TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 738
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente
:
121/2019-S
Demandante
:
Erwin Raynero Ramírez
Demandado
:
Constructora Ayala Ayala SRL.
Proceso
:
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Tribunal Departamental
:
Oruro
Magistrado Relator
:
Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 164 a 165 y de fs. 167 a 168 y vta., interpuestos por Patricia Marina Eyzaguirre Alvarellos y por Franklin Fernando Ayala Medrano ambos en representación de la Constructora Ayala Ayala SRL., contra el Auto de Vista AV-SECCASA 23/2019 de 1ro de marzo de fs. 156 a 160 y vta., emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso social de pago de derechos laborales y beneficios sociales interpuesto por Erwin Raynero Ramírez contra la Constructora Ayala Ayala SRL.; el memorial de fs. 171 y vta. que respondió los recursos; el Auto N° 19/2019 de 29 de marzo de fs. 173, que concedió los recursos; el Auto de 22 de abril de 2019 de fs. 181 y vta., que admitió los recursos de casación interpuestos; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de derechos laborales y beneficios sociales por Erwin Raynero Ramírez, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 11/2017 de 14 de febrero de fs. 117 a 122 y vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 7 a 9 y su aclaración de fs. 12 y vta., con costas y costos; e IMPROBADA respecto a los montos solicitados; disponiendo que Patricia Marina Eyzaguirre Alvarellos y Franklin Fernando Ayala Medrano en representación de la Constructora Ayala Ayala SRL., cancelen a favor del actor, la suma de Bs48.902,76.- (Cuarenta y ocho mil novecientos dos 76/100 Bolivianos), por concepto de indemnización (5 años, 7 meses y 20 días), desahucio, aguinaldo (duodécimas 2014), vacaciones (25 días) y sueldos devengados (marzo, abril, mayo y junio de la gestión 2014), por el tiempo de servicios de 5 años, 7 meses y 20 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs3.500.-
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Patricia Marina Eyzaguirre Alvarellos y Franklin Fernando Ayala Medrano en representación de la Constructora Ayala Ayala SRL., interpusieron los recursos de apelación de fs. 124 a 125 y de fs. 127 a 128; que fueron resueltos por el Auto de Vista AV-SECCASA 23/2019 de 1ro de marzo de fs. 156 a 160 y vta., emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
Recursos de casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, Patricia Marina Eyzaguirre Alvarellos y Franklin Fernando Ayala Medrano en representación de la Constructora Ayala Ayala SRL., interpusieron los recursos de apelación de fs. 164 a 165 y de fs. 167 a 168 y vta., argumentando lo siguiente:
Patricia Marina Eyzaguirre Alvarellos.
Relacionando los antecedentes desde la demanda hasta la emisión del Auto de Vista ahora recurrido, señaló que: “…El JUEZ AQUO Y EL TRIBUNAL DE APELACIÓN, interpretaron erróneamente el contenido del Art. 120 del CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO (…) esta violación a esta norma, se evidencia, DEL MISMO CONTENIDO DE LA DEMANDA, porque es el demandante, QUIEN MANIFIESTA QUE LA EMPRESA UNIPERSONAL CONSTRUCTORA AYALA, es la que lo contrata, y de dicha empresa mi persona no es representante legal…” (Textual).
Petitorio.
Solicitó: “…SE DIGNARA A OBRAR TAL Y COMO LO DETERMINA EL ART. 120 DEL CÓDIGO PROCESAL.” (Textual).
Franklin Fernando Ayala Medrano.
Señaló que: “La empresa objeto del presente proceso fue demandado por un monto de dinero por concepto de BENEFICIOS SOCIALES, en el cual se establece periodos de manera desordenada, sin especificar correctamente los montos, puesto que la LIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES ES LA BASE PARA SOLICITAR LA CANCELACIÓN DEBE SER CLARO Y CORRECTO LA CUANTIFICACIÓN DE BENEFICIOS PARA NO INGRESAR EN ERROR.
