TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 728
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente : 190/2019-S
Demandante : Neil Bernardo Cazón Vásquez
Demandado : Consultora y Constructora “C&S” S.R.L.
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 103 a 105, interpuesto por la Consultora y Constructora “C&S” S.R.L., representada por Yury Juan Claros Mendoza, impugnando el Auto de Vista Nº 72/2019 de fecha 18 de abril de 2019 de fs. 96 a 99, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Neil Bernardo Cazón Vásquez, contra la empresa que representa el recurrente; el Auto N° 35/2019 de 28 de mayo, de fs. 110 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 11 de junio de 2019, a fs. 119 de admisión del recurso; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Tramitado el proceso para el pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 8 de noviembre de 2013 de fs. 76 a 79, declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Neil Bernardo Cazón Vásquez, en contra de Consultora y Constructora “C&S” S.R.L., para que proceda al pago de Bs. 134.933,00 CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES 00/100 BOLIVIANOS a favor del demandante, por indemnización, desahucio, aguinaldo, bono antigüedad y sueldos devengados.
Auto de Vista.-
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 81 a 82, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 72/2019 de fecha 18 de abril, de fs. 96 a 99, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada.
Ante la determinación del Auto de Vista, la empresa demandada Consultora y Constructora “C&S” S.R.L., interpone recurso de casación, habiendo el Tribunal emitido el Auto Supremo de 11 de junio de 2019, cursante a fs. 119, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente alega en su memorial que, el Auto de Vista impugnado no valoró la prueba de manera correcta, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Incorrecta valoración de derecho de la prueba de fojas 5: Refiere que los Vocales valoraron de forma errónea las pruebas ofrecidas por ambas partes, atribuyendo valor probatorio a las planillas de asistencia presentadas en fotocopias simples, lo cual contradice lo previsto por el art. 1311 del Código Civil, al no existir prueba que dicho documento sea autentico, porque no lleva sello de la empresa, no es hoja membretada original, a ese fin cita el Auto Supremo 414/2015 de 15 de junio, sin especificar la sala que emitió.
2.- Incorrecta valoración de hecho de la prueba: Alega que los Vocales valoraron de forma errada la prueba llegando, ignorando los medios probatorios y llegando a una conclusión equivocada que violenta el principio de primacía de la realidad; a ese fin, refiere que, existe una valoración errónea de la declaración testifical de Leonardo Caro Rejas de fs. 73, quien en ningún momento expresó, que el abandono del trabajo realizado por el demandante, es como consecuencia de la falta de pago de salarios devengados; siendo al contrario que, el abandono fue de forma injustificada a su fuente de trabajo, no siendo por tanto viable el pago del desahucio. Asimismo, no se valoró esa prueba a fs. 73, que establece la fecha de ruptura de relación laboral para tomar en cuenta si le corresponde o no el bono de antigüedad.
En conclusión, pide casar el Auto de Vista recurrido, y se declare improbada en parte la demanda de beneficios sociales, correspondiente al desahucio, bono de antigüedad y sueldos devengados.
Por su parte, el demandante, fue legalmente notificado con el Auto de Vista impugnado, el 9 de mayo de 2019, quien contestó al recurso, solicitando se declare improcedente, sea con imposición de costas.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
1.- En relación a la errónea valoración de derecho de la prueba cursante a fs. 5, que no correspondía valorar las planillas en fotocopias simples; al respecto, corresponde precisar inicialmente que el art. 48-II de la CPE establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues constituye este, uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.
Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de ésta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención, ampara a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador.
Así pues, el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral, se diferencia del resto de las ramas del derecho; sin embargo, dicho derecho no puede ser utilizado como un instrumento de favorecimiento ilegal, por cuanto la Ley también faculta a las partes a desvirtuar los hechos en mérito a la prueba presentada, pudiendo ser ésta documental o mediante declaraciones testificales, que se rigen por la sana lógica y no a la prueba tasada; así establece el art. 158 del Código Procesal del Trabajo.
Resulta también importante referirse a uno de los principios rectores del derecho laboral, como es el Principio de la Primacía de la Realidad, que tiene vinculación con los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporan el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En ese contexto, se debe dejar establecido, que el demandante como el demandado tienen igual oportunidad para presentar las pruebas que creyeren convenientes para demostrar su pretensión.
