Auto Supremo AS/0730/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0730/2019

Fecha: 02-Dic-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 730
Sucre, 2 de diciembre de 2019

Expediente:152/2019-S
Demandante:Limber Jimenez Canaviri
Demandado:Corporación Industrial Sabaya S.R.L.
Proceso:Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito:Oruro
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 261 a 262 vta., interpuesto por la empresa Corporación Industrial Sabaya S.R.L. “CORINSA SRL”, representado por Omar Eid Montaño, contra el Auto de Vista N° AV-SECCASA 29/2019 de 1 de abril de 2019, de fs. 249 a 254, emitido por la Sala especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido a demanda de Limber Jimenez Canaviri, contra la empresa recurrente; el Auto N° 34/2019 de 26 de abril de 2019, que concedió el recurso (fs. 271); el Auto de 8 de mayo de 2019 (fs. 279 y 279 vta.), por el que se declaró admisible el Recurso de Casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesta por Limber Jimenez Canaviri, tramitado el proceso, de Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Oruro, emitió la Sentencia Nº 050/2017 de 14 de marzo, de fs. 219 a 226, declarando PROBADA EN PARTE la demanda disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de: Bs. 7.570,2 por indemnización de 2 años, 9 meses y 25 días, Bs. 8.055 por desahucio, Bs. 1.253 por aguinaldo de la gestión 2015, Bs. 1.253 por segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia duodécimas de la gestión 2015, Bs. 1.802,95 por vacaciones de 12,1 días, Bs. 2.685 por primas anual de junio 2014 a junio 2015, haciendo un total de Bs. 21.899,15.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación de fs. 229 a 230 vta.; que fue resuelto por Auto de Vista N° AV-SECCASA 29/2019 de 1 de abril de 2019, de fs. 249 a 254, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló Recurso de Casación en el fondo, de fs. 261 a 262 vta., alegando lo siguiente:
1.- Se vulneraron los arts. 202-a) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), con lo fundamentado en el tercer considerando punto 1 del Auto de Vista impugnado, porque el trabajador habría incurrido en la infracción descrita en el art. 21-1 del Reglamento Interno de la Empresa concordante con en el art. 16-c) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT) con relación al art. 9-c), e) y h) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), al haber sido encontrado en estado de embriaguez el 18 de junio de 2015, situación por la que se determinó su despido, aspecto que estaría respaldado con las literales de fs. 40 y las testificales de fs. 199 y 199 vta. y 214 a 216 vta., cuando el reglamento interno de la empresa (fs. 30 a 35) instituye una prohibición expresa; sin embargo, el Tribunal de alzada determinó que no existe suficiente prueba para afianzar el despido del actor, sino que debió realizarse una investigación interna de la empresa por parte del comité mixto para luego despedir al trabajador, afirmación que no consideraría que el demandante fue encontrado en flagrancia cometiendo la infracción teniendo como pena el despido inmediato de la empresa, que se encontraría respaldado por la cláusula cuarta del contrato de trabajo de 23 de agosto de 2013 suscrito por el trabajador y la empresa.
Las pruebas señaladas anteriormente y sobre las cuales el Auto de Vista no se habría referido, establecen el cumplimiento del art. 6 de la LGT y lo pactado por las partes, por lo que no correspondía la investigación al haberse encontrado en flagrancia al trabajador en estado etílico, no habiendo el empleador incurrido en violación de ningún derecho laboral.
2.- Impugna el punto 3 parte 2 del tercer considerando del Auto de Vista, al haberse aplicado incorrectamente el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699, al haberse demostrado que se giró el Cheque y el finiquito correspondiente para el pago de los beneficios sociales; sin embargo, el Auto de Vista manifestó que estos no serían suficiente para evitar la aplicación de la multa legal; sino que, debió haberse puesto en conocimiento del trabajador y/o se debió acudir al Ministerio del Trabajo a falta del recojo de estos documentos por el beneficiario; esto sin considerar que, la nota de 2 de octubre de 2015 CITE N° 254/2015, constituye una segunda comunicación al ministerio del trabajo, habiéndose informado oportunamente a la jefatura del trabajo la falta de recojo del finiquito y del cheque por parte del trabajador, como se constata en la nota presentada el 3 de julio de 2015 a la jefatura del trabajo con CITE N° 161/2015, que fue presentada como prueba en segunda instancia, esto por fuerza mayor o caso fortuito al encontrarse dicha nota extraviada, amparándose en el art. 252 del CPT y la permisión contenida en el art. 261-III núm. 2) y 4 del Código de Procedimiento Civil (CPC-2013), debiendo considerarse que desde la ruptura laboral y dentro el plazo de 15 días que prevé la norma se puso en conocimiento al Ministerio del Trabajo del no recojo del cheque y finiquito por parte del trabajador.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y “revocando” la Sentencia de primer grado en todas sus partes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:
1.- El recurrente manifiesta que habría procedido al despido cumpliendo los arts. 16-c) y e) de la LGT y 9-c), e) y h) del DRLGT, porque el trabajador fue encontrado en flagrancia en estado de ebriedad y conforme al reglamento interno de la empresa procede el despido inmediato, aspecto que no habría sido considerado correctamente por el Auto de Vista impugnado; al respecto, considera que la Sentencia y Auto de Vista emitidos en el presente proceso, dentro este punto manifiestan que no se habría procedido con la investigación realizada por el comité mixto establecido en el art. 28 del reglamento de la empresa (cursante a fs. 30 a 35), reglamento que establece:
“La trasgresión de las prohibiciones establecidas en los puntos 1 al 14 del art. 21 del presente reglamento, dará lugar a prescindir de los servicios del infractor conforme a lo dispuesto por los art. 16 de la L.G.T., 9 de su DR en sus inicios respectivos, previa investigación por el comité mixto, si corresponde.”
Es decir que se verifica que las infracciones establecidas en los puntos 1 al 14 del artículo 21 del reglamento de la empresa, son causales de destitución previa investigación por el comité mixto, requisito necesario que debe darse para la desvinculación del trabajador, lo cual no aconteció en el caso en análisis, omisión que no es justificable indicando que el trabajador fue encontrado infraganti en estado de ebriedad y respaldarlo en el art. 26 del mismo reglamento, porque las infracciones de los puntos 1 al 14 del art. 21 del reglamento tienen tratamiento diferenciado más si consideramos que no puede considerarse como cualquier otra sanción el despido de un trabajador, debiendo el mismo revestirse de la seguridad que establece la normativa, extremo que fue entendido en el Auto de Vista recurrido, por lo que se establece que la apreciación del Tribunal de alzada fue correcta.
Asimismo el recurrente afirma que procedieron con el despido sin investigación por parte de la comisión mixta conforme prevé el art. 26 del reglamento de la empresa; sin embargo, la lectura del señalado artículo establece que en esos casos debe realizarse la comunicación a la autoridad correspondiente, que en el presente llegaría a ser la Jefatura del Trabajo, a quien debió comunicarse el despido del trabajador y los motivos del despido, lo cual no aconteció; en consecuencia, no se puede alegar la aplicación de esta norma, porque el requisito establecido no se cumplió.
Consiguientemente se establece que al haber sido correcto el análisis del Auto de Vista impugnado, se establece que es evidente la errónea aplicación normativa señalada por el recurrente; es decir, fueron transgredido los arts. 16-c) y e) de la LGT y 9-c), e) y h de su DR.
2.- El recurrente manifiesta que no corresponde la sanción del 30% establecido en el art. 9 del DS N° 28699, porque habría comunicado a la Jefatura del Trabajo la emisión del cheque y finiquito para el pago de los beneficios sociales del trabajador, situación que no habría sido considerado correctamente por el Auto de Vista impugnado.
Al respecto, el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (…)”, mientras que su parágrafo II, prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; este precepto, busca garantizar el pago oportuno por parte del empleador de los derechos y beneficios adquiridos por el trabajo prestado que correspondan al trabajador, en un tiempo razonable para garantizar sus medios de subsistencia, y no tenga que esperar indefinidamente el pago que le corresponde; razón por la cual en las consideraciones previas del D.S. Nº 28699, se señala: “El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; texto relacionado con el art. 46 de la CPE.
La normativa establece claramente que los derechos y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador, deben pagarse en un plazo impostergable de quince (15) días calendario, desde la desvinculación laboral, y al exceder este plazo, debe el empleador pagar una multa del 30% del total a cancelarse.
En el marco legal señalado, no se encuentra ninguna condición para el inicio del cómputo del plazo que se señala, como tampoco alguna interrupción o postergación del plazo; en razón a que, la normativa referida, busca el cumplimiento efectivo del pago de los derechos y beneficios que le corresponden al trabajador, dentro de un plazo razonable, a partir de la desvinculación laboral, y el empleador en cumplimiento de lo previsto en esta normativa, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar materialmente estos pagos; más allá de ser un retiro forzoso, indirecto o voluntario, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo.
Por ello, el empleador incluso está facultado para efectuar dichos pagos en calidad de depósito y/o fondos en custodia, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales del Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias; este mecanismo de pago, es para facilitar el cumplimento de la normativa analizada, por parte del empleador, porque debe ser éste, quien busque la manera efectiva de materializar el pago de estos derechos, teniendo la posibilidad de realizar el depósito de los mismos, resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, aplicando criterios de favorabilidad hacia el trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, por ser aquel el sujeto débil de la relación laboral, evitando así se dilate bajo cualquier excusa el pago de estos beneficios, depósito que debe ser realizado antes del plazo determinado por ley.
Entendiendo ese extremo, para que se considere cumplida la obligación, el trabajador debe depositar ante la Jefatura del trabajo el pago que corresponde por los beneficios sociales y no solo efectuar una comunicación escrita, motivo por el cual no puede considerarse cumplida la obligación con la nota con CITE N° 161/2015 presentada el 3 de julio de 2015 (fs. 228) porque la misma, manifiesta que se habría elaborado un cheque y el finiquito para el trabajador, pero no deposita la suma de dinero en depósito o fondo de custodia ante la Jefatura del Trabajo.
Conforme a estas consideraciones, no se evidencia una interpretación errónea por parte de los de instancia, del art. 9 del D.S. Nº 28699; por haberse superado el plazo de quince días posteriores a la desvinculación laboral, para la cancelación de los beneficios y derechos laborales en favor del actor.
Conforme a lo expuesto, se establece el correcto proceder del Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista impugnado, no pudiendo corroborarse la afectación a Derechos Constitucionales, ni la trasgresión de normativa legal, en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013 con relación al 252 del CPT.
POR TANTO: : La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 261 a 262 vta., interpuesto por la CORPORACIÓN INDUSTRIAL SABAYA SRL representado por Omar Eid Montaño, contra del Auto de Vista Nº AV-SECCASA 29/2019 de 1 de abril de 2019, de fs. 249 a 254, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarándose su ejecutoria, con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante de la actora en Bs. 1.000.-, que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
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