Vulnerándose de esta forma mis derechos, puesto que ese encontraría afectando a mi patrimonio económico y asi mismo de la empresa y los trabajadores, al ser un monto tan alto y que se encuentra ausente de la verdad, en función a toda la prueba que hemos producido, y que no fue valorada correctamente, al no establecerse de manera adecuada y cuantificar correctamente los beneficios sociales, ingresando a un estado de indefensión.” (Textual); al efecto, citó los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y las Sentencias Constitucionales N° 0183/2010-R de 24 de mayo; N° 0160/2010-R de 17 de mayo; y 0293/2010-R de 7 de junio, referidas al debido proceso y derecho a la defensa respectivamente.
Asimismo, señalo: “El deber de Control del Debido proceso es de carácter obligatorio e inexcusable, máxime cuando la norma procesal por si misma determina la existencia de actos determinados como causales de nulidad, pues como su autoridad como director del proceso debió determinar y velar de que el proceso se tramite adecuadamente y sin vicios de nulidad, solicitando adecuadamente especificando el salario, tiempo de trabajo, primas, vacaciones, horas extraordinarias, etc.; el cual en el caso que nos ocupa se extraña tal extremo…” (Textual); al efecto, citó la Sentencia Constitucional N° 0223/2010-R de 31 de mayo, referida al principio de legalidad.
Petitorio.
Solicitó se: “DISPONGA LA CASACIÓN DEL AUTO DE VISTA No. 23/2019, POR TAL MOTIVO DEBERÁ DICTARSE AUTO SUPREMO VALORANDO LA PRUEBA PRESENTADA ANULÁNDOSE HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO” (Textual).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
Conforme al art. 271 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), cuando el recurso de casación se plantea en el fondo; esto es por errores en el fondo de la resolución, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, buscando la modificación total o parcial del Auto de Vista; en tanto que, si se plantea reclamos en la forma, la fundamentación debe adecuarse a la identificación de vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), buscando la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo.
Por su parte, el art. 274-I-3 del CPC-2013, describe los requisitos para presentar el recurso de casación, de acuerdo a lo siguiente: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”; de ello, se describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).
El error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte, el error material ocurre cuando en la resolución de la controversia, se afecta la norma jurídica sustancial que conduce a una decisión que no es correspondiente con el sistema jurídico previsto para el caso concreto.
Por otra parte, en el caso del error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba; y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador en Sentencia respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; empero, se deberá expresar siempre, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, incurridos en dicho error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.
Resolución del caso concreto.
Recurso de casación de Patricia Marina Eyzaguirre Alvarellos.
Respecto a que los de grado interpretaron erróneamente el art. 120 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT), porque su persona no es representante legal de la empresa demandada; corresponde señalar que de acuerdo a los antecedentes, Patricia Marina Eyzaguirre Alvarellos planteó la excepción de impersonería en el demandado mediante escrito de fs. 38 y vta. y habiendo emitido el Juez de instancia el Auto N° 62/2013 de 18 de noviembre de fs. 72 a 73 y vta., que declaró improbada la referida excepción previa; la excepcionista no presentó recurso de apelación; por lo que el Auto N° 62/2013 ADQUIRIÓ EJECUTORIA de acuerdo al Auto de 8 de diciembre de 2016 de fs. 82.
En ese contexto, es claro que Patricia Marina Eyzaguirre Alvarellos consintió la determinación de declarar improbada la excepción de impersonería en su persona; de cuya consecuencia, su derecho a recurrir la determinación del Juez de instancia precluyó; por lo que, concluida la fase procesal de impugnación del Auto N° 62/2013 de 18 de noviembre, que declaró improbada la excepción previa; la recurrente, no puede cuestionar la interpretación errónea del art. 120 del CPT, a través del recurso de casación, resultando infundado el único argumento expuesto por la recurrente, en aplicación del principio de “preclusión” previsto en los arts. 3-e y 57 del CTP.
Recurso de casación de Franklin Fernando Ayala Medrano.
