TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 753
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente : 181/2019-S
Demandante : Anahí María Paz Calderón
Demandado : Frial Pollos Fortaleza
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Victoria Huaqui Coaquira, propietaria de Frial Pollos Fortaleza de fs. 108 a 111, contra el Auto de Vista Nº 020/2019 SSA-II de 29 de marzo emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Anahí María Paz Calderón, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 137/19 de 14 de mayo de 2019, que concedió el recurso de fs. 120; el Auto de 11 de junio de 2019, que admitió el recurso de fs. 129 y vta., los antecedentes del proceso y,
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 046/2016 de 09 de mayo de 2017 de fs. 77 a 81, que fue complementada a solicitud de parte porAuto de 7 de junio de 2016 de fs. 83, declarando PROBADA la demanda de fs. 13 a 16, aclarada, ampliada corregida y subsanada a fs. 18 a 23, 25 a 26; ordenando a Victoria Huaqui Coaquira, propietaria de Frial Pollos Fortaleza, que cancele a favor de la demandante Anahí María Paz Calderón, la suma de Bs17.352,66.- (diecisiete mil trescientos cincuenta y dos a 66/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, doble aguinaldo, sueldos devengados, vacación, más la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la parte demandada de fs. 88 y vta., por Auto de Vista Nº 020/2019 SSA-II de 29 de marzo emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 102 a 103, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada y auto complementario.
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Victoria Huaqui Coaquira, propietaria de Frial Pollos Fortaleza mediante escrito de fs. 108 a 111, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme lo siguiente:
Argumentó que el Auto de Vista, se limitó a hacer una relación parcial del contenido del recurso de apelación, sin considerar el fondo de los argumentos expuestos en el mismo, cometiendo un yerro al señalar que no se cumpliría con la técnica recursiva que exige los arts. 261-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), cuando dicho artículo refiere a los requisitos de la confesión, no existiendo la debida congruencia.
Que no se consideró que el Juez tiene la facultad que le otorga el art. 4 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y que al no existir pruebas fehacientes, tenía la obligación de buscar la verdad material mediante los mecanismos idóneos que la ley franquea, considerando que el principio de la inversión de la prueba es relativo, por lo que el razonamiento establecido en el Auto de Vista impugnado no se ajustaría a los preceptos legales.
Refirió en cuanto al pago de vacaciones que de conformidad con el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 33 de su Decreto Reglamentario (DR) de la LGT, las mismas no son acumulables; con excepción que, exista un mutuo acuerdo, extremo que no habría acontecido, demostrándose una errónea aplicación de las normas señaladas.
Señalando finalmente las Sentencias Constitucionales N° 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y N° 249/2014-S2, referidas al debido proceso en sus elementos de coherencia y motivación.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda interpuesta, al no existir relación laboral, sea con las formalidades de ley.
Contestación al recurso y admisión:
El actor, por escrito de fs. 115 a 119, contestó el recurso, alegando que el Auto de Vista refiere al art. 261 del CPC-2013 y no así al art. 161, que si bien rige el principio de inversión de la prueba la parte actora hubiere demostrado los fundamentos de la demanda, y que en cuanto a la errónea interpretación del art. 44 de la LGT y el 33 del DRLGT, referiría argumentos subjetivos, sin entender el alcance de la norma invocada, por ello solicitó que este Tribunal, declare INFUNDADO el recurso.
Mediante Auto Nº 137/2019 SSA.II de 13 de mayo de fs. 120, se concedió el recuso ante este Tribunal.
Admisión
Mediante Auto de 11 de junio de 2019 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 108 a 111, interpuesto por Victoria Huaqui Coaquira, propietaria de Frial Pollos Fortaleza.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Normativa y doctrina aplicable al caso
El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables e imprescriptibles; también señala el principio protector bajo sus tres reglas referidas al in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica; pues se constituye este, en uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.
Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral, el trabajador es considerado la parte débil de ésta, porque existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio mencionado trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador.
De esta manera, el principio protector se concentra en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3 inc. g) del CPT.
Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se refiera a cuestiones personales que debe acreditar este último.
Asimismo respecto a la valoración probatoria, debe indicarse que el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas, por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3.j) también del CPT.
Fundamentación del caso concreto:
Respecto a la falta de congruencia en el Auto de Vista ahora impugnado, amerita referir que la misma, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo pedido y probado por las partes; en ese contexto, es importante precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia deriva de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no pedidos o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas, corresponde referir que el art. 213 del adjetivo civil dispone que: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.” además señala que debe contener: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación.”
