TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 713
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente:162/2019-S
Demandante:José Mario Castedo Viera
Demandado:IMCRUZ COMERCIAL S.A.
Proceso:Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 1280 a 1315, interpuesto por IMCRUZ Comercial S.A., a través de su representante José Mario Castedo Viera, contra el Auto de Vista N° 63 de 12 de marzo de 2019, de fs. 1264 a 1266, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido a demanda de José Mario Castedo Viera contra la empresa recurrente; el Auto de 14 de abril de 2019, que concedió el recurso (fs. 1329); el Auto de 8 de mayo de 2019 (fs. 1338 y 1338 vta.), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por José Mario Castedo Viera y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 38 de 20 de abril de 2019, de fs. 1006 a 1011 vta., declarando PROBADA la demanda e improbada las excepciones perentorias de pago y de prescripción con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs1.519,81.- por concepto de indemnización de 7 años, 9 meses y 17 días, Bs.760.- por incremento salarias de las gestiones 2006 a 2013, Bs.125.330,72 por salario indemnizatorio de 7 años o meses y 17 días, Bs.231.726,67.- por reintegro de aguinaldo de 7 años 9 meses y 17 días (doble), Bs.61.702,52 por vacaciones 115 días, Bs.31.580,53 por prima reintegro de 7 años 9 meses y 17 días, Bs.8.880 por incremento de las gestiones 2006 al 2013, 137.766,13 por multa del 30% conforme al art. 9 del Decreto Supremo (DS) N°28669, menos el pago conforme a fs. 241 de obrados de Bs.114.697,38, haciendo un total de Bs.482.289,19.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación de fs. 1058 a 1082; que fue resuelto por Auto de Vista N° 63 de 12 de marzo de 2019, de fs. 1264 a 1266, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló Recurso de Casación en la forma y en el fondo, de fs. 1280 a 1315, señalando lo siguiente:
Forma
Identifica y transcribe la normativa establecida en la Constitución Política del Estado (CPE), Ley del Órgano Judicial (LOJ), Código Procesal Civil (CPC-2013), que ampara su pretensión de nulidad y luego refiere:
1.- Denuncia la nulidad de obrados por violación del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0046/2018-S2 de 12 de marzo, N° 0164/2018-S3 de 15 de mayo, N° 0174/2018-S3 de 15 de mayo, N° 0181/2018-S3 de 22 de mayo y N° 0209/2018-S3 de 13 de junio, en las que habría incurrido el Juez.
Refiere que conforme a la SCP N° 0046/2018-S2 de 12 de marzo, se deben aplicar al presente caso los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, transcendencia y convalidación.
2.- Reclama que el Juez aquo y el Tribunal adquem no habrían dado cumplimiento al Auto Supremo N° 100/2017 de 16 de mayo, que en la ratio dicidendi, dispuso que en Sentencia se resuelva la incompetencia, por lo que debió incorporarse como punto de hecho a probar.
3.- Indica que el Auto N° 1001 de 22 de octubre de 2004 emitido por el Juez de primera instancia, al no incluir la incompetencia dentro los puntos de hecho a probar le causo indefensión, debiendo anularse obrados hasta el señalado Auto, más cuando esto fue reclamado por el demandado y dispuesto por el Auto Supremo Nº100/2017.
4.- Refiere que el Tribunal adquem tenía la obligación de valorar o evaluar el cumplimiento del Auto de Vista Nº 63 de 12 de marzo de 2019 y el Auto Supremo N° 100/2017, que obligan al Juez resolver incompetencia en Sentencia valorándose la existencia o no relación laboral, resguardando los principios y derechos constitucionales establecidos en los arts. 115-II, 119-I 120-I, 178 y 180 de la CPE y las SC ya citadas sobre indefensión.
5.- El Tribunal de alzada incurre a la violación del art. 149 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que obliga a los Jueces a fijar los puntos de hecho a probar sobre los fundamentos de la parte demandada y el Juez habría tomado únicamente los argumentos de la parte demandante.
6.- Manifiesta que en primera instancia no se le habría notificado con el Auto complementario N° 1001 de 22 de octubre de 2014, siendo que ese Auto rechaza la objeción efectuada por la empresa demandada sobre los puntos de hecho a probar, por lo que el Juez ha violado el art. 149 del CPT al emitir la Sentencia N° 38 de 20 de abril de 2018, sin haberse puesto en vigencia el periodo de prueba de 10 días.
7.- Alega que el Juez habría perdido la competencia al emitir la Sentencia fuera del plazo establecido en el art. 79 del CPT, habiendo emitido la sentencia 3 años 1 mes y 17 días después de vencido el plazo; aspecto que habría sido justificado por el Tribunal de alzada sustentado en el art. 80 del CPT, pero sin considerar el art. 201 del CPT, ni la SC N° 0071/2012, vulnerando los arts. 115-II y 122 de la CPE.