Denunció que la prueba que aportó, no fue valorada correctamente y los beneficios sociales fueron erróneamente cuantificados; aspecto que, le ocasionó un estado de indefensión y vulnero el debido proceso; asimismo, aseveró que no se especificó adecuadamente el salario, tiempo de trabajo, primas, vacaciones, horas extraordinarias, etc.
Revisados los antecedentes se establece que, el Juez de instancia emitió el Auto de 15 de diciembre de 2016 de fs. 85 y vta., abriendo el termino de prueba en el proceso laboral de la especie; sin embargo, pese a su legal notificación, Franklin Fernando Ayala Medrano no presentó prueba alguna, habiéndose recibido únicamente las pruebas testificales propuestas por el demandante; por lo que, concluida esta fase procesal, el Juez de instancia emitió la Sentencia N° 11/2017 de 14 de febrero de 2017 finalizando el proceso en primera instancia.
Con estos antecedentes, se establece que al no haber presentado prueba de descargo, no es posible que el Juez de instancia y el Tribunal de alzada, hubieran incurrido en la errónea valoración de la prueba de descargo, como pretende hacer ver el recurrente; en consecuencia, los de grado tampoco podrían vulnerar su derecho a la defensa o el debido proceso.
Por otra parte, el recurrente no señala cómo o de qué forma se habría determinado incorrectamente los derechos y beneficios sociales; aspecto que, impide a este Tribunal analizar tal extremo.
Consiguientemente, no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por Marina Eyzaguirre Alvarellos y Franklin Fernando Ayala Medrano en representación de la Constructora Ayala Ayala SRL., corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Patricia Marina Eyzaguirre Alvarellos y Franklin Fernando Ayala Medrano en representación de la Constructora Ayala Ayala SRL. de fs. 164 a 165 y de fs. 167 a 168 y vta.; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista AV-SECCASA 23/2019 de 1ro de marzo de fs. 156 a 160 y vta., emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs1.000.- (Un Mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 738
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente
:
121/2019-S
Demandante
:
Erwin Raynero Ramírez
Demandado
:
Constructora Ayala Ayala SRL.
Proceso
:
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Tribunal Departamental
:
Oruro
Magistrado Relator
:
Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 164 a 165 y de fs. 167 a 168 y vta., interpuestos por Patricia Marina Eyzaguirre Alvarellos y por Franklin Fernando Ayala Medrano ambos en representación de la Constructora Ayala Ayala SRL., contra el Auto de Vista AV-SECCASA 23/2019 de 1ro de marzo de fs. 156 a 160 y vta., emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso social de pago de derechos laborales y beneficios sociales interpuesto por Erwin Raynero Ramírez contra la Constructora Ayala Ayala SRL.; el memorial de fs. 171 y vta. que respondió los recursos; el Auto N° 19/2019 de 29 de marzo de fs. 173, que concedió los recursos; el Auto de 22 de abril de 2019 de fs. 181 y vta., que admitió los recursos de casación interpuestos; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de derechos laborales y beneficios sociales por Erwin Raynero Ramírez, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 11/2017 de 14 de febrero de fs. 117 a 122 y vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 7 a 9 y su aclaración de fs. 12 y vta., con costas y costos; e IMPROBADA respecto a los montos solicitados; disponiendo que Patricia Marina Eyzaguirre Alvarellos y Franklin Fernando Ayala Medrano en representación de la Constructora Ayala Ayala SRL., cancelen a favor del actor, la suma de Bs48.902,76.- (Cuarenta y ocho mil novecientos dos 76/100 Bolivianos), por concepto de indemnización (5 años, 7 meses y 20 días), desahucio, aguinaldo (duodécimas 2014), vacaciones (25 días) y sueldos devengados (marzo, abril, mayo y junio de la gestión 2014), por el tiempo de servicios de 5 años, 7 meses y 20 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs3.500.-
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Patricia Marina Eyzaguirre Alvarellos y Franklin Fernando Ayala Medrano en representación de la Constructora Ayala Ayala SRL., interpusieron los recursos de apelación de fs. 124 a 125 y de fs. 127 a 128; que fueron resueltos por el Auto de Vista AV-SECCASA 23/2019 de 1ro de marzo de fs. 156 a 160 y vta., emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
Recursos de casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, Patricia Marina Eyzaguirre Alvarellos y Franklin Fernando Ayala Medrano en representación de la Constructora Ayala Ayala SRL., interpusieron los recursos de apelación de fs. 164 a 165 y de fs. 167 a 168 y vta., argumentando lo siguiente:
Patricia Marina Eyzaguirre Alvarellos.