Estas disposiciones normativas se aplican igualmente por los Tribunales de Alzada, quienes deben resolver de la misma manera, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en función del art. 218 del CPC-2013, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del mismo cuerpo legal.
En el caso, revisado minuciosamente el segundo considerando del Auto de Vista Nº 020/2019 SSA-II de 29 de marzo, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 102 a 103, se acredita que si contiene una fundamentación y una motivación, respecto a la apelación de la parte demandada, taxativamente establece en el Considerando II Punto 1 que: “En principio, se debe tener presente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada resulta ser una simple disconformidad con la sentencia emitida, toda vez que no cumple con la técnica recursiva que exigen los arts. 261.I del Código Procesal Civil en concordancia con el 205 del Ritual Procesal Laboral…”, no resultando evidente la afirmación realizada en el recurso de casación, en cuanto a que se hubiere invocado el art. 161 respecto a los requisitos de la confesión, menos aún que existiría incongruencia; y, si bien el Auto de Vista, no contiene una ampulosa argumentación; empero, se verifica que se resolvieron todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de las apelación y fundamentación.
Ahora bien, en cuanto a que el Juez tenía la obligación de buscar la verdad material mediante los mecanismos idóneos que la ley franquea, se observa que, conforme manifestó el Tribunal de alzada durante el termino probatorio la parte demandada omitió proponer prueba, limitándose a presentar declaraciones testificales de descargo y confesión provocada, que no fueron diligenciadas, visualizándose que la parte recurrente no ha acreditado con prueba fehaciente sus alegaciones, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia, debiendo haber adjuntando elementos de prueba que sustente su defensa, como acertadamente determinaron los de instancia.
Elementos éstos que en el caso de examen, fueron adecuadamente valorados y conforme a la fundamentación contenida en sus resoluciones cursantes en el cuaderno procesal, evidenciándose en contrario, la efectiva aplicación por los jueces de instancia, del principio de la inversión de la prueba en favor del trabajador contenidos en los arts. 3-h), 66 y 150, del adjetivo laboral, valorando adecuadamente la prueba conforme a la fundamentación señalada por el ad quem.
Finalmente en cuanto al pago de vacaciones; y que, de conformidad con los arts. 44 de la LGT y 33 de su DRLGT, las mismas no serían acumulables, corresponde señalar que la vacación anual debe ser entendida como el periodo de tiempo legalmente concedido al trabajador para el cese temporal y remunerado de sus labores, con el fin de la reposición de energías físicas y psíquicas, ocurridas debido al natural desgaste en la fuente laboral, regulada por el art. 44 de la LGT, modificado por el DS N° 3150 de 14 de julio de 1952 y DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980, establece para empleados y obreros en general, sean particulares o del Estado, la siguiente escala de vacaciones: de 1 a 5 años cumplidos de trabajo 15 días hábiles; de 5 años a 10 años cumplidos de trabajo, 20 días hábiles; y de 10 años adelante cumplidos de trabajo, 30 días hábiles.
Por su parte el art. 33 del DR-LGT establece: “La vacación anual no será compensable en dinero salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”; en sentido similar, el Artículo Único del DS Nº 12058 de 24 de Diciembre de 1974, aclarando aquella determinación señala que: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”.
Las disposiciones citadas sobre el régimen legal de las vacaciones, regulan con carácter general este derecho, concedido a todos los trabajadores que cumplan con el requisito de un año de prestación de servicios, y que es sustituible por compensación económica., cuando existe desvinculación laboral.
Es decir, con carácter general, la legislación prohíbe que las vacaciones no se disfruten, procurando evitar que de forma individual en el contrato de trabajo o en el convenio colectivo, sea eludida, en la comprensión de la irrenunciabilidad de los derechos laborales que rigen la materia; sin embargo, como en casi todas las cuestiones, existen excepciones. La excepción es la extinción del contrato de trabajo antes del goce de las vacaciones; siendo en estos casos que el goce de este derecho se compensa y se monetiza, siempre y cuando, en iguales términos se superen los periodos de trabajo mínimos estimados por norma para acceder a ese derecho.