8.- Dentro la apelación planteada se habría fundamentado la excepción perentoria de pago documentado y definitivo por el periodo 1 de noviembre de 2010 al 18 de enero de 2014 y que no fue considerado por el Tribunal adquem vulnerando el art. 265 del CPC-2013, debiendo anularse obrados conforme a los arts. 106, 106-II, 220 y 265-I del CPC-2013.
9.- Afirma que el Auto de Vista no se pronunció sobre el reclamo de la excepción de prescripción o extinción del supuesto derecho de las gestiones 2006 al 2008 y 6 de febrero de 2009, generando un vicio de nulidad conforme a los art. 265-I y 106-II del CPC-2013.
Fondo
1.- Señala que se violentaron los arts. 46, 47-I, 14-I y IV, 109 de la CPE y la SCP N° 0822/2015-S1 de 4 de agosto, porque el Juez y el Tribunal adquem al limitar el derecho al comercio o una actividad económica licita, que tiene la misma categoría del Derecho al trabajo.
2.- Alega que IMCRUZ Comercial S.A. y José Mario Castedo Vera de forma verbal establecieron una relación contractual-comercial el 2 de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2007, debiendo en ello el señor Castedo realizar ventas a contraprestación del pago de una comisión comercial, basados en el art. 1260 del Código de Comercio.
Denuncia que los comprobantes de pago firmados por el demandante no habrían sido valorados por el Tribunal Ad-quem y tampoco por el Ad-quo, que serían de abril de 2006 a diciembre de 2007, por un total de $us.38.336,35, del cual se pagó el respectivo impuesto, de manera que el demandante ha producido una aceptación tácita al contrato de comisión comercial.
3.- Señala que la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista impugnados, no han considerado adecuadamente las pruebas de los anexos 1, 2, 3 vulnerando los arts. 6-I, 29-6), 1248, 1252 y 1260 del CCo-1977 relacionado con el arts. 14-I y IV y 47-I de la CPE, porque toda persona tiene el derecho a dedicarse al comercio o actividad lícita.
Señala que el contrato suscrito el 2 de enero de 2008, José Mario Castedo Viera, denominado Concesionario está autorizado a comercializar, bienes y servicios de acuerdo a la lista de precios aprobadas por IMCRUZ Comercial S.A. a cambio de una comisión comercial aprobada por ambas partes a contra entrega de la factura fiscal respectiva; asimismo la relación contractual cumpliría con lo dispuesto en el art. 1248 del CCo-1977, teniendo el concesionario independencia, estabilidad, promoción y explotación en zona prefijada, la intermediación de otra empresa, libertad de dedicación a otra actividad comercial.
4.- Manifiesta que los requisitos para la relación laboral establecida en los arts. 41 y 47 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 35 del Decreto Reglamentario, no se adecuan en el caso en análisis porque la relación de dependencia y subordinación implica la permanencia durante la jornada de trabajo con un control de ingresos y salidas en el lugar que específicamente indique el empleador, lo que no ocurría con José Mario Castedo Viera, así como no existía la prestación de trabajo por cuenta ajena.
5.- Refiere que se violaron los arts. 19 de la LGT, 11 del Decreto Supremo N° 1592 y 2-II del Decreto Supremo N° 0110, con relación al salario indemnizable, considerando que el bono de antigüedad por 7 años 9 meses y 17 días como determina el art. 60 del DS N° 21060 es del 11%, considerando el salario mínimo es de Bs.1.200, establecido por el art. 8 del DS N° 1549 representa Bs.132; debiendo en consecuencia considerarse que el finiquito de fs. 17 anexo 4 el importe que se consideró suma Bs.180, monto mayor al que determina le ley laboral para los 7 años, por lo tanto el salario promedio indemnizable es de Bs.12.040,40.
6.- Indica que en el caso de renuncia voluntaria del demandante no corresponde el pago de desahucio.
Señala que demás que, el aguinaldo, las vacaciones y la prima no corresponde pagar a José Mario Castedo Viera por existir una relación comercial y en su caso de existir la obligación se encontrarían prescritos el derecho de las gestiones 2006, 2007, 2008 conforme a la LGT y Decreto Reglamentario.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en la forma, solicita se emita un Auto Supremo declarando NULO el Auto de Vista N° 63 de 12 de marzo de 2019 y nula la Sentencia N° 38 de 20 de abril de 2018, determinando la nulidad de obrados hasta fs. 534 respecto al Auto Complementario N° 1001 de 22 de octubre de 2014.
Respecto al recurso de casación en el fondo, solicita se emita Auto Supremo que CASE el Auto de Vista N° 63 de 12 de marzo de 2019, declarando improbada la demanda de 11 de febrero de 2014 y probadas las excepciones perentorias de pago documentado y definitivo; y de prescripción de supuestos derechos del actor de la gestión 2006 a 6 de febrero de 2009.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:
Forma
1.- Antes de ingresar al análisis de los reclamos en la forma, debe considerarse que el art. 274 del CPC-2013 establece:
El recurso deberá reunir los siguientes requisitos:
Será presentado por escrito ante el Tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda.
Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación.
Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando:
Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo.
Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.
