Auto Supremo AS/0732/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0732/2019

Fecha: 02-Dic-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 732
Sucre, 02 de diciembre de 2019

Expediente: 185/2019-CC
Demandante: Blanca Luisa Paz Ayala Vda. de Antelo, derecho habiente de Edén Antelo Paz.
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 313 a 312 vta., (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Calep Taceo Costa y Emileny Rosely Villarroel Sanabria, contra el Auto de Vista N° 84 de 04 de abril de 2019, de fs. 309 a 307, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación por solicitud de renta de viudedad, presentada por Blanca Luisa Paz Ayala Vda. de Antelo, derecho habiente de Edén Antelo Paz, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la contestación de fs. 322 a 329 vta., el Auto Nº 109 de 23 de mayo de 2019 de fs. 323 y vta., por el que se concedió el recurso, el Auto de 11 de junio de 2019, de fs. 332 y vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones:
Por Resolución Nº 00003339 de 28 de julio de 2015, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, determinó desestimar la renta de viudedad a favor de Blanca Luisa Paz Ayala, en virtud a las razones y fundamentos expuestos en la parte considerativa de dicha resolución (fs. 119-117).
Resolución de la Comisión Nacional de Reclamaciones:
Promovido el recurso de reclamación por la solicitante, por memorial de fs. 171-169; mediante Resolución Nº 717/15 de 28 de septiembre de 2015, de fs. 190 a 184, la Comisión Nacional de Reclamaciones del SENASIR, confirmó la Resolución Nº 00003339 de 28 de julio de 2015, por considerar que se encontraba conforme a los datos del expediente y la normativa en vigencia.
Auto de Vista:
Interpuesto el Recurso de Apelación por la solicitante (fs. 244 a 241 vta.), en el que reclamó que se conceda la renta de viudedad, como derecho habiente de Edén Antelo Paz, la Sala Social y administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo Nº 349/2018 de 31 de octubre (fs. 299 a 297), emitió el Auto de Vista N° 84/19 de 04 de abril, de fs. 309 a 307, por el que REVOCÓ la Resolución Nº 717/15 de 28 de septiembre, de la Comisión Nacional de Reclamaciones del SENASIR, ordenando a la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, otorgue renta única de viudedad a BLANCA LUISA PAZ AYALA, en calidad de esposa y derecho habiente de Edén Antelo Paz, a partir del mes de abril de 2014, sin costas.
Argumentos del Recurso de Casación:
Contra la Resolución emitida por el Tribunal de Apelación, la entidad recurrente “SENASIR” a través de sus representantes Calep Taceo Costa y Emileny Rosely Villarrel Sanabria, apoderados de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, formularon recurso de casación en el fondo, conforme constan los argumentos del escrito de fs. 313 a 312 vta., en el que argumentaron:
Que de la solicitud de derechohabiente planteada por la solicitante Blanca Luisa Paz Ayala Vda. de Antelo, quedo desestimada debido a que se encontrada divorciada desde el 9 de Octubre de 2006, del señor Edén Antelo Paz; además que, se demostró que el titular de la renta, contrajo matrimonio con Mirtha Morón Chávez el 10 de mayo de 2008, afirmación corroborada mediante reportes del SERECI, todo acompañado por la declaratoria de herederos; además de no haber cumplido con la convivencia por el lapso de 2 años antes del fallecimiento, ni con las obligaciones y deberes que establece el Código de las Familias, aspectos que no fueron demostrados por la solicitante.
La entidad recurrente, estableció que existió separación de cuerpos por más de 2 años por lo que el titular de la renta, no convivió en el mismo domicilio de la solicitante; además que, ésta radicaba en Inglaterra; por este motivo, se estableció que la solicitante, no prestó el auxilio correspondiente al Señor Edén Antelo Paz, conforme determina el art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS).
Cita como normativa transgredida y vulnerada, los arts. 34, del Manual de prestaciones de rentas 10.0.0.087 del 21 de junio (MPRCPA), 52 del CSS; 97 y 155 Código de las Familias (CF).
Petitorio:
Afirma que en tiempo hábil y oportuno interponen recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista recurrido No. 84/2019 de 04 de abril de 2019 y se conceda el recurso de casación en el fondo, declarando la nulidad expresa de dicho Auto, además de solicitar se confirme la resolución de la Comisión de Reclamación Nº 717/2015 del 28 de septiembre de 2015, sea con todas las formalidades.