Que en el caso de autos el demandante presentó como prueba, simples fotocopias de planillas de asistencia, las que ahora se cuestionan; al efecto de lo inferido, correspondía que el demandado, conforme el derecho que le asiste, desvirtué con prueba dicha pretensión, en previsión de los arts. 149 y 150 del Código Procesal del Trabajo, hecho este que no ocurrió, consecuentemente, las planillas presentadas en fotocopias simples, tienen el valor legal que les asiste el art. 159 de la norma citada, por cuanto tienen carácter declarativo, toda vez que en materia laboral, como ya se dijo precedentemente, el Juez o Tribunal, no se encuentran sujeto a la tarifa legal de la prueba, así establece el art. 158 del Adjetivo Laboral, consecuentemente, debe primar el principio de verdad material de los hechos previsto por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, más aun cuando del cuaderno procesal, no se advierte documental que desvirtué la asistencia a su fuente laboral del demandado por parte del recurrente; a ese fin, en mérito a los argumentos expuestos, no se advierte incorrecta valoración de derecho a la prueba, o conculcación al art. 1311 del Código Civil, habiendo el Auto de Vista obrado correctamente y conforme a derecho, más aun si se tiene que, en aplicación de los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, correspondía al empleador, desvirtuar la demanda, en mérito al principio inversión de la prueba que rigen los procesos laborales; y al no haber desvirtuado la valides del indicado documento, corresponde desestimar el argumento respecto del valor de esa fotocopia que no fue desvirtuada de manera oportuna.
2.- Incorrecta valoración de hecho de la prueba de la declaración testifical del señor Leonardo Caro Rejas, que violentaría el principio de primacía de la realidad; al respecto, previo a resolver la problemática, se debe tener presente lo siguiente:
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos medios de prueba, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusó la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta o errónea valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
En el caso de autos, el recurrente impugnó el Auto de Vista por la falta de valoración de la declaración testifical a fs. 73, que demostrarían el no pago del desahucio por abandono injustificado de su fuente laboral y el no pago del bono de antigüedad por no haber cumplido el tiempo respectivo para gozar de ese beneficio, lo que llevó al Tribunal Ad quem a llegar a conclusiones erradas.
A ese fin, revisada la resolución impugnada, no resulta evidente la denuncia, pues el reclamo de falta de valoración de la prueba cursante a fs. 73, fue resuelto por el Tribunal de Apelación cuando afirma que, “el trabajador dejo de asistir a su fuente laboral porque su empleador le privó de sus haberes mensuales, aspecto que certifica la prueba cursante a fs. 5 de obrados, consistente en los recibos de caja general donde se verifica que el sueldo correspondiente al mes de febrero de 2012, fue cancelado en agosto de 2012 y por el mes de marzo se canceló parte del sueldo en la misma fecha, es decir el 9 de agosto de 2012, lo que ciertamente constituye despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible al empleador.
Con relación a la prueba testifical señalada por el apelante, se verifica en el punto 4 del interrogatorio que cursa a fs. 73, que el testigo Leonardo Cargo Rejas indicó que el señor Cazón hizo abandono del proyecto. Lo que confirma el retiro del actor que fue por falta de pago de sueldos.”; conclusión arribada por el Tribunal Ad quem, que tiene estrecha relación con lo afirmado por la Juez a quo, que en el numeral 2, de la sentencia, señala: “La parte empleadora al contestar la demanda arguye que el actor no fue despedido en forma intempestiva, sino que abandonó su trabajo. En el proceso, el demandado no demostró conforme establecen los arts. 60 y 150 del C.P.E., que se haya cancelado al actor los salarios devengados adeudados desde el retiro del trabajador, mismo que se constituye en un despido indirecto que le hace acreedor al pago de desahucio. Tampoco la parte demandada desvirtuó la prueba cursante de fs. 7 a 14”.
Conforme a lo expuesto, se tiene establecido que tanto la Juez A quo como el Tribunal Ad quem, no solo valoraron la prueba señalada al exordio, sino que realizaron una valoración conjunta de los medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, siendo que en su valoración expusieron razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, aspecto que permitió concluir que existían cargos para determinar el pago del desahucio y el bono de antigüedad.
Por último, en relación a la vulneración al principio de primacía de la realidad; corresponde establecer que en Derecho laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos. Ahora bien, la prueba en su sentido procesal constituye un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, y que debe ser valorada en su conjunto; en ese entendido, se observa que la Resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.
Consecuentemente, conforme lo expuesto, no se advierte una incorrecta valoración de la prueba por parte del Tribunal Ad quem, en virtud a los fundamentos expuestos precedentemente, en ese marco corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Consultora y constructora “C&S” S.R.L., representada por Yury Juan Claros Mendoza; contra el Auto de Vista N° 72/2019 de 18 de abril, de fs. 96 a 99, emitido por la Sala Social y Seguridad Social, Administrativa, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con costas.
