Auto Supremo AS/0722/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0722/2019

Fecha: 02-Dic-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 722
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente:203/2019-CT
Demandante:Gladis Villavicencio Salazar
Demandado:Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso:Contencioso Tributario
Distrito:Cochabamba
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 344 a 349 vta., interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba (GDC) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representado por Álvaro Jorge Llanos Pereira, contra el Auto de Vista N° 004/2019 de 16 de enero, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 333 a 336 vta.; dentro del proceso Contencioso Tributario interpuesto por Gladis Villavicencio Salazar contra la GDC del SIN; el Auto de 10 de junio de 2019 (fs. 353), que ordenó la concesión del recurso; el Auto de 9 de julio de 2019 (fs. 361 a 361 vta.), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia N° 48/2015 de 9 de octubre.
Presentado el proceso Contencioso Tributario por Gladis Villavicencio Salazar, contra la GDC del SIN, el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 48/2015 de 9 de octubre de fs. 164 a 169, por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 6 a 12 vta. de obrados.
Auto de Vista N° 004/2019 de 16 de enero
En conocimiento de la Sentencia señalada, la demandante Gladis Villavicencio Salazar, interpuso recurso de apelación, de fs. 178 a 185 vta.; que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista N° 004/2019 de 16 de enero, de fs. 333 a 336 vta., que REVOCÓ la Sentencia Apelada y ANULÓ obrados hasta que la Administración Tributaria emita una nueva Resolución Sancionatoria, conforme a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el señalado Auto de Vista, la GDC formuló recurso de casación, de fs. 344 a 349, alegando lo siguiente:
1.- Señala que se vulneraron los principios de legalidad y la seguridad jurídica aplicables en materia sancionadora, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0770/2012 de 13 de octubre, entendiendo entre los sub principios la taxatividad, que implica la suficiente normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas y que se encuentra relacionado al principio de tipicidad.
Dentro de ello se encontraría lo dispuesto en los art. 109-II de la Constitución Política del Estado (CPE), 5 y 6 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), que establecen la prelación normativa y el derecho supletorio dentro la aplicación de los procedimientos tributarios en materia impositiva y obligaciones tributarias, entendiéndose que solo en “suplencia” puede aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el Código de Procedimiento Civil (CPC) y el Código de Procedimiento Penal (CPP) según corresponda.
Conforme a lo expuesto cualquier interpretación de beneficios a una sanción por incumplimiento formal, como es la no emisión de factura por la prestación de un servicio, solo puede ser dispuesta mediante una Ley o disposición expresa.
Es así que la Administración Tributaria (AT), dentro de las facultades establecidas en el CTB-2003 efectuó el control de la contribuyente Gladis Villavicencio Salazar, con domicilio fiscal en la calle Sucre s/n, donde se habría constatado la prestación de un servicio notarial (reconocimiento de firmas) por el valor de Bs. 30, por el cual no se emitió la correspondiente factura, por lo que fue intervenida la factura N° 6911 y se solicitó la emisión de la correspondiente factura por el servicio, emitiéndose la factura N° 6912, contándose materialmente la no emisión de la factura, generándose la aplicación del art. 170 del CTB-2003 y la sanción establecida en el art. 164-II del mismo cuerpo legal, aspecto que estaría detallado en el Acta de Intervención N° 00015734 de 9 de abril de 2014, firmado por la servidora pública Leslie Kadelyn Jaimes Fuentes y el dependiente Julio Vargas, encontrándose el Acta de Intervención dentro el principio de legalidad al estar sometido a la normativa legal y encontrarse dentro de lo previsto por el art. 77-III del CTB-2003.
Expone que, realizado el procedimiento legal se emitió la Resolución Sancionatoria (RS) N° 18-00476-14, donde se estableció que la contribuyente incurrió en segunda vez en la contravención tributaria, por lo que correspondería la clausura de 12 días consecutivos por aplicación del art. 164-II del CTB-2003.
Denuncia que el Tribunal Adquem realizó una interpretación extensiva de la norma, pretendiendo forzar un beneficio, cambiando la clausura por la convertibilidad a través de un pago de una multa de 10 veces el monto no facturado, solo es viable ante la primera contravención tributaria, siendo que en el presente no es aplicable por ser la segunda vez que la contribuyente incurre en la no emisión de factura, situación que solo es permitido en actividades económicas expresamente establecidas en la normativa , como son los servicios de salud, educación y hotelería, los cuales no tendrían ninguna semejanza con los servicios prestado por los notarios, al no estar incluidos en la normativa tributaria para beneficiarse con esta convertibilidad.
El demandado argumenta que conforme a los arts. 8 y 170 del CTB-2003, entendiendo que la normativa tributaria no permite analogías cuando se crea tributos, establece exclusiones o exenciones, tipifica delitos, defina contravenciones, aplique sanciones; por lo que, al existir normativa expresa para la imposición de sanciones por no emisión de factura, no existe vacío legal, por lo que la demandante no puede pretender gozar de un beneficio de convertibilidad, en base a los parágrafos segundo y tercero del art. 170 del CTB-2003, siendo la norma clara y precisa; más aún, cuando se desarrolló un procedimiento legalmente establecido y que se adecúa a lo previsto en el CTB-2003 y la SCP N° 0100/2014 de 10 de enero, correspondiendo la clausura de 12 días por tratarse de una segunda infracción, por la no emisión de la factura correspondiente por el servicio prestado.
