TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.
Auto Supremo Nº 745
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente:157/2019-CS
Demandante:Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR
Demandado:Empresa Consultora Boliviana S.R.L. ECOVIANA
Materia:Coactivo Social
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 434 a 440 vta., interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Alana Jazmín Mancilla Marca, en mérito al testimonio de poder especial y bastante Nº 236/2018 de 28 de febrero, otorgado por Juan Edwin Mercado Claros, en su condición de Director General Ejecutivo del SENASIR, ante la Notaría Nº 11 de la ciudad de La Paz, a cargo de la abogada Glenda Karina Jáuregui Peñaranda de fs. 425 a 428 y vta., contra el Auto de Vista Nº 124/18 de 09 de julio, de fs. 423 a fs. 424 y vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor recurrente, contra la Empresa Consultora Boliviana S.R.L. ECOVIANA, por aportes devengados al Seguro Social Obligatorio; el Auto de 17 de abril de 2019 de fs. 443, que concedió el recurso; el Auto de 07 de mayo de 2019, de fs. 451 y vta. que declaró la admisibilidad del recurso, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Auto Definitivo
Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto Definitivo Nº 043/2016 de 30 de junio de 2016, de fs. 288 a 302, por el que rechazó el reclamo e incidente de nulidad y declaró Improbada la Excepción de Prescripción, planteadas por la parte coactivada Empresa Consultora Boliviana S.R.L. ECOVIANA, modificando la Nota de Cargo N° 065/2010 de 07/09/10, así como el Auto de Solvendo N° 05/2012 de 25/04/12 en el monto de Bs. 144.173,50.
Auto de Vista
Promovidos los recursos de apelación interpuestos por la parte coactivada Empresa Consultora Boliviana S.R.L. ECOVIANA, y por la representación del SENASIR, por memoriales de fs. 305 a 312 y de fs. 357 a 363, respectivamente, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 124/18 de 09 de julio de 2018, de fs. 423 a 424 y vta., CONFIRMÓ el Auto apelado.
II. RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:
Contra la mencionada resolución, el ente gestor de la seguridad social a largo plazo, SENASIR, por intermedio de su representante, formula recurso de casación en la forma y en el fondo, por memorial de fs. 434 a 440 y vta., señalando:
Recurso de casación en el Fondo
1.- Reclama la errónea aplicación por el Tribunal de Apelación del artículo 617 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), en función a que en su Segundo Considerando transcribe el mencionado artículo, y remitiéndose a la Resolución N° 043/2016 de 30/06/16 referente a la prueba de cargo y descargo, efectúa la simple enunciación de la misma, sin referir ninguna prueba que, como efecto de su valoración, genere la modificación de la Nota de Cargo; agregando que, la aplicación del artículo señalado, refiere que la presentación de excepciones y reclamaciones opuestas en término, se admitirán a prueba, y en el presente caso no se probó la reclamación, ni la excepción para la modificación de la Nota de Cargo, no advirtiendo de la Resolución N° 043/2016 ni en el Auto de Vista recurrido, la cita de documento alguno que permita la aplicación del artículo 617 del RCSS, advirtiendo que el juez de primera instancia solo enunció la prueba de descargo y el Tribunal de segunda instancia se limitó a señalar que no refiere mayor análisis; más aún cuando la modificación de la Nota de Cargo fue producto de esa valoración de pruebas.
Adiciona que, los presupuestos esenciales para modificar la Nota de Cargo concurren en tanto la empresa coactivada, hubiere probado la excepción de prescripción y la excepción de pago documentado; no habiendo el Tribunal ad quem valorado las pruebas de fs. 1 a 63, 181 a 194, ni el anexo de fs. 1 a 164, basándose en presuntos descargos presentados por la parte coactivada, incumpliendo con el principio de Verdad Material, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y la sentada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Refiere finalmente que, el Tribunal ad quem emitió la resolución impugnada sin expresar los motivos de hecho y de derecho en los que basó su convicción, sin realizar una correcta valoración de la prueba y otorgando a cada documento un valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, valoración que debe ser expresada en la resolución, no justificando ni fundamentando el por qué aplicó el artículo 617 del RCSS.
2.- Por otra parte, la entidad recurrente refiriéndose al Considerando Cuarto de la resolución de primera instancia, que versa sobre los descargos presentados por la Empresa ECOVIANA, en relación a la relación contractual independiente de sus consultores, así como de su obligación de presentar los libros o registros de su personal de planta, todo ello en el marco de su deber de sustentar su verdad material con pruebas contundentes, y su consiguiente rechazo, fue confirmada por el Auto de Vista impugnado; alega que se incurrió en error de hecho, porque dicha motivación, le limita como institución al acceso a la justicia conforme dispone el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, debido a que las resoluciones de primera y segunda instancia deberían ser concordantes con los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8-2- h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Pues no se cumple con la debida motivación sustentada en argumentos claros, precisos y efectivos que permitan su cumplimiento; toda vez que el Tribunal de Apelación en su Tercer Considerando se limitó a señalar que la parte coactivada presentó pruebas y que las mismas habrían sido valoradas al momento de la emisión de la sentencia, agregando que, sobre dicho punto no merece mayor análisis, más cuando la modificación de la Nota de Cargo fue producto precisamente de esa valoración de pruebas.
Al respecto agrega que el Tribunal ad quem, señaló que la parte coactivada presentó prueba, sin embargo no precisa prueba plena documental que demuestre que esta no adeuda al SENASIR el monto consignado en la Nota de Cargo, no habiendo la parte coactivada presentando excepción de pago documentado que demuestre los pagos parciales efectuados, y pese a ello la Nota de Cargo fue modificada sin considerar que la empresa coactivada estaba obligada a realizar retenciones y cancelar los aportes laborales y patronales, en el marco de lo establecido por los artículos 1 del D.S. N° 25177, 8-II y 45 de la CPE, 199 y 230 c) del Código de Seguridad Social (CSS); siendo que ante su incumplimiento su deuda se reliquida y actualiza, acarreando multas e intereses, generando con ello prestaciones en dinero a favor de los asegurados.
Recurso de casación en la Forma
La entidad recurrente, haciendo mención a la congruencia externa como principio rector de toda determinación judicial, refiere que la misma exige la correspondencia entre lo demandado de fs. 69 a 73, lo excepcionado y reclamado de fs. 109 a 111 y lo resuelto mediante el Auto de Vista N° 124/18 de 09/07/16 de fs. 288 a 302.
Agrega a ello que, conforme a la congruencia interna, el Auto de Vista recurrido debe guardar congruencia con la Resolución N° 043/2016, primando el orden y la racionalidad, en función a la jurisprudencia constitucional desarrollada en las Sentencias Constitucionales N° 0486/201-R., 0255/2014 y 0704/2014; siendo en el caso de autos que, el Tribunal de Alzada otorgó a favor de la parte coactivada “una Resolución incongruente “ultra petita””, otorgando más de lo pedido, y extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a su decisión, disponiendo el pago de la empresa coactivada en la suma de Bs. 144.173,50, modificando la Nota de Cargo N° 065/2010 de 07/09/10 por la suma de Bs. 289.098,17, que no procede y que demuestra la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, viabilizando la nulidad solicitada.
Petitorio
Solicita que este Tribunal, deliberando en el fondo case el Auto de Vista Nº 124/2018 de 09 de julio, y resuelva en el fondo en base a la correcta interpretación de la ley, emitiendo nueva resolución, declarando probada la demanda en su totalidad, manteniendo firme y subsistente el Auto de Solvendo N° 05/2012 de 25/04/2012 y manteniendo improbada la Excepción de Prescripción; de no casar el Auto de Vista recurrido, solicita su anulación, disponiendo que la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita nuevo Auto de Vista de forma congruente, previa las formalidades de rigor.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Nulidad
Al constituirse la nulidad como una medida de última ratio, su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.
Conforme al razonamiento de Montesano en su obra “Derecho Procesal Civil”, un acto susceptible de ser declarado nulo debe tratarse en inicio de un acto o trámite judicial, el cual, según refiere Dinamarco en su libro “La Instrumentalidad del Proceso”, debe ser irregular; correspondiendo añadirse a ello, que dicha irregularidad ocasione que el acto no sea apto para cumplir su fin.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta la existencia de actos irregulares que no son susceptibles de ser declarados nulos, considerando ante ello la aplicación del “principio de trascendencia o relevancia”. Al respecto, Couture en su libro “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” establece que: “las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”; es así, y tal como refiere Alsina en su obra “Las Nulidades en el Proceso Civil”, la ineficacia que se sigue de la nulidad debe tener una finalidad práctica, no procediendo la nulidad por la nulidad misma. Coligiéndose con todo ello, que la nulidad debe sujetarse a la necesaria observancia de la existencia de un perjuicio, en correlación con lo dispuesto por la normativa procesal vigente de cumplimiento obligatorio.
Resolución del caso concreto:
Con carácter previo a considerar los argumentos del recurso de casación, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, para imponer en su caso una sanción, o determinar si correspondiere, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del Código Procesal Civil, en relación con su artículo 220-III.1.c), al evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.
Bajo ese marco, la correcta e imparcial tramitación de los procesos, se encuentra regulada por el Código adjetivo referido, el cual establece en su artículo 5 que: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros…”, determinando asimismo en su artículo 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, que contemplado en su artículo 1. 2) dispone que, “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”, entendiéndose de tal manera que, las normas procesales al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, y por tanto tienen el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Conforme a ello, de acuerdo a lo determinado por el artículo 213-II-3) y 4) del Código Procesal Civil, las resoluciones emitidas por los juzgadores de grado deben contener la necesaria motivación en función al estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, la evaluación de la prueba y la cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad en caso de su inobservancia, así como contemplar en la parte resolutiva del fallo, decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente al demandado.
A ello, resulta trascendental que los juzgadores deban observar en la emisión de sus resoluciones, los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto en la valoración de las pruebas aportadas como las producidas en el trámite del proceso.
De tal forma que, la congruencia y la motivación de las resoluciones judiciales constituyen un deber jurídico que no puede eludirse; toda vez que, se traducen en la garantía de legalidad procesal que permite proteger la seguridad jurídica, ante ello, la motivación y fundamentación deberán permitir comprender con claridad las razones de la decisión asumida por el juzgador.
Para un mayor entendimiento, todo administrador de justicia al resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe exponer claramente los hechos y los razonamientos adoptados para el efecto, explicando el análisis y valoración de las pruebas en su conjunto, sin que ello implique su mera referencia general; en ese sentido, el incumplimiento de dicha exigencia amerita que el Tribunal de casación disponga la nulidad de obrados, preservando con ello, la correcta administración de justicia.
En la especie, la entidad recurrente reclama que en el Segundo Considerando del Auto de Vista objeto del recurso, el Tribunal de Alzada transcribió el artículo 617 del RCSS y remitiéndose a la Resolución N° 043/2016 de 30/06/16 referente a la prueba de cargo y descargo, efectuó una simple enunciación de dicha resolución, sin referir ninguna prueba que, como efecto de su valoración, genere la modificación de la Nota de Cargo. Agregando a ello, que el Tribunal ad quem emitió la resolución impugnada sin expresar los motivos de hecho y de derecho en que basó su convicción, otorgando a cada documento un valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, valoración que debe ser expresa en la resolución, no justificando ni fundamentando el por qué aplicó el artículo 617 del RCSS, incumpliendo con la debida motivación sustentada en argumentos claros, precisos y efectivos que permitan su cumplimiento, al limitarse a señalar que la parte coactivada presentó pruebas, que habrían sido valoradas en la sentencia, y que por ello, dicho punto no merece mayor análisis, más cuando la modificación de la Nota de Cargo fue producto precisamente de esa valoración.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de Alzada en el punto 3 del acápite “Fundamentos del Recurso de apelación de la parte coactivante” de su Tercer Considerando, haciendo referencia al reclamo de la Empresa ECOVIANA en su recurso de alzada, sobre la inadecuada interpretación del artículo 617 del RCSS para la modificación del monto adeudado, transcribió el mencionado artículo, afirmando que dicha normativa no establece como requisito para la modificación de la Nota de Cargo el deber de presentar pruebas, agregando de manera textual: “…sin embargo de ello se puede advertir de obrados y de la misma Sentencia que la parte coactivada ha presentado pruebas, que las mismas han sido valoradas y a momento de la emisión de la sentencia tal cual consta del tercer considerando donde se hace referencia a las pruebas de cargo y de descargo, por lo que en este punto no merece mayor análisis…”; cotejando de dicha afirmación que, el Tribunal ad quem se limitó a mencionar la valoración efectuada en la Sentencia de las pruebas presentadas por la Empresa coactivada, sin precisar a qué pruebas en concreto se refiere y establecer en base a una debida fundamentación, su pertinencia respecto al punto reclamado; más aún, se remite respecto a ellas, al contenido del Tercer Considerando de la Sentencia, en el que, de manera general indica, se encontrarían las pruebas de cargo y de descargo presentadas, incumpliendo con ello su deber de establecer en el propio Auto de Vista que emitió de forma precisa y fundamentada, a qué probanzas se refiere, no pudiendo aludir o remitirse en cuanto a ello, a otras resoluciones y concluir de tal manera, que no se requeriría mayor análisis, eludiendo el deber que le cumple de efectuarlo.
Asimismo, la conclusión a la que arriba el Tribunal de Alzada al respecto, al afirmar que “…la modificación de la Nota de Cargo a sido producto precisamente de esa valoración de pruebas…”; resulta por demás arbitraria, al no señalar de manera precisa en el Auto de Vista emitido, a qué pruebas se refiere y cuáles los fundamentos que le permitieron concluir su correcta valoración en relación al caso concreto.
Conforme a lo expuesto precedentemente, se advierte que el Tribunal ad quem emitió un fallo con falta de fundamentación y motivación, omitiendo fundamentar y señalar las razones por las cuales llegó al convencimiento que las pruebas valoradas por el juez a quo, le permitieron de manera correcta modificar la Nota de Cargo y el Auto de Solvendo, omitiendo proporcionar con ello, certeza a las partes respecto a su decisión, situación inobservada por el Tribunal de Alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido.
Ante ello, conforme a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, mediante el Auto Supremo Nº 45 de 30 de enero de 2019, entre otros, se debe tener presente que la motivación de las resoluciones judiciales, constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo administrador de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; en relación con lo dispuesto por la jurisprudencia sentada mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0092/2012 de 19 de abril, en cuyo Fundamento Jurídico inserto en su punto III.2. expresa que: "La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que: ...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal (…), exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores..." (El resaltado es añadido).
Asimismo la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo (…), debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…" (El resaltado es añadido).
En ese contexto, el Tribunal de alzada no cumplió con lo dispuesto por el artículo 213-II-3 del Código Procesal Civil, por remisión del artículo 218-I del mismo cuerpo adjetivo, omitiendo realizar la necesaria motivación en función al estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, así como la evaluación de la prueba sobre la cual sustentó su fallo, asumiendo una determinación de hecho y no de derecho.
Este hecho, se encuentra sancionado por el mismo cuerpo legal con la nulidad, por vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, toda vez que en los hechos la parte apelante desconoce cuál la probanza que el Tribunal de Alzada valoró para confirmar la sentencia, razón por la cual la determinación asumida por este Tribunal no puede ser otra que anular el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal ad quem acomode su resolución de acuerdo a ley y al debido proceso.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los artículos 220-III-1-c) del Código Procesal Civil, dispensando a este Tribunal de emitir criterio respecto de los otros fundamentos del recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184.1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 422 vta., incluido el Auto de Vista Nº 124/18 de 09 de julio, de fs. 423 a fs. 424 y vta. inclusive, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista teniendo en cuenta los fundamentos de la presente Resolución. Sin multa por ser excusable.
Se recomienda al Tribunal de alzada mayor atención en cuanto la consideración de las apelaciones que conoce, para evitar nulidades que afecten la celeridad del proceso.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 17-IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la normativa citada, así como al artículo 220-III del Código Procesal Civil y la Recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.
Auto Supremo Nº 745
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente:157/2019-CS
Demandante:Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR
Demandado:Empresa Consultora Boliviana S.R.L. ECOVIANA
Materia:Coactivo Social
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 434 a 440 vta., interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Alana Jazmín Mancilla Marca, en mérito al testimonio de poder especial y bastante Nº 236/2018 de 28 de febrero, otorgado por Juan Edwin Mercado Claros, en su condición de Director General Ejecutivo del SENASIR, ante la Notaría Nº 11 de la ciudad de La Paz, a cargo de la abogada Glenda Karina Jáuregui Peñaranda de fs. 425 a 428 y vta., contra el Auto de Vista Nº 124/18 de 09 de julio, de fs. 423 a fs. 424 y vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor recurrente, contra la Empresa Consultora Boliviana S.R.L. ECOVIANA, por aportes devengados al Seguro Social Obligatorio; el Auto de 17 de abril de 2019 de fs. 443, que concedió el recurso; el Auto de 07 de mayo de 2019, de fs. 451 y vta. que declaró la admisibilidad del recurso, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Auto Definitivo
Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto Definitivo Nº 043/2016 de 30 de junio de 2016, de fs. 288 a 302, por el que rechazó el reclamo e incidente de nulidad y declaró Improbada la Excepción de Prescripción, planteadas por la parte coactivada Empresa Consultora Boliviana S.R.L. ECOVIANA, modificando la Nota de Cargo N° 065/2010 de 07/09/10, así como el Auto de Solvendo N° 05/2012 de 25/04/12 en el monto de Bs. 144.173,50.
Auto de Vista
Promovidos los recursos de apelación interpuestos por la parte coactivada Empresa Consultora Boliviana S.R.L. ECOVIANA, y por la representación del SENASIR, por memoriales de fs. 305 a 312 y de fs. 357 a 363, respectivamente, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 124/18 de 09 de julio de 2018, de fs. 423 a 424 y vta., CONFIRMÓ el Auto apelado.
II. RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:
Contra la mencionada resolución, el ente gestor de la seguridad social a largo plazo, SENASIR, por intermedio de su representante, formula recurso de casación en la forma y en el fondo, por memorial de fs. 434 a 440 y vta., señalando:
Recurso de casación en el Fondo
1.- Reclama la errónea aplicación por el Tribunal de Apelación del artículo 617 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), en función a que en su Segundo Considerando transcribe el mencionado artículo, y remitiéndose a la Resolución N° 043/2016 de 30/06/16 referente a la prueba de cargo y descargo, efectúa la simple enunciación de la misma, sin referir ninguna prueba que, como efecto de su valoración, genere la modificación de la Nota de Cargo; agregando que, la aplicación del artículo señalado, refiere que la presentación de excepciones y reclamaciones opuestas en término, se admitirán a prueba, y en el presente caso no se probó la reclamación, ni la excepción para la modificación de la Nota de Cargo, no advirtiendo de la Resolución N° 043/2016 ni en el Auto de Vista recurrido, la cita de documento alguno que permita la aplicación del artículo 617 del RCSS, advirtiendo que el juez de primera instancia solo enunció la prueba de descargo y el Tribunal de segunda instancia se limitó a señalar que no refiere mayor análisis; más aún cuando la modificación de la Nota de Cargo fue producto de esa valoración de pruebas.
Adiciona que, los presupuestos esenciales para modificar la Nota de Cargo concurren en tanto la empresa coactivada, hubiere probado la excepción de prescripción y la excepción de pago documentado; no habiendo el Tribunal ad quem valorado las pruebas de fs. 1 a 63, 181 a 194, ni el anexo de fs. 1 a 164, basándose en presuntos descargos presentados por la parte coactivada, incumpliendo con el principio de Verdad Material, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y la sentada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Refiere finalmente que, el Tribunal ad quem emitió la resolución impugnada sin expresar los motivos de hecho y de derecho en los que basó su convicción, sin realizar una correcta valoración de la prueba y otorgando a cada documento un valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, valoración que debe ser expresada en la resolución, no justificando ni fundamentando el por qué aplicó el artículo 617 del RCSS.
2.- Por otra parte, la entidad recurrente refiriéndose al Considerando Cuarto de la resolución de primera instancia, que versa sobre los descargos presentados por la Empresa ECOVIANA, en relación a la relación contractual independiente de sus consultores, así como de su obligación de presentar los libros o registros de su personal de planta, todo ello en el marco de su deber de sustentar su verdad material con pruebas contundentes, y su consiguiente rechazo, fue confirmada por el Auto de Vista impugnado; alega que se incurrió en error de hecho, porque dicha motivación, le limita como institución al acceso a la justicia conforme dispone el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, debido a que las resoluciones de primera y segunda instancia deberían ser concordantes con los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8-2- h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Pues no se cumple con la debida motivación sustentada en argumentos claros, precisos y efectivos que permitan su cumplimiento; toda vez que el Tribunal de Apelación en su Tercer Considerando se limitó a señalar que la parte coactivada presentó pruebas y que las mismas habrían sido valoradas al momento de la emisión de la sentencia, agregando que, sobre dicho punto no merece mayor análisis, más cuando la modificación de la Nota de Cargo fue producto precisamente de esa valoración de pruebas.
Al respecto agrega que el Tribunal ad quem, señaló que la parte coactivada presentó prueba, sin embargo no precisa prueba plena documental que demuestre que esta no adeuda al SENASIR el monto consignado en la Nota de Cargo, no habiendo la parte coactivada presentando excepción de pago documentado que demuestre los pagos parciales efectuados, y pese a ello la Nota de Cargo fue modificada sin considerar que la empresa coactivada estaba obligada a realizar retenciones y cancelar los aportes laborales y patronales, en el marco de lo establecido por los artículos 1 del D.S. N° 25177, 8-II y 45 de la CPE, 199 y 230 c) del Código de Seguridad Social (CSS); siendo que ante su incumplimiento su deuda se reliquida y actualiza, acarreando multas e intereses, generando con ello prestaciones en dinero a favor de los asegurados.
Recurso de casación en la Forma
La entidad recurrente, haciendo mención a la congruencia externa como principio rector de toda determinación judicial, refiere que la misma exige la correspondencia entre lo demandado de fs. 69 a 73, lo excepcionado y reclamado de fs. 109 a 111 y lo resuelto mediante el Auto de Vista N° 124/18 de 09/07/16 de fs. 288 a 302.
Agrega a ello que, conforme a la congruencia interna, el Auto de Vista recurrido debe guardar congruencia con la Resolución N° 043/2016, primando el orden y la racionalidad, en función a la jurisprudencia constitucional desarrollada en las Sentencias Constitucionales N° 0486/201-R., 0255/2014 y 0704/2014; siendo en el caso de autos que, el Tribunal de Alzada otorgó a favor de la parte coactivada “una Resolución incongruente “ultra petita””, otorgando más de lo pedido, y extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a su decisión, disponiendo el pago de la empresa coactivada en la suma de Bs. 144.173,50, modificando la Nota de Cargo N° 065/2010 de 07/09/10 por la suma de Bs. 289.098,17, que no procede y que demuestra la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, viabilizando la nulidad solicitada.
Petitorio
Solicita que este Tribunal, deliberando en el fondo case el Auto de Vista Nº 124/2018 de 09 de julio, y resuelva en el fondo en base a la correcta interpretación de la ley, emitiendo nueva resolución, declarando probada la demanda en su totalidad, manteniendo firme y subsistente el Auto de Solvendo N° 05/2012 de 25/04/2012 y manteniendo improbada la Excepción de Prescripción; de no casar el Auto de Vista recurrido, solicita su anulación, disponiendo que la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita nuevo Auto de Vista de forma congruente, previa las formalidades de rigor.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Nulidad
Al constituirse la nulidad como una medida de última ratio, su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.
Conforme al razonamiento de Montesano en su obra “Derecho Procesal Civil”, un acto susceptible de ser declarado nulo debe tratarse en inicio de un acto o trámite judicial, el cual, según refiere Dinamarco en su libro “La Instrumentalidad del Proceso”, debe ser irregular; correspondiendo añadirse a ello, que dicha irregularidad ocasione que el acto no sea apto para cumplir su fin.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta la existencia de actos irregulares que no son susceptibles de ser declarados nulos, considerando ante ello la aplicación del “principio de trascendencia o relevancia”. Al respecto, Couture en su libro “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” establece que: “las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”; es así, y tal como refiere Alsina en su obra “Las Nulidades en el Proceso Civil”, la ineficacia que se sigue de la nulidad debe tener una finalidad práctica, no procediendo la nulidad por la nulidad misma. Coligiéndose con todo ello, que la nulidad debe sujetarse a la necesaria observancia de la existencia de un perjuicio, en correlación con lo dispuesto por la normativa procesal vigente de cumplimiento obligatorio.
Resolución del caso concreto:
Con carácter previo a considerar los argumentos del recurso de casación, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, para imponer en su caso una sanción, o determinar si correspondiere, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del Código Procesal Civil, en relación con su artículo 220-III.1.c), al evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.
Bajo ese marco, la correcta e imparcial tramitación de los procesos, se encuentra regulada por el Código adjetivo referido, el cual establece en su artículo 5 que: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros…”, determinando asimismo en su artículo 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, que contemplado en su artículo 1. 2) dispone que, “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”, entendiéndose de tal manera que, las normas procesales al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, y por tanto tienen el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Conforme a ello, de acuerdo a lo determinado por el artículo 213-II-3) y 4) del Código Procesal Civil, las resoluciones emitidas por los juzgadores de grado deben contener la necesaria motivación en función al estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, la evaluación de la prueba y la cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad en caso de su inobservancia, así como contemplar en la parte resolutiva del fallo, decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente al demandado.
A ello, resulta trascendental que los juzgadores deban observar en la emisión de sus resoluciones, los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto en la valoración de las pruebas aportadas como las producidas en el trámite del proceso.
De tal forma que, la congruencia y la motivación de las resoluciones judiciales constituyen un deber jurídico que no puede eludirse; toda vez que, se traducen en la garantía de legalidad procesal que permite proteger la seguridad jurídica, ante ello, la motivación y fundamentación deberán permitir comprender con claridad las razones de la decisión asumida por el juzgador.
Para un mayor entendimiento, todo administrador de justicia al resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe exponer claramente los hechos y los razonamientos adoptados para el efecto, explicando el análisis y valoración de las pruebas en su conjunto, sin que ello implique su mera referencia general; en ese sentido, el incumplimiento de dicha exigencia amerita que el Tribunal de casación disponga la nulidad de obrados, preservando con ello, la correcta administración de justicia.
En la especie, la entidad recurrente reclama que en el Segundo Considerando del Auto de Vista objeto del recurso, el Tribunal de Alzada transcribió el artículo 617 del RCSS y remitiéndose a la Resolución N° 043/2016 de 30/06/16 referente a la prueba de cargo y descargo, efectuó una simple enunciación de dicha resolución, sin referir ninguna prueba que, como efecto de su valoración, genere la modificación de la Nota de Cargo. Agregando a ello, que el Tribunal ad quem emitió la resolución impugnada sin expresar los motivos de hecho y de derecho en que basó su convicción, otorgando a cada documento un valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, valoración que debe ser expresa en la resolución, no justificando ni fundamentando el por qué aplicó el artículo 617 del RCSS, incumpliendo con la debida motivación sustentada en argumentos claros, precisos y efectivos que permitan su cumplimiento, al limitarse a señalar que la parte coactivada presentó pruebas, que habrían sido valoradas en la sentencia, y que por ello, dicho punto no merece mayor análisis, más cuando la modificación de la Nota de Cargo fue producto precisamente de esa valoración.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de Alzada en el punto 3 del acápite “Fundamentos del Recurso de apelación de la parte coactivante” de su Tercer Considerando, haciendo referencia al reclamo de la Empresa ECOVIANA en su recurso de alzada, sobre la inadecuada interpretación del artículo 617 del RCSS para la modificación del monto adeudado, transcribió el mencionado artículo, afirmando que dicha normativa no establece como requisito para la modificación de la Nota de Cargo el deber de presentar pruebas, agregando de manera textual: “…sin embargo de ello se puede advertir de obrados y de la misma Sentencia que la parte coactivada ha presentado pruebas, que las mismas han sido valoradas y a momento de la emisión de la sentencia tal cual consta del tercer considerando donde se hace referencia a las pruebas de cargo y de descargo, por lo que en este punto no merece mayor análisis…”; cotejando de dicha afirmación que, el Tribunal ad quem se limitó a mencionar la valoración efectuada en la Sentencia de las pruebas presentadas por la Empresa coactivada, sin precisar a qué pruebas en concreto se refiere y establecer en base a una debida fundamentación, su pertinencia respecto al punto reclamado; más aún, se remite respecto a ellas, al contenido del Tercer Considerando de la Sentencia, en el que, de manera general indica, se encontrarían las pruebas de cargo y de descargo presentadas, incumpliendo con ello su deber de establecer en el propio Auto de Vista que emitió de forma precisa y fundamentada, a qué probanzas se refiere, no pudiendo aludir o remitirse en cuanto a ello, a otras resoluciones y concluir de tal manera, que no se requeriría mayor análisis, eludiendo el deber que le cumple de efectuarlo.
Asimismo, la conclusión a la que arriba el Tribunal de Alzada al respecto, al afirmar que “…la modificación de la Nota de Cargo a sido producto precisamente de esa valoración de pruebas…”; resulta por demás arbitraria, al no señalar de manera precisa en el Auto de Vista emitido, a qué pruebas se refiere y cuáles los fundamentos que le permitieron concluir su correcta valoración en relación al caso concreto.
Conforme a lo expuesto precedentemente, se advierte que el Tribunal ad quem emitió un fallo con falta de fundamentación y motivación, omitiendo fundamentar y señalar las razones por las cuales llegó al convencimiento que las pruebas valoradas por el juez a quo, le permitieron de manera correcta modificar la Nota de Cargo y el Auto de Solvendo, omitiendo proporcionar con ello, certeza a las partes respecto a su decisión, situación inobservada por el Tribunal de Alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido.
Ante ello, conforme a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, mediante el Auto Supremo Nº 45 de 30 de enero de 2019, entre otros, se debe tener presente que la motivación de las resoluciones judiciales, constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo administrador de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; en relación con lo dispuesto por la jurisprudencia sentada mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0092/2012 de 19 de abril, en cuyo Fundamento Jurídico inserto en su punto III.2. expresa que: "La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que: ...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal (…), exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores..." (El resaltado es añadido).
Asimismo la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo (…), debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…" (El resaltado es añadido).
En ese contexto, el Tribunal de alzada no cumplió con lo dispuesto por el artículo 213-II-3 del Código Procesal Civil, por remisión del artículo 218-I del mismo cuerpo adjetivo, omitiendo realizar la necesaria motivación en función al estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, así como la evaluación de la prueba sobre la cual sustentó su fallo, asumiendo una determinación de hecho y no de derecho.
Este hecho, se encuentra sancionado por el mismo cuerpo legal con la nulidad, por vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, toda vez que en los hechos la parte apelante desconoce cuál la probanza que el Tribunal de Alzada valoró para confirmar la sentencia, razón por la cual la determinación asumida por este Tribunal no puede ser otra que anular el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal ad quem acomode su resolución de acuerdo a ley y al debido proceso.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los artículos 220-III-1-c) del Código Procesal Civil, dispensando a este Tribunal de emitir criterio respecto de los otros fundamentos del recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184.1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 422 vta., incluido el Auto de Vista Nº 124/18 de 09 de julio, de fs. 423 a fs. 424 y vta. inclusive, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista teniendo en cuenta los fundamentos de la presente Resolución. Sin multa por ser excusable.
Se recomienda al Tribunal de alzada mayor atención en cuanto la consideración de las apelaciones que conoce, para evitar nulidades que afecten la celeridad del proceso.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 17-IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la normativa citada, así como al artículo 220-III del Código Procesal Civil y la Recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.