Al respecto es necesario considerar lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 323 de 6 de julio de 2018, emitido por la Sala por esta Sala del tribunal Supremo de Justicia, que expone:
“Una característica esencial de este recurso, es que no se trata de una tercera instancia, porque se promueve como una demanda nueva de puro derecho, que puede ser en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, de acuerdo a lo que estable el citado art. 271 del CPC-2013; por ello se establece que el Tribunal de casación, es un Tribunal de derecho y no de hecho; consiguientemente, el recurso de casación, solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, para privilegiar su recta aplicación y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales; es decir, asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, (por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando), los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el citado art. 271-I del CPC-2013, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas y/o creando nueva jurisprudencia.
Cuando el recurso de casación se plantea en la forma, (por errores de procedimiento o errores in procedendo), la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 271-II del mismo cuerpo adjetivo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, porque se identifica que se habría violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por la ley y que fueron oportunamente reclamadas ante los jueces o tribunales inferiores, conforme instituye el art. 17-I y II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), Nº 025.
En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 274-I del CPC-2013, es decir, citar en el recurso de casación, en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y explicar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y en la forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes; el uno, nos referimos al de fondo, está orientado para que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio y en este caso, el recurrente pretende es que el Auto Supremo CASE la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley.
En cambio el recurso de casación en la forma, está orientado para que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa, hechos que conllevaría la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente está orientada a determinar la NULIDAD de la resolución impugnada o a la NULIDAD de obrados hasta el vicio identificado.”
Conforme al art. 274-I-3) del CPC-2013 y el Auto Supremo citado, el Recurso de Casación debe ser claro, preciso y fundamentado, siendo puntual en cuanto a las violaciones y falsedad o error del acto que se impugna, no puede bajo ningún contexto basarse en memoriales anteriores o fundamentos que se realicen sobre lo expuesto en la Sentencia debiendo considerarse que el objeto de la impugnación es el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, por lo que la fundamentación a realizar debe rebatir lo resuelto en apelación estableciendo una fundamentación adecuada.
Se advierte que la empresa IMCRUZ Comercial SA, no cumplió a cabalidad con la exigencia de la norma citada porque al momento de efectuar la argumentación del recurso de casación de fs. 1280 vta. a 1289 transcribió parte del recurso de apelación, el que solo se incluyó en algunas líneas “el Auto de Vista N° 63 de 12 de marzo de 2019”, llegando incluso a efectuarse observaciones a lo fundamentado en la Sentencia de primera instancia, dejando de lado lo expuesto en el Auto de Vista objeto del recurso, lo que limita a este Tribunal examinar adecuadamente el recurso de fs. 1280 a 1289.
Asimismo, se advierte que lo contenido en el punto III núm. 3.1, 3.2, 3.3 de fs. 1291 a 1291 vta. se efectúan reclamos sobre las actuaciones del Juez y observaciones a la Sentencia, extremo que conforme a lo expuesto hace inviable el análisis por este Tribunal sobre su contenido.
2.- El recurrente reclama que el Auto de Vista no se pronuncia sobre el cumplimiento del Auto Supremo N° 100/2017 de 16 de mayo de 2017, que resolvió la excepción de incompetencia, conforme al cual el Juez adquo debió determinar si existía o no relación laboral de acuerdo a las pruebas ofrecidas durante el proceso; sin embargo, solo se limitó a referir que se habría desarrollado en primera instancia el procedimiento que rige la materia.
Al respecto, debe entenderse que la incompetencia ya se encuentra resuelta por el trámite de la excepción opuesta que concluyó con el Auto Supremo N° 100/2017 de 16 de mayo desestimándola, no correspondiendo realizar mayor análisis; por ello la empresa demandada no puede pretender generar vicios o vacíos legales sobre aspectos resueltos; sin embargo, debe entenderse que son situaciones diferentes, la competencia del Juez aquo para conocer el proceso y la existencia o no de la relación laboral, siendo que este último punto sí fue resuelto por la Sentencia de primer grado y por el Auto de Vista ahora impugnado, conforme se establece al determinar la existencia de derechos y beneficios sociales en favor del demandante, esta revisión se encuentra específicamente en el punto II.2 núm. 4 del Auto de Vista impugnado, por lo que no existe omisión alguna sobre pronunciamiento de este punto y se establece que al respecto no existe causal de nulidad.
3.- Denuncia también, como vicio de nulidad, el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 149 del CPT, porque el Tribunal de alzada no habría advertido que la objeción a los puntos de hecho a probar realizado por la empresa demandada, que suspendería el inicio del término de prueba; al respecto se advierte que el Auto de Vista en el punto II-2 que establece que el término de prueba se ha desarrollado conforme a procedimiento; se evidencia de fs. 692 a 720, que el termino de prueba se ha desarrollado con normalidad, llegando incluso la empresa IMCRUZ Comercial S.A, a presentar prueba y a ratificarla, conforme al memorial de fs. 683 y 683 vta., que acredita el conocimiento del demandante sobre el término probatorio y en ejercicio del derecho a la defensa presentó pruebas en el proceso, por lo que no se advierte vicio alguno que merezca su nulidad, siendo correcta la apreciación de tribunal de Alzada sobre este tema, al no existir vulneración a la normativa vigente.
