TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 724
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente : 139/2019-C
Demandante : Empresa Constructora INDESA SRL.
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná
Materia: Contencioso
Distrito : Pando
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 89, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná (GAMSRA), representada por su Alcalde Edgar Limpias López, contra la Sentencia de 4 de febrero de 2019, emitida por la Sala Civil, Familia, Niño y Niña Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso que sigue la Empresa Constructora INDESA SRL., contra de la entidad recurrente de fs. 84 a 85, la contestación de fs. 98 a 99 vta.; el Auto de 29 de marzo de 2019, que concedió el recurso (fs. 100 vta.); el Auto de admisión de 24 de abril de 2019, los antecedentes procesales, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Civil, Familia, Niño y Niña Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia de 4 de febrero de 2019, de fs. 84 a 85 vta., que declaró PROBADA la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancele la suma de Bs.39.000 (Treinta y nueve mil 00/100 bolivianos) a favor de la empresa demandante, en el plazo de 3 días de ejecutoriada la resolución.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La indicada Sentencia, motivó el recurso de casación de fs. 89, en el que el recurrente, alegó que la Sentencia, incurrió en violación del debido proceso, garantizado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), porque adolece de vicios procesales, que provocan la nulidad de oficio, en aplicación y cumplimiento del art. 90 concordante con el 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), porque vulnera garantías esenciales como la correcta administración de justicia, y violación de los arts. 253. num. 1, 2 y 3; y art. 257-7 del CPC-1975.
Alegó que la demanda en todo momento fue negada, porque dentro la entidad, no se cuenta con la documentación del proceso de contratación que se habría realizado, aspecto que no fue observado por la Sala; asimismo, la Sentencia no cumple lo establecido en el art. 192-2 del CPC-1975, en la parte considerativa, no se fundamenta el derecho del valor del documento del contrato administrativo, no siendo correctamente valorado por los señores vocales, quebrantando las formas esenciales del proceso contencioso, calificado el mismo conforme a procedimiento ya sea de hecho o de derecho.
Petitorio
Concluyó solicitando:”…se dicte resolución anulatoria de la sentencia recurrida disponiendo la nulidad hasta el vicio más antiguo que es la admisión de la demanda contenciosa en cumplimiento del art. 275 del CPC-1975, abrogado en su art. 319 numeral 2, al igual que contra los arts. de la Ley N° 439, en su art. 306-2 inc. g) y Código Civil en sus arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298 o en su defecto se declare improbada la demanda contenciosa.” (textual)
Contestación al recurso de casación
El GAMSRA, contestó el recurso de casación, afirmando que, se niegue la concesión de la casación, al haberse presentado extemporáneamente después de 14 días de haber sido notificado.
Afirmó que el recurrente se limita a mencionar que el proceso se habría tramitado violando el debido proceso, y que vulnera garantías esenciales como la correcta administración de justicia, y que estas violaciones vulneran garantías esenciales, y piden que se dicte resolución anulatoria de la sentencia recurrida. Sin embargo, en toda la intervención del Recurso no refiere cuales son las violaciones del debido proceso, o cuales específicamente son las violaciones que vulneraron garantías esenciales.
El hecho de que la entidad demandada no tenga la documentación del proceso de contratación, no es motivo que fundamente un recurso de casación, pues esta supuesta inexistencia es de total responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná; es más el hecho de no tener esta documentación de acuerdo a la Ley N° 1178 podría conllevar responsabilidades sobre los servidores públicos de dicha entidad estatal, quienes podría ser procesados por en la vía administrativa, civil, o incluso, penalmente, pero este es otro tema que no corresponde dilucidarlo en este proceso, pero la supuesta inexistencia de documentación en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuna, es deabsoluta responsabilidad de sus servidores públicos.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
El AS Nº 331/2015-L de 18 de mayo 2015, emitido por la Sala Civil de éste Tribunal señala: “La doctrina, jurisprudencia y la ley han construido presupuestos válidos para aplicar la nulidad procesal, que en todo caso es de ultima ratio, aplicado con criterio restrictivo, cuando se ha vulnerado objetivamente el derecho a la defensa en juicio, por lo que no puede imputarse a la nulidad el propósito de enmendar la injusticia de una decisión sino el de asegurar la inviolabilidad del derecho a la defensa.”
Por ello, para aplicar una nulidad, la compulsa de las formas esenciales en el proceso y los principios procesales juegan un papel importante, conforme establece la reiterada jurisprudencia legal y constitucional.