Respuesta a la Casación:
La demandante hace referencia al punto alegado por la entidad recurrente, respecto de la supuesta normativa transgredida (MPRCPA en su art. 34; CSS en su art. 52; CF en sus art. 97 y 115.), indicando, que carece de técnica procesal recursiva toda vez que la entidad demanda interpone un recurso de casación en el fondo con disposiciones que no son aplicables al proceso.
Citó el Auto Supremo 11/2017 de 17 de enero, emitido por la Sala Civil marcando las características que persigue el recurso de casación en el fondo como en la forma haciendo constar que el tribunal de casación es un tribunal de derecho y no de hecho, explicando que los recursos de casación, tanto en el fondo como en la forma son medios de impugnación totalmente distintos que persiguen finalidades distintas.
También identifica los tipos de error en los cuales se puede incurrir al momento de emitir una resolución de vista, sea tanto material como formal.
Finalmente expresa que, en el petitorio de la recurrente, existe incoherencia, al solicitar la nulidad del Auto de Vista 84/2019 de 04 de abril, sin identificar los aspectos por los cuales se solicitó dicha nulidad.
Admisión:
Mediante Auto de 11 de junio de 2019, este Tribunal admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 332 y vta., por lo que se pasa a considerar y resolver dicho recurso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso concreto:
En aplicación de los arts. 13-I, 45 y 109-I de la CPE, todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, que se presenta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo al Estado la dirección y administración, con el control y la participación social; garantizando el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
Estos derechos, por su naturaleza, son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos, debiendo el Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos al ser directamente aplicables, porque gozan de iguales garantías para su protección.
La jubilación protege a la persona de las contingencias propias de la vejez, considerado como un hecho natural, emergente del deterioro físico y psicológico y que se convierte en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales.
Consiguientemente, la renta de viudedad, se encuentra inserta también como un derecho a la seguridad social en los arts. 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y se reconoció su implementación, mediante los arts. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuando establecieron que, toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social y consiguientemente a un nivel de vida adecuado que le asegure, para sí, como para su familia, la salud, el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
Consiguientemente se concluye que el derecho a la renta de viudedad, constituye un elemento de los derechos a la seguridad social, con un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas que estaban casadas o convivían con un beneficiario a renta de invalidez o vejez, a recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio, considerando para ello los indicados convenios internacionales, que son de aplicación preferente, conforme establece el art. 410 de la CPE.
Al respecto, los art. 51 y 52 del CSS, 32 y 34 del MPRCPA establecen, las condiciones y los impedimentos para el pago con carácter vitalicio de la renta de viudedad y quienes son los beneficiarios de tal derecho, instituyendo en primer orden, a la esposa u esposo y en segundo a la conviviente o el conviviente.
Respecto de la esposa o esposo, ciertamente esta normativa, prevé en el art. 32 MPRCPA, una excepción, cual es la convivencia con el causante por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento como un justificativo para conceder la misma, en mérito al criterio que la persona que tiene una renta de vejez o invalidez, antes de su fallecimiento, ha recibido la compañía, atención y la seguridad de otra persona que le brindó una situación de vida que permitió sobrellevar su invalidez o vejez, en virtud a un principio de auxilio mutuo y compañerismo.
Pues si bien estas personas pueden acceder a la sucesión hereditaria al fallecimiento de sus causantes en mérito a las normas del derecho civil, conforme refieren los arts. 13 y 14 del CSS; empero, respecto de la renta de viudedad, que constituye un reconocimiento del Estado a favor de esas personas que mantuvieron una relación íntima de compañía, atención y seguridad del causante, por contener características diferentes respecto de la adquisición de los derechos que concede la Seguridad Social al fallecimiento de un rentista, pues éste acaecimiento, produce diferente efectos jurídicos, el primero la sucesión civil, al que pueden acceder todas las personas que tengan vínculos civiles y de parentescos previstos por ley, excluyendo los más cercanos a los más lejanos (arts. 1083 al 1088 del Código Civil, CC); sin que interese la convivencia o cohabitación; empero en materia de seguridad social, esos efectos beneficia únicamente a la persona, esposo o esposa, con quien él o la causante cohabitó por lo menos el último años antes de su fallecimiento, o él o la conviviente, que cohabitó por lo menos un año antes del fallecimiento del causante, que constituye un requisito adicional y especial previsto por la ley; es decir constituye un plazo legal fijado por el Código de Seguridad Social, en el art. 32, independiente del cumplimiento de otros requisitos que exige esta norma y otras complementarias.