4.- Respecto a la nulidad por perdida de competencia por el pronunciamiento extemporáneo de la Sentencia, se debe considerar que el CPT, establece:
“Artículo 79.- Las providencias de mero trámite, necesariamente serán dictadas dentro de las 24 horas de la presentación de los escritos; los autos interlocutorios dentro del plazo de 5 días y las sentencias en el plazo máximo de 10 días.
Artículo 80.- Para el efectivo cómputo de los plazos de dictación de las resoluciones antedichas, el Secretario entregará el expediente al Juez, inscribiendo nota expresa del día y hora en que lo hace.”
Artículo 201.- Puesto el expediente por Secretaría en el despacho del Juez, inmediatamente vencido el término de prueba, con o sin alegatos ni solicitud expresa de resolución, éste pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el Artículo 79 de este Código.”
La normativa, establece de forma clara el plazo para emitir Sentencia y la forma de computar dicho plazo, iniciándose con la nota expresa del día y hora que el Secretario entrega el expediente al Juez; en ese entendido, de la revisión del proceso, se evidencia que la nota de paso a despacho para emisión de Sentencia es de 10 de abril de 2018 y fue emitida la Sentencia el 20 de abril del mismo año; es decir, dentro el plazo legalmente establecido, entendiendo que el art. 201 de la LGT, si bien señala que el expediente debe ser remitido por Secretaría al despacho del Juez una vez vencido el termino de prueba, también señala que la Sentencia debe ser emitida en el plazo que establece el art. 79 de la LGT, el cual se computa conforme al art. 80 del señalado Código, no existiendo contraposición en las disposiciones normativas, por lo que el procedimiento seguido es el correcto.
Conforme a lo expuesto, se establece que no se ha contrariado la SCP N° 0071/2012 de 12 de abril, al emitirse la Sentencia dentro el plazo legalmente establecido, por lo que se concluye que no se vulneró los Derechos Constitucionales de las partes y fue correcto el análisis realizado por el Auto de Vista impugnado, no siendo correcta la forma del cómputo de los plazos señalado en el recurso de casación.
5.- El demandante reclama que el Auto de Vista no se pronunció respecto a la excepción de pago documentado y definitivo; al respecto, revisado el memorial de apelación específicamente las fs. 1078 a 1078 vta., refiere que el finiquito presentado por el actor demuestra que estaría realizado el pago de beneficios sociales, encontrándose en consecuencia probada la excepción perentoria de pago documentado y definitivo por el periodo 1 de noviembre de 2010 al 18 de enero de 2014; sin embargo, de la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Alzada, se constata que al respecto de lo señalado no emitió criterio, dejando en incertidumbre al recurrente respecto a lo reclamado, vulnerando el debido proceso y la congruencia de las resoluciones, que es entendido por el Tribunal Constitucional como:
Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 1 de octubre de 2012
“Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que: ”…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse” (SC 2017/2010-R de 9 de noviembre). El principio de congruencia, sobre el cual la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
La jurisprudencia del TCP en la SCP señalada, establece un criterio similar al determinado por este Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos Nos. 86 de 10 abril de 2012, 228 de 3 de julio de 2012 entre otros, señalando que, cuando el juzgador omite la motivación en su Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.
Enfatizando que la debida y suficiente fundamentación y motivación de los fallos, no sólo exponen el razonamiento; sino, respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, esto implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, a la empresa demandada, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello, a la defensa, consagrados y protegidos por los artículos 115 y 119 de la CPE, lo que precisamente ocurrió en el caso de análisis, al constatarse que el Tribunal de alzada, al margen de no fundamentar y motivar su resolución, incurrió en incongruencia al no pronunciarse sobre todos los puntos del recurso de apelación (infra petita), cuestionados contra a la sentencia.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de apelación no cumplió con la previsión contenida en el art. 265-I del CPC-2013, norma de orden público y cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia importa la nulidad de obrados, precisamente porque esta omisión vulnera el debido proceso, puesto que la Resolución es carente de fundamentación, motivación y congruencia; lo que -como se refirió ut supra- no permite abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el fondo del recurso, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo, que no fueron resueltas por el Tribunal de alzada; por lo que corresponde fallar conforme dispone el art. 106-I del CPC-2013.
Conforme a lo señalado y existiendo vulneración a los derechos del demandado respecto al debido proceso y la congruencia de las resoluciones, con la finalidad de sanear el procedimiento se deben anular obrados para que el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre todos los puntos reclamados en el memorial de apelación cursante a fs. 1058 a fs. 1082.
Conforme a lo expuesto, se advierte vicios de nulidad que generaron la vulneración de los Derechos Constitucionales del apelante, en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-III del CPC-2013 con relación al 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de Vista N° 63 de 12 de marzo de 2019 de fs. 1264 a 1266, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo, sin espera de turno y bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en los recursos de apelación plateados por la parte, respetando el principio de congruencia, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 713
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente:162/2019-S
Demandante:José Mario Castedo Viera
Demandado:IMCRUZ COMERCIAL S.A.