Relacionando los antecedentes desde la demanda hasta la emisión del Auto de Vista ahora recurrido, señaló que: “…El JUEZ AQUO Y EL TRIBUNAL DE APELACIÓN, interpretaron erróneamente el contenido del Art. 120 del CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO (…) esta violación a esta norma, se evidencia, DEL MISMO CONTENIDO DE LA DEMANDA, porque es el demandante, QUIEN MANIFIESTA QUE LA EMPRESA UNIPERSONAL CONSTRUCTORA AYALA, es la que lo contrata, y de dicha empresa mi persona no es representante legal…” (Textual).
Petitorio.
Solicitó: “…SE DIGNARA A OBRAR TAL Y COMO LO DETERMINA EL ART. 120 DEL CÓDIGO PROCESAL.” (Textual).
Franklin Fernando Ayala Medrano.
Señaló que: “La empresa objeto del presente proceso fue demandado por un monto de dinero por concepto de BENEFICIOS SOCIALES, en el cual se establece periodos de manera desordenada, sin especificar correctamente los montos, puesto que la LIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES ES LA BASE PARA SOLICITAR LA CANCELACIÓN DEBE SER CLARO Y CORRECTO LA CUANTIFICACIÓN DE BENEFICIOS PARA NO INGRESAR EN ERROR.
Vulnerándose de esta forma mis derechos, puesto que ese encontraría afectando a mi patrimonio económico y asi mismo de la empresa y los trabajadores, al ser un monto tan alto y que se encuentra ausente de la verdad, en función a toda la prueba que hemos producido, y que no fue valorada correctamente, al no establecerse de manera adecuada y cuantificar correctamente los beneficios sociales, ingresando a un estado de indefensión.” (Textual); al efecto, citó los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y las Sentencias Constitucionales N° 0183/2010-R de 24 de mayo; N° 0160/2010-R de 17 de mayo; y 0293/2010-R de 7 de junio, referidas al debido proceso y derecho a la defensa respectivamente.
Asimismo, señalo: “El deber de Control del Debido proceso es de carácter obligatorio e inexcusable, máxime cuando la norma procesal por si misma determina la existencia de actos determinados como causales de nulidad, pues como su autoridad como director del proceso debió determinar y velar de que el proceso se tramite adecuadamente y sin vicios de nulidad, solicitando adecuadamente especificando el salario, tiempo de trabajo, primas, vacaciones, horas extraordinarias, etc.; el cual en el caso que nos ocupa se extraña tal extremo…” (Textual); al efecto, citó la Sentencia Constitucional N° 0223/2010-R de 31 de mayo, referida al principio de legalidad.
Petitorio.
Solicitó se: “DISPONGA LA CASACIÓN DEL AUTO DE VISTA No. 23/2019, POR TAL MOTIVO DEBERÁ DICTARSE AUTO SUPREMO VALORANDO LA PRUEBA PRESENTADA ANULÁNDOSE HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO” (Textual).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
Conforme al art. 271 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), cuando el recurso de casación se plantea en el fondo; esto es por errores en el fondo de la resolución, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, buscando la modificación total o parcial del Auto de Vista; en tanto que, si se plantea reclamos en la forma, la fundamentación debe adecuarse a la identificación de vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), buscando la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo.
