TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 756
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente : 130/2019-S
Demandante : Douglas Leonardo Acosta Castillo
Demandado : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Proceso : Reincorporación
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 218 a 219 vta., interpuesto por Douglas Leonardo Acosta Castillo, representado por Marco Antonio Dick, contra el Auto de Vista N° 157/2018 de 17 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 211 a 213; dentro del proceso de reincorporación y pago de sueldos devengados interpuesto por el recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; la respuesta al recurso, de fs. 228 a 229 vta.; el Auto Nº 55/2019 SSA-III de 1° de marzo de 2019, que concedió el recurso (fs. 230); el Auto de 26 de abril de 2019, por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 238), los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de reincorporación y derechos laborales promovida por Douglas Leonardo Acosta Castillo, y tramitado el proceso, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 3° de La Paz, emitió la Sentencia N° 208/2017 de 23 de junio, de fs. 175 a 177 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 3-4 subsanada a fs. 6 y 8, ordenando que el representante legal de Y.P.F.B., proceda únicamente al pago de los salarios que le hubiesen correspondido, desde el 28 de mayo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015; es decir, 7 meses y 2 días, a razón de Bs.9.100 mensuales, haciendo un total de Bs.64.306, siempre y cuando el demandante presente su libreta de servicio militar en la entidad demandada, dentro de los 14 días siguientes en que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, caso contario deberá cancelarse únicamente los 14 días con los que se completaba el plazo de 30 días que le otorgó Y.P.F.B., para presentar sus documentos; es decir, Bs.4.246,66, sea con las formalidades de ley. Ante la referida sentencia el demandante solicitó enmienda y complementación, que fue resuelta con el Auto de 18 de agosto de 2017, disponiéndose no ha lugar la misma, conforme sale a fs. 190 de obrados.
Auto de vista.
Interpuestos los recursos de apelación a fs. 185 a 186 vta., por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, y de Marco Antonio Dick en representación del demandante, de fs. 194 a 195, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resolvió mediante Auto de Vista No 157/2018 de 17 de septiembre, de fs. 211 a 213, que REVOCÓ la sentencia apelada como el Auto complementario, por consiguiente declaró IMPROBADA la demanda de fs. 3 a 4, subsanada a fs. 6 y 8. Sin costas.
Contra el Auto de Vista, Douglas Acosta Castillo, por medio de su representante, interpuso recurso de casación, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emitió Auto Nº 55/2019 SSA-III de 1° de marzo de 2016, de fs. 230, concediendo el recurso; que fue admitido por este Tribunal mediante AS de 26 de abril de 2019 (fs. 238 y vta.)
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Tribunal Ad-quem no realizó una correcta valoración de los argumentos vertidos y la prueba aportada por ambas partes, toda vez que la Nota de DNRH-CT-1172-2015 de 29 de abril de 2015, que tendría por referencia su contratación que fue firmada por el Director Nacional de Recursos Humanos de Y.P.F.B., menciona en el punto dos “…..Asimismo le hago conocer que podrá incorporarse inmediatamente y condicionalmente a su puesto de trabajo con la presentación de su copia de título profesional, copia de su libreta de servicio militar, copia de su declaración jurada de bienes y rentas, copias de su cédula de identidad y registro personal, debiendo complementar la totalidad de documentación en el plazo de 30 días calendario a partir de su notificación”, con lo que se demuestra que se otorgó el plazo de 30 días, para completar la totalidad de su documentación, y que podía haberlas presentado al día 10, 15, 28 o esperar el día 30 para presentar la totalidad de su documentación; por lo que, la empresa de forma arbitraria al día 16 ya determinó que no tenía la documentación, cuando aún existía plazo pendiente para la presentación de su libreta de servicio militar.
Prosigue indicando que, de lo manifestado en el punto 3 por el Ad-quem, existe un enredo interpretativo; pues, por un lado, argumenta que se trata de un contrato a plazo fijo, aislado de los 2 anteriores; y por otro, aplica el periodo de prueba a éste contrato a plazo fijo; pues, si aplica el periodo de prueba, tiene que reconocerse que el contrato es indefinido; o si se mantiene que se trata de uno a plazo fijo, no se podría aplicar periodo de prueba.