Proceso:Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 1280 a 1315, interpuesto por IMCRUZ Comercial S.A., a través de su representante José Mario Castedo Viera, contra el Auto de Vista N° 63 de 12 de marzo de 2019, de fs. 1264 a 1266, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido a demanda de José Mario Castedo Viera contra la empresa recurrente; el Auto de 14 de abril de 2019, que concedió el recurso (fs. 1329); el Auto de 8 de mayo de 2019 (fs. 1338 y 1338 vta.), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por José Mario Castedo Viera y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 38 de 20 de abril de 2019, de fs. 1006 a 1011 vta., declarando PROBADA la demanda e improbada las excepciones perentorias de pago y de prescripción con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs1.519,81.- por concepto de indemnización de 7 años, 9 meses y 17 días, Bs.760.- por incremento salarias de las gestiones 2006 a 2013, Bs.125.330,72 por salario indemnizatorio de 7 años o meses y 17 días, Bs.231.726,67.- por reintegro de aguinaldo de 7 años 9 meses y 17 días (doble), Bs.61.702,52 por vacaciones 115 días, Bs.31.580,53 por prima reintegro de 7 años 9 meses y 17 días, Bs.8.880 por incremento de las gestiones 2006 al 2013, 137.766,13 por multa del 30% conforme al art. 9 del Decreto Supremo (DS) N°28669, menos el pago conforme a fs. 241 de obrados de Bs.114.697,38, haciendo un total de Bs.482.289,19.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación de fs. 1058 a 1082; que fue resuelto por Auto de Vista N° 63 de 12 de marzo de 2019, de fs. 1264 a 1266, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló Recurso de Casación en la forma y en el fondo, de fs. 1280 a 1315, señalando lo siguiente:
Forma
Identifica y transcribe la normativa establecida en la Constitución Política del Estado (CPE), Ley del Órgano Judicial (LOJ), Código Procesal Civil (CPC-2013), que ampara su pretensión de nulidad y luego refiere:
1.- Denuncia la nulidad de obrados por violación del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0046/2018-S2 de 12 de marzo, N° 0164/2018-S3 de 15 de mayo, N° 0174/2018-S3 de 15 de mayo, N° 0181/2018-S3 de 22 de mayo y N° 0209/2018-S3 de 13 de junio, en las que habría incurrido el Juez.
Refiere que conforme a la SCP N° 0046/2018-S2 de 12 de marzo, se deben aplicar al presente caso los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, transcendencia y convalidación.
2.- Reclama que el Juez aquo y el Tribunal adquem no habrían dado cumplimiento al Auto Supremo N° 100/2017 de 16 de mayo, que en la ratio dicidendi, dispuso que en Sentencia se resuelva la incompetencia, por lo que debió incorporarse como punto de hecho a probar.
3.- Indica que el Auto N° 1001 de 22 de octubre de 2004 emitido por el Juez de primera instancia, al no incluir la incompetencia dentro los puntos de hecho a probar le causo indefensión, debiendo anularse obrados hasta el señalado Auto, más cuando esto fue reclamado por el demandado y dispuesto por el Auto Supremo Nº100/2017.
4.- Refiere que el Tribunal adquem tenía la obligación de valorar o evaluar el cumplimiento del Auto de Vista Nº 63 de 12 de marzo de 2019 y el Auto Supremo N° 100/2017, que obligan al Juez resolver incompetencia en Sentencia valorándose la existencia o no relación laboral, resguardando los principios y derechos constitucionales establecidos en los arts. 115-II, 119-I 120-I, 178 y 180 de la CPE y las SC ya citadas sobre indefensión.
5.- El Tribunal de alzada incurre a la violación del art. 149 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que obliga a los Jueces a fijar los puntos de hecho a probar sobre los fundamentos de la parte demandada y el Juez habría tomado únicamente los argumentos de la parte demandante.
6.- Manifiesta que en primera instancia no se le habría notificado con el Auto complementario N° 1001 de 22 de octubre de 2014, siendo que ese Auto rechaza la objeción efectuada por la empresa demandada sobre los puntos de hecho a probar, por lo que el Juez ha violado el art. 149 del CPT al emitir la Sentencia N° 38 de 20 de abril de 2018, sin haberse puesto en vigencia el periodo de prueba de 10 días.
7.- Alega que el Juez habría perdido la competencia al emitir la Sentencia fuera del plazo establecido en el art. 79 del CPT, habiendo emitido la sentencia 3 años 1 mes y 17 días después de vencido el plazo; aspecto que habría sido justificado por el Tribunal de alzada sustentado en el art. 80 del CPT, pero sin considerar el art. 201 del CPT, ni la SC N° 0071/2012, vulnerando los arts. 115-II y 122 de la CPE.