Por su parte, el art. 274-I-3 del CPC-2013, describe los requisitos para presentar el recurso de casación, de acuerdo a lo siguiente: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”; de ello, se describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).
El error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte, el error material ocurre cuando en la resolución de la controversia, se afecta la norma jurídica sustancial que conduce a una decisión que no es correspondiente con el sistema jurídico previsto para el caso concreto.
Por otra parte, en el caso del error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba; y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador en Sentencia respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; empero, se deberá expresar siempre, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, incurridos en dicho error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.
Resolución del caso concreto.
Recurso de casación de Patricia Marina Eyzaguirre Alvarellos.
Respecto a que los de grado interpretaron erróneamente el art. 120 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT), porque su persona no es representante legal de la empresa demandada; corresponde señalar que de acuerdo a los antecedentes, Patricia Marina Eyzaguirre Alvarellos planteó la excepción de impersonería en el demandado mediante escrito de fs. 38 y vta. y habiendo emitido el Juez de instancia el Auto N° 62/2013 de 18 de noviembre de fs. 72 a 73 y vta., que declaró improbada la referida excepción previa; la excepcionista no presentó recurso de apelación; por lo que el Auto N° 62/2013 ADQUIRIÓ EJECUTORIA de acuerdo al Auto de 8 de diciembre de 2016 de fs. 82.
En ese contexto, es claro que Patricia Marina Eyzaguirre Alvarellos consintió la determinación de declarar improbada la excepción de impersonería en su persona; de cuya consecuencia, su derecho a recurrir la determinación del Juez de instancia precluyó; por lo que, concluida la fase procesal de impugnación del Auto N° 62/2013 de 18 de noviembre, que declaró improbada la excepción previa; la recurrente, no puede cuestionar la interpretación errónea del art. 120 del CPT, a través del recurso de casación, resultando infundado el único argumento expuesto por la recurrente, en aplicación del principio de “preclusión” previsto en los arts. 3-e y 57 del CTP.
Recurso de casación de Franklin Fernando Ayala Medrano.
Denunció que la prueba que aportó, no fue valorada correctamente y los beneficios sociales fueron erróneamente cuantificados; aspecto que, le ocasionó un estado de indefensión y vulnero el debido proceso; asimismo, aseveró que no se especificó adecuadamente el salario, tiempo de trabajo, primas, vacaciones, horas extraordinarias, etc.
Revisados los antecedentes se establece que, el Juez de instancia emitió el Auto de 15 de diciembre de 2016 de fs. 85 y vta., abriendo el termino de prueba en el proceso laboral de la especie; sin embargo, pese a su legal notificación, Franklin Fernando Ayala Medrano no presentó prueba alguna, habiéndose recibido únicamente las pruebas testificales propuestas por el demandante; por lo que, concluida esta fase procesal, el Juez de instancia emitió la Sentencia N° 11/2017 de 14 de febrero de 2017 finalizando el proceso en primera instancia.
Con estos antecedentes, se establece que al no haber presentado prueba de descargo, no es posible que el Juez de instancia y el Tribunal de alzada, hubieran incurrido en la errónea valoración de la prueba de descargo, como pretende hacer ver el recurrente; en consecuencia, los de grado tampoco podrían vulnerar su derecho a la defensa o el debido proceso.
Por otra parte, el recurrente no señala cómo o de qué forma se habría determinado incorrectamente los derechos y beneficios sociales; aspecto que, impide a este Tribunal analizar tal extremo.
Consiguientemente, no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por Marina Eyzaguirre Alvarellos y Franklin Fernando Ayala Medrano en representación de la Constructora Ayala Ayala SRL., corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Patricia Marina Eyzaguirre Alvarellos y Franklin Fernando Ayala Medrano en representación de la Constructora Ayala Ayala SRL. de fs. 164 a 165 y de fs. 167 a 168 y vta.; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista AV-SECCASA 23/2019 de 1ro de marzo de fs. 156 a 160 y vta., emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs1.000.- (Un Mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.