En el caso de autos, se tendría que independientemente del tipo de contrato, indefinido o, a plazo fijo, la controversia es, si la terminación de ese contrato fue o no ilegal; pues, según su convicción, el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, no sólo establece la prohibición de realizar más de dos contratos a plazo fijo, sino también establece, la prohibición de realizar contratos a plazo en tareas propias y permanentes para la empresa, máxime si se considera que un contrato a plazo fijo para que tenga validez, tiene que estar debidamente visado con calidad de declaración jurada, mediante el que, previamente el Ministerio del Trabajo, verifica el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la RA N° 650/07 de 17 de abril de 2007, y que no fue cumplido por la empresa, tornándose nulo el referido contrato de pleno derecho y regía una relación indefinida en la que por mandato de la ley, por tratase de un recontratación independientemente del tiempo que transcurrió, no se permite, ni es aplicable el periodo de prueba; por tanto, el demandante tenia estabilidad laboral desde el primer día de trabajo y la terminación de su relación laboral sólo podía ser en aplicación del art. 16 de la L.G.T.
Sobre el punto 4 de los argumentos del Ad-quem señala que, no realizaron una correcta revisión del proceso; porque, si bien Y.P.F.B., está regida por la Ley N° 1178, como mecanismo de control en la responsabilidad por la función pública; pero en cuanto a derechos sustantivos laborales, está regido por la Ley General del Trabajo; peor aún, si es que Y.P.F.B., está regida por la Ley N° 1178; y se le acusó de no cumplir normativa interna, se le tuvo que iniciar un proceso interno previo. Pero, en cuanto a la estabilidad laboral, al tener un tercer contrato, no se permite el periodo de prueba por efecto del art. 13 de la LGT, al ser para tareas propias, no podía ser contratado a plazo fijo.
El hecho de que el Auto de Vista recurrido señale que existió un corte de 2 años y 9 meses, por lo que no podría considerarse con esta última contratación, como de tracto sucesivo, no es correcto por cuanto, reitera que para el tercer contrato no se permite periodo de prueba, al margen que la Convocatoria Pública Externa N° 06/2015 de Y.P.F.B., demuestra que su persona estaba habilitado a pruebas técnicas, con el que se demostró que el cargo estaba vacante y ese mismo cargo y funciones son propias y permanentes, por tanto, el contrato a plazo fijo de 29 de abril de 2015, tenía que suscribirse de manera indefinida conforme al art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979 y respetar el plazo para la presentación de documentos.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, pide se resuelva declarando fundado el recurso, revocando el Auto de Vista; y deliberando en el fondo se confirme la Sentencia 208/2017 de 23 de junio de 2017, disponiendo además el pago de sus demás derechos sociales que por ley le corresponden.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
Pese a las serias falencias recursivas, que pide formas de resolución ajenas a este recurso extraordinario; a efecto de dar respuesta al recurrente, por principio de acceso a la justicia; y en consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco las consideraciones de orden legal siguientes:
Del derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral.
El art. 46-I-1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”.
El Derecho al trabajo es un derecho fundamental reconocido de manera expresa y positiva por la constitución, por tal motivo es directamente aplicable conforme establece el art. 109 de la CPE.
A su vez, la Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En esa línea la SCP Nº 0177/2012, estableció que: “El principio de la estabilidad laboral; denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido… encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente, beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros…”
La jurisprudencia constitucional citada de igual manera, estableció una diferencia entre estabilidad absoluta y relativa, cuando indica que: “…entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y, la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral…”.
En ese contexto, se infiere que a partir del modelo de Estado constitucional social de derecho; la estructura normativa referida a los derechos laborales está orientada en lo primordial, a proteger a las trabajadoras y trabajadores, contra el despido arbitrario e injustificado; sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta y desempeño laboral; y en sí, en contra de una estructura de poder constituida por los empleadores, que se enfrenta en contra de los trabajadores, con situaciones desventajosas para estos últimos.
Del principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley Nº 025, que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones basado en la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP Nº 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Error de Hecho y Derecho en la Valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error, con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que, se ataquen a algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer, la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto, conforme se manifestó en el Auto Supremo No. 056 de 29 de abril de 2014 emitido por esta Sala, “Cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa ‘sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos’”.
Análisis del caso en concreto.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una incorrecta valoración de los argumentos y de los medios de prueba, en mérito a ello, se tiene lo siguiente:
La Sentencia de primera instancia reconoció el pago a favor del demandante por el tercer periodo contratado, siete meses contados desde el 28 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2015, siempre y cuando el demandante presente su libreta de servicio militar en la entidad demandada dentro de los 14 días siguientes en que la Sentencia adquiera ejecutoria. En apelación de la referida Sentencia, el Auto de Vista ahora recurrido consideró que, por la diferencia entre el segundo y tercer contrato, impiden considerarlo como contratos sucesivos, por lo que la reincorporación pretendida carece de sustento legal, declarando improbada la demanda
Al respecto sobre el punto 1 acusado, que la institución contratante Y.P.F.B, no esperó los 30 días para que el trabajador, presente toda su documentación, se evidencia que, por la documental cursante a fs. 36, entre los requisitos para su contratación, se encontraba la copia de su libreta de servicio militar; pero, de ninguna manera se limitó la Institución contratante a prescindir de los servicios del contratado mientras no se cumpla los referidos 30 días; es así que se le cursó, al efecto, la nota de 27 de mayo de 2015 de fs. 37, ésta evidencia que al cabo de los 28 días de producida la contratación, se le comunicó de la rescisión del contrato, por instrucción de Presidencia Ejecutiva, según Memorándum PRS-RH-318-2015. Además, nótese que tampoco hasta esa fecha, hizo entrega de la copia de su libreta de servicio militar, en franca vulneración al art. 234-3 de la Constitución Política del Estado. Por ende, no es evidente la vulneración a la normativa alegada sobre este aspecto.
Sobre los otros puntos 2, 3 y 4 referidos al enredo interpretativo del Auto de Vista recurrido que, independientemente del tipo de contrato, indefinido o a plazo fijo, la controversia habría recaído en la ilegalidad de la terminación del contrato, porque según su convicción, el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, no sólo establecería la prohibición de realizar más de dos contratos a plazo fijo; sino, en no poder realizar este tipo de contratos para tareas propias y permanentes; además que, estos contratos deben estar visados y verificados por el Ministerio del Trabajo, siendo nulo el contrato, máxime si por mandato de la Ley, por tratarse de una recontratación independientemente del tiempo que transcurrió no se permite el periodo de prueba, por lo que la terminación de la relación laboral sólo podía darse en aplicación del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); y que si bien Y.P.F.B., está regido por la Ley Nº 1178, como mecanismo de control en la responsabilidad por la función pública; pero, en cuanto a derechos sustantivos laborales se encuentra regido por la LGT.
Al respecto de la lectura del recurso de casación en el fondo, se constata que, de contrario a lo aludido por el recurrente, éste confunde la normativa aplicable a su caso, puesto que no se ha desconocido en ningún momento que anteriormente, tuvo el trabajador con Y.P.F.B., traducido en diferentes momentos contractuales que, a su turno, merecieron el reconocimiento incluso de beneficios sociales, que rompieron el vínculo laboral existente.
Sintetizando aquello se tiene, un primer periodo laboral sujeto a contrato a plazo fijo, desde el 20 de enero de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2003; un segundo periodo laboral desde el 2 de enero de 2004 hasta 13 de junio de 2012, por un lapso de 8 años, 5 meses y 11 días, concluido por un despido forzoso, que a su vez generó el pago de sus beneficios sociales en la suma de Bs.182.410.91, conforme evidencia los comprobantes de fs. 56 a 58, ratificado por el Aviso de baja del asegurado de fs. 59, que no fue enervado ni cuestionado por el demandante ahora recurrente. Relación enmarcada en los alcances de la LGT y del D.S. Nº 28699.
En tal sentido, la demanda versó sobre una reincorporación, más el pago de salarios devengados en base al último contrato de 29 de abril de 2015, a más de 2 años y 9 meses de la última relación laboral con el demandante; aspecto que, a todas luces es ilegal.
Consecuentemente la aplicación normativa que busca el recurrente en base al art. 2 del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, referido a que no se permitirán más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y que tampoco están permitidos para tareas propias y permanentes de la empresa, no tiene ningún sustento legal.
El hecho de que el recurrente alegue de que, existía una Convocatoria Pública Externa Nº 06/2015 de Y.P.F.B., en la cual estaba habilitado a pruebas técnicas, con lo que se demostraría que, el cargo estaba vacante y ese mismo cargo y funciones son propias y permanentes, por lo que el contrato a plazo fijo de 29 de abril de 2015 debía suscribirse de manera indefinida, conforme al repetido art. 2 del D.L. Nº 16187, no desvirtúa los fundamentos del Auto de Vista recurrido y en todo caso confirma la contemporaneidad de este contrato, en relación a los anteriores que cumplieron su ciclo y su finalidad; correspondiendo en su tiempo, su liquidación, dejando extinguida tal relación, no pudiendo ahora ser la última consecuencia de ellas.
En tal sentido no se evidencia vulneración de normativa en la Entidad demandada al rescindir el contrato con el recurrente.
Se debe precisar también que, la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso, que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
Excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271-I del Código Procesal Civil-2013, que señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Nótese que la disposición citada, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos y que, a su vez, demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; lo que, en el recurso examinado no se cumplió; es decir, no se demuestra que se hubiera infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la ley, por esos presuntos errores.
Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el recurso de casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184-1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Douglas Leonardo Acosta Castillo, representado por Marco Antonio Dick de fs. 218 a 219 vta., contra el Auto de Vista N° 157/2018 de 17 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 y 52 del DS 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 756
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente : 130/2019-S
Demandante : Douglas Leonardo Acosta Castillo
Demandado : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Proceso : Reincorporación
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 218 a 219 vta., interpuesto por Douglas Leonardo Acosta Castillo, representado por Marco Antonio Dick, contra el Auto de Vista N° 157/2018 de 17 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 211 a 213; dentro del proceso de reincorporación y pago de sueldos devengados interpuesto por el recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; la respuesta al recurso, de fs. 228 a 229 vta.; el Auto Nº 55/2019 SSA-III de 1° de marzo de 2019, que concedió el recurso (fs. 230); el Auto de 26 de abril de 2019, por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 238), los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de reincorporación y derechos laborales promovida por Douglas Leonardo Acosta Castillo, y tramitado el proceso, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 3° de La Paz, emitió la Sentencia N° 208/2017 de 23 de junio, de fs. 175 a 177 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 3-4 subsanada a fs. 6 y 8, ordenando que el representante legal de Y.P.F.B., proceda únicamente al pago de los salarios que le hubiesen correspondido, desde el 28 de mayo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015; es decir, 7 meses y 2 días, a razón de Bs.9.100 mensuales, haciendo un total de Bs.64.306, siempre y cuando el demandante presente su libreta de servicio militar en la entidad demandada, dentro de los 14 días siguientes en que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, caso contario deberá cancelarse únicamente los 14 días con los que se completaba el plazo de 30 días que le otorgó Y.P.F.B., para presentar sus documentos; es decir, Bs.4.246,66, sea con las formalidades de ley. Ante la referida sentencia el demandante solicitó enmienda y complementación, que fue resuelta con el Auto de 18 de agosto de 2017, disponiéndose no ha lugar la misma, conforme sale a fs. 190 de obrados.
Auto de vista.
Interpuestos los recursos de apelación a fs. 185 a 186 vta., por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, y de Marco Antonio Dick en representación del demandante, de fs. 194 a 195, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resolvió mediante Auto de Vista No 157/2018 de 17 de septiembre, de fs. 211 a 213, que REVOCÓ la sentencia apelada como el Auto complementario, por consiguiente declaró IMPROBADA la demanda de fs. 3 a 4, subsanada a fs. 6 y 8. Sin costas.
Contra el Auto de Vista, Douglas Acosta Castillo, por medio de su representante, interpuso recurso de casación, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emitió Auto Nº 55/2019 SSA-III de 1° de marzo de 2016, de fs. 230, concediendo el recurso; que fue admitido por este Tribunal mediante AS de 26 de abril de 2019 (fs. 238 y vta.)
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Tribunal Ad-quem no realizó una correcta valoración de los argumentos vertidos y la prueba aportada por ambas partes, toda vez que la Nota de DNRH-CT-1172-2015 de 29 de abril de 2015, que tendría por referencia su contratación que fue firmada por el Director Nacional de Recursos Humanos de Y.P.F.B., menciona en el punto dos “…..Asimismo le hago conocer que podrá incorporarse inmediatamente y condicionalmente a su puesto de trabajo con la presentación de su copia de título profesional, copia de su libreta de servicio militar, copia de su declaración jurada de bienes y rentas, copias de su cédula de identidad y registro personal, debiendo complementar la totalidad de documentación en el plazo de 30 días calendario a partir de su notificación”, con lo que se demuestra que se otorgó el plazo de 30 días, para completar la totalidad de su documentación, y que podía haberlas presentado al día 10, 15, 28 o esperar el día 30 para presentar la totalidad de su documentación; por lo que, la empresa de forma arbitraria al día 16 ya determinó que no tenía la documentación, cuando aún existía plazo pendiente para la presentación de su libreta de servicio militar.
Prosigue indicando que, de lo manifestado en el punto 3 por el Ad-quem, existe un enredo interpretativo; pues, por un lado, argumenta que se trata de un contrato a plazo fijo, aislado de los 2 anteriores; y por otro, aplica el periodo de prueba a éste contrato a plazo fijo; pues, si aplica el periodo de prueba, tiene que reconocerse que el contrato es indefinido; o si se mantiene que se trata de uno a plazo fijo, no se podría aplicar periodo de prueba.
En el caso de autos, se tendría que independientemente del tipo de contrato, indefinido o, a plazo fijo, la controversia es, si la terminación de ese contrato fue o no ilegal; pues, según su convicción, el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, no sólo establece la prohibición de realizar más de dos contratos a plazo fijo, sino también establece, la prohibición de realizar contratos a plazo en tareas propias y permanentes para la empresa, máxime si se considera que un contrato a plazo fijo para que tenga validez, tiene que estar debidamente visado con calidad de declaración jurada, mediante el que, previamente el Ministerio del Trabajo, verifica el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la RA N° 650/07 de 17 de abril de 2007, y que no fue cumplido por la empresa, tornándose nulo el referido contrato de pleno derecho y regía una relación indefinida en la que por mandato de la ley, por tratase de un recontratación independientemente del tiempo que transcurrió, no se permite, ni es aplicable el periodo de prueba; por tanto, el demandante tenia estabilidad laboral desde el primer día de trabajo y la terminación de su relación laboral sólo podía ser en aplicación del art. 16 de la L.G.T.
Sobre el punto 4 de los argumentos del Ad-quem señala que, no realizaron una correcta revisión del proceso; porque, si bien Y.P.F.B., está regida por la Ley N° 1178, como mecanismo de control en la responsabilidad por la función pública; pero en cuanto a derechos sustantivos laborales, está regido por la Ley General del Trabajo; peor aún, si es que Y.P.F.B., está regida por la Ley N° 1178; y se le acusó de no cumplir normativa interna, se le tuvo que iniciar un proceso interno previo. Pero, en cuanto a la estabilidad laboral, al tener un tercer contrato, no se permite el periodo de prueba por efecto del art. 13 de la LGT, al ser para tareas propias, no podía ser contratado a plazo fijo.
El hecho de que el Auto de Vista recurrido señale que existió un corte de 2 años y 9 meses, por lo que no podría considerarse con esta última contratación, como de tracto sucesivo, no es correcto por cuanto, reitera que para el tercer contrato no se permite periodo de prueba, al margen que la Convocatoria Pública Externa N° 06/2015 de Y.P.F.B., demuestra que su persona estaba habilitado a pruebas técnicas, con el que se demostró que el cargo estaba vacante y ese mismo cargo y funciones son propias y permanentes, por tanto, el contrato a plazo fijo de 29 de abril de 2015, tenía que suscribirse de manera indefinida conforme al art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979 y respetar el plazo para la presentación de documentos.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, pide se resuelva declarando fundado el recurso, revocando el Auto de Vista; y deliberando en el fondo se confirme la Sentencia 208/2017 de 23 de junio de 2017, disponiendo además el pago de sus demás derechos sociales que por ley le corresponden.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
Pese a las serias falencias recursivas, que pide formas de resolución ajenas a este recurso extraordinario; a efecto de dar respuesta al recurrente, por principio de acceso a la justicia; y en consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco las consideraciones de orden legal siguientes:
Del derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral.
El art. 46-I-1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”.
El Derecho al trabajo es un derecho fundamental reconocido de manera expresa y positiva por la constitución, por tal motivo es directamente aplicable conforme establece el art. 109 de la CPE.
A su vez, la Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En esa línea la SCP Nº 0177/2012, estableció que: “El principio de la estabilidad laboral; denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido… encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente, beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros…”
La jurisprudencia constitucional citada de igual manera, estableció una diferencia entre estabilidad absoluta y relativa, cuando indica que: “…entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y, la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral…”.
En ese contexto, se infiere que a partir del modelo de Estado constitucional social de derecho; la estructura normativa referida a los derechos laborales está orientada en lo primordial, a proteger a las trabajadoras y trabajadores, contra el despido arbitrario e injustificado; sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta y desempeño laboral; y en sí, en contra de una estructura de poder constituida por los empleadores, que se enfrenta en contra de los trabajadores, con situaciones desventajosas para estos últimos.
Del principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley Nº 025, que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones basado en la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP Nº 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Error de Hecho y Derecho en la Valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error, con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que, se ataquen a algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer, la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto, conforme se manifestó en el Auto Supremo No. 056 de 29 de abril de 2014 emitido por esta Sala, “Cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa ‘sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos’”.
Análisis del caso en concreto.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una incorrecta valoración de los argumentos y de los medios de prueba, en mérito a ello, se tiene lo siguiente:
La Sentencia de primera instancia reconoció el pago a favor del demandante por el tercer periodo contratado, siete meses contados desde el 28 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2015, siempre y cuando el demandante presente su libreta de servicio militar en la entidad demandada dentro de los 14 días siguientes en que la Sentencia adquiera ejecutoria. En apelación de la referida Sentencia, el Auto de Vista ahora recurrido consideró que, por la diferencia entre el segundo y tercer contrato, impiden considerarlo como contratos sucesivos, por lo que la reincorporación pretendida carece de sustento legal, declarando improbada la demanda
Al respecto sobre el punto 1 acusado, que la institución contratante Y.P.F.B, no esperó los 30 días para que el trabajador, presente toda su documentación, se evidencia que, por la documental cursante a fs. 36, entre los requisitos para su contratación, se encontraba la copia de su libreta de servicio militar; pero, de ninguna manera se limitó la Institución contratante a prescindir de los servicios del contratado mientras no se cumpla los referidos 30 días; es así que se le cursó, al efecto, la nota de 27 de mayo de 2015 de fs. 37, ésta evidencia que al cabo de los 28 días de producida la contratación, se le comunicó de la rescisión del contrato, por instrucción de Presidencia Ejecutiva, según Memorándum PRS-RH-318-2015. Además, nótese que tampoco hasta esa fecha, hizo entrega de la copia de su libreta de servicio militar, en franca vulneración al art. 234-3 de la Constitución Política del Estado. Por ende, no es evidente la vulneración a la normativa alegada sobre este aspecto.