Principio de especificidad o legalidad: No existe nulidad sin ley que taxativamente la establezca. En sentido puro, según este principio, las nulidades son solamente las previstas en la Ley y no puede aceptarse otras; criterio que en la práctica resulta poco realizable en virtud a que resulta materialmente imposible que un ordenamiento procesal recoja y pueda prever todas y cada una de las causales motivantes de nulidad.
En la actualidad, no se concibe el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad.
Principio de trascendencia: No hay nulidad sin perjuicio. La sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere; además, que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
En otras palabras, no todo vicio ni toda irregularidad ocurrida en el proceso reviste relevancia jurídica; consiguientemente, no todo vicio trae aparejada la invalidez del acto.
En virtud al principio de trascendencia debe tenerse en cuenta el perjuicio que el acto realizado viciosamente puede ocasionar; de tal manera que, si no es verdaderamente importante, o relevante, carece de sentido la nulidad; pues, la violación formal debe trascender en la esfera del debido proceso y tener incidencia en el derecho a la defensa de las partes, solo así se hace viable la aplicación de la sanción de nulidad del acto.
Principio de finalidad del acto procesal: Un tema importante para tomar en cuenta es si, el agravio o la violación al debido proceso determina siempre la invalidación de un acto; pues pueden existir actos procesales que, aun cayendo en supuestos de nulidades expresas, logran la finalidad para la que estaban destinados, en cuyo caso no debe declararse la nulidad.
Principio de protección: La nulidad procesal busca proteger a aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte, o como terceros, de aquellos actos que incurriendo en vicios, no logren la finalidad establecida para ellos, siempre que el proponente de la nulidad no sea el mismo que la hubiere originado; puesto que, de ser así, no se estaría afectando su derecho al debido proceso.
Uno de los presupuestos de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio. No procede, por tanto, el pedido de nulidad de la parte que ha propiciado, permitido o dado lugar al error in procedendo; pues, de otro modo se premiaría la conducta del litigante que actuó con negligencia; y, si su actitud es dolosa, se fomentaría la temeridad. Este es el sustrato del principio de protección, que tiene base en la doctrina de los actos propios, la cual -aplicada al caso-, significa que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta, pues no tendría interés para proponerla; y, por consiguiente, carecería de legitimación.
Principio de Convalidación: Por este principio una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente, puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica. En la práctica se dan casos de convalidación cuando la parte perjudicada realiza actuaciones posteriores al acto irregular, sin deducir oportunamente -en su primera actuación posterior al acto viciado- la nulidad del mismo; en tal sentido, no existirá posibilidad alguna para posteriormente solicitar la nulidad.
Este principio impone el deber de diligencia a las partes a fin de no ser ellos mismos los causantes de su propio perjuicio, ello en mérito a la firmeza que los actos procesales deben adquirir.
Principio de conservación: Toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso; y, por consiguiente, mayor dilación; esto la convierte en un remedio de ultima ratio; es decir, de uso limitado y excepcional. La regla, entonces, es la de la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa. (Auto Supremo Nº 169/2013 de 12 de abril 2013), emitido por la Sala Civil de este Tribunal
Por otra parte, el Derecho Administrativo contempla principios que hacen a la especialidad como el principio de buena fe, legalidad y presunción de legitimidad en la Administración.
Entre los principios generales a los que debe regirse la actividad administrativa en la relación entre particulares y la Administración Pública, se encuentra el de buena fe, citado por el art. 4. inc. e) de la LPA, el que establece que se presume el principio de buena fe y concluye que la confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo.
La SC N° 0095/2001 de 21 de diciembre, con relación a este principio determina que: “… es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que, aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a estos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas…”.
El art. 4 inc. g) de la LPA, se refiere al principio de legalidad y presunción de legitimidad, como las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la ley y se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario.
Vinculado a ello, en la SC N° 0889/2002-R de 16 de agosto, precisa lo siguiente: “… tal entendimiento, queda plenamente sustentado en un razonamiento lógico y elemental, pues habiéndose basado el acto administrativo en el principio de la buena fe y culminado su proceso en una resolución, no puede el administrado y menos la Administración, por voluntad unilateral, dejarlo sin efecto, sea cual fuere la razón para ello, pues un actuar así, desnaturalizaría por completo los principios fundamentales en los que se asienta un Estado democrático de derecho (…) y por lo tanto (…) se presume la buena fe del profesional que realiza la gestión y del administrador público que emite la resolución, por lo mismo se presume su legitimidad y legalidad; en esa circunstancia, los ciudadanos deben tener confianza y seguridad no solo del ordenamiento jurídico, sino de las actuaciones que han realizado ante las autoridades que ostentan el Poder Público, quienes deben asegurarles una convivencia pacífica y principalmente, permanencia y estabilidad de sus actos administrativos”.