Es decir se considera derecho habiente a toda persona que reúne las características y requisitos que la normativa de Seguridad Social establece y no así respecto de otras personas que si bien pueden tener algunas características, pero no todas y por consiguiente, no se hacen acreedores a ese reconocimiento de derecho habiente, por ejemplo la esposa que no convivió durante los últimos dos años, el hijo mayor de edad, que no hubiese sido declarado inválido, etc.
Por otra parte debe considerarse también, que de acuerdo a lo que instituyen tanto el art. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la jurisdicción ordinaria se sustenta en la verdad material, por la cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias acreditadas y de la forma cómo ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Fundamentación del caso en concreto:
En el caso que se analiza, se advierte que es evidente que la solicitante de la renta de viudedad Blanca Luisa Paz Ayala Vda. de Antelo, es “la esposa” del titular de la renta Edén Antelo Paz (causante, hijo de Napoleón Antelo Molina y Lidia Paz Sosa, certificado de nacimiento de fs. 28) y así lo demostró con la presentación del certificado de matrimonio cursante a fs. 2, acumulado cuando se tramitó la renta básica del causante y fs. 44 (cuando se solicitó la renta de viudedad), documento que tiene el valor probatorio previsto por los arts. 1534 del CC, 160 del CF, al haber sido extendido con las solemnidades y por los funcionarios autorizados, conforme prescribe la ley, corroborando ese vínculo civil, se encuentra acreditada la convivencia por los documentos de fs. 53 a 85 de obrados, convivencia que se había mantenido hasta el fallecimiento del causante el 11 de marzo de 2014, conforme demuestra el certificado de defunción de fs. 06 de obrados (fs. 49 del expediente acumulado), ratificado además por el informe Social 91 a 89 en la que se certifica que evidentemente la beneficiaria estaba casada con el titular de la renta, pero les informaron que la primera partida de matrimonio era inexistente, por lo que volvieron a casarse, y cuando apareció la primera partida, tuvieron que tramitaron un proceso de divorcio, para cancelar la segunda partida de matrimonio, pero que durante todo ese tiempo convivieron, incluyendo los dos últimos años anteriores al fallecimiento del titular de la renta.
De la revisión de obrados a fojas (309 - 307) se puede evidenciar que la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitió un Auto de Vista 84/2019, que determina concederla renta única de viudedad en favor de la demandante la Sra. Blanca Luisa Paz Ayala en calidad de esposa del Sr. Edén Antelo Paz ordenado a la Comisión Nacional de prestaciones del sistema de reparto del “SENASIR” cumplir dicha disposición a partir del mes de abril de 2014 sin costas, considerando justamente estos antecedentes del proceso..
También se pudo evidenciar que la solicitud de derecho habiente planteada por la demandante (Blanca Luisa Paz Ayala) fue desestimada, porque la demandante se encontraba divorciada (respecto de su segundo matrimonio con ésta última, conforme se acredita por el certificado de fs. 240) y que el Sr. Edén Antelo Paz, contrajo matrimonio con la Sra. Mirta Morón Chávez (fs. 98 - 96); empero, no se consideró que el primer matrimonio con Blanca Luisa Paz Ayala, se encontraba subsistente (fs. 270) y que la segunda esposa, declaró que vivía esporádicamente con el causante y al final viajó al exterior, por razones personales, habiendo convivido el último tiempo Blanca Luisa Paz Ayala, con el causante, cumpliendo con los deberes y obligaciones que establece el Código de las Familias, conforme evidencia el Informe Social Nº 319/2014 de fs. 112 a 110, aspecto que no sucedió con la segunda esposa Mirtha Morón Chávez, quién no reclamó en este trámite ningún derecho.
Por consiguiente, se establece que no es evidente que se hubiese incurrido en vulneración de las normas alegadas en el recurso de casación, planteado por la entidad recurrente, por lo que corresponde aplicar las previsiones del art. 220-II, aplicable al caso por la permisión de los arts. 663 del RCSS y 15 del MPRCPA.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Admirativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fs. 312 a 313 vta., interpuesto por Calep Taceo Costa y Emileny Rosely Villarroel Sanabria, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i., del SENASIR, contra el Auto de Vista N° 84/2019 de 04 de abril, de fs. 307-309, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO