 447/09 en art, 2 párrafos II, al ser contraria al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y por jerarquía normativa una Resolución Ministerial no puede modificar un Decreto Supremo.
2.- Segundo: Falta de valoración de las pruebas.
El Tribunal de alzada y el Juez A quo, no valoraron las pruebas de fs. 72 (finiquito); de fs. 34 a 152 (Estudio grafotécnico); de fs. 15 a 18 (Certificado del Banco BCP); pruebas que determinan la voluntad de las partes, que se cumplió con el pago de los beneficios sociales del actor. Al demostrar con el certificado del banco BCP de fs. 15 a 18, que el cheque fue emitido por la Distribuidora Boliviana de Insumos SRL, en favor de René Oscar Mariscal Villca; y endosado por este último, por voluntad propia hacia una tercera persona, que lo único que tuvo como yerro, fue cobrar el cheque en favor del demandante; situación que no puede interpretarse como coacción de los demandados hacia el demandante.
3.- Tercer: Incongruencia y falta de motivación.
El Auto de Vista, es antagónico con lo expresado en el memorial de apelación, puesto que, el Juez A quo, tuvo una serie de incongruencias al momento de emitir la Sentencia; al carecer de motivación, referente a la excepción de prescripción y de pago documentado que se presentó en el proceso. En el proceso y durante la actividad probatoria, el actor no presentó medio de prueba alguno que acredite que, en el transcurso del tiempo hubiese reclamado el pago de otros beneficios sociales, más los que ya pagados, dentro del plazo establecido por la normativa vigente; como errónea y contradictoriamente alega el Juez A quo; sino, que después, de 7 años y 7 meses de manera sorpresiva y abusiva, con el único objeto de perjudicar económicamente a la empresa se apersonó a reclamar sus derechos.
Petitorio:
Concluyó solicitando, “revoque” la Sentencia y con ello el Auto de Vista confirmatorio, declarando probada la excepción de pago documentado y prescripción y se deje sin efecto el pago de beneficios sociales dobles, al haber sido ya cancelados.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Analizando el recurso de casación de fs. 234 a 236 vta., se verifica que, la empresa Distribuidora Boliviana de Insumos SRL, en todos los fundamentos traídos a casación son los mismos argumentos que fueron objeto de apelación; apartándose de la técnica recursiva; debiendo tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos alegados en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracciones legales; es por cuanto que, a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal ad quem incurrió o no, en infracciones legales al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez a quo.
Consiguientemente, la empresa Distribuidora Boliviana de Insumos SRL, ahora recurrente, alega “agravios” derivados de la fundamentación de la Sentencia en primera instancia, en los que a su consideración hubiese incurrido el Auto de Vista, que fueron generados contra la determinación del Juez de la causa; por lo que, sus argumentos no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, porque existe tal pronunciamiento de fondo en dicha resolución y que fueron resueltos por el Tribunal de alzada respecto de todos los puntos reclamados en el recurso de apelación y que ahora se los reiteró.
Y conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; en el caso de autos, el recurrente formula su recurso de casación en la forma y en el fondo; sin embargo, se tiene que, de manera general señala que el Auto de Vista contiene violaciones al debido proceso por incumplimiento a las normas, interpretaciones erróneas y aplicaciones indebidas de la ley, por haber incurrido mala valoración y aplicación de la Ley, pero, no se menciona que norma estuviere mal aplicada o erróneamente interpretada, limitándose a referir, que el juez de la causa (primera instancia) omitió sobre los putos de hecho a probar relativos a la modalidad de contrato establecido con los trabajadores, el tiempo de servicios, donde refleja que no existió una relación laboral, sino, un contrato civil y comercial durante el primer periodo; omitiendo su deber jurídico de expresar agravios especificando cual es la prueba valorada defectuosamente e indicar cual el error de valoración; cual es la norma jurídica vulnerada y cómo debió resolver el juzgador.
Todas estas omisiones, impiden a este Tribunal identificar y resolver las infracciones legales y argumentos jurídicos denunciados, evidenciando porque no se habría cumplido los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013, por parte del recurrente; es decir, expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”,
De ese modo, el motivo del reclamo del recurso de casación en el fondo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, al reiterar la expresión de agravios del recurso de apelación; entonces, ¿de que supuesto error de hecho en la valoración de la prueba se podría acusar?; recordando además, que esta Sala no puede valorar prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 274-I-3 del CPC-2013, la jurisprudencia nacional que ha establecido que se trata de una facultad privativa de los tribunales de instancia, incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia incorrecta valoración o apreciación, el recurrente tiene la obligación procesal de demostrar por medios probatorios, si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 274-I- del CPC-2013.
Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 234 a 236 vta., interpuesto por la Distribuidora Boliviana de Insumos SRL, representada por Hugo Leonardo Sala Yamauti; contra el Auto de Vista N° 68/2019 de 24 de abril, de fs. 230 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs.1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.