Por otro lado, el Tribunal de Casación en reiterados fallos modulo su entendimiento respecto a la acumulación de la misma, por cuanto la prohibición de su acumulación no se encuentra pensada en perjuicio, sino en beneficio del trabajador. Señalando además que el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, no restringe el derecho de los trabajadores a percibir su compensación en dinero por todas las vacaciones que el empleador hubiese promovido o permitido se acumulen, atribuyéndose a la responsabilidad del empleador, el acúmulo de vacaciones en tanto no hubiese elaborado y notificado a los trabajadores con el “rol de turnos”, que constriñe el art. 33 del DRLGT, mandato legal que excusa la petición o reclamo del trabajador para su efectividad.
Asimismo, debe tenerse presente que la omisión de la elaboración del rol de turnos por parte del empleador, tendrá como resultado lógico la acumulación de las vacaciones y, siendo así, mal podría exigírsele al trabajador el acuerdo mutuo por escrito, que refiere la misma norma, más aun si tal acuerdo, por la razones anotadas, resultará exigible, únicamente en el caso de que a pesar de la existencia del rol de turnos, el trabajador otorgue su consentimiento para permanecer en su fuente laboral, caso que no debe interpretarse como renuncia al derecho de gozar efectivamente del descanso anual, pues los derechos laborales son irrenunciables.
Corresponde precisar, que cuando la norma permite el acúmulo de la vacación anual bajo acuerdo mutuo por escrito, no tiene la finalidad de restringir el derecho sobre lo acumulado. Una interpretación contraria supondría admitir que los derechos laborales pueden renunciarse, contrariando su carácter de irrenunciables, se entiende que tal derecho será ejercido en la subsiguiente gestión, una vez que se hubiesen salvado las emergencias que dieron lugar a dicho acúmulo excepcional y, si el caso fuese que en tal circunstancia se produzca la desvinculación laboral, justo será que se compense en dinero todo lo acumulado.
Así entonces, en el caso presente, los de instancia obraron con total sindéresis jurídica al ordenar el pago de las vacaciones devengadas, sin incurrir en infracción legal alguna.
En base a lo anterior, éste Tribunal concluye que no son evidentes las infracciones acusadas, por lo que, no encontrándose fundados los argumentos del recurso, corresponde dar aplicación del art. 220-I del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 108 a 111, interpuesto por Victoria Huaqui Coaquira, propietaria de Frial Pollos Fortaleza contra el Auto de Vista Nº 020/2019 SSA-II de 29 de marzo emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs1.000.- (Un Mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 753
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente : 181/2019-S
Demandante : Anahí María Paz Calderón
Demandado : Frial Pollos Fortaleza
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Victoria Huaqui Coaquira, propietaria de Frial Pollos Fortaleza de fs. 108 a 111, contra el Auto de Vista Nº 020/2019 SSA-II de 29 de marzo emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Anahí María Paz Calderón, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 137/19 de 14 de mayo de 2019, que concedió el recurso de fs. 120; el Auto de 11 de junio de 2019, que admitió el recurso de fs. 129 y vta., los antecedentes del proceso y,
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 046/2016 de 09 de mayo de 2017 de fs. 77 a 81, que fue complementada a solicitud de parte porAuto de 7 de junio de 2016 de fs. 83, declarando PROBADA la demanda de fs. 13 a 16, aclarada, ampliada corregida y subsanada a fs. 18 a 23, 25 a 26; ordenando a Victoria Huaqui Coaquira, propietaria de Frial Pollos Fortaleza, que cancele a favor de la demandante Anahí María Paz Calderón, la suma de Bs17.352,66.- (diecisiete mil trescientos cincuenta y dos a 66/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, doble aguinaldo, sueldos devengados, vacación, más la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la parte demandada de fs. 88 y vta., por Auto de Vista Nº 020/2019 SSA-II de 29 de marzo emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 102 a 103, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada y auto complementario.
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Victoria Huaqui Coaquira, propietaria de Frial Pollos Fortaleza mediante escrito de fs. 108 a 111, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme lo siguiente:
Argumentó que el Auto de Vista, se limitó a hacer una relación parcial del contenido del recurso de apelación, sin considerar el fondo de los argumentos expuestos en el mismo, cometiendo un yerro al señalar que no se cumpliría con la técnica recursiva que exige los arts. 261-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), cuando dicho artículo refiere a los requisitos de la confesión, no existiendo la debida congruencia.
Que no se consideró que el Juez tiene la facultad que le otorga el art. 4 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y que al no existir pruebas fehacientes, tenía la obligación de buscar la verdad material mediante los mecanismos idóneos que la ley franquea, considerando que el principio de la inversión de la prueba es relativo, por lo que el razonamiento establecido en el Auto de Vista impugnado no se ajustaría a los preceptos legales.
Refirió en cuanto al pago de vacaciones que de conformidad con el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 33 de su Decreto Reglamentario (DR) de la LGT, las mismas no son acumulables; con excepción que, exista un mutuo acuerdo, extremo que no habría acontecido, demostrándose una errónea aplicación de las normas señaladas.
Señalando finalmente las Sentencias Constitucionales N° 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y N° 249/2014-S2, referidas al debido proceso en sus elementos de coherencia y motivación.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda interpuesta, al no existir relación laboral, sea con las formalidades de ley.
Contestación al recurso y admisión:
El actor, por escrito de fs. 115 a 119, contestó el recurso, alegando que el Auto de Vista refiere al art. 261 del CPC-2013 y no así al art. 161, que si bien rige el principio de inversión de la prueba la parte actora hubiere demostrado los fundamentos de la demanda, y que en cuanto a la errónea interpretación del art. 44 de la LGT y el 33 del DRLGT, referiría argumentos subjetivos, sin entender el alcance de la norma invocada, por ello solicitó que este Tribunal, declare INFUNDADO el recurso.
Mediante Auto Nº 137/2019 SSA.II de 13 de mayo de fs. 120, se concedió el recuso ante este Tribunal.
Admisión
Mediante Auto de 11 de junio de 2019 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 108 a 111, interpuesto por Victoria Huaqui Coaquira, propietaria de Frial Pollos Fortaleza.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Normativa y doctrina aplicable al caso
El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables e imprescriptibles; también señala el principio protector bajo sus tres reglas referidas al in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica; pues se constituye este, en uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.
Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral, el trabajador es considerado la parte débil de ésta, porque existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio mencionado trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador.
De esta manera, el principio protector se concentra en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3 inc. g) del CPT.
Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se refiera a cuestiones personales que debe acreditar este último.
Asimismo respecto a la valoración probatoria, debe indicarse que el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas, por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3.j) también del CPT.
Fundamentación del caso concreto:
Respecto a la falta de congruencia en el Auto de Vista ahora impugnado, amerita referir que la misma, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo pedido y probado por las partes; en ese contexto, es importante precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia deriva de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no pedidos o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas, corresponde referir que el art. 213 del adjetivo civil dispone que: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.” además señala que debe contener: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación.”
Estas disposiciones normativas se aplican igualmente por los Tribunales de Alzada, quienes deben resolver de la misma manera, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en función del art. 218 del CPC-2013, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del mismo cuerpo legal.
En el caso, revisado minuciosamente el segundo considerando del Auto de Vista Nº 020/2019 SSA-II de 29 de marzo, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 102 a 103, se acredita que si contiene una fundamentación y una motivación, respecto a la apelación de la parte demandada, taxativamente establece en el Considerando II Punto 1 que: “En principio, se debe tener presente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada resulta ser una simple disconformidad con la sentencia emitida, toda vez que no cumple con la técnica recursiva que exigen los arts. 261.I del Código Procesal Civil en concordancia con el 205 del Ritual Procesal Laboral…”, no resultando evidente la afirmación realizada en el recurso de casación, en cuanto a que se hubiere invocado el art. 161 respecto a los requisitos de la confesión, menos aún que existiría incongruencia; y, si bien el Auto de Vista, no contiene una ampulosa argumentación; empero, se verifica que se resolvieron todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de las apelación y fundamentación.
Ahora bien, en cuanto a que el Juez tenía la obligación de buscar la verdad material mediante los mecanismos idóneos que la ley franquea, se observa que, conforme manifestó el Tribunal de alzada durante el termino probatorio la parte demandada omitió proponer prueba, limitándose a presentar declaraciones testificales de descargo y confesión provocada, que no fueron diligenciadas, visualizándose que la parte recurrente no ha acreditado con prueba fehaciente sus alegaciones, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia, debiendo haber adjuntando elementos de prueba que sustente su defensa, como acertadamente determinaron los de instancia.
Elementos éstos que en el caso de examen, fueron adecuadamente valorados y conforme a la fundamentación contenida en sus resoluciones cursantes en el cuaderno procesal, evidenciándose en contrario, la efectiva aplicación por los jueces de instancia, del principio de la inversión de la prueba en favor del trabajador contenidos en los arts. 3-h), 66 y 150, del adjetivo laboral, valorando adecuadamente la prueba conforme a la fundamentación señalada por el ad quem.