Con esos antecedentes jurisprudenciales, la norma adjetiva civil, ha recogido el espíritu desarrollado en cada uno de los principios señalados en líneas anteriores, siendo la principal expresión de la regla de la nulidad aplicable al caso de autos, como último recurso, descrito en el art. 107 del CPC-2013 que, bajo la denominación de "Subsanación de los defectos procesales", dispone que:
"I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos fórmales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido. II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil".
Con ese antecedente, conforme al entendimiento expresado en el AS Nº 169/2013 de 12 de abril, emitido por la Sala Civil de éste Tribunal, se entiende que: "Toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y por consiguiente, mayor dilación; esto la convierte en un remedio de ultima ratio, es decir de uso limitado y excepcional. La regla, entonces, es la de la conservación de los actos procesales, la cual solo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa".
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
En el marco del recurso de casación, que acusa la infracción de los arts. 275, 192 núm. 2, y 319 núm. 2 del CPC-1975, y 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298 del CC, porque la entidad contaría con la documentación del proceso de contratación, que acarrearía, -a decir de la entidad recurrente-, la nulidad del proceso; en cuyo contexto, resulta necesario considerar la jurisprudencia y doctrina citada precedentemente, respecto de la sentencia impugnada y sus fundamentos, señalando inicialmente, que las nulidades procesales, como sanción aplicada a determinado acto, por la sola separación de las formalidades establecidas en la ley, conforme se tiene puntualizado, ha tenido un significativo avance.
Ahora bien, bajo ese marco de principios que rigen las nulidades procesales, se entiende que la determinación del Tribunal de primera instancia, en los fundamentos desarrollados en Sentencia, conforme se aprecia del contenido del Considerando II, en el que se pronuncia sobre el ahora objeto de casación; es decir, que en la entidad no se cuente con la documentación del proceso de contratación, de lo que no existiría constancia.
En autos, se constata de manera contraria a lo afirmado por la entidad demandada, que la documentación observada, fue presentada en originales, no siendo cierta la acusación de falta de legalidad de la documentación presentada en calidad de prueba; por otra parte, es preciso considerar que los compromisos de pago, como el Testimonio N° 17/2017 de fs. 7, que dispone por reconocida la firma y rúbrica del documento privado de 4 de mayo de 2016, cuentan con fuerza de ley entre las partes, correspondiendo su
Ejecución de buena fe (arts. 450 y 452 del C.C.); asimismo, el art. 1297 del CC, señala que el documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones.
En ese contexto, de revisión de antecedentes se observa que la entidad demandada no observó el orden y en la oportunidad establecida por ley, para el cuestionamiento de los actos reclamados, alegados de vulnerados, observándose que los documentos acompañados a la demanda, fueron puestos en conocimiento del demandado, para que éste opte por la facultad prevista por los arts. 335 y siguientes y 345 y siguientes, todos del mencionado CPC-1975.
No obstante, la oportunidad que la ley le confería, el recurrente en el memorial de contestación no opuso objeción a dicha documentación señalando lacónicamente la negativa a la existencia de los contratos en oficinas de dicha entidad, sin tomar en cuenta el procedimiento legal previsto y sin considerar que el responsable por la tenencia y custodia de los documentos administrativos es precisamente la entidad demandada.
Corresponde precisar también, que una fundamentación o motivación suficiente, no precisa ser extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados; evidenciándose que la sentencia recurrida cuenta con fundamentación, adecuando los hechos a la norma jurídica, con la debida fundamentación, como consta y se expone en la resolución objeto de impugnación a través del presente recurso; por lo que, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y bases legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión, aspecto evidenciado en el caso de análisis.
Por otro lado, la entidad recurrente insiste en una obligación de carácter formal que más le atañe a ésta, en su condición de institución pública, sujeta a formalidades de orden legal, sin que en los hechos hubiese refutado o enervado la entrega y recepción de la obra impaga; por lo que, el obrar del Tribunal de primera instancia, se enmarcó en el cumplimiento de la ley, determinado el pago por las obras entregadas por el contratista.
