Auto Supremo AS/0744/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0744/2019

Fecha: 02-Dic-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 744
Sucre, 2 de diciembre de 2019

Expediente:135/2019-S
Demandante:Uber Zambrana Anzaldo y otros
Demandado:Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz
Proceso:Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 747 a 752 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, representado por Percy Fernández Añez, contra el Auto de Vista N° 16 de 4 de febrero de 2019, de fs. 741 a 744, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido a demanda de Uber Zambrana Anzaldo, Sixto Méndez Vaca, Joaquín Bailón de la Fuente Cadario y Angelita Mendoza Solíz contra la entidad recurrente; el Auto de 21 de marzo de 2019, que concedió el recurso (fs. 757); el Auto de 23 de abril de 2019 (fs. 766 y 766 vta.), por el que se declaró admisible el Recurso de Casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesta por Uber Zambrana Anzaldo, Sixto Méndez Vaca, Joaquín Bailón de la Fuente Cadario y Angelita Mendoza Solíz, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 28 de 19 de enero de 2004, de fs. 154 a 158, declaró PROBADA la demanda con costas, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de los actores: 1) Uber Zambrana Anzaldo la suma de Bs.26.732.-; Joaquín Bailón de la Fuente Cadario la suma de Bs.22.355.-; Sixto Méndez Vaca, la suma de Bs.28.574.-; y Evangelina Mendoza Solíz, la suma de Bs.19.620, por conceptos de desahucio, indemnización, sueldo devengado, vacación, aguinaldo y bono de antigüedad, conforme al detalle de fs. 157 a 157 vta.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación de fs. 171 a 173 vta.; que fue resuelto por Auto de Vista N° 16 de 4 de febrero de 2019, de fs. 741 a 744, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo que la empresa demandada pague la suma de: Bs.1.788.- en favor de Uber Zambrana Anzaldo: Bs. 4.556 a favor de Joaquín Bailón de la Fuente Cadario; Bs.3.785 a favor de Sixto Méndez Vaca; y Bs.5.100 a favor de Evangelina Mendoza Solíz, por concepto de Aguinaldo, sueldo devengado y vacación conforme al detalle de fs. 742 vta. a 744.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad demandada, formuló Recurso de Casación en el fondo, de fs. 741 a 744, señalando lo siguiente:
1.- La Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999, publicada el 8 de noviembre de 1999, en el art. 14 de las Disposiciones Finales y Transitorias, abrogó la Ley Orgánica de Municipalidades N° 696 de 1985 y excluyó a los funcionarios municipales de la Ley General del Trabajo; así como los excluye el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) de 23 de agosto de 1943, por lo que los servidores municipales a partir de ello están dentro el marco de la Ley de Municipalidades N° 2028, las normas básicas del Sistema de Administración de Personal, Decreto Supremo (DS) N° 26115, por lo que los demandantes habrían ejercido funciones al margen de la LGT, siendo aplicable al caso las normas administrativas señaladas.
Manifiesta que conforme a los arts. 59 y 61 de la Ley N° 2028; 3-III, 4, 7, 57, 59, 70, 71, 77 de la Ley N° 2027, a los funcionarios públicos municipales no se les reconoce indemnización ni desahucio por encontrarse fuera de la LGT, teniendo como jurisprudencia los Autos Supremos N° 80 de 10 de junio de 1981, N° 403 de 27 de marzo de 2007, N° 385 de 5 de septiembre de 2008, N° 51 de 18 de febrero de 2008, manifestando que el Auto de Vista N° 16 de 4 de febrero de 2019, incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, al revocar parcialmente la Sentencia de 19 de enero de 2004 e imponer una liquidación de pago como finiquito, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 43, 44, 45 de la Ley del Estatuto del Funcionario público (EFP) y 200 y siguientes del Régimen de Municipal, la Constitución Política del Estado (CPE), leyes especiales como las Leyes N° 2028, N° 2027, el DS N° 26115, los arts. 1 del DRLGT, 5 de la Ley del Organización Judicial (LOJ) N° 1455 que son de aplicación preferente, por lo que sería errado establecer beneficios sociales en favor de los demandantes quienes fueron servidores públicos conforme se acredita a fs. 11, 21, 29, 37.
Señala como línea jurisprudencial los Autos Supremos N° 80 de 10 de junio de 1981, N° 351 de 22 de noviembre de 2005 y las Sentencias Constitucionales N° 0467/2003-R, N° 1584/2011 de 11 de octubre, 017/2019-S3.
2.- Afirma que el Auto de Vista impugnado, incurre en falta de valoración de la prueba documental, emitiendo el fallo sobre presunciones, no correspondiendo que sólo por presunciones se ordene el pago de beneficios sociales, mas considerando el finiquito de fs. 28 del trabajador Joaquín Bailón de la Fuente Cadario, en el que no existe cobro de sueldo devengado, dictando una resolución ultra petita, al disponer se pague algo que no ha solicitado el demandante
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se emita Auto Supremo, Casando el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:
El art. 274 del CPC-2013 establece:
El recurso deberá reunir los siguientes requisitos:
Será presentado por escrito ante el Tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda.
Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación.
Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando:
Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo.
Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.
Al respecto es necesario considerar también lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 323 de 6 de julio de 2018, emitido por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que expone:
“Una característica esencial de este recurso, es que no se trata de una tercera instancia, porque se promueve como una demanda nueva de puro derecho, que puede ser en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, de acuerdo a lo que estable el citado art. 271 del CPC-2013; por ello se establece que el Tribunal de casación, es un Tribunal de derecho y no de hecho; consiguientemente, el recurso de casación, solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, para privilegiar su recta aplicación y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales; es decir, asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, (por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando), los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el citado art. 271-I del CPC-2013, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas y/o creando nueva jurisprudencia.