Se regula el honorario de Bs. 1.000 que mandara a pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 728
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente : 190/2019-S
Demandante : Neil Bernardo Cazón Vásquez
Demandado : Consultora y Constructora “C&S” S.R.L.
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 103 a 105, interpuesto por la Consultora y Constructora “C&S” S.R.L., representada por Yury Juan Claros Mendoza, impugnando el Auto de Vista Nº 72/2019 de fecha 18 de abril de 2019 de fs. 96 a 99, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Neil Bernardo Cazón Vásquez, contra la empresa que representa el recurrente; el Auto N° 35/2019 de 28 de mayo, de fs. 110 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 11 de junio de 2019, a fs. 119 de admisión del recurso; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Tramitado el proceso para el pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 8 de noviembre de 2013 de fs. 76 a 79, declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Neil Bernardo Cazón Vásquez, en contra de Consultora y Constructora “C&S” S.R.L., para que proceda al pago de Bs. 134.933,00 CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES 00/100 BOLIVIANOS a favor del demandante, por indemnización, desahucio, aguinaldo, bono antigüedad y sueldos devengados.
Auto de Vista.-
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 81 a 82, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 72/2019 de fecha 18 de abril, de fs. 96 a 99, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada.
Ante la determinación del Auto de Vista, la empresa demandada Consultora y Constructora “C&S” S.R.L., interpone recurso de casación, habiendo el Tribunal emitido el Auto Supremo de 11 de junio de 2019, cursante a fs. 119, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente alega en su memorial que, el Auto de Vista impugnado no valoró la prueba de manera correcta, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Incorrecta valoración de derecho de la prueba de fojas 5: Refiere que los Vocales valoraron de forma errónea las pruebas ofrecidas por ambas partes, atribuyendo valor probatorio a las planillas de asistencia presentadas en fotocopias simples, lo cual contradice lo previsto por el art. 1311 del Código Civil, al no existir prueba que dicho documento sea autentico, porque no lleva sello de la empresa, no es hoja membretada original, a ese fin cita el Auto Supremo 414/2015 de 15 de junio, sin especificar la sala que emitió.
2.- Incorrecta valoración de hecho de la prueba: Alega que los Vocales valoraron de forma errada la prueba llegando, ignorando los medios probatorios y llegando a una conclusión equivocada que violenta el principio de primacía de la realidad; a ese fin, refiere que, existe una valoración errónea de la declaración testifical de Leonardo Caro Rejas de fs. 73, quien en ningún momento expresó, que el abandono del trabajo realizado por el demandante, es como consecuencia de la falta de pago de salarios devengados; siendo al contrario que, el abandono fue de forma injustificada a su fuente de trabajo, no siendo por tanto viable el pago del desahucio. Asimismo, no se valoró esa prueba a fs. 73, que establece la fecha de ruptura de relación laboral para tomar en cuenta si le corresponde o no el bono de antigüedad.
En conclusión, pide casar el Auto de Vista recurrido, y se declare improbada en parte la demanda de beneficios sociales, correspondiente al desahucio, bono de antigüedad y sueldos devengados.
Por su parte, el demandante, fue legalmente notificado con el Auto de Vista impugnado, el 9 de mayo de 2019, quien contestó al recurso, solicitando se declare improcedente, sea con imposición de costas.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
1.- En relación a la errónea valoración de derecho de la prueba cursante a fs. 5, que no correspondía valorar las planillas en fotocopias simples; al respecto, corresponde precisar inicialmente que el art. 48-II de la CPE establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues constituye este, uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.
Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de ésta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención, ampara a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador.
Así pues, el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral, se diferencia del resto de las ramas del derecho; sin embargo, dicho derecho no puede ser utilizado como un instrumento de favorecimiento ilegal, por cuanto la Ley también faculta a las partes a desvirtuar los hechos en mérito a la prueba presentada, pudiendo ser ésta documental o mediante declaraciones testificales, que se rigen por la sana lógica y no a la prueba tasada; así establece el art. 158 del Código Procesal del Trabajo.
Resulta también importante referirse a uno de los principios rectores del derecho laboral, como es el Principio de la Primacía de la Realidad, que tiene vinculación con los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporan el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En ese contexto, se debe dejar establecido, que el demandante como el demandado tienen igual oportunidad para presentar las pruebas que creyeren convenientes para demostrar su pretensión.