En efecto, la nulidad solicitada en el recurso de casación en la forma, se limitó señalar que no cuenta con la documentación del proceso de contratación, sin exponer cuál el perjuicio ocasionado; mucho menos establecer, cuál la relevancia del acto para la justicia material perseguida, máxime si conforme a los antecedentes se advierte que las partes en aplicación de la norma específica, consintieron tal hecho como válido de manera implícita, como ya se señaló, al haber recibido las obras entregadas por el contratista conforme consta a fs. 1 y 2, documentos que establecen la entrega de facturas a cambio de cheques de pago a favor de la entidad recurrente, aspectos que tampoco fueron desvirtuados o enervados por el GAMSRA, aplicando consecuentemente la sentencia de grado, correctamente el principio de buena fe, instituido por el art. 4. inc. e) de la LPA.
Finalmente, la doctrina procesal exige ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de determinar la nulidad de oficio por parte de los jueces y tribunales: de entre ellas, la exigencia que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe encontrar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que, la decisión de la nulidad, no se determine discrecionalmente y se establezca, al arbitrio de la autoridad que juzga.
En tal sentido, en el caso, tampoco se cumplen los indicados principios procesales, conforme se relacionó en la jurisprudencia referida precedentemente, para aplicar la nulidad impetrada.
Por consiguiente, se concluye que la causal invocada por la entidad recurrente, para anular el proceso; es decir, el supuesto incumplimiento de los art. 192 núm. 2, 319 núm. 2 del CPC, y 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298 del CC, respecto a la valoración de la prueba; de tal modo, que las causales traídas ahora en grado de casación fueron correctamente resueltas por el Tribunal de instancia, al haber declarado probada la demanda, obrando en el marco de la corrección, sin incurrir en infracción legal alguna, no evidenciándose las vulneraciones acusadas por la entidad recurrente, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220-II del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, de fs. 89, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, representada por su Alcalde Edgar Limpias López, contra la Sentencia de 4 de febrero de 2019, emitida por la Sala Civil, Familia, Niño y Niña Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y del art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 724
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente : 139/2019-C
Demandante : Empresa Constructora INDESA SRL.
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná
Materia: Contencioso
Distrito : Pando
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 89, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná (GAMSRA), representada por su Alcalde Edgar Limpias López, contra la Sentencia de 4 de febrero de 2019, emitida por la Sala Civil, Familia, Niño y Niña Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso que sigue la Empresa Constructora INDESA SRL., contra de la entidad recurrente de fs. 84 a 85, la contestación de fs. 98 a 99 vta.; el Auto de 29 de marzo de 2019, que concedió el recurso (fs. 100 vta.); el Auto de admisión de 24 de abril de 2019, los antecedentes procesales, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Civil, Familia, Niño y Niña Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia de 4 de febrero de 2019, de fs. 84 a 85 vta., que declaró PROBADA la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancele la suma de Bs.39.000 (Treinta y nueve mil 00/100 bolivianos) a favor de la empresa demandante, en el plazo de 3 días de ejecutoriada la resolución.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La indicada Sentencia, motivó el recurso de casación de fs. 89, en el que el recurrente, alegó que la Sentencia, incurrió en violación del debido proceso, garantizado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), porque adolece de vicios procesales, que provocan la nulidad de oficio, en aplicación y cumplimiento del art. 90 concordante con el 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), porque vulnera garantías esenciales como la correcta administración de justicia, y violación de los arts. 253. num. 1, 2 y 3; y art. 257-7 del CPC-1975.
Alegó que la demanda en todo momento fue negada, porque dentro la entidad, no se cuenta con la documentación del proceso de contratación que se habría realizado, aspecto que no fue observado por la Sala; asimismo, la Sentencia no cumple lo establecido en el art. 192-2 del CPC-1975, en la parte considerativa, no se fundamenta el derecho del valor del documento del contrato administrativo, no siendo correctamente valorado por los señores vocales, quebrantando las formas esenciales del proceso contencioso, calificado el mismo conforme a procedimiento ya sea de hecho o de derecho.
Petitorio
Concluyó solicitando:”…se dicte resolución anulatoria de la sentencia recurrida disponiendo la nulidad hasta el vicio más antiguo que es la admisión de la demanda contenciosa en cumplimiento del art. 275 del CPC-1975, abrogado en su art. 319 numeral 2, al igual que contra los arts. de la Ley N° 439, en su art. 306-2 inc. g) y Código Civil en sus arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298 o en su defecto se declare improbada la demanda contenciosa.” (textual)
Contestación al recurso de casación
El GAMSRA, contestó el recurso de casación, afirmando que, se niegue la concesión de la casación, al haberse presentado extemporáneamente después de 14 días de haber sido notificado.
Afirmó que el recurrente se limita a mencionar que el proceso se habría tramitado violando el debido proceso, y que vulnera garantías esenciales como la correcta administración de justicia, y que estas violaciones vulneran garantías esenciales, y piden que se dicte resolución anulatoria de la sentencia recurrida. Sin embargo, en toda la intervención del Recurso no refiere cuales son las violaciones del debido proceso, o cuales específicamente son las violaciones que vulneraron garantías esenciales.
El hecho de que la entidad demandada no tenga la documentación del proceso de contratación, no es motivo que fundamente un recurso de casación, pues esta supuesta inexistencia es de total responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná; es más el hecho de no tener esta documentación de acuerdo a la Ley N° 1178 podría conllevar responsabilidades sobre los servidores públicos de dicha entidad estatal, quienes podría ser procesados por en la vía administrativa, civil, o incluso, penalmente, pero este es otro tema que no corresponde dilucidarlo en este proceso, pero la supuesta inexistencia de documentación en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuna, es deabsoluta responsabilidad de sus servidores públicos.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
El AS Nº 331/2015-L de 18 de mayo 2015, emitido por la Sala Civil de éste Tribunal señala: “La doctrina, jurisprudencia y la ley han construido presupuestos válidos para aplicar la nulidad procesal, que en todo caso es de ultima ratio, aplicado con criterio restrictivo, cuando se ha vulnerado objetivamente el derecho a la defensa en juicio, por lo que no puede imputarse a la nulidad el propósito de enmendar la injusticia de una decisión sino el de asegurar la inviolabilidad del derecho a la defensa.”
Por ello, para aplicar una nulidad, la compulsa de las formas esenciales en el proceso y los principios procesales juegan un papel importante, conforme establece la reiterada jurisprudencia legal y constitucional.
Principio de especificidad o legalidad: No existe nulidad sin ley que taxativamente la establezca. En sentido puro, según este principio, las nulidades son solamente las previstas en la Ley y no puede aceptarse otras; criterio que en la práctica resulta poco realizable en virtud a que resulta materialmente imposible que un ordenamiento procesal recoja y pueda prever todas y cada una de las causales motivantes de nulidad.
En la actualidad, no se concibe el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad.
Principio de trascendencia: No hay nulidad sin perjuicio. La sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere; además, que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
En otras palabras, no todo vicio ni toda irregularidad ocurrida en el proceso reviste relevancia jurídica; consiguientemente, no todo vicio trae aparejada la invalidez del acto.
En virtud al principio de trascendencia debe tenerse en cuenta el perjuicio que el acto realizado viciosamente puede ocasionar; de tal manera que, si no es verdaderamente importante, o relevante, carece de sentido la nulidad; pues, la violación formal debe trascender en la esfera del debido proceso y tener incidencia en el derecho a la defensa de las partes, solo así se hace viable la aplicación de la sanción de nulidad del acto.
Principio de finalidad del acto procesal: Un tema importante para tomar en cuenta es si, el agravio o la violación al debido proceso determina siempre la invalidación de un acto; pues pueden existir actos procesales que, aun cayendo en supuestos de nulidades expresas, logran la finalidad para la que estaban destinados, en cuyo caso no debe declararse la nulidad.
Principio de protección: La nulidad procesal busca proteger a aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte, o como terceros, de aquellos actos que incurriendo en vicios, no logren la finalidad establecida para ellos, siempre que el proponente de la nulidad no sea el mismo que la hubiere originado; puesto que, de ser así, no se estaría afectando su derecho al debido proceso.
Uno de los presupuestos de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio. No procede, por tanto, el pedido de nulidad de la parte que ha propiciado, permitido o dado lugar al error in procedendo; pues, de otro modo se premiaría la conducta del litigante que actuó con negligencia; y, si su actitud es dolosa, se fomentaría la temeridad. Este es el sustrato del principio de protección, que tiene base en la doctrina de los actos propios, la cual -aplicada al caso-, significa que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta, pues no tendría interés para proponerla; y, por consiguiente, carecería de legitimación.