8.- Dentro la apelación planteada se habría fundamentado la excepción perentoria de pago documentado y definitivo por el periodo 1 de noviembre de 2010 al 18 de enero de 2014 y que no fue considerado por el Tribunal adquem vulnerando el art. 265 del CPC-2013, debiendo anularse obrados conforme a los arts. 106, 106-II, 220 y 265-I del CPC-2013.
9.- Afirma que el Auto de Vista no se pronunció sobre el reclamo de la excepción de prescripción o extinción del supuesto derecho de las gestiones 2006 al 2008 y 6 de febrero de 2009, generando un vicio de nulidad conforme a los art. 265-I y 106-II del CPC-2013.
Fondo
1.- Señala que se violentaron los arts. 46, 47-I, 14-I y IV, 109 de la CPE y la SCP N° 0822/2015-S1 de 4 de agosto, porque el Juez y el Tribunal adquem al limitar el derecho al comercio o una actividad económica licita, que tiene la misma categoría del Derecho al trabajo.
2.- Alega que IMCRUZ Comercial S.A. y José Mario Castedo Vera de forma verbal establecieron una relación contractual-comercial el 2 de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2007, debiendo en ello el señor Castedo realizar ventas a contraprestación del pago de una comisión comercial, basados en el art. 1260 del Código de Comercio.
Denuncia que los comprobantes de pago firmados por el demandante no habrían sido valorados por el Tribunal Ad-quem y tampoco por el Ad-quo, que serían de abril de 2006 a diciembre de 2007, por un total de $us.38.336,35, del cual se pagó el respectivo impuesto, de manera que el demandante ha producido una aceptación tácita al contrato de comisión comercial.
3.- Señala que la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista impugnados, no han considerado adecuadamente las pruebas de los anexos 1, 2, 3 vulnerando los arts. 6-I, 29-6), 1248, 1252 y 1260 del CCo-1977 relacionado con el arts. 14-I y IV y 47-I de la CPE, porque toda persona tiene el derecho a dedicarse al comercio o actividad lícita.
Señala que el contrato suscrito el 2 de enero de 2008, José Mario Castedo Viera, denominado Concesionario está autorizado a comercializar, bienes y servicios de acuerdo a la lista de precios aprobadas por IMCRUZ Comercial S.A. a cambio de una comisión comercial aprobada por ambas partes a contra entrega de la factura fiscal respectiva; asimismo la relación contractual cumpliría con lo dispuesto en el art. 1248 del CCo-1977, teniendo el concesionario independencia, estabilidad, promoción y explotación en zona prefijada, la intermediación de otra empresa, libertad de dedicación a otra actividad comercial.
4.- Manifiesta que los requisitos para la relación laboral establecida en los arts. 41 y 47 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 35 del Decreto Reglamentario, no se adecuan en el caso en análisis porque la relación de dependencia y subordinación implica la permanencia durante la jornada de trabajo con un control de ingresos y salidas en el lugar que específicamente indique el empleador, lo que no ocurría con José Mario Castedo Viera, así como no existía la prestación de trabajo por cuenta ajena.
5.- Refiere que se violaron los arts. 19 de la LGT, 11 del Decreto Supremo N° 1592 y 2-II del Decreto Supremo N° 0110, con relación al salario indemnizable, considerando que el bono de antigüedad por 7 años 9 meses y 17 días como determina el art. 60 del DS N° 21060 es del 11%, considerando el salario mínimo es de Bs.1.200, establecido por el art. 8 del DS N° 1549 representa Bs.132; debiendo en consecuencia considerarse que el finiquito de fs. 17 anexo 4 el importe que se consideró suma Bs.180, monto mayor al que determina le ley laboral para los 7 años, por lo tanto el salario promedio indemnizable es de Bs.12.040,40.
6.- Indica que en el caso de renuncia voluntaria del demandante no corresponde el pago de desahucio.
Señala que demás que, el aguinaldo, las vacaciones y la prima no corresponde pagar a José Mario Castedo Viera por existir una relación comercial y en su caso de existir la obligación se encontrarían prescritos el derecho de las gestiones 2006, 2007, 2008 conforme a la LGT y Decreto Reglamentario.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en la forma, solicita se emita un Auto Supremo declarando NULO el Auto de Vista N° 63 de 12 de marzo de 2019 y nula la Sentencia N° 38 de 20 de abril de 2018, determinando la nulidad de obrados hasta fs. 534 respecto al Auto Complementario N° 1001 de 22 de octubre de 2014.
Respecto al recurso de casación en el fondo, solicita se emita Auto Supremo que CASE el Auto de Vista N° 63 de 12 de marzo de 2019, declarando improbada la demanda de 11 de febrero de 2014 y probadas las excepciones perentorias de pago documentado y definitivo; y de prescripción de supuestos derechos del actor de la gestión 2006 a 6 de febrero de 2009.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:
Forma
1.- Antes de ingresar al análisis de los reclamos en la forma, debe considerarse que el art. 274 del CPC-2013 establece:
El recurso deberá reunir los siguientes requisitos:
Será presentado por escrito ante el Tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda.
Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación.
Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando:
Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo.
Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.
Al respecto es necesario considerar lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 323 de 6 de julio de 2018, emitido por la Sala por esta Sala del tribunal Supremo de Justicia, que expone:
“Una característica esencial de este recurso, es que no se trata de una tercera instancia, porque se promueve como una demanda nueva de puro derecho, que puede ser en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, de acuerdo a lo que estable el citado art. 271 del CPC-2013; por ello se establece que el Tribunal de casación, es un Tribunal de derecho y no de hecho; consiguientemente, el recurso de casación, solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, para privilegiar su recta aplicación y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales; es decir, asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, (por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando), los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el citado art. 271-I del CPC-2013, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas y/o creando nueva jurisprudencia.
Cuando el recurso de casación se plantea en la forma, (por errores de procedimiento o errores in procedendo), la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 271-II del mismo cuerpo adjetivo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, porque se identifica que se habría violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por la ley y que fueron oportunamente reclamadas ante los jueces o tribunales inferiores, conforme instituye el art. 17-I y II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), Nº 025.
En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 274-I del CPC-2013, es decir, citar en el recurso de casación, en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y explicar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y en la forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes; el uno, nos referimos al de fondo, está orientado para que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio y en este caso, el recurrente pretende es que el Auto Supremo CASE la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley.
En cambio el recurso de casación en la forma, está orientado para que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa, hechos que conllevaría la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente está orientada a determinar la NULIDAD de la resolución impugnada o a la NULIDAD de obrados hasta el vicio identificado.”
Conforme al art. 274-I-3) del CPC-2013 y el Auto Supremo citado, el Recurso de Casación debe ser claro, preciso y fundamentado, siendo puntual en cuanto a las violaciones y falsedad o error del acto que se impugna, no puede bajo ningún contexto basarse en memoriales anteriores o fundamentos que se realicen sobre lo expuesto en la Sentencia debiendo considerarse que el objeto de la impugnación es el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, por lo que la fundamentación a realizar debe rebatir lo resuelto en apelación estableciendo una fundamentación adecuada.
Se advierte que la empresa IMCRUZ Comercial SA, no cumplió a cabalidad con la exigencia de la norma citada porque al momento de efectuar la argumentación del recurso de casación de fs. 1280 vta. a 1289 transcribió parte del recurso de apelación, el que solo se incluyó en algunas líneas “el Auto de Vista N° 63 de 12 de marzo de 2019”, llegando incluso a efectuarse observaciones a lo fundamentado en la Sentencia de primera instancia, dejando de lado lo expuesto en el Auto de Vista objeto del recurso, lo que limita a este Tribunal examinar adecuadamente el recurso de fs. 1280 a 1289.
Asimismo, se advierte que lo contenido en el punto III núm. 3.1, 3.2, 3.3 de fs. 1291 a 1291 vta. se efectúan reclamos sobre las actuaciones del Juez y observaciones a la Sentencia, extremo que conforme a lo expuesto hace inviable el análisis por este Tribunal sobre su contenido.
2.- El recurrente reclama que el Auto de Vista no se pronuncia sobre el cumplimiento del Auto Supremo N° 100/2017 de 16 de mayo de 2017, que resolvió la excepción de incompetencia, conforme al cual el Juez adquo debió determinar si existía o no relación laboral de acuerdo a las pruebas ofrecidas durante el proceso; sin embargo, solo se limitó a referir que se habría desarrollado en primera instancia el procedimiento que rige la materia.
Al respecto, debe entenderse que la incompetencia ya se encuentra resuelta por el trámite de la excepción opuesta que concluyó con el Auto Supremo N° 100/2017 de 16 de mayo desestimándola, no correspondiendo realizar mayor análisis; por ello la empresa demandada no puede pretender generar vicios o vacíos legales sobre aspectos resueltos; sin embargo, debe entenderse que son situaciones diferentes, la competencia del Juez aquo para conocer el proceso y la existencia o no de la relación laboral, siendo que este último punto sí fue resuelto por la Sentencia de primer grado y por el Auto de Vista ahora impugnado, conforme se establece al determinar la existencia de derechos y beneficios sociales en favor del demandante, esta revisión se encuentra específicamente en el punto II.2 núm. 4 del Auto de Vista impugnado, por lo que no existe omisión alguna sobre pronunciamiento de este punto y se establece que al respecto no existe causal de nulidad.
3.- Denuncia también, como vicio de nulidad, el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 149 del CPT, porque el Tribunal de alzada no habría advertido que la objeción a los puntos de hecho a probar realizado por la empresa demandada, que suspendería el inicio del término de prueba; al respecto se advierte que el Auto de Vista en el punto II-2 que establece que el término de prueba se ha desarrollado conforme a procedimiento; se evidencia de fs. 692 a 720, que el termino de prueba se ha desarrollado con normalidad, llegando incluso la empresa IMCRUZ Comercial S.A, a presentar prueba y a ratificarla, conforme al memorial de fs. 683 y 683 vta., que acredita el conocimiento del demandante sobre el término probatorio y en ejercicio del derecho a la defensa presentó pruebas en el proceso, por lo que no se advierte vicio alguno que merezca su nulidad, siendo correcta la apreciación de tribunal de Alzada sobre este tema, al no existir vulneración a la normativa vigente.