Que en el caso de autos el demandante presentó como prueba, simples fotocopias de planillas de asistencia, las que ahora se cuestionan; al efecto de lo inferido, correspondía que el demandado, conforme el derecho que le asiste, desvirtué con prueba dicha pretensión, en previsión de los arts. 149 y 150 del Código Procesal del Trabajo, hecho este que no ocurrió, consecuentemente, las planillas presentadas en fotocopias simples, tienen el valor legal que les asiste el art. 159 de la norma citada, por cuanto tienen carácter declarativo, toda vez que en materia laboral, como ya se dijo precedentemente, el Juez o Tribunal, no se encuentran sujeto a la tarifa legal de la prueba, así establece el art. 158 del Adjetivo Laboral, consecuentemente, debe primar el principio de verdad material de los hechos previsto por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, más aun cuando del cuaderno procesal, no se advierte documental que desvirtué la asistencia a su fuente laboral del demandado por parte del recurrente; a ese fin, en mérito a los argumentos expuestos, no se advierte incorrecta valoración de derecho a la prueba, o conculcación al art. 1311 del Código Civil, habiendo el Auto de Vista obrado correctamente y conforme a derecho, más aun si se tiene que, en aplicación de los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, correspondía al empleador, desvirtuar la demanda, en mérito al principio inversión de la prueba que rigen los procesos laborales; y al no haber desvirtuado la valides del indicado documento, corresponde desestimar el argumento respecto del valor de esa fotocopia que no fue desvirtuada de manera oportuna.
2.- Incorrecta valoración de hecho de la prueba de la declaración testifical del señor Leonardo Caro Rejas, que violentaría el principio de primacía de la realidad; al respecto, previo a resolver la problemática, se debe tener presente lo siguiente:
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos medios de prueba, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusó la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta o errónea valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
En el caso de autos, el recurrente impugnó el Auto de Vista por la falta de valoración de la declaración testifical a fs. 73, que demostrarían el no pago del desahucio por abandono injustificado de su fuente laboral y el no pago del bono de antigüedad por no haber cumplido el tiempo respectivo para gozar de ese beneficio, lo que llevó al Tribunal Ad quem a llegar a conclusiones erradas.
A ese fin, revisada la resolución impugnada, no resulta evidente la denuncia, pues el reclamo de falta de valoración de la prueba cursante a fs. 73, fue resuelto por el Tribunal de Apelación cuando afirma que, “el trabajador dejo de asistir a su fuente laboral porque su empleador le privó de sus haberes mensuales, aspecto que certifica la prueba cursante a fs. 5 de obrados, consistente en los recibos de caja general donde se verifica que el sueldo correspondiente al mes de febrero de 2012, fue cancelado en agosto de 2012 y por el mes de marzo se canceló parte del sueldo en la misma fecha, es decir el 9 de agosto de 2012, lo que ciertamente constituye despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible al empleador.
Con relación a la prueba testifical señalada por el apelante, se verifica en el punto 4 del interrogatorio que cursa a fs. 73, que el testigo Leonardo Cargo Rejas indicó que el señor Cazón hizo abandono del proyecto. Lo que confirma el retiro del actor que fue por falta de pago de sueldos.”; conclusión arribada por el Tribunal Ad quem, que tiene estrecha relación con lo afirmado por la Juez a quo, que en el numeral 2, de la sentencia, señala: “La parte empleadora al contestar la demanda arguye que el actor no fue despedido en forma intempestiva, sino que abandonó su trabajo. En el proceso, el demandado no demostró conforme establecen los arts. 60 y 150 del C.P.E., que se haya cancelado al actor los salarios devengados adeudados desde el retiro del trabajador, mismo que se constituye en un despido indirecto que le hace acreedor al pago de desahucio. Tampoco la parte demandada desvirtuó la prueba cursante de fs. 7 a 14”.
Conforme a lo expuesto, se tiene establecido que tanto la Juez A quo como el Tribunal Ad quem, no solo valoraron la prueba señalada al exordio, sino que realizaron una valoración conjunta de los medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, siendo que en su valoración expusieron razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, aspecto que permitió concluir que existían cargos para determinar el pago del desahucio y el bono de antigüedad.
Por último, en relación a la vulneración al principio de primacía de la realidad; corresponde establecer que en Derecho laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos. Ahora bien, la prueba en su sentido procesal constituye un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, y que debe ser valorada en su conjunto; en ese entendido, se observa que la Resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.
Consecuentemente, conforme lo expuesto, no se advierte una incorrecta valoración de la prueba por parte del Tribunal Ad quem, en virtud a los fundamentos expuestos precedentemente, en ese marco corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Consultora y constructora “C&S” S.R.L., representada por Yury Juan Claros Mendoza; contra el Auto de Vista N° 72/2019 de 18 de abril, de fs. 96 a 99, emitido por la Sala Social y Seguridad Social, Administrativa, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con costas.
Se regula el honorario de Bs. 1.000 que mandara a pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.