Sobre los otros puntos 2, 3 y 4 referidos al enredo interpretativo del Auto de Vista recurrido que, independientemente del tipo de contrato, indefinido o a plazo fijo, la controversia habría recaído en la ilegalidad de la terminación del contrato, porque según su convicción, el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, no sólo establecería la prohibición de realizar más de dos contratos a plazo fijo; sino, en no poder realizar este tipo de contratos para tareas propias y permanentes; además que, estos contratos deben estar visados y verificados por el Ministerio del Trabajo, siendo nulo el contrato, máxime si por mandato de la Ley, por tratarse de una recontratación independientemente del tiempo que transcurrió no se permite el periodo de prueba, por lo que la terminación de la relación laboral sólo podía darse en aplicación del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); y que si bien Y.P.F.B., está regido por la Ley Nº 1178, como mecanismo de control en la responsabilidad por la función pública; pero, en cuanto a derechos sustantivos laborales se encuentra regido por la LGT.
Al respecto de la lectura del recurso de casación en el fondo, se constata que, de contrario a lo aludido por el recurrente, éste confunde la normativa aplicable a su caso, puesto que no se ha desconocido en ningún momento que anteriormente, tuvo el trabajador con Y.P.F.B., traducido en diferentes momentos contractuales que, a su turno, merecieron el reconocimiento incluso de beneficios sociales, que rompieron el vínculo laboral existente.
Sintetizando aquello se tiene, un primer periodo laboral sujeto a contrato a plazo fijo, desde el 20 de enero de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2003; un segundo periodo laboral desde el 2 de enero de 2004 hasta 13 de junio de 2012, por un lapso de 8 años, 5 meses y 11 días, concluido por un despido forzoso, que a su vez generó el pago de sus beneficios sociales en la suma de Bs.182.410.91, conforme evidencia los comprobantes de fs. 56 a 58, ratificado por el Aviso de baja del asegurado de fs. 59, que no fue enervado ni cuestionado por el demandante ahora recurrente. Relación enmarcada en los alcances de la LGT y del D.S. Nº 28699.
En tal sentido, la demanda versó sobre una reincorporación, más el pago de salarios devengados en base al último contrato de 29 de abril de 2015, a más de 2 años y 9 meses de la última relación laboral con el demandante; aspecto que, a todas luces es ilegal.
Consecuentemente la aplicación normativa que busca el recurrente en base al art. 2 del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, referido a que no se permitirán más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y que tampoco están permitidos para tareas propias y permanentes de la empresa, no tiene ningún sustento legal.
El hecho de que el recurrente alegue de que, existía una Convocatoria Pública Externa Nº 06/2015 de Y.P.F.B., en la cual estaba habilitado a pruebas técnicas, con lo que se demostraría que, el cargo estaba vacante y ese mismo cargo y funciones son propias y permanentes, por lo que el contrato a plazo fijo de 29 de abril de 2015 debía suscribirse de manera indefinida, conforme al repetido art. 2 del D.L. Nº 16187, no desvirtúa los fundamentos del Auto de Vista recurrido y en todo caso confirma la contemporaneidad de este contrato, en relación a los anteriores que cumplieron su ciclo y su finalidad; correspondiendo en su tiempo, su liquidación, dejando extinguida tal relación, no pudiendo ahora ser la última consecuencia de ellas.
En tal sentido no se evidencia vulneración de normativa en la Entidad demandada al rescindir el contrato con el recurrente.
Se debe precisar también que, la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso, que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
Excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271-I del Código Procesal Civil-2013, que señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Nótese que la disposición citada, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos y que, a su vez, demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; lo que, en el recurso examinado no se cumplió; es decir, no se demuestra que se hubiera infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la ley, por esos presuntos errores.
Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el recurso de casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184-1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Douglas Leonardo Acosta Castillo, representado por Marco Antonio Dick de fs. 218 a 219 vta., contra el Auto de Vista N° 157/2018 de 17 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 y 52 del DS 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.