Principio de Convalidación: Por este principio una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente, puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica. En la práctica se dan casos de convalidación cuando la parte perjudicada realiza actuaciones posteriores al acto irregular, sin deducir oportunamente -en su primera actuación posterior al acto viciado- la nulidad del mismo; en tal sentido, no existirá posibilidad alguna para posteriormente solicitar la nulidad.
Este principio impone el deber de diligencia a las partes a fin de no ser ellos mismos los causantes de su propio perjuicio, ello en mérito a la firmeza que los actos procesales deben adquirir.
Principio de conservación: Toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso; y, por consiguiente, mayor dilación; esto la convierte en un remedio de ultima ratio; es decir, de uso limitado y excepcional. La regla, entonces, es la de la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa. (Auto Supremo Nº 169/2013 de 12 de abril 2013), emitido por la Sala Civil de este Tribunal
Por otra parte, el Derecho Administrativo contempla principios que hacen a la especialidad como el principio de buena fe, legalidad y presunción de legitimidad en la Administración.
Entre los principios generales a los que debe regirse la actividad administrativa en la relación entre particulares y la Administración Pública, se encuentra el de buena fe, citado por el art. 4. inc. e) de la LPA, el que establece que se presume el principio de buena fe y concluye que la confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo.
La SC N° 0095/2001 de 21 de diciembre, con relación a este principio determina que: “… es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que, aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a estos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas…”.
El art. 4 inc. g) de la LPA, se refiere al principio de legalidad y presunción de legitimidad, como las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la ley y se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario.
Vinculado a ello, en la SC N° 0889/2002-R de 16 de agosto, precisa lo siguiente: “… tal entendimiento, queda plenamente sustentado en un razonamiento lógico y elemental, pues habiéndose basado el acto administrativo en el principio de la buena fe y culminado su proceso en una resolución, no puede el administrado y menos la Administración, por voluntad unilateral, dejarlo sin efecto, sea cual fuere la razón para ello, pues un actuar así, desnaturalizaría por completo los principios fundamentales en los que se asienta un Estado democrático de derecho (…) y por lo tanto (…) se presume la buena fe del profesional que realiza la gestión y del administrador público que emite la resolución, por lo mismo se presume su legitimidad y legalidad; en esa circunstancia, los ciudadanos deben tener confianza y seguridad no solo del ordenamiento jurídico, sino de las actuaciones que han realizado ante las autoridades que ostentan el Poder Público, quienes deben asegurarles una convivencia pacífica y principalmente, permanencia y estabilidad de sus actos administrativos”.
Con esos antecedentes jurisprudenciales, la norma adjetiva civil, ha recogido el espíritu desarrollado en cada uno de los principios señalados en líneas anteriores, siendo la principal expresión de la regla de la nulidad aplicable al caso de autos, como último recurso, descrito en el art. 107 del CPC-2013 que, bajo la denominación de "Subsanación de los defectos procesales", dispone que:
"I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos fórmales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido. II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil".
Con ese antecedente, conforme al entendimiento expresado en el AS Nº 169/2013 de 12 de abril, emitido por la Sala Civil de éste Tribunal, se entiende que: "Toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y por consiguiente, mayor dilación; esto la convierte en un remedio de ultima ratio, es decir de uso limitado y excepcional. La regla, entonces, es la de la conservación de los actos procesales, la cual solo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa".
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
En el marco del recurso de casación, que acusa la infracción de los arts. 275, 192 núm. 2, y 319 núm. 2 del CPC-1975, y 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298 del CC, porque la entidad contaría con la documentación del proceso de contratación, que acarrearía, -a decir de la entidad recurrente-, la nulidad del proceso; en cuyo contexto, resulta necesario considerar la jurisprudencia y doctrina citada precedentemente, respecto de la sentencia impugnada y sus fundamentos, señalando inicialmente, que las nulidades procesales, como sanción aplicada a determinado acto, por la sola separación de las formalidades establecidas en la ley, conforme se tiene puntualizado, ha tenido un significativo avance.
Ahora bien, bajo ese marco de principios que rigen las nulidades procesales, se entiende que la determinación del Tribunal de primera instancia, en los fundamentos desarrollados en Sentencia, conforme se aprecia del contenido del Considerando II, en el que se pronuncia sobre el ahora objeto de casación; es decir, que en la entidad no se cuente con la documentación del proceso de contratación, de lo que no existiría constancia.