4.- Respecto a la nulidad por perdida de competencia por el pronunciamiento extemporáneo de la Sentencia, se debe considerar que el CPT, establece:
“Artículo 79.- Las providencias de mero trámite, necesariamente serán dictadas dentro de las 24 horas de la presentación de los escritos; los autos interlocutorios dentro del plazo de 5 días y las sentencias en el plazo máximo de 10 días.
Artículo 80.- Para el efectivo cómputo de los plazos de dictación de las resoluciones antedichas, el Secretario entregará el expediente al Juez, inscribiendo nota expresa del día y hora en que lo hace.”
Artículo 201.- Puesto el expediente por Secretaría en el despacho del Juez, inmediatamente vencido el término de prueba, con o sin alegatos ni solicitud expresa de resolución, éste pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el Artículo 79 de este Código.”
La normativa, establece de forma clara el plazo para emitir Sentencia y la forma de computar dicho plazo, iniciándose con la nota expresa del día y hora que el Secretario entrega el expediente al Juez; en ese entendido, de la revisión del proceso, se evidencia que la nota de paso a despacho para emisión de Sentencia es de 10 de abril de 2018 y fue emitida la Sentencia el 20 de abril del mismo año; es decir, dentro el plazo legalmente establecido, entendiendo que el art. 201 de la LGT, si bien señala que el expediente debe ser remitido por Secretaría al despacho del Juez una vez vencido el termino de prueba, también señala que la Sentencia debe ser emitida en el plazo que establece el art. 79 de la LGT, el cual se computa conforme al art. 80 del señalado Código, no existiendo contraposición en las disposiciones normativas, por lo que el procedimiento seguido es el correcto.
Conforme a lo expuesto, se establece que no se ha contrariado la SCP N° 0071/2012 de 12 de abril, al emitirse la Sentencia dentro el plazo legalmente establecido, por lo que se concluye que no se vulneró los Derechos Constitucionales de las partes y fue correcto el análisis realizado por el Auto de Vista impugnado, no siendo correcta la forma del cómputo de los plazos señalado en el recurso de casación.
5.- El demandante reclama que el Auto de Vista no se pronunció respecto a la excepción de pago documentado y definitivo; al respecto, revisado el memorial de apelación específicamente las fs. 1078 a 1078 vta., refiere que el finiquito presentado por el actor demuestra que estaría realizado el pago de beneficios sociales, encontrándose en consecuencia probada la excepción perentoria de pago documentado y definitivo por el periodo 1 de noviembre de 2010 al 18 de enero de 2014; sin embargo, de la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Alzada, se constata que al respecto de lo señalado no emitió criterio, dejando en incertidumbre al recurrente respecto a lo reclamado, vulnerando el debido proceso y la congruencia de las resoluciones, que es entendido por el Tribunal Constitucional como:
Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 1 de octubre de 2012
“Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que: ”…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse” (SC 2017/2010-R de 9 de noviembre). El principio de congruencia, sobre el cual la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
La jurisprudencia del TCP en la SCP señalada, establece un criterio similar al determinado por este Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos Nos. 86 de 10 abril de 2012, 228 de 3 de julio de 2012 entre otros, señalando que, cuando el juzgador omite la motivación en su Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.
Enfatizando que la debida y suficiente fundamentación y motivación de los fallos, no sólo exponen el razonamiento; sino, respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, esto implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, a la empresa demandada, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello, a la defensa, consagrados y protegidos por los artículos 115 y 119 de la CPE, lo que precisamente ocurrió en el caso de análisis, al constatarse que el Tribunal de alzada, al margen de no fundamentar y motivar su resolución, incurrió en incongruencia al no pronunciarse sobre todos los puntos del recurso de apelación (infra petita), cuestionados contra a la sentencia.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de apelación no cumplió con la previsión contenida en el art. 265-I del CPC-2013, norma de orden público y cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia importa la nulidad de obrados, precisamente porque esta omisión vulnera el debido proceso, puesto que la Resolución es carente de fundamentación, motivación y congruencia; lo que -como se refirió ut supra- no permite abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el fondo del recurso, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo, que no fueron resueltas por el Tribunal de alzada; por lo que corresponde fallar conforme dispone el art. 106-I del CPC-2013.
Conforme a lo señalado y existiendo vulneración a los derechos del demandado respecto al debido proceso y la congruencia de las resoluciones, con la finalidad de sanear el procedimiento se deben anular obrados para que el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre todos los puntos reclamados en el memorial de apelación cursante a fs. 1058 a fs. 1082.
Conforme a lo expuesto, se advierte vicios de nulidad que generaron la vulneración de los Derechos Constitucionales del apelante, en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-III del CPC-2013 con relación al 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de Vista N° 63 de 12 de marzo de 2019 de fs. 1264 a 1266, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo, sin espera de turno y bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en los recursos de apelación plateados por la parte, respetando el principio de congruencia, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.