Cuando el recurso de casación se plantea en la forma, (por errores de procedimiento o errores in procedendo), la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 271-II del mismo cuerpo adjetivo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, porque se identifica que se habría violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por la ley y que fueron oportunamente reclamadas ante los jueces o Tribunales inferiores, conforme instituye el art. 17-I y II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), Nº 025.
En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 274-I del CPC-2013, es decir, citar en el recurso de casación, en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y explicar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y en la forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes; el uno, nos referimos al de fondo, está orientado para que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio y en este caso, el recurrente pretende es que el Auto Supremo CASE la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley.
En cambio el recurso de casación en la forma, está orientado para que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa, hechos que conllevaría la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente está orientada a determinar la NULIDAD de la resolución impugnada o a la NULIDAD de obrados hasta el vicio identificado.”
Conforme al art. 274-I-3) del CPC-2013 y el Auto Supremo citado, el Recurso de Casación debe ser claro, preciso y fundamentado, siendo puntual en cuanto a las violaciones, falsedad o error del acto que se impugna.
De acuerdo a lo expuesto es necesario realizar la revisión del recurso de casación planteado por la entidad municipal, que realiza la fundamentación normativa, señalando que los demandantes no tienen derecho a beneficios sociales, reclamando que:
“…por ende no reconocen ni establecen el pago de desahucio ni indemnización, así también lo instruye la uniforme jurisprudencia contenidos en Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema…” (resaltada de origen).
El contenido del recurso de casación establece que el recurrente reclama el no pago del desahucio y de la indemnización por no encontrarse reconocidos estos derechos para funcionarios municipales; sin embargo, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se establece que dispone el pago de la vacación, el aguinaldo y sueldos devengados de los demandados, que son derechos adquiridos y consolidados, estableciendo la resolución impugnada que el pago de desahucio indemnización por el tiempo de servicio, no corresponden a los demandantes por encontrarse dentro el marco de la Ley N° 2028, por lo que las afirmaciones del recurso de casación no corresponden a la realidad de lo determinado en el Auto de Vista impugnado.
Respecto al pago de vacaciones, aguinaldo y sueldos devengados, el recurso de casación no realiza fundamentación alguna y no establece los motivos por los que cree que no corresponderían y tampoco identifican la normativa legal violada o infringida por el Tribunal de Alzada; Asimismo, se debe considerar que la determinación de pago de vacaciones, aguinaldo y sueldos devengados se estableció en la Sentencia N° 28 de 19 de enero de 2004, sin que estos hubiesen sido objeto impugnación en la apelación, la que centra su argumentación en la improcedencia del pago de desahucio e indemnización, sin referir en ninguna forma la existencia de un pronunciamiento ultra petita, extremo que ha sido expuesto recién en la casación, habiéndose operado la caducidad prevista en los arts. 3-g) y 57 del CPT.
Con relación a la alegada aplicación de los arts. 43, 44, 45 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 200 y siguientes de la Ley de Régimen Municipal, la Constitución Política del Estado (CPE), Leyes N° 2028, N° 2027, el DS N° 26115, los arts. 1 del DRLGT y 5 de la Ley del Organización Judicial (LOJ) N° 1455, que se alega que son de aplicación preferente; el recurrente no es claro ni puntual sobre los motivos por los que considera que fueron transgredidas, careciendo el recurso de carga argumentativa, porque no se fundamentó sobre las vacaciones, aguinaldo y sueldos devengados que fueron confirmados en el Auto de Vista impugnado, conforme a lo que se expuso precedentemente; más aún, se considera que se ordenó el pago de derechos adquiridos, cuya tutela se concede excepcionalmente a funcionario públicos en la vía laboral conforme al art. 48 de la CPE y el derecho reconocido en el art. 7-I de la Ley del Estatuto del Funcionario Público.
La Jurisprudencia citada por el recurrente, establece la improcedencia del pago del desahucio y de la indemnización en caso de funcionarios públicos, pero éstas no restringen el pago de vacaciones, aguinaldo y sueldos devengados por lo que no son atinentes al caso.
Sobre la presunción establecida en el punto II-2 del Auto de Vista, respecto a la obligación del pago de vacación, aguinaldo y sueldos devengados, este Tribunal advierte que el demandado, teniendo presente que en materia laboral se aplica el principio de la inversión probatoria, no ha demostrado que estos derechos hubiesen sido cancelados, siendo que la aplicación realizada corresponde a lo determinado en los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en consecuencia, es correcta la apreciación realizada por el Tribunal de Alzada.
2.- Sobre la supuesta valoración e interpretación errónea de la prueba, es necesario establecer que el recurso de casación, no es claro ni puntual al respecto, porque señala que la prueba no habría sido correctamente valorada, pero no establece a qué prueba hace referencia, extremo por el cual no se puede ingresar a resolver este punto; esto en consideración a lo establecido en el art. 271 del CPC-2013, porque ante la afectación de la valoración de las pruebas, debe identificarse clara y puntualmente el error de hecho o de derecho incurrido en esta apreciación, evidenciados por documentos auténticos que demuestren manifiestamente el error de la autoridad judicial y no realizar una simple mención, como efectuó la entidad recurrente, impidiendo que este Tribunal ingrese a una valoración sobre el reclamo efectuado.
Conforme a lo expuesto, se establece el correcto proceder del Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, no pudiendo corroborarse la afectación a Derechos Constitucionales, ni la trasgresión de normativa legal; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013 con relación al 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 747 a 752 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz representado por Percy Fernández Añez, contra del Auto de Vista Nº 16 de 4 de febrero de 2019, de fs. 741 a 744, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y seguridad social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de santa Cruz, declarándose su ejecutoria.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
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