En autos, se constata de manera contraria a lo afirmado por la entidad demandada, que la documentación observada, fue presentada en originales, no siendo cierta la acusación de falta de legalidad de la documentación presentada en calidad de prueba; por otra parte, es preciso considerar que los compromisos de pago, como el Testimonio N° 17/2017 de fs. 7, que dispone por reconocida la firma y rúbrica del documento privado de 4 de mayo de 2016, cuentan con fuerza de ley entre las partes, correspondiendo su
Ejecución de buena fe (arts. 450 y 452 del C.C.); asimismo, el art. 1297 del CC, señala que el documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones.
En ese contexto, de revisión de antecedentes se observa que la entidad demandada no observó el orden y en la oportunidad establecida por ley, para el cuestionamiento de los actos reclamados, alegados de vulnerados, observándose que los documentos acompañados a la demanda, fueron puestos en conocimiento del demandado, para que éste opte por la facultad prevista por los arts. 335 y siguientes y 345 y siguientes, todos del mencionado CPC-1975.
No obstante, la oportunidad que la ley le confería, el recurrente en el memorial de contestación no opuso objeción a dicha documentación señalando lacónicamente la negativa a la existencia de los contratos en oficinas de dicha entidad, sin tomar en cuenta el procedimiento legal previsto y sin considerar que el responsable por la tenencia y custodia de los documentos administrativos es precisamente la entidad demandada.
Corresponde precisar también, que una fundamentación o motivación suficiente, no precisa ser extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados; evidenciándose que la sentencia recurrida cuenta con fundamentación, adecuando los hechos a la norma jurídica, con la debida fundamentación, como consta y se expone en la resolución objeto de impugnación a través del presente recurso; por lo que, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y bases legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión, aspecto evidenciado en el caso de análisis.
Por otro lado, la entidad recurrente insiste en una obligación de carácter formal que más le atañe a ésta, en su condición de institución pública, sujeta a formalidades de orden legal, sin que en los hechos hubiese refutado o enervado la entrega y recepción de la obra impaga; por lo que, el obrar del Tribunal de primera instancia, se enmarcó en el cumplimiento de la ley, determinado el pago por las obras entregadas por el contratista.
En efecto, la nulidad solicitada en el recurso de casación en la forma, se limitó señalar que no cuenta con la documentación del proceso de contratación, sin exponer cuál el perjuicio ocasionado; mucho menos establecer, cuál la relevancia del acto para la justicia material perseguida, máxime si conforme a los antecedentes se advierte que las partes en aplicación de la norma específica, consintieron tal hecho como válido de manera implícita, como ya se señaló, al haber recibido las obras entregadas por el contratista conforme consta a fs. 1 y 2, documentos que establecen la entrega de facturas a cambio de cheques de pago a favor de la entidad recurrente, aspectos que tampoco fueron desvirtuados o enervados por el GAMSRA, aplicando consecuentemente la sentencia de grado, correctamente el principio de buena fe, instituido por el art. 4. inc. e) de la LPA.
Finalmente, la doctrina procesal exige ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de determinar la nulidad de oficio por parte de los jueces y tribunales: de entre ellas, la exigencia que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe encontrar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que, la decisión de la nulidad, no se determine discrecionalmente y se establezca, al arbitrio de la autoridad que juzga.
En tal sentido, en el caso, tampoco se cumplen los indicados principios procesales, conforme se relacionó en la jurisprudencia referida precedentemente, para aplicar la nulidad impetrada.
Por consiguiente, se concluye que la causal invocada por la entidad recurrente, para anular el proceso; es decir, el supuesto incumplimiento de los art. 192 núm. 2, 319 núm. 2 del CPC, y 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298 del CC, respecto a la valoración de la prueba; de tal modo, que las causales traídas ahora en grado de casación fueron correctamente resueltas por el Tribunal de instancia, al haber declarado probada la demanda, obrando en el marco de la corrección, sin incurrir en infracción legal alguna, no evidenciándose las vulneraciones acusadas por la entidad recurrente, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220-II del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, de fs. 89, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, representada por su Alcalde Edgar Limpias López, contra la Sentencia de 4 de febrero de 2019, emitida por la Sala Civil, Familia, Niño y Niña Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y del art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.