TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 752
Sucre, de 2 de diciembre de 2019
Expediente : 269/2019-S
Demandante : ntonia Cervantes Fernández
Demandado : Librería Pompeya
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Jorge Humberto Carvallo Orosco, en representación legal de la Librería Pompeya de fs. 126 a 129 vta., contra el Auto de Vista Nº 122/2019 de 28 de febrero emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Antonia Cervantes Fernández, contra la Librería Pompeya; el Auto Nº 212/2019 de 12 de abril de 2019, que concedió el recurso de fs. 133; el Auto de 22 abril de 2019, que admitió el recurso de fs. 140 y vta., los antecedentes del proceso y,
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 19/18 de 22 de mayo de 2018 de fs. 97- a 100, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 10 a 13, sin costas, PROBADA la excepción perentoria de prescripción del primer contrato, PROBADA en parte la excepción de pago; ordenando a la empresa demandada, cancele a favor de la demandante, la suma de Bs.83.254,12.- (ochenta y tres mil doscientos cincuenta y cuatro 12/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, prima, horas extras, bono de antigüedad, más la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la parte demandada de fs. 104 a 107, por Auto de Vista Nº 122/2019 de 28 de febrero la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 121 a 122, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Jorge Humberto Carvallo Orosco, en representación legal de la Librería Pompeya, mediante escrito de fs. 126 a 129 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, conforme lo siguiente:
Argumentó que el Auto de Vista, no ingresó a un análisis y tratamiento minucioso de los puntos sometidos a su conocimiento.
Alego, que se habría incurrido en exclusión probatoria de una prueba de descargo a afectando a la legitima defensa, sin la debida motivación y fundamentación; así mismo, no se habría considerado la confesión provocada, afectando el debido proceso al incurrir en error de derecho al no compulsar y excluir pruebas de descargo en la decisión de la causa.
Refirió que se dio validez plena y eficacia jurídica, a un recibo que se referiría a otro acto jurídico diferente a las partes en litigio, referido a otra relación laboral, que fue rechazado, negado y cuestionado, vulnerándose las garantías constitucionales y los principios procesales establecidos en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), anulando la eficacia probatoria de un documento con reconocimiento de firmas y rubricas, que representa el pago total de beneficios sociales.
Señalando finalmente como normas vulneradas los arts. 115-I, 178-I y 180-I y II de la CPE.
Petitorio:
Solicitó se “anule” la resolución recurrida y todo el proceso y se disponga la eficacia del documento de fs. 32-38.
Contestación al recurso y admisión:
La actora, por escrito de fs. 131 a 132 vta., respondió al recurso, alegando que el documento privado que no se habría valorado, consistiría en un documento privado de cancelación de derechos y beneficios sociales, donde supuestamente se le cancelaria la suma de Bs.95.754,12.-; sin embargo este, no resultaría válido, al no haber recibido la suma de dinero, haciéndole firmar mediante engaños, máxime si de manera posterior se le habría cancelado la suma de Bs.12.500.-, cuando supuestamente ya no se le adeudaría por concepto de derechos y beneficios sociales, señalando que el Auto de Vista Nº 122/2019 de 28 de febrero la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, menos violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por ello, solicitó que este Tribunal, confirme el Auto de Vista recurrido.
Mediante Auto Nº 212/2019 de 12 de abril de fs. 133, se concedió el recuso ante este Tribunal.
Admisión
Mediante Auto de 22 de abril de 2019 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación de fs. 126 a 129, interpuesto por Jorge Humberto Carvallo Orosco, en representación legal de la Librería Pompeya.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Normativa y doctrina aplicable al caso
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley; ello, en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente; esto, porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado art. 274 del CPC-2013.
Así, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien se deben formular de manera conjunta en un solo escrito, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma; es decir, cuando la resolución recurrida ha sido emitida, violando formas esenciales del proceso; o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código Procesal Civil, señala taxativamente los casos en los que proceden.
Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada; así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista case la resolución recurrida, conforme establece el art. 220.IV del CPC-2013, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Por otro lado, el art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, siendo inembargables e imprescriptibles; también señala el principio protector bajo sus tres reglas referidas al in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues constituye uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.
Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral, el trabajador es considerado la parte débil de ésta; porque, existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio mencionado pretende amparar a una de las partes que es el trabajador, para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador, quien detenta los medios e instrumentos de producción y lógicamente los elementos que acrediten toda la relación laboral.
De esta manera, el principio protector se concentra en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se refiera a cuestiones personales que debe acreditar.
Asimismo respecto a la valoración probatoria, debe indicarse que el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas; por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3 también del CPT.
Fundamentación del caso concreto:
En el caso presente se advierte que el recurso de casación de fs. 126 a 129 vta., refiere que fue interpuesto en el fondo, aduciendo también cuestiones de forma, observándose la falta de la técnica recursiva del recurrente al mezclar aspectos de fondo cuando merecen ser dilucidados en la forma; no obstante de ello, este Tribunal a objeto de dar una respuesta a lo expresado por el recurrente ingresará a resolver el recurso.
El recurrente, solicita la nulidad de obrados bajo el fundamento que el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista ahora recurrido, ha incurrido en incongruencia por no establecer las disposiciones legales en las que se fundaría, por lo que se violó las formas esenciales y el debido proceso.
Que en mérito al principio de legalidad contenida en la Constitución Política del Estado, toda decisión judicial emitida por autoridad judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada, entendiéndose por lo primero la obligación que tiene esta autoridad judicial de citar los preceptos jurídicos, sustantivos y adjetivos en que se apoya su determinación adoptada y por lo segundo, la referida autoridad debe expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos, con los cuales debe explicar el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
La falta de fundamentación y motivación es una vulneración formal, diferente a la errónea o indebida fundamentación y motivación que es una vulneración material o de fondo. En el caso concreto el recurrente acusa que el Auto de Vista objeto del recurso “carece de fundamentación y motivación”, situación que procesalmente es correcto analizarlo dentro un recurso de casación en la forma.
Que el principio de congruencia, derivado de las garantías de debido proceso, constituye un presupuesto esencial en la estructura de toda resolución que resuelve la controversia suscitada y puesta a conocimiento de la Autoridad competente, en este sentido la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio determinó lo siguiente:
“De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…sic…sic…; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
La citada Sentencia Constitucional es clara y precisa al determinar que la congruencia como principio característico del debido proceso, determina la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto en una determinada causa.
Que revisado minuciosamente el segundo considerando del Auto de Vista N° 122/2019 de 28 de febrero de 2019 de fs. 121 a 122, se acredita que contiene una fundamentación y una motivación, respecto a la apelación de la parte actora, taxativamente aclara el Tribunal ad quem que el Juez a quo llego a una conclusión correcta, en merito a la prueba ofrecida y producida en el proceso, respecto al pago parcial realizado conforme el recibo de fs. 6, aplicando el principio de primacía de la realidad, el principio protector, de libre apreciación de la prueba y de verdad material.
Por lo que se advierte que dicho reclamo no es evidente; porque, si bien el Auto de Vista N° 122/2019 de 28 de febrero de 2019 de fs. 121 a 122, no contiene una ampulosa argumentación; empero resolvió todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de las apelación y fundamentación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de emitir tanto la Sentencia como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en los arts. 213, 218 del CPC-2013 y con la pertinencia prevista en el art. 265 del citado Código Adjetivo Civil, pronunciándose respecto al recurso de apelación resolviendo confirmar la Sentencia de fs. 97 a 100.
En relación al reclamo de no haberse valorado la confesión provocada del representante de la empresa demandada; al respecto debe recordarse que, si bien la confesión judicial provocada o juramento de posiciones se encuentra delimitada conforme a lo prescrito por los arts. 166 y 167 del CPT, que determinan que dicha confesión es expresa y divisible y que los hechos admitidos en ella no requieren mayor prueba; sin embargo a ello, la aplicabilidad de esta normativa, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la CPE, debe ser contrastada con dos elementos: por una parte, con la inexcusable valoración del conjunto de pruebas a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3-j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, con el cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme dispone el art. 48-II de la CPE que refiere: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección delas trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal, conforme se tiene de los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Nº 025, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Conforme a lo señalado, en la especie se advierte que el Tribunal ad quem, efectuó una valoración conjunta de los elementos probatorios del proceso, al concluir acertadamente que el demandado no hubiese cumplido a cabalidad con el acuerdo cursante de fs. 33 a 34, toda vez que de manera posterior (28 días), se realizó un pago por los beneficios sociales a través de un familiar del demandado; no resultando lógico, realizar dicho pago cuando a la demandante supuestamente días antes se le hubiese cancelado la totalidad de los mismos.
Ahora bien, entrando en análisis, corresponde indicar que, tal apreciación resulta correcta, porque en el caso, se visualiza la existencia de una relación laboral, en dos periodos; el primero, que de acuerdo a la excepción perentoria de prescripción fue declarada extinguida su pretensión; y el segundo periodo, donde se observó que la relación laboral inicio el 02 de enero de 2009 al 30 de mayo de 2017, habiéndose presentado por la parte demandada la excepción perentoria de pago, adjuntado un documento privado de fs. 33 a 34, que cuenta con reconocimiento de firmas y rubricas, que el juez de primera instancia le otorgó el valor probatorio previsto por el art. 1297 del Código Civil, concordante con el art. 159 y 161 del CPT, por el cual se señalaría aparentemente, que se hubiera realizado el pago por concepto del desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, prima, horas extras y bono de antigüedad, por la suma de Bs.95.754,12.- al finalizar la relación laboral.
Sin embargo de ello, al momento de presentar la demanda, fue adjuntada como prueba preconstituida el documento de fs. 6, por el cual a los 28 días siguientes, la hija del demandado pago la suma de Bs.12.500,00.- por concepto de beneficios sociales a la parte actora; por ello se estableció que, el demandado no cumplió con lo establecido en el documento de fs. 33 a 34, al existir un pago de forma posterior, que además resulta ser el primero de dos conforme lo acordado, elementos éstos que en el caso de examen, fueron adecuadamente valorados por el Tribunal de Alzada, conforme a la fundamentación contenida en su resolución, por lo que acertadamente se determinó declarar probada en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria de pago, no advirtiéndose con prueba fehaciente la realización efectiva del pago total dispuesto en el documento privado, visualizándose que la parte recurrente no ha acreditado con prueba fehaciente sus alegaciones, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia, debiendo haber adjuntando elementos de prueba que sustente su pretensión; más aún, si en la confesión de fs. 73 vta., el demandado, alegó tener el original de dicho documento y que lo presentaría en el momento oportuno, confirmando que estaba alterado; sin embargo, no presentó dicho documento.
En base a lo anterior, éste Tribunal concluye que no son evidentes las infracciones acusadas; por lo que, no encontrándose fundados los argumentos del recurso, corresponde dar aplicación del art. 220-II del CPC-2013; aplicable en la materia por determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 126 a 129 vta., interpuesto por Jorge Humberto Carvallo Orosco, en representación legal de la Librería Pompeya contra el Auto de Vista Nº 122/2019 de 28 de febrero emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs1.000.- (Un Mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 752
Sucre, de 2 de diciembre de 2019
Expediente : 269/2019-S
Demandante : ntonia Cervantes Fernández
Demandado : Librería Pompeya
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Jorge Humberto Carvallo Orosco, en representación legal de la Librería Pompeya de fs. 126 a 129 vta., contra el Auto de Vista Nº 122/2019 de 28 de febrero emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Antonia Cervantes Fernández, contra la Librería Pompeya; el Auto Nº 212/2019 de 12 de abril de 2019, que concedió el recurso de fs. 133; el Auto de 22 abril de 2019, que admitió el recurso de fs. 140 y vta., los antecedentes del proceso y,
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 19/18 de 22 de mayo de 2018 de fs. 97- a 100, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 10 a 13, sin costas, PROBADA la excepción perentoria de prescripción del primer contrato, PROBADA en parte la excepción de pago; ordenando a la empresa demandada, cancele a favor de la demandante, la suma de Bs.83.254,12.- (ochenta y tres mil doscientos cincuenta y cuatro 12/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, prima, horas extras, bono de antigüedad, más la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la parte demandada de fs. 104 a 107, por Auto de Vista Nº 122/2019 de 28 de febrero la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 121 a 122, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Jorge Humberto Carvallo Orosco, en representación legal de la Librería Pompeya, mediante escrito de fs. 126 a 129 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, conforme lo siguiente:
Argumentó que el Auto de Vista, no ingresó a un análisis y tratamiento minucioso de los puntos sometidos a su conocimiento.
Alego, que se habría incurrido en exclusión probatoria de una prueba de descargo a afectando a la legitima defensa, sin la debida motivación y fundamentación; así mismo, no se habría considerado la confesión provocada, afectando el debido proceso al incurrir en error de derecho al no compulsar y excluir pruebas de descargo en la decisión de la causa.
Refirió que se dio validez plena y eficacia jurídica, a un recibo que se referiría a otro acto jurídico diferente a las partes en litigio, referido a otra relación laboral, que fue rechazado, negado y cuestionado, vulnerándose las garantías constitucionales y los principios procesales establecidos en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), anulando la eficacia probatoria de un documento con reconocimiento de firmas y rubricas, que representa el pago total de beneficios sociales.
Señalando finalmente como normas vulneradas los arts. 115-I, 178-I y 180-I y II de la CPE.
Petitorio:
Solicitó se “anule” la resolución recurrida y todo el proceso y se disponga la eficacia del documento de fs. 32-38.
Contestación al recurso y admisión:
La actora, por escrito de fs. 131 a 132 vta., respondió al recurso, alegando que el documento privado que no se habría valorado, consistiría en un documento privado de cancelación de derechos y beneficios sociales, donde supuestamente se le cancelaria la suma de Bs.95.754,12.-; sin embargo este, no resultaría válido, al no haber recibido la suma de dinero, haciéndole firmar mediante engaños, máxime si de manera posterior se le habría cancelado la suma de Bs.12.500.-, cuando supuestamente ya no se le adeudaría por concepto de derechos y beneficios sociales, señalando que el Auto de Vista Nº 122/2019 de 28 de febrero la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, menos violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por ello, solicitó que este Tribunal, confirme el Auto de Vista recurrido.
Mediante Auto Nº 212/2019 de 12 de abril de fs. 133, se concedió el recuso ante este Tribunal.
Admisión
Mediante Auto de 22 de abril de 2019 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación de fs. 126 a 129, interpuesto por Jorge Humberto Carvallo Orosco, en representación legal de la Librería Pompeya.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Normativa y doctrina aplicable al caso
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley; ello, en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente; esto, porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado art. 274 del CPC-2013.
Así, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien se deben formular de manera conjunta en un solo escrito, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma; es decir, cuando la resolución recurrida ha sido emitida, violando formas esenciales del proceso; o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código Procesal Civil, señala taxativamente los casos en los que proceden.
Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada; así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista case la resolución recurrida, conforme establece el art. 220.IV del CPC-2013, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Por otro lado, el art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, siendo inembargables e imprescriptibles; también señala el principio protector bajo sus tres reglas referidas al in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues constituye uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.
Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral, el trabajador es considerado la parte débil de ésta; porque, existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio mencionado pretende amparar a una de las partes que es el trabajador, para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador, quien detenta los medios e instrumentos de producción y lógicamente los elementos que acrediten toda la relación laboral.
De esta manera, el principio protector se concentra en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se refiera a cuestiones personales que debe acreditar.
Asimismo respecto a la valoración probatoria, debe indicarse que el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas; por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3 también del CPT.
Fundamentación del caso concreto:
En el caso presente se advierte que el recurso de casación de fs. 126 a 129 vta., refiere que fue interpuesto en el fondo, aduciendo también cuestiones de forma, observándose la falta de la técnica recursiva del recurrente al mezclar aspectos de fondo cuando merecen ser dilucidados en la forma; no obstante de ello, este Tribunal a objeto de dar una respuesta a lo expresado por el recurrente ingresará a resolver el recurso.
El recurrente, solicita la nulidad de obrados bajo el fundamento que el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista ahora recurrido, ha incurrido en incongruencia por no establecer las disposiciones legales en las que se fundaría, por lo que se violó las formas esenciales y el debido proceso.
Que en mérito al principio de legalidad contenida en la Constitución Política del Estado, toda decisión judicial emitida por autoridad judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada, entendiéndose por lo primero la obligación que tiene esta autoridad judicial de citar los preceptos jurídicos, sustantivos y adjetivos en que se apoya su determinación adoptada y por lo segundo, la referida autoridad debe expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos, con los cuales debe explicar el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
La falta de fundamentación y motivación es una vulneración formal, diferente a la errónea o indebida fundamentación y motivación que es una vulneración material o de fondo. En el caso concreto el recurrente acusa que el Auto de Vista objeto del recurso “carece de fundamentación y motivación”, situación que procesalmente es correcto analizarlo dentro un recurso de casación en la forma.
Que el principio de congruencia, derivado de las garantías de debido proceso, constituye un presupuesto esencial en la estructura de toda resolución que resuelve la controversia suscitada y puesta a conocimiento de la Autoridad competente, en este sentido la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio determinó lo siguiente:
“De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…sic…sic…; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
La citada Sentencia Constitucional es clara y precisa al determinar que la congruencia como principio característico del debido proceso, determina la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto en una determinada causa.
Que revisado minuciosamente el segundo considerando del Auto de Vista N° 122/2019 de 28 de febrero de 2019 de fs. 121 a 122, se acredita que contiene una fundamentación y una motivación, respecto a la apelación de la parte actora, taxativamente aclara el Tribunal ad quem que el Juez a quo llego a una conclusión correcta, en merito a la prueba ofrecida y producida en el proceso, respecto al pago parcial realizado conforme el recibo de fs. 6, aplicando el principio de primacía de la realidad, el principio protector, de libre apreciación de la prueba y de verdad material.
Por lo que se advierte que dicho reclamo no es evidente; porque, si bien el Auto de Vista N° 122/2019 de 28 de febrero de 2019 de fs. 121 a 122, no contiene una ampulosa argumentación; empero resolvió todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de las apelación y fundamentación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de emitir tanto la Sentencia como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en los arts. 213, 218 del CPC-2013 y con la pertinencia prevista en el art. 265 del citado Código Adjetivo Civil, pronunciándose respecto al recurso de apelación resolviendo confirmar la Sentencia de fs. 97 a 100.
En relación al reclamo de no haberse valorado la confesión provocada del representante de la empresa demandada; al respecto debe recordarse que, si bien la confesión judicial provocada o juramento de posiciones se encuentra delimitada conforme a lo prescrito por los arts. 166 y 167 del CPT, que determinan que dicha confesión es expresa y divisible y que los hechos admitidos en ella no requieren mayor prueba; sin embargo a ello, la aplicabilidad de esta normativa, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la CPE, debe ser contrastada con dos elementos: por una parte, con la inexcusable valoración del conjunto de pruebas a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3-j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, con el cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme dispone el art. 48-II de la CPE que refiere: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección delas trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal, conforme se tiene de los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Nº 025, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Conforme a lo señalado, en la especie se advierte que el Tribunal ad quem, efectuó una valoración conjunta de los elementos probatorios del proceso, al concluir acertadamente que el demandado no hubiese cumplido a cabalidad con el acuerdo cursante de fs. 33 a 34, toda vez que de manera posterior (28 días), se realizó un pago por los beneficios sociales a través de un familiar del demandado; no resultando lógico, realizar dicho pago cuando a la demandante supuestamente días antes se le hubiese cancelado la totalidad de los mismos.
Ahora bien, entrando en análisis, corresponde indicar que, tal apreciación resulta correcta, porque en el caso, se visualiza la existencia de una relación laboral, en dos periodos; el primero, que de acuerdo a la excepción perentoria de prescripción fue declarada extinguida su pretensión; y el segundo periodo, donde se observó que la relación laboral inicio el 02 de enero de 2009 al 30 de mayo de 2017, habiéndose presentado por la parte demandada la excepción perentoria de pago, adjuntado un documento privado de fs. 33 a 34, que cuenta con reconocimiento de firmas y rubricas, que el juez de primera instancia le otorgó el valor probatorio previsto por el art. 1297 del Código Civil, concordante con el art. 159 y 161 del CPT, por el cual se señalaría aparentemente, que se hubiera realizado el pago por concepto del desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, prima, horas extras y bono de antigüedad, por la suma de Bs.95.754,12.- al finalizar la relación laboral.
Sin embargo de ello, al momento de presentar la demanda, fue adjuntada como prueba preconstituida el documento de fs. 6, por el cual a los 28 días siguientes, la hija del demandado pago la suma de Bs.12.500,00.- por concepto de beneficios sociales a la parte actora; por ello se estableció que, el demandado no cumplió con lo establecido en el documento de fs. 33 a 34, al existir un pago de forma posterior, que además resulta ser el primero de dos conforme lo acordado, elementos éstos que en el caso de examen, fueron adecuadamente valorados por el Tribunal de Alzada, conforme a la fundamentación contenida en su resolución, por lo que acertadamente se determinó declarar probada en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria de pago, no advirtiéndose con prueba fehaciente la realización efectiva del pago total dispuesto en el documento privado, visualizándose que la parte recurrente no ha acreditado con prueba fehaciente sus alegaciones, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia, debiendo haber adjuntando elementos de prueba que sustente su pretensión; más aún, si en la confesión de fs. 73 vta., el demandado, alegó tener el original de dicho documento y que lo presentaría en el momento oportuno, confirmando que estaba alterado; sin embargo, no presentó dicho documento.
En base a lo anterior, éste Tribunal concluye que no son evidentes las infracciones acusadas; por lo que, no encontrándose fundados los argumentos del recurso, corresponde dar aplicación del art. 220-II del CPC-2013; aplicable en la materia por determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 126 a 129 vta., interpuesto por Jorge Humberto Carvallo Orosco, en representación legal de la Librería Pompeya contra el Auto de Vista Nº 122/2019 de 28 de febrero emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs1.000.- (Un Mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.