Señala que la conversión de la sanción administrativa de clausura, sólo puede aplicarse más de una vez solo para los servicios de salud, educación y hotelería, siendo específica y taxativa la normativa y no admite interpretación alguna; lo contrario es ambiguo y se incurre en una aplicación extensiva del art. 170 del CTB-2003.
Citando la Sentencia Constitucional (SC) N° 0029/2013 de 4 de enero, refiriere que el objetivo de los operativos de control de notas fiscales, facturas o documentos equivalentes, es proteger la hacienda pública, controlando que los contribuyentes cumplan con las obligaciones tributarias, estableciendo que el hecho imponible se configuró el momento que la contribuyente elaboró el acta de reconocimiento de firmas o percibió total o parcialmente el precio, incumpliendo el deber formal de emisión de la factura, por lo que se emitió el Acta de Infracción N° 00015734 de 9 de abril de 2014, no pudiendo por ese hecho otorgar el beneficio de la convertibilidad más de una vez conforme al art. 170 del CTB-2003, correspondiendo la sanción de clausura por 12 días consecutivos, siendo que con ese actuar no se ha vulnerado ningún fundamento o garantía constitucional, correspondiendo “confirmar” la Sentencia de 9 de octubre de 2015.
Señala que, por lo determinado por el Tribunal de alzada, ha vulnerado la seguridad jurídica establecida en los arts. 9-2 y 178-I de la CPE y el lineamiento de la SCP N° 1925/2012, actuando sin competencia ni legalidad, porque no puede concederse la convertibilidad a los servicios notariales cuando incurren en reincidencia de la omisión sancionada, cuando la normativa tributaria sólo otorga este beneficio a los servicios de salud, educación y hotelería, por lo que corresponde enmendar este error cansado el Auto de Vista impugnado.
Petitorio.
Solicitó se CASE el Auto de Vista impugnado y se declare Firme y Subsistente la RS N° 18-00476-14 de 19 de mayo de 2014.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
Para la solución de la problemática puesta a conocimiento de este Tribunal, es necesario abordar aspectos concernientes a la facultad sancionadora del Estado; en ese entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0141/2018-S3 de 2 de mayo, establece:
“III.2. El principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad en el ámbito de la potestad administrativa sancionadora.
(…)
…el principio de taxatividad ‘que exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso’.
(…) puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.”
Conforme a lo transcrito, se debe entender que el procedimiento sancionador ejercido dentro las facultades punitivas del Estado, debe estar revestido de la protección de derechos Constitucionales, dentro de este contexto para el ejercicio de la facultad punitiva, debe considerarse lo dispuesto por el art. 116-II de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”; asimismo, la sanción a imponerse debe estar plasmada en la normativa, la que debe ser puntual y especifica; en consecuencia, no se puede pretender imponer una sanción en base a interpretaciones o en aplicación extensiva de la norma o modificando la sanción específica; es por ello que dentro el procedimiento sancionador tributario el art. 8-III, establece los limitantes de la interpretación analógica de la norma, al establecer:
“La analogía será admitida para llenar vacíos legales, pero en virtud a ella no se podrá crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes”.
En ese sentido dentro el procedimiento administrativo, para desarrollar un procedimiento sancionador respetando los Derechos Constitucionales, debe encontrarse descrita expresamente la conducta contraventora y señalar de forma puntual cuál es la sanción por esa conducta, esto sin realizar interpretaciones que no se encuentren en la Ley.
Dentro lo expuesto se debe considerar que el art. 170 del CTB-2003 es puntual al exponer la sanción por el incumpliendo de emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente, creando condiciones especiales a actividades comerciales, describiendo que en los servicios de salud, educación y hotelería procede la convertibilidad de la clausura por más de una vez, las notarías no están dentro ninguno de los casos especiales descritos por la norma; en consecuencia, la primera infracción sancionada a las notarías permite la convertibilidad en 10 veces el monto no facturado, pero las siguientes, únicamente se puede realizar la clausura escalonada del establecimiento comercial, entendimiento que no puede ser modificado por autoridad competente alguna, esto en el ámbito de lo dispuesto en el art. 6 del CTB-2003, que señala que la ley solo puede:
“6) Tipificar tributos y establecer las respectivas sanciones.”. (Resaltado propio).
Conforme a ello, la interpretación realizada en el Auto de Vista N° 004/2019 de 16 de enero de 2019, otorgó una sanción distinta a la establecida legalmente a la conducta realizada por la demandante Gladis Villavicencio Salazar, que se encuentra descrita en RS N° 18-00476-14 de 19 de mayo de 2014, extremo que contraviene el principio de legalidad, taxatividad y el debido proceso de las partes, excediendo las atribuciones de Tribunal de Alzada, realizando una interpretación incorrecta de la normativa legal y otorgando un beneficio en la sanción que no nace de la Ley.
Por lo que al ser evidentes las acusaciones del recurso de casación, respecto al análisis efectuado en el Auto de Vista impugnado que transgrede la taxtividad y el principio de legalidad, infringiendo el art. 170 del CTB-2003, al realizar una interpretación extensiva de la norma; en consecuencia, corresponde la aplicación del art. 220-IV permisible en la materia conforme al art. 214 de la Ley 1340 (CTB-1992).
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 004/2019 de 16 de enero de fs. 333 a 336 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en consecuencia mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 48/2015 de 9 de octubre de 2015. Sin multa por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
Vista, DOCUMENTO COMPLETO