Finalmente en cuanto al pago de vacaciones; y que, de conformidad con los arts. 44 de la LGT y 33 de su DRLGT, las mismas no serían acumulables, corresponde señalar que la vacación anual debe ser entendida como el periodo de tiempo legalmente concedido al trabajador para el cese temporal y remunerado de sus labores, con el fin de la reposición de energías físicas y psíquicas, ocurridas debido al natural desgaste en la fuente laboral, regulada por el art. 44 de la LGT, modificado por el DS N° 3150 de 14 de julio de 1952 y DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980, establece para empleados y obreros en general, sean particulares o del Estado, la siguiente escala de vacaciones: de 1 a 5 años cumplidos de trabajo 15 días hábiles; de 5 años a 10 años cumplidos de trabajo, 20 días hábiles; y de 10 años adelante cumplidos de trabajo, 30 días hábiles.
Por su parte el art. 33 del DR-LGT establece: “La vacación anual no será compensable en dinero salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”; en sentido similar, el Artículo Único del DS Nº 12058 de 24 de Diciembre de 1974, aclarando aquella determinación señala que: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”.
Las disposiciones citadas sobre el régimen legal de las vacaciones, regulan con carácter general este derecho, concedido a todos los trabajadores que cumplan con el requisito de un año de prestación de servicios, y que es sustituible por compensación económica., cuando existe desvinculación laboral.
Es decir, con carácter general, la legislación prohíbe que las vacaciones no se disfruten, procurando evitar que de forma individual en el contrato de trabajo o en el convenio colectivo, sea eludida, en la comprensión de la irrenunciabilidad de los derechos laborales que rigen la materia; sin embargo, como en casi todas las cuestiones, existen excepciones. La excepción es la extinción del contrato de trabajo antes del goce de las vacaciones; siendo en estos casos que el goce de este derecho se compensa y se monetiza, siempre y cuando, en iguales términos se superen los periodos de trabajo mínimos estimados por norma para acceder a ese derecho.
Por otro lado, el Tribunal de Casación en reiterados fallos modulo su entendimiento respecto a la acumulación de la misma, por cuanto la prohibición de su acumulación no se encuentra pensada en perjuicio, sino en beneficio del trabajador. Señalando además que el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, no restringe el derecho de los trabajadores a percibir su compensación en dinero por todas las vacaciones que el empleador hubiese promovido o permitido se acumulen, atribuyéndose a la responsabilidad del empleador, el acúmulo de vacaciones en tanto no hubiese elaborado y notificado a los trabajadores con el “rol de turnos”, que constriñe el art. 33 del DRLGT, mandato legal que excusa la petición o reclamo del trabajador para su efectividad.
Asimismo, debe tenerse presente que la omisión de la elaboración del rol de turnos por parte del empleador, tendrá como resultado lógico la acumulación de las vacaciones y, siendo así, mal podría exigírsele al trabajador el acuerdo mutuo por escrito, que refiere la misma norma, más aun si tal acuerdo, por la razones anotadas, resultará exigible, únicamente en el caso de que a pesar de la existencia del rol de turnos, el trabajador otorgue su consentimiento para permanecer en su fuente laboral, caso que no debe interpretarse como renuncia al derecho de gozar efectivamente del descanso anual, pues los derechos laborales son irrenunciables.
Corresponde precisar, que cuando la norma permite el acúmulo de la vacación anual bajo acuerdo mutuo por escrito, no tiene la finalidad de restringir el derecho sobre lo acumulado. Una interpretación contraria supondría admitir que los derechos laborales pueden renunciarse, contrariando su carácter de irrenunciables, se entiende que tal derecho será ejercido en la subsiguiente gestión, una vez que se hubiesen salvado las emergencias que dieron lugar a dicho acúmulo excepcional y, si el caso fuese que en tal circunstancia se produzca la desvinculación laboral, justo será que se compense en dinero todo lo acumulado.
Así entonces, en el caso presente, los de instancia obraron con total sindéresis jurídica al ordenar el pago de las vacaciones devengadas, sin incurrir en infracción legal alguna.
En base a lo anterior, éste Tribunal concluye que no son evidentes las infracciones acusadas, por lo que, no encontrándose fundados los argumentos del recurso, corresponde dar aplicación del art. 220-I del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 108 a 111, interpuesto por Victoria Huaqui Coaquira, propietaria de Frial Pollos Fortaleza contra el Auto de Vista Nº 020/2019 SSA-II de 29 de marzo emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs1.